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TSDJ VIT SU - 15759315300320220010501-(01-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320220010501-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – PROCEDENCIA ANTE ENFERMEDAD CATASTRÓFICA: No se ha culminado el tratamiento y pese a que la EPS cumplió con algunos procedimientos o servicios, la enfermedad sigue subsistiendo, pudiendo devenir de ella nuevos procedimientos que deberán ser suministrados de manera continua, integral y oportuna hasta la culminación del tratamiento, sin necesidad de que m edien nuevas acciones constitucionales para tal fin.

Conforme con lo anterior, atendiendo a los hechos, argumentos y probanzas vertidas en la presente acción constitucional, considera esta Corporación que si se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para el otorgamiento de un tratamiento integral en fa vor de la accionante Gustavo Alfonso González por cuanto se logró acreditar que es una persona de la tercera edad (67 años), que sobrelleva una enfermedad grave “catastrófica” como es el tumor maligno del cuerpo del estómago11 y que además, según la descri pción del médico tratante las órdenes se emitieron de forma prioritaria ante la urgencia del tratamiento, hechos que no fue desvirtuado por la entidad accionada Nueva EPS; así como es palpable que existe descripción clara de una patología o condición de salud12, y que se han ordenado un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr un diagnóstico efectivo y un tratamiento en cuestión, y además, subyace otro criterio razonable por cuanto es un sujeto con una doble condición especial de protección constitucional enmarcada en el hecho de

lograr un diagnóstico efectivo y un tratamiento en cuestión, y además, subyace otro criterio razonable por cuanto es un sujeto con una doble condición especial de protección constitucional enmarcada en el hecho de ser un adulto mayor y padecer una enfermedad degenerativa como lo es el cáncer. En este orden de ideas, considera esta Corporación que si bien es cierto los servicios procedimientos y/o medicamentos denominados “Especialista en cirugía de tórax y por especialista en oncología y endoscopia esofagogastroduodenoscopia con o sin biopsia” ya fueron autorizados y, también es cierto que, los mismos siguen sin materializarse, pese haber sido ordenados en el compendi o de fórmulas y órdenes médicas prescritas por los médicos tratantes en su respectiva especialidad, las cuales deben ser no solo autorizadas y sino también materializadas puesto que es a partir de su efectivización del servicio que se puede hablar de una posible atenuación y/o restauración en la salud del paciente, no siendo concebible que ante una enfermedad grave y pese a la edad avanzada edad del usuario, haya demora en la materialización de tales procedimientos, aclarando que pese cumpla con alg unos de los procedimientos y/o servicios, ello no implica que haya culminado el tratamiento del paciente, por cuanto la enfermedad sigue subsistiendo, pudiendo devenir de ella nuevos procedimientos que deberán ser suministrados por la Nueva EPS de manera continua, integral y oportuna hasta la culminación del tratamiento, sin necesidad de que medien nuevas acciones constitucionales para tal fin.

ACCIÓN DE TUTELA PARA ACCEDER AL SUMINISTRO DE TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO PARA EL PACIENTE Y SU ACOMPAÑANTE – EPS DEBE CUMPLIR DE MANERA

ACCIÓN DE TUTELA PARA ACCEDER AL SUMINISTRO DE TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO PARA EL PACIENTE Y SU ACOMPAÑANTE – EPS DEBE CUMPLIR DE MANERA OPORTUNA Y SIN DEMORA O BARRERA A DMINISTRATIVA LOS PROCEDIMIENTOS QUE EL ACCIONANTE LLEGUE A REQUERIR Y SEAN AUTORIZADOS POR EL MÉDICO TRATANTE CUANDO EL SERVICIO SEA AGENDADO POR FUERA DEL MUNICIPIO DE RESIDENCIA: El interesado adujo su grave falta de ingresos, la pertenencia a un núcleo poblacional vulnerable, sin que la accionada haya cumplido con la carga que le corresponde de demostrar lo contrario.

