TSDJ VIT SU - 15759315300320220013101-(01-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300320220013101-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO Y TEMERIDAD POR DOBLE PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN – IDONEIDAD DE LA IMPUGNACIÓN CONTRA LAS DECISIONES JUDICIALES QUE ORDENAN LA COMPULSA DE COPIAS PARA INVESTIGAR CONDUCTAS OBJETO DE SANCIÓN DISCIPLINARIA : Esta determinación es un acto discrecional que no comporta fallo de fondo de índole sancionatoria, motivo por el cual no es susceptible de reproche o impugnación.
No obstante los reparos de la accionante, y sin ánimo alguno de desconocer lo dicho por ella, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial efectuado en precedencia, para advertir con precisión que su recurso no tiene vocación alguna de prosperidad, en tanto, el objeto de impugnación corresponde a la compulsa de copias que consideró pertinente realizar el A quo. En esta instancia, no resulta viable cuestionarse las razones fácticas y/o jurídicas de la autoridad judicial para adoptar la decisión que la accionante pretende sea revocada, por cuanto dicha determinación es un acto discrecional que no comporta fallo de fondo de índole sancionatoria, motivo por el cual no es susceptible de reproche o impugnación. En este caso, la única decisión de mérito que fue emitida, correspondió a la de negar el amparo constitucional demandado, resolución que no fue controvertida baj o ningún argumento por la impugnante. Además, es menester precisar que con la compulsa de copias no se endilga ningún tipo de responsabilidad disciplinaria, pues tal debate jurídico y el
no fue controvertida baj o ningún argumento por la impugnante. Además, es menester precisar que con la compulsa de copias no se endilga ningún tipo de responsabilidad disciplinaria, pues tal debate jurídico y el contradictorio frente a la presunta conducta objeto de investigación disciplinaria se llevará a cabo frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del marco de las formas procesales propias de esa actuación, a donde deberá acudir la profesional del derecho para poner en conocimiento las situaciones fácticas expuestas en el recurso. STP15879-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 021
En Santa Rosa de Viterbo, el primer (01) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, L UZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA 15759315300320220013101 de EMPRESA DE ENERGÍA
DE BOYACÁ S.A. E.S.P. “EBSA” contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE
1.- ACCIÓN DE TUTELA 15759315300320220013101 de EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. “EBSA” contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÓPAGA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300320220013101 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759315300320220013101
ACCIONANTE : EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. “EBSA”
ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÓPAGA
ORIGEN : JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CTO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 021
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la apoderada judicial de la EMPRESA DE ENERGÍA
Santa Rosa de Viterbo, primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la apoderada judicial de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
ANDREA DEL PILAR CÁRDENAS MARTÍNEZ, actuando como apoderada de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P, presentó demanda de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones tomadas al interior del proceso ejecutivo 2022-00020 que se adelantan en ese despacho.
Pretende la demandante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se revoque la providencia de fecha 02 de junio de 2022 y se ordene al juzgado librar mandamiento de pago a favor de la EBSA.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300320220013101 3 1.- La Empresa de Energía de Boyacá instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía contra RAMÓN IGNACIO VEGA. Para el efecto, allegó como título base de ejecución, la factura de venta No. 000166883839 y el contrato de condiciones uniformes, así como el historial de la cuenta en donde se liquida la obligación , que
cuantía contra RAMÓN IGNACIO VEGA. Para el efecto, allegó como título base de ejecución, la factura de venta No. 000166883839 y el contrato de condiciones uniformes, así como el historial de la cuenta en donde se liquida la obligación , que arroja un saldo de $3.785.000.
2.- El conocimiento del proceso ejecutivo correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, y en auto del 02 de junio de 2022 negó el mandamiento de pago, tras considerar que la factura del servicio púbico domiciliario de energía aportada no presta mérito ejecutivo . La decisión fue recurrida en reposición y, en auto del 01 de julio de 2022, el despacho accionado resolvió no reponer su determinación.
3.- Considera la empresa accionante, que la negativa para proferir mandamiento de pago, tr asgrede de forma grave su derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- La presente acción constitucional fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 09 de diciembre de 2022, admitió la demanda y ordenó su notificación al extremo pasivo.
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga , manifestó que las decisiones que se emitidas en desarrollo d el trámite del proceso ejecutivo No 2022 -00020, se tomaron bajo la orientación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal y sustancial, así como las normas y jurisprudencia que gobiernan la materia, por lo que, considera, las pretensiones de la acción constitucional deben ser despachadas desfavorablemente.
derecho procesal y sustancial, así como las normas y jurisprudencia que gobiernan la materia, por lo que, considera, las pretensiones de la acción constitucional deben ser despachadas desfavorablemente.
Dentro de la misma contestación, la titular del juzgado señaló que contra dicho trámite coercitivo en la presente semana se conoció acción de tutela con el mismo objeto, la cual cursa en el Ju zgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad con radicado 2022-00132.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300320220013101 4
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso negó la acción la tutela promovida por EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S. P EBSA. Y, en el numeral segundo de la parte resolutiva, dispuso: COMPULSAR COPIAS de esta actuación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se investigue la conducta de la abogada ANDREA DEL PILAR CÁRDENAS MARTÍNEZ, identificada con C.C. 3.336.692 de Tunja y T.P. Nº 176.329 del C. S.J.
