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TSDJ VIT SU - 1575931530032023-00049-01-(11-07-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931530032023-00049-01-(11-07-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – DECISIÓN RAZONABLE FRENTE A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN : Para la configuración de la prescripción se debe tener en cuenta, además del trasegar del tiempo dispuesto en la ley, que exista una actitud negligente, desdeñosa o displicente del titular, la cual después de realizar un recuento de la actuaciones surtida s dentro del trámite del proceso, no advierte, concluyendo acreditado por el contrario, el actuar diligente de la parte demandante, en procura de notificar en debida forma a la parte pasiva del proceso.

En ese sentido, advierte la Sala, que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados, pues la autoridad accionada, al momento de emitir la sentencia atacada, en la cual resolvió entre otras cosas declarar no probada la excepción d enominada “Prescripción de las Obligaciones Dinerarias”, realizó el análisis de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del C.G.P., concluyendo que aunque si bien, al no haberse trabado la litis dentro del año siguiente a la notifi cación por estados del mandamiento ejecutivo al demandante, esto es, el 22 de junio de 2022, sería del caso proceder la excepción propuesta, de conformidad con la Jurisprudencia constitucional para la configuración de la prescripción se debe tener en cuenta, además del trasegar del tiempo dispuesto en la ley, que exista una actitud negligent e,

propuesta, de conformidad con la Jurisprudencia constitucional para la configuración de la prescripción