Por otra parte, conforme a la autorización y efectivización para acceder al suministro de transporte, alimentación y alojamiento para el paciente y su acompañante, resulta menester señalar que, según la L ey 1751 de 2015, en su artículo 6º, literal C indica: “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”. Conforme a lo precedido, y en concordancia con el principio de integralidad, el transporte y general, los viáticos reque ridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo a la salud en condiciones dignas. (…) Las anteriores circunstancias ocurrieron

prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo a la salud en condiciones dignas. (…) Las anteriores circunstancias ocurrieron en el presente asunto, puesto que, primero: es evidente que la patología de “Tumor maligno del cuerpo del estómago” hace más que necesario el desplazamiento del accionante Gustavo Pérez a la ciudades de Tunja y Bogotá a realizarse las valoraciones, exámenes y procedimiento ordenados por el médico tratante y autorizados por la Nueva EPS, en pro de atenuar su grave padecimiento; segundo: el actor expuso que vivía en una zona semi -rural del municipio Sogamoso, siendo un a persona desplazada que ya no puede ejercer labores, no contando con los recursos económicos para costear el transporte a una ciudad diferente a la de su residencia, dichos que no fueron desvirtuados por la Nueva EPS, aclarando que, a folio 2 a 3 anexos d e tutela, el accionante allegó resultado de consulta ADRES que acredita la información básica del afiliado Gustavo Pérez en el régimen subsidiado, información que fue constatada mediante consulta oficiosa hecha por esta Sala en la plataforma del Sisbén, ev idenciándose que el accionante se ubica dentro del grupo de población “en pobreza moderada B3”, lo que ratifica la falta de recursos para costear el transporte,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 alimentación y estadía alegadas en la acción de tutela, debiendo ser suministrada por la EPS a fin de no

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 alimentación y estadía alegadas en la acción de tutela, debiendo ser suministrada por la EPS a fin de no interrumpir el tratamiento de la agenciada. Tercero: de igual forma, se torna evidente la necesidad de un acompañante, pues de interrumpirse el tratamiento podría poner en riesgo la salud y vida del accionante, configurando un perjuicio irremediable mayor a la enfermedad catastrófica que ya padece. Sumado a lo anterior, debe precisarse que, si se autoriza algún procedimiento, servicio, tratamiento, medicamento, cita, etc., por parte de la EPS y el mismo es suministrado por fuera del municipio de residencia del usuario o paciente, a la luz de los principios de accesibilidad, continuidad e integralidad, se presupone que el servicio de transporte así como los de alojamiento y alimentación, deben ser suministrados con el fin de asistir a los mismos, siendo razón suficiente para que se acredite la necesidad del servicio, debiendo ser suministrada por la EPS a fin de no interrumpir el tratamiento de la agenciada, debiéndose confirmar en este aspecto el fallo impugnado, pues el interesado adujo su grave falta de ingresos, la pertenencia a un núcleo poblacional vulnerable, sin que la accionada haya cumplido con la carga que le corresponde de demostrar lo contrario. Sentencia T-122 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15759315300320220010501

ORIGEN: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA

ACCIONANTE: GUSTAVO PÉREZ GÓNZALEZ

ACCIONADO: NUEVA EPS

APROBADO: ACTA No. 277

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la s impugnaciones propuestas tanto por la parte accionante , como accionada contra del fallo de tutela del 03 de octubre de 2022.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Refirió que es una persona de setenta y siete años, desplazada y con nivel B3 del Sisbén, estando afiliada al régimen subsidiado de salud en la Nueva EPS.

1.2. Que el 1 de julio de 2022 debido a una tos y dolor en el pecho , fue valorada por medicina general en la IPS Salud Sogamoso, se le practicaron exámenes de laboratorio y TAC simple. Que consecuencia de lo resultado, le ordenaron un

por medicina general en la IPS Salud Sogamoso, se le practicaron exámenes de laboratorio y TAC simple. Que consecuencia de lo resultado, le ordenaron un TAC contrastado el cual arroj ó como resul tado diagnóstico de: “DX. MASA PULMONAR MALIGNA EN LINGULA DE ASPECTO METASTASICO”; “EPOC NO OXIGENOREQUIRIENTE”, y una preliminar de “ARTROSIS DE CADERA”, en donde se le describe como un “PACIENTE CON CUADRO DE SINTOMAS RESPIRATORIOS PROGRESIVOS CON TAC D E TORAX CON MASA A NIVEL DE LINGULA INFILTRATIVA A

PARED TORACIA DE CARACTERISTICAS METASTASICAS A CONFIRMAR PRIMARIO.”