La decisión de primera instancia se fundamentó en la temeridad de la accionante, pues el A quo consideró que el presentar dos acciones de tutela simultáneamente y que apuntaban a un mismo objeto, desconoce e l inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y actúa en contra vía de los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional 1, configurándose una de las modalidades que dicha
Decreto 2591 de 1991 y actúa en contra vía de los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional 1, configurándose una de las modalidades que dicha corporación ha descrito y a partir de la cual se puede considerar en que la accionante incurrió en mala fe en el ejercicio de esta acción constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, la demandante formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia , únicamente en lo que respecta a la compulsa de copias que se dispuso en contra de la apoderada judicial. Sus argumentos:
1.- La motivación que tuvo el Juez de primera instancia para emitir esta decisión, desconoció los hechos que originaron la doble radicación de la acción de Tutela, pues ello obedeció a la desinformación en tiempo real de radicación de demanda y no a una acción temeraria.
2.- Al respecto precisó que, mediante correo electrónico de fecha 05 de diciembre del año en curso, siendo las 16:26 horas envió al correo electrónico sectribsupsrv@cendoj.ramajudicial.gov.co, escrito de demanda TUTELA en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÓPAGA. En respuesta a ese correo de radicación , el Tribunal informó que “el único medio habilitado para envío de tutelas es el link: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaenLinea ”, Razón
1 T-019/2016, T-427/2017, T-280/2017Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300320220013101 5
1 T-019/2016, T-427/2017, T-280/2017Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300320220013101 5 por la cual, se procedió a dar click en el link y radicar nuevamente la acción, tiendo en cuenta que en reiteradas oportunidades, cuando no se radican las demandas de diferentes asuntos por el medio adecuado, estas no son tramitadas.
3.- Solamente hasta el día 06 de diciembre del año en curso, siendo las 9:38 am, el Secretario del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , mediante correo electrónico sectribsupsrv@cendoj.ramajudicial.gov.co, responde que “en próximas oportunidades se debe radicar la tutela en el link : link:https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaenLinea”. En este evento ya se había hecho la radicación en línea link: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaenLinea obedeciendo a lo manifestado en el correo anterior donde no se indicó que se sometía a reparto la Tutela, razón suficiente que motivó la radicación en línea , según lo indicado por el receptor del correo electrónico.
4. - Los hechos antes manifestados y probados, demuestran que en ningún momento el actuar de la apoderada fue temerario, pues el doble radicado obedece a un error de desinformación en tiempo real, situación que permite desconfigurar lo manifestado por el despacho en el auto impugnado.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una
manifestado por el despacho en el auto impugnado.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer sí la impugnación del fallo de tutela es el medio idóneo para controvertir la decisión de un juez consistente enTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300320220013101 6 ordenar la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en caso tal, proceder al análisis de dicha determinación.
3.- De la idoneidad de la impugnación contra las decisiones judiciales que ordenan la compulsa de copias para investigar conductas objeto de sanción disciplinaria.
Respecto a la compulsa de copias, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en diferentes providencias ha señalado que las decisiones de ordenar investigaciones y compulsa d e copias a otra autoridad no pueden ser objeto de reparo ante el mismo funcionario o su superior, en la medida que, primero,
de Justicia en diferentes providencias ha señalado que las decisiones de ordenar investigaciones y compulsa d e copias a otra autoridad no pueden ser objeto de reparo ante el mismo funcionario o su superior, en la medida que, primero, corresponde a una facultad discrecional y, segundo, cualquier reparo en punto de las acciones u omisiones que dan l ugar a ello, deben surtirse ante la autoridad llamada a adelantar la investigación.
Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en Sentencia STP15879-2022.
“20.- Por su parte, esta Corte ha señalado que la compulsa de copias constituye un trámite de mero impulso, no susceptible de ser atacado como lo ha señalado, entre otros, en fallo CSJ, STP4725-2022. 19 abr. 2022, Rad. 123300, en la cual se reiteró la providencia CSJ AP2747 – 2014, en la que expuso lo siguiente:
[…] cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias , decisión que no es recurrible , “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525;
que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado)”.
4.- Caso concreto.
En el presente asunto, la señora ANDREA DEL PILAR CÁRDENAS MARTÍNEZ fungiendo como apoderada de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P, “EBSA solicita que se revoque la decisión del juez de primera instancia, relativa la compulsa de copias que se dispuso en su contra, tras considerar que la doble radicación de la acción de tutela no constituyó una actuación temeraria, sino un error al momento de la radicación.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300320220013101 7 No obstante los reparos de la accionante, y sin ánimo alguno de desconocer lo dicho por ella , basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial efectuad o en precedencia, para advertir con precisión que su recurso no tiene vocación alguna de prosperidad, en tanto, el objeto de impugnación corresponde a la compulsa de copias que consideró pertinente realizar el A quo.
En esta instancia, no resulta viable cuestionarse las razones fácticas y/o jurídicas de la autoridad judicial para adoptar la decisión que la accionante pretende sea revocada, por cuanto dicha determinación es un acto discrecional que no comporta
En esta instancia, no resulta viable cuestionarse las razones fácticas y/o jurídicas de la autoridad judicial para adoptar la decisión que la accionante pretende sea revocada, por cuanto dicha determinación es un acto discrecional que no comporta fallo de fondo de índole sancionatoria, motiv o por el cual no es susceptible de reproche o impugnación. En este caso, la única decisión de mérito que fue emitida, correspondió a la de negar el amparo constitucional demandado, resolución que no fue controvertida bajo ningún argumento por la impugnante.
Además, es menester precisar que con la compulsa de copias no se endilga ningún tipo de responsabilidad disciplinaria, pues ta l debate jurídico y el contradictorio frente a la presunta conducta objeto de investigación disciplinaria se llevará a cabo frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del marco de las formas procesales propias de esa actuación , a donde deberá acudir la profesional del derecho para poner en conocimiento las situaciones fácticas expuesta s en el recurso.
Corolario de lo expuesto, y como quiera que el punto objeto de impugnación no debe ser analizado por esta vía procesal, además que no se advierte vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente que ameriten un pronunciamiento de oficio, la decisión de primera instancia será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300320220013101
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SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.