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TSDJ VIT SU - 157593153003202230012700 01-(11-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153003202230012700 01-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRANSPORTE PARA ASISTIR A SERVICIO DE SALUD – PROCEDENCIA ANTE PATOLOGÍA QUE LE IMPIDE VALERSE POR SI MISMA NECESITA NDO AYUDA DE TERCEROS PARA SU CUIDADO: Ausencia de recursos económicos y pertenece al régimen subsidiado, donde se vislumbra que no desempeña ninguna labor que le represente ingresos económicos para cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la accionante y del acompañante.

Respecto del derecho a la salud y transporte como medio para acceder a servicios médicos, indica que el servicio de transporte ambulatorio es un mecanismo de acceso al goce efectivo del derecho fundamental a la salud del paciente, este debe ser suministrado atendiendo a su finalidad del servicio, es así como la garantía del servicio de transporte por vía jurisprudencial, admite el desplazamiento del paciente con un acompañante, siempre que cumpla con las condiciones que ha puesto la Corte Constitucional en sentencia T-122 de 2021 (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado4. Es así como en el caso concreto se identific a que Yeimi Yolima León Rojas cumple con dos de los requisitos que exige la Corte Constitucional, como se evidencia con la historia clínica, existe una patología que corresponde a

traslado4. Es así como en el caso concreto se identific a que Yeimi Yolima León Rojas cumple con dos de los requisitos que exige la Corte Constitucional, como se evidencia con la historia clínica, existe una patología que corresponde a “Displacía de cadera con coxartrosis postraumática”, donde se puede inferior que la cirugía es complicada y la accionante no podrá valerse por si misma, por cuanto necesitara ayuda de terceros para su cuidado, a lo que también se agrega el hecho de que el procedimiento se realizará en otra sede que no es su domicilio, a demás que la tutelante indicó no tener los medios económicos necesarios para asumir los gastos que se ocasionen por el procedimiento médico y se puede verificar en la situación que refiere la plataforma del ADREES como régimen subsidiado, donde se vislumbra que no desempeña ninguna labor que le represente ingresos económicos para cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la accionante y del acompañante. Constitución Política de Colombia 1991 , Corte Constitucional T-122 de 2021 Corte Constitucional T-708 de 2012 y T -228 de 2020, Corte Constitucional Sentencia T225 de 2020.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL - NEGLIGENCIA Y MORA: Al momento de asignar la cita y al no realizar la acción y gestión necesaria para llevar acabo el procedimiento quirúrgico que le ordeno su médico tratante.

Referente al tratamiento integral la Corte Constitucional ha establecido que, “Sustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de

su médico tratante.

Referente al tratamiento integral la Corte Constitucional ha establecido que, “Sustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona”5, lo que comprende un amplio y claro ámbito de protección a las personas en su derecho a la salud. En el sub examine la Nueva EPS presentó impugnación frente a la decisión del 30 de noviembre de 2023 manifestando que, el a quo no podía conceder la atención integral porque se constituye en una mera expectativa que en modo alguno no puede resultar ser objeto de protección, ya que es necesario que la accionante precise y argumente cual es la conducta que genera la EPS para vulnerar los dere chos fundamentales. Examinando lo peticionado por la entidad accionada, este despacho considera que la jurisprudencia ha estipulado que, para que se pueda configurar el tratamiento integral se debe cumplir con tres presupuestos expuestos por la Corte Constitucional, los cuale s son, permitiendo de esta forma que la Corte Constitucional indicara unos ítems para que su concesión: Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas

riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con dis capacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas6”, frente a lo cual se logra observar que Nueva EPS actuó con negligencia y mora al momento de asignar la cita y al no realizar la acción y gestión necesaria para llevar acabo el procedimiento quirúrgico que le ordeno su médico tratante, al observar que a la IPS que fue remitida no contaba con cupo disponible y por lo mismo es deber de la EPS tener un amplio número de instituciones prestadoras de servicios de salud para que no sea interrumpido el servicio de manera injusta y arbitral. La Corte Constitucional estableció que, “el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protecci ón reforzada7” frente a lo cual en la presente acción se observa que el médico tratante ordenó el procedimiento quirúrgico que fue autorizado el 4 de abril del presente año y fue preautorizado el 8 de abril de 2023 y remitido al Hospital Universitario San Ignacio donde fue programado en diferentes ocasiones y hasta la fecha no se ha materializado la misma, razón por la cual se considera que la entidad prestadora de servicios ha actuado de manera negligente, vulnerando derechos superiores y privilegiados según lo presentado con anterioridad, ya que ha presentado “unos dolores insoportables desde hace 4