1.3. Que la médica internista le prescribió las valoraciones de: “SE SOLICITA TAC ABDOMINAL PELVICO CON CONTRASTE, PSA, CEA 19-9, GAMAGRAFIA PRI ORITARIA, SE SOLICITA VALORACIÓN POR CIRUGIA DE TORAX, Y VALORACIÓN POR ONCOLOGIA. SE INDICA MANEJO CON LAMA+LABA, OXIGENO 24 HORAS DÍACITAS PRIORITARIAS.” Aclarando que, conforme a los resultados, se le ordenó una15759315300320220010501 2 “ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA CON O SIN BIOPSIA”, todo bajo la indicación de ordenes prioritarias.

1.4. Que pese a las ordenes y ante la persistencia de su acompañant e se ha logrado adelantar var ias citas y va loraciones con el f in de lograr llegar a la valoración con el oncólogo, a efect os de est ablecer el tratamiento a seguir, aún

1.4. Que pese a las ordenes y ante la persistencia de su acompañant e se ha logrado adelantar var ias citas y va loraciones con el f in de lograr llegar a la valoración con el oncólogo, a efect os de est ablecer el tratamiento a seguir, aún faltan valoraciones para: “CIRUGIA DE TORAX, Y VALORACIÓN POR ONCOLOGIA” así como la “ENDOSCOPIA ESOFAGOGASTRO DUODE-NOSCOPIA CON O SIN BIOPSIA ” exponiendo que la Nueva EPS a través de su red prestadora de servi cios de salud, no ha agilizado el agendamiento prioritario pese a su grave condición de salud, sino por el contrario, a impuesto toda clase de trabas administrativas injustificadas que no se compadece de su falta de recursos económicos y su delicado estado de salud.

1.5. Que tiene que desplazarse desde una zona semirrural donde reside a efectos de comparecer a las citas y exámenes médicos en municipios como Tunja, esperando horas , sin dinero para transporte o alimentación, y pese a la insuficiencia respiratoria que le impide toda movilidad o esfuerzo.

1.6. Que consecuencia de su grave patología día a día ha visto diezmado su estado de salud, presentando dificultades respiratorias agudas, s iendo tratada con oxigeno domiciliario e inhaladores, así como, ha tenido que padecer fuertes dolores en el pecho y estómago, no puede alimentarse ni hacer deposiciones de forma regular, prescribiéndosele suplementos dietarios, su movilidad y condiciones de v ida di gna se han vuelto más precarias a consecuencia de la enfermedad que avanza en su organismo, empeorando por la lentitud con la que

forma regular, prescribiéndosele suplementos dietarios, su movilidad y condiciones de v ida di gna se han vuelto más precarias a consecuencia de la enfermedad que avanza en su organismo, empeorando por la lentitud con la que opera la EPS a través de sus prestadoras de servicios de salud.

1.7. Reitera que es una perso na desplazada, que ya no puede la borar, vive en una zona semirrural del Municipio de Sog amoso, pag ando un canon de arrendamiento de $150.000 ,oo mensuales que convive con una hermana igualmente ad ulto mayor, que la alimentación, vestuario, transporte y servicios públicos son cubiertos con las escasas ayudas que les br indan sus familiares, vecinos y amigos, e incluso, a través de rifas, colectas y almuerzos.

1.8. Que actualmente está a la espera de una ayuda gu bernamental gestionada ante el Municipio de Sogamoso, siendo evidente la enfermedad catastrófica que la aqueja, que ni ella ni su núcleo familiar cuentan con re cursos para afrontar15759315300320220010501 3 dicha enfermedad, siendo una persona totalmente vulnerable y un sujeto de especial protección constitucional, razones suficientes para que se tutele y cese la vulneración de sus derechos de manera definitiva, ordenando a la EPS a una atención oportuna que le brinde la posibilidad de un diagnóstico y tratamiento a seguir, a efectos d e que se le permita una recuperación de sus salud bajo unas condiciones de vida digna.