considera que la entidad prestadora de servicios ha actuado de manera negligente, vulnerando derechos superiores y privilegiados según lo presentado con anterioridad, ya que ha presentado “unos dolores insoportables desde hace 4 años que la llevan a consumir altas dosis de fármacos” según lo establecido en la historia clínica allegada como medio de prueba en el escrito de la acción de tutela, aunado a esto es importante resaltar que, la Corte Constitucional establece que, se puede presentar el tratamiento integral frente a personas de protección constitucional como son, las personas con discapacidad física o que padezcan enfer medades catastróficas, entre otros, aun cuando su tratamiento se encuentre fuera del Plan de Beneficios de Salud (PBS). Corte Constitucional T -259 de 2019 , Corte Constitucional

Sentencia T-513 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153003202230012700 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: YEIMI YOLIMA LEÓN ROJAS

ACCIONADO: NUEVA EPS, HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO

VINCULADOS: SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD APROBADO: Sala discusión 11 diciembre 2023

VINCULADOS: SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD APROBADO: Sala discusión 11 diciembre 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la entidad Nueva EPS en contra del fallo de tutela del 28 de noviembre del 2023 expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso en el cual se tutelo el derecho a la salud de la joven Yeimi Yolima León Rojas que se formuló en contra de la entidad Nueva EPS.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La accionante manifestó que el día 12 de enero de 2022 se le diagnosticó a la joven Yeimi Yolima León Rojas como “Paciente con displacía de cadera con coxartrosis postraumática”

1.2. El médico tratante orden ó “Reemplazo prostético total primario complejo de cadera ” procedimiento necesario para que la joven fuera operada y evitar se presentaran “los i ntensos dolores que la lleva a consumir altas dosis de acetaminofén y diclofenaco ampollas”157593153003202230012700 01

1.3. Nueva EPS le programó la cirugía en el Hospital Universitario San Ignacio para el pasado 5 de octubre pero fue cancelada y se reprogramo para el 18 de

1.3. Nueva EPS le programó la cirugía en el Hospital Universitario San Ignacio para el pasado 5 de octubre pero fue cancelada y se reprogramo para el 18 de octubre fecha que tampoco fue llevada a cabo la cirugía, dando como nueva fecha el 8 de noviembre y faltando 1 día para la cirugía la cancelaron nuevamente.

1.5. La joven Yeimi Yolima León Rojas interpuso la acción constitucional de referencia, solicitando el a mparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal , para lo cual pretendió se conminara a la entidad accionada Nueva EPS y Hospital Universitario San Ignacio proceder a realizar cirugía de Reemplazo Protésico Total Primari o Complejo De Cadera y que se cubriera los gatos de transporte, alojamiento y alimentación para la usuaria y el acompañante.

1.6. Por medio de auto del 15 de noviembre de 20 23, la acción de tutela se admitió por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S ogamoso, se ordenó notificar a los accionados y se vincu ló al proceso a la Secretaria de Salud de Boyacá.

1.7. La Nueva EPS, respondió sobre lo peticionado que en ningún momento se presentó vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al vislumbrarse que la entidad prestó todos los servicios pertinentes siempre que estuvieran dentro de la órbita prestacional, que la entidad no presta el servicio directamente, sino que, en su lugar, no se evidencia las gestiones realizadas por parte de la dem andante para la obtención de autorizaciones y citas de los servicios requeridos de acuerdo a los deberes de los usuarios y manifiesta que

directamente, sino que, en su lugar, no se evidencia las gestiones realizadas por parte de la dem andante para la obtención de autorizaciones y citas de los servicios requeridos de acuerdo a los deberes de los usuarios y manifiesta que el responsable de cumplimiento del fallo de Tutela es el Gerente de la Zona de Boyacá y enfatiza que Nueva EPS no pres ta el servicio de salud , este directamente se realiza a través de una red de prestadores de los servicios de salud contratadas o I.P.S., las cuales son las encargadas de realizar las respectivas programaciones y autorizaciones correspondientes para las distintas cirugías, procedimientos , entrega de medicamentos, entr e otros, con base en las agendas y la disponibilidad de dichas I.P.S.157593153003202230012700 01