1.9. Por lo expuesto, solicitó se tutelen los derechos fundamentales deprecados, ordenando a la Nueva EPS a que procediera a agendar y autorizar dentro de un

condiciones de vida digna.

1.9. Por lo expuesto, solicitó se tutelen los derechos fundamentales deprecados, ordenando a la Nueva EPS a que procediera a agendar y autorizar dentro de un termino urgente y oportuno las valoraciones de: i). CIRUGIA DE TORAX, ii) VALORACIÓN POR ONCOLOGIA, y ii) ENDOSCOPIA ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA CON O SIN BIOPSIA, ante una IPS idónea dentro de su red de prestadoras de salud. Así mismo, solicita se ordene a la entidad accionada a garantizar una TRATAMIENTO INTEGRAL Y OPORTUNO a efectos de sa lvaguardar su integridad personal respecto a la patología que la aqueja.

1.10. Mediante auto del 20 de septiembre de 2022 el Juzgado 03 Civil del Circuito de Sogamoso, admitió la acción de tutela , corriendo traslado del escrito de la tutela y sus anex os a la entidad accionada, y a los vinculados Secretaría de Salud de Sogamoso y Boyacá y a la IPS Salud Sogamoso E.S.E., y Famedic. Así m ismo orden ó como medida provisional que en el t érmino de un día procediera agendar las valoraciones prioritarias ordenadas al accionante por el especialista en cirugía de tórax y por el especialista en oncología, así como la práctica de la “ENDOSCOPIA ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA CON O SIN BIOPSIA”, en razón de su diagnóstico, “Dx. MASA PULMO NAR MALIGNA EN

LINGULA DE ASPECTO METASTÁSICO” “EPOC NO OXIGENOREQUIRIENTE” y al

BIOPSIA”, en razón de su diagnóstico, “Dx. MASA PULMO NAR MALIGNA EN LINGULA DE ASPECTO METASTÁSICO” “EPOC NO OXIGENOREQUIRIENTE” y al riesgo de deterioro en la condición de salud que puede llegar a presentar el accionante.

1.11. La vinculada Secretaría de Salud de Boyacá dio contestación a la tutela, expresando que no le constaba la argumentación fáctica relatada en el libelo de tutela, atendiéndose a lo que resultara probado en el amparo. Así mismo, indicó que las p retensiones de la tutela debía fallarlas el despacho conforme a l material probatorio que se acopiara dentro del asunto. Por otra parte, trajo a colación disposiciones normativas como: el articulo 23 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 1° de la Resolución 152 de 2013, el artículo 131 de la Resolución 1604 del 2013, el articulo 2.3.1.8 del Decreto 780 de 2016, el articulo 8° de la15759315300320220010501 4 Ley estatutaria 1751 de 2015 , entre ot ros; así como las Sentencias C-313 de 2014, T-259 de 2019 . Advirtió que, consultada la base de datos del Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” se pudo evidenciar que Gustavo Pérez González, se encontraba afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado en estado activo, siendo dicha entid ad la ll amada a responder los requerimientos de esta do acción. Agregó que la Secretaría de Salud de Boyacá no era la entidad

encontraba afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado en estado activo, siendo dicha entid ad la ll amada a responder los requerimientos de esta do acción. Agregó que la Secretaría de Salud de Boyacá no era la entidad encargada de prestar servicios médicos o exámenes requeridos, suministros de medicamentos, viáticos, ni de hacer gestiones para la referencia y contrarreferencia, siendo responsabilidad de la EPS en la que se enc uentre afiliado el usuario. Por último, solicitoóse desvinculara del presente amparo y se declarara que no tenía ninguna responsabilidad en los hechos relatados, no habiendo vulneración o amenaza de los derechos fundamentales reclamados.