1.8. Ahora respecto a que se cubriera los gatos de transporte, alojamiento y alimentación para la usuaria y el acompañante, la accionada indico que respecto de cubrir los gastos para el usuario, pasarían la solicitud a la dependencia respectiva del área técnica, para que se revisará el caso concreto e informara los resultados obtenidos; así mismo respecto de la ayuda de hospedaje y transporte para el acompañante, expresó Nueva EPS que no se puede acceder a la pretensión debido a que no se acredita los supuestos que establece la Corte Constitucional, como son: (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desp lazamiento (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.

1.9. El Hospital Universitario San Ignacio , expuso su respuesta frente a la

labores cotidianas y (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.

1.9. El Hospital Universitario San Ignacio , expuso su respuesta frente a la acción constitucional que la institución se encuentra en sobreocupación del 311% según se acredita con la declaratoria de vulnerabilidad funcional, preceptuando que si realiza antes el procedimient o de la accionante probablemente se podría desconocer los derechos fundamentales de otra persona que se encuentre en una situación de mayor urgencia; así mismo esta sobreocupación indefectiblemente afecta la agenda y posibilidad de programación por consulta ex terna dada la falta de disponibilidad de profesionales en la especialidad que requiere Yeimi Yolima León Rojas.

1.10. Ahora respecto a que se exonere de la cuota moderadora y de copagos y la determinación de la IPS que va atender a los pacientes no es c ompetencia del Hospital Universitario San Ignacio, adujo que no se encuentra vinculada como responsable de vulnerar los derechos constitucionales de la accionante, indicando que quien debe garantizar que se preste el servicio en las condiciones estatuidas es propia de la Entidad Promotora de Salud EPS

1.11. La Secretaria de Salud de Boyacá indicó sobre lo peticionado que se debe fallar de acuerdo con el material de probanza que se acopie dentro de presente asunto, expuso que no se encuentra vinculado como responsable de vulnerar los derechos constitucionales de Yeimi Yolima León Rojas, de157593153003202230012700 01

acuerdo a que no omitió las obligaciones que le han sido asignadas por la Ley y la Constitución.

1.12. La Superintendencia Nacional de Salud explicó que el derecho solo

acuerdo a que no omitió las obligaciones que le han sido asignadas por la Ley y la Constitución.

1.12. La Superintendencia Nacional de Salud explicó que el derecho solo vulnera y amenaza a partir de circunstancias que se hayan ocasionado por vinculación directa y especifica entre la accionante y la entidad en mención, de manera que no se ha infringió a Yeimi Yolima León Rojas los derechos fundamentales mencionados.

1.13. El juez constitucional de primer grado por sentencia del 28 de noviembre de 2023 tuteló el derecho a la salud y autoriz ó el tratamiento integral de Yeimi Yolima León Rojas.

1.14. El a quo sustentó su decisión en que se encontraba probado la vulneración que existe al derecho a la salud de la menor, toda vez que a pesar de que se hubiera ordenado y autorizad o el procedimiento por Reemplazo Protésico total primario complejo de cadera desde el 04 de abril del año en curso, no se había materializado hasta el momento del fallo , debido al desinterés de la entidad prestadora de salud Nueva EPS.

1.15. Resaltó el “cuadro clínico que lleva presentando desde hace 4 años de COXALGIA BILATERAL ”, dictamen que se ve plasmado en la historia clínica de la misma, sustentando que , este padecimiento lo tiene desde su nacimiento y ya se había sometido a una cirugía a los 5 años, así mismo observó el a quo, respecto de la contestación realizada por el Hospital Universitario San Ignacio que se programó en varios oportunidades e l procedimiento pero que no se pudo llevar acabo de acuerdo a que los insumos médicos son suministrados por un proveedor externo, los cuales no habían

Universitario San Ignacio que se programó en varios oportunidades e l procedimiento pero que no se pudo llevar acabo de acuerdo a que los insumos médicos son suministrados por un proveedor externo, los cuales no habían obtenido a la fecha. Sumado a que esta entidad se encuentra es sobreocupación y no estaba en condiciones de prestar el servicio requerido por la accionante.

1.16. El juzgado sustentó que la NUEVA EPS tiene como obligación de contar con una amplia red de IPS, para garantizar el servicio solicitado, también la mencionada EPS no ha realizado gestión alguna par a garantizar a su afiliada157593153003202230012700 01

el procedimiento quirúrgico que le fue ordenado por el médico tratante desde el 4 de abril del año en curso y con número de radicado 254151775, servicio que fue preautorizado, el mismo no se ha llevado a cabo, catalogando como conducta morosa que debe ser objeto de reproche y por tanto de imposición de sanción consistente en emitir orden de amparo a favor de la accionante.

1.17. El a quo respecto a transporte y alojamiento para la tutelante y su acompañante expresó que como quier a que el procedimiento se realizará fuera de la sede del domicilio de la actora constitucional, la NUEVA EPS como empresa Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliada la tutelante, deberá asumir la prestación de viáticos a favor de la accionante y de un acompañante siempre que el servicio sea autorizado y prestado fuera de la sede del domicilio e implique una estadía superior a 1 día.

1.18. Inconforme con la decisión de primera instancia , la entidad Nueva EPS

acompañante siempre que el servicio sea autorizado y prestado fuera de la sede del domicilio e implique una estadía superior a 1 día.

1.18. Inconforme con la decisión de primera instancia , la entidad Nueva EPS la impugnó, argumentando que no se pued en hacer como exigibles hechos que se constituyan una mera expectativa , manifestando que , el a quo omitió los presupuestos facticos y que este involucrada la responsabilidad de la accionante, ya que no se precisa cual es la conducta de la EPS. S i se llega a conceder la atención integral sería equivalente a presumir una transgresión a la buena fe en la prestación de los servicios de salud que llegase a requerir la paciente, ya que es necesario que se precise cual es la omisión o vulneración inminente para tutelar los derechos exigidos, razón por la cual, estipula que, es totalmente improcedente ordenar el tratamiento integral. Solicitó revocar el fallo y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento integral por ser u na mera expectativa que en modo alguno no puede ser objeto de protección.

1.19. El 04 de diciembre de 2023 esta Corporación, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Atendiendo al fundamento factico de la presente acción constitucional, así como la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos157593153003202230012700 01

de la impugnación, corresponde a esta Sal a determinar si el fallo impugnado estuvo ajustada a derecho, y si era imperativo la protección integral dispuesta

de la impugnación, corresponde a esta Sal a determinar si el fallo impugnado estuvo ajustada a derecho, y si era imperativo la protección integral dispuesta por el a quo en favor de la accionante Yeimi Yolima León Rojas.

2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, constando en la anterior la parte accionante c umple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.

2.3. El evento que ocupa la atención de la Sala, la entidad Nueva EPS manifiesta que, no resulta procedente tutelar la cobertura de integralidad debido a que se constituye una mera expectativa que en modo alguno no puede ser objeto de protección ya que de esta manera la accionante no está determinando la omisión y la transgresión en que incurrió la EPS, razón por la cual pide que se desestime las pretensiones incoadas por la tutelante.

2.4. En este orden y como primera medida debe señalarse que los hitos temporales jurisprudenciales en sentencia T-017 de 2021 “ El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importanci a debido a que favorece el inicio,

temporales jurisprudenciales en sentencia T-017 de 2021 “ El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importanci a debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios.” 1

2.5. La Constitución Política de Colombia esta blece en el “artículo 4 9 la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a

1 Corte Constitucional T-017 de 2021157593153003202230012700 01

cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ”.2 Lo anterior permite vislumbrar que el derecho a la salud hace parte de una de las funciones que tiene que garantizar el estado atendiendo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y que la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público donde se precisa que todas las personas deben acceder a él , su importancia y su protección reforzada en la normativa colombiana ; aunado a esto la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

2.6. Sobre este tema, la Ley 100 de 1993, reglamentó el Sistema General de

vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

2.6. Sobre este tema, la Ley 100 de 1993, reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal , la misma tiene como fin establecer que la comunidad tenga acceso a los servicios de salud con el objetivo de mejorar su calidad de vida.

2.7. Referente a la continuidad con el servicio de salud, se debe precisar que la presentación de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa 3. Este con el fin de que los servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras como son las autorizaciones que refiere la EPS que se han vencido, por lo tanto el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y de sproporcionadas de las entidades prestadoras de salud que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios.