1.12. La accionada Nueva EPS dio contestación , indicando q ue ha venido asumiendo todos los servicios que el paciente ha req uerido para el tratamiento de sus patologías, siempre que la prestación de los mismos se encuentre dentro de la o rbita prestacional enmarcada en la normatividad que ha impartido el Estado para efectos de la viabilida d del SG SSS. Expuesto que no prestaba el servicio de salud direct amente sino a través de una red de prestadores de servicios de salud con la que contrata y que son ava lados por la Secretaría de Salud de l respectivo municipio, siendo estas las encargadas de programar y solicitar la autorización para cit as, cirugías, procedimientos, y entrega de medicamentos acordes con sus agendas y disponibilidad.

1.12.1. Respecto a la afiliación del actor expuso que se encontraba activo en el SGSSS a través de la Nueva EPS , en el régimen subsidiario y que conocía de la acción de tutela, habiéndola trasladado al área técnica para que realizaran el

SGSSS a través de la Nueva EPS , en el régimen subsidiario y que conocía de la acción de tutela, habiéndola trasladado al área técnica para que realizaran el estudio del caso y se gestionara lo pertinente, en aras de garantizar el derecho fundamental del afil iado, precisando que, en lo concerniente a la consulta de primera vez por especialista en oncología se había validado autor ización 185412151 direccionada al Centro de Cancerología de Boyacá, quedando pendiente soportes de la prestación efect iva del servicio; en lo tocante a consulta por primera vez con especialista en cirugía de Tórax se validó autorización 185411229 direccionada al Hospital Universitario S an I gnacio, encontrándose igualmente pendiente el soporte de la presta ción efectiva de l servicio. En lo atinente al examen de esofagogastroduonenoscopia, adujo que se había cargado la prueba también con soportes de la prestaci ón efect iva15759315300320220010501 5 pendientes. En suma , a vocó fundamentos legale s y constit ucionales concernientes a la v igencia de las autoriz aciones y las políticas que maneja la EPS respecto a los insumos , medicamentos y m odelo de atención. Expuso que existía la nec esidad de la orden médica que prescribiera los servicios y tecnologías requeridos, a efe ctos de dar trámite a las solicitudes de los usuarios, no pudiéndose responsabilizar a la Nueva EPS por la f alta de radicación de las órdenes med icas o historias clínicas de l os s ervicios ordenados.

1.12.2. En lo atine nte al tratamiento integral indicó que el juez de tutela debía

radicación de las órdenes med icas o historias clínicas de l os s ervicios ordenados.

1.12.2. En lo atine nte al tratamiento integral indicó que el juez de tutela debía verificar que la solicitud tuviera sustento en los presupuest os facticos y que hubiera responsabilidad por parte de la entidad accionada, aclarando que, en el presente caso no se precisaba cual era la conducta reprochada a la Nueva EPS, por lo que, el tratamiento solicitado debía ser negado al fundamentarse en la negación de servicios futuros e inciertos que aun no había sido prescritos por el médico tratante. Respecto al transporte para el accionante y un acompañante preciso que no se cumplían con los presupuestos que la Corte Constitucional había establecido para su reconocimiento, ocurriendo lo mismos con la solicitud de alimentación y alojamiento manifestando que dich a r esponsabilidad recaía sobre cada ser humano, independientemente de la enfermedad que lo aquejara, lo anterior, bajo el deber de autocuidado.

1.12.3. Por todo lo expues to, solicito negar la acción de tutela, empero, en ele vento de resultar favorable, previo a la autorización de cualquier tratamiento en que no existiera orden m édica o existiendo no se encontrara vigente, solicit ó se ordenara la valoración previa por parte del galeno tratante adscrito a la re d de prestadores de servicios de la EPS. Así mismo solicito se ordenará al ADRES a que reembolsará los gastos en que incurriera en el cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasará el presupuesto máximo asignado para la cobertura de dichos servicios. Por último, de concederse el tratamiento integr al, pidió se

que reembolsará los gastos en que incurriera en el cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasará el presupuesto máximo asignado para la cobertura de dichos servicios. Por último, de concederse el tratamiento integr al, pidió se especificará en el fallo la patología por la cual se concedía dicho tratamiento.