2.8. Respecto del derecho a la salud y transporte como medio para acceder a servicios médicos, indica que el servicio de tra nsporte ambulatorio es un mecanismo de acceso al goce efectivo del derecho fundamental a la salud del paciente, este debe ser suministrado atendiendo a su finalidad del servicio, es

2 Constitución Política de Colombia 1991. 3 Corte Constitucional T-122 de 2021157593153003202230012700 01

así como la garantía del servicio de transporte por vía jurisprudencial, a dmite el desplazamiento del paciente con un acompañante, siempre que cumpla con

3 Corte Constitucional T-122 de 2021157593153003202230012700 01

así como la garantía del servicio de transporte por vía jurisprudencial, a dmite el desplazamiento del paciente con un acompañante, siempre que cumpla con las condiciones que ha puesto la Corte Constitucional en sentencia T -122 de 2021 (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere a tención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado 4. Es así como en el caso concreto se identifica qu e Yeimi Yolima León Rojas cumple con dos de los requisitos que exige la Corte Constitucional, como se evidencia con la historia clínica , existe una patología que corresponde a “ Displacía de cadera con coxartrosis postraumática”, donde se puede inferior que la cirugía es complicada y la accionante no podrá valerse por si misma, por cuanto necesitara ayuda de terceros para su cuidado, a lo que también se agrega el hecho de que el procedimiento se realizará en otra sede que no es su domicilio, además que la tu telante indicó no tener los medios económicos necesarios para asumir los gastos que se ocasionen por el procedimiento médico y se puede verificar en la situación que refiere la plataforma del ADREES como régimen subsidiado, donde se vislumbra que no desemp eña ninguna labor que le represente ingresos económicos para cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la accionante y del acompañante.

2.9. Referente a l tratamiento integral la Corte Constitucional ha establecido

económicos para cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la accionante y del acompañante.

2.9. Referente a l tratamiento integral la Corte Constitucional ha establecido que, “Sustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona ”5, lo que comprende un amplio y claro ámbito de protección a las personas en su derecho a la salud.

3.0. En el sub examine la Nueva EPS presentó impu gnación frente a la decisión del 30 de noviembre de 2023 manifestando que, el a quo no podía

4 Corte Constitucional T-708 de 2012 y T-228 de 2020 5 Corte Constitucional Sentencia T-225 de 2020.157593153003202230012700 01

conceder la atención integral porque se constituye en una mera expectativa que en modo alguno no puede resultar ser objeto de protección, ya que es necesario que l a accionante precise y argumente cual es la conducta que genera la EPS para vulnerar los derechos fundamentales.

3.1. Examinando lo peticionado por la entidad accionada , este despacho considera que la jurisprudencia ha estipulado que, para que se pueda configurar el tratamiento integral se debe cumplir con tres presupuestos expuestos por la Corte Constitucional, los cuales son, permitiendo de esta forma que la Corte Constitucional indicara unos ítems para que su concesión: Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la

expuestos por la Corte Constitucional, los cuales son, permitiendo de esta forma que la Corte Constitucional indicara unos ítems para que su concesión: Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precaria s e indignas6”, frente a lo cual se logra observar que Nueva EPS actuó con negligencia y mora al momento de asignar la cita y al no realizar la acción y gestión necesaria para llevar acabo el procedimiento quirúrgico que le ordeno su médico tratante, al ob servar que a la IPS que fue remitida no contaba con cupo disponible y por lo mismo es deber de la EPS tener un amplio número de instituciones prestadoras de servicios de salud para que no sea interrumpido el servicio de manera injusta y arbitral.

3.2. La Corte Constitucional estableció que, “ el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada7” frente a lo cual en la presente acción se observa que el m édico tratante orden ó el procedimiento quirúrgico que fue autorizado el 4 de abril del presente año y fue preautorizado el 8 de abril de 2023 y remitido al Hospital Universitario San

cual en la presente acción se observa que el m édico tratante orden ó el procedimiento quirúrgico que fue autorizado el 4 de abril del presente año y fue preautorizado el 8 de abril de 2023 y remitido al Hospital Universitario San

6 Corte Constitucional T-259 de 2019 7 Corte Constitucional Sentencia T-513 de 2020157593153003202230012700 01

Ignacio donde fue programado en diferentes ocasiones y hasta la fecha no se ha materializado la misma, razón por la cual se considera que la entidad prestadora de servicios ha actuado de manera neglige

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