1.33. La vinculada Secretaría de Salud de Sogamoso , contesto la acción constitucional precisando que verificada la base de datos de l ADRES, se pudo constatar que Gustavo Pérez González, se encontraba filiado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado del municipio de Sogamoso desde el 10 de agosto de

2021. Expuso que no había vulnerado derec ho funda mental alguno a la parte accionante, aclarando que, en d icha entidad se llevan a cabo acciones a fin de15759315300320220010501 6 garantizar la prestación de servicios de las EAPB en la juri sdicción de ese municipio, según las facultades y competencias asigna das por la Ley, dentro de las cuales no se en cuentra las de autorizar procedimientos ni tratami entos integrales a los afiliados. Agregó que lo pretendido p or el actor era un a sunto que desbordaba las f unciones legalmente atribuidas a la Secretaría de Salud de Sogamoso, empero, en aras de garantizar el derecho a la salud del afiliado y en procura de lograr el bienestar general del ser humano, realizaría el seguimiento necesario para que la EPS accionada cumpliera con la materialización de los principios de eficiencias e integr alidad en salud ; solicitó se desvinculara a dicha entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, y se declarara

necesario para que la EPS accionada cumpliera con la materialización de los principios de eficiencias e integr alidad en salud ; solicitó se desvinculara a dicha entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, y se declarara improcedente respecto de la Secretaría de Salud de Sogam oso, por no haber amenazado o vulnerando las garantías fundamentales del actor.

1.14. En cu ando a las vinculadas IPS Salud Sogamoso E.S.E., y FA MEDIC, pese haber sido debidamente notificadas guardaron silencio.

1.15. En fallo de primer grado del 3 de octubre del 2022 el Juzgado 03 Civil del Circuito de Sogamoso resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante GUSTAVO PÉREZ GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de est a providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de B oyacá, como responsable del cumplimiento de fallos de tutela y responsable de la prestación del servicio de salud a la cual se encuentra afiliado el accionante GUSTAVO PÉREZ GÓNZALEZ que, a través de su red prestadora de servicios, que en el término de dos (2) y cinco (5) días si guientes a la notificación de esta decisión y con acreditación a este despacho, proceda a : Realizar al accionante GUSTAVO PÉREZ GONZÁLEZ, “ENDOSCOPIA ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA CON O SIN BIOPSIA” y programar y hacer

Realizar al accionante GUSTAVO PÉREZ GONZÁLEZ, “ENDOSCOPIA ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA CON O SIN BIOPSIA” y programar y hacer efectivas valoraciones por “ESPECIALISTA EN CI RUGÍA DE TORAX y POR ESPECIALISTA EN ONCOLOGÍA” que le fueron prescritas por los médicos tratantes, servicios que deberán ser prestados bajo tratamiento integral y por el diagnóstico de “Dx. MASA PULMONAR MALIGNA EN LINGUL A DE ASPECTO METASTÁSICO” “EPOC NO OXIGENOREQUIRIENTE”. TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS brindar al señor GUST AVO PÉREZ GONZÁLEZ, tratamiento integral con causa y ocasión de su diagnóstico de Dx. MASA PULMONAR MALIGNA EN LINGULA DE ASPECTO METASTÁSICO” “EPOC NO OXIGENOREQUIRIENTE”, sin mora ni trabas administrativas. CUARTO No acceder a la solicitud de transporte, alojamiento y alimentación, por lo considerado en la parte motiva…”.15759315300320220010501 7 1.15.1. Como argumentos inicio esbozando conceptos de derecho a la sa lud, seguridad social y continuidad en la p restación d el servicio, aludiendo a las sentencias T-760 de 2008 y T-171 de 2018, que una vez iniciada la atención de salud debía garantizarse la continuidad del servicios, de manera que no fuera suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente , por cuanto al ser un derecho constitucional debía accederse de manera eficiente a los servicios de salud bajo las garantías de continuidad y mantenimiento, que a su vez implican criterios de calidad y oportunidad.

por cuanto al ser un derecho constitucional debía accederse de manera eficiente a los servicios de salud bajo las garantías de continuidad y mantenimiento, que a su vez implican criterios de calidad y oportunidad.

1.15.2. Respecto al tratamiento integral solicitado, consideró que según la jurisprudencia el sistema de seguridad social en salud , estaba regido entre otros por el principio de integralidad, debiéndose garantizar a los afiliados del sistema de salud el acceso e fectivo a las prestaciones que requ iriera para el tratamiento de sus enfermedades. Adujo que en desarrollo de tal garantía debía comprender todos los c omponentes que el médico tratante estableciera como necesarios para el pleno restablec imiento de la sal ud del p aciente o si quiera para la mitigación de las dolencias que le impidieran mejorar sus condiciones de vida. Al respecto cit ó las sentencias T-365 de 2009, T-234 de 2013 y T-171 de 20 18, entre otras, indicando que el tratamiento integral constituía de manera general, la garantía del derecho al acceso efectivo a los servicios de salud, medicamen tos, exámenes y procedimientos, sin trabas administrativas y con independencia de que lo ordenado se enc ontrara o no dentro del POS, en atención al riesgo inminente o perjuicio irremediable a la salud y la v ida del paciente, referenciando entre otras, las Sentencias T-178 de 2017, T-196 de 2018, y T-092 de 2018.

1.15.3. Expuso que con ocasión a las patologías de Gustavo Pérez González, el 8 de ag osto de 2022 contaba con so licitud médica y servicios pendientes de autorización, prescripciones médicas emitidas por el medico tratante adscrito a la

1.15.3. Expuso que con ocasión a las patologías de Gustavo Pérez González, el 8 de ag osto de 2022 contaba con so licitud médica y servicios pendientes de autorización, prescripciones médicas emitidas por el medico tratante adscrito a la IPS Famedic acorde con el documento allegado con el escrito de tutela visible a página 18 de l archivo de anexos consistente en valoraciones por “ESPECIALISTA EN CIRUGÍA DE TÓRAX Y POR ESPECIALISTA EN ONCOLOGÍA”; así como el documento visible a pagina 3 7 del mismo archivo donde obra orden médica para la práctica de “ENDOSCOPIA ESOFAGOGASTRODUODENOSCOÍA CON O S IN BIOPSIA ” citas y órdenes que fueron expedidas de forma prioritaria, emp ero, la EPS accionada no las ha atendido, omisión por la cual se instauró la presente acción de tutela.15759315300320220010501 8 1.15.4. Conforme con lo anterior, indicó qu e conforme al recaudo probatorio existente dentro del expediente se encont raban la órdenes emitidas por los galenos tratantes, las que en su momento fueron presentadas ante la Nueva EPS, a sí como en este trámite constitucional, pudiéndose evidenciar con la contestación de la accionada, que las mismas habían sido direccionadas al área respectiva para efectuar el estudio del caso, el cual derivó en la consulta primera vez por especialista en oncología validando la autorización que sería direccionada al Centro de Cancerología de Boyacá, queda ndo pendiente soportes de la prestación efectiva del servicio. Así mismo, se originó la consulta por primera vez por especiali sta en cirugía de tórax, validando la autorización

direccionada al Centro de Cancerología de Boyacá, queda ndo pendiente soportes de la prestación efectiva del servicio. Así mismo, se originó la consulta por primera vez por especiali sta en cirugía de tórax, validando la autorización que sería direccionada al Hospital Universitario San Ignacio, estando igualmente pendiente los soportes de prestación efectiva del servicio. En cuanto al examen esofagogastroduonenoscopia se cargó prueba también con soporte de la prestación efectiva de pendientes, información que en maner a alguna permite concluir la efectivización de los derechos del accionante, por lo que, la conducta esgrimida por la accionada implica no solo una amenaza sino también, una violación flagrante a los derechos invocados en el amparo.

1.15.5. Agregó que conforme con lo esbozado en la respuesta de la ac cionada, no se podía inferir una fecha probable para la realización de las valoraciones y el examen prescrito por los médicos tratantes, así como tampoco existía prueba de las aducidas autorizaciones, aclarando que, lo único que aportó fue una captura de p antalla al cuerpo de la contestación que resulta borros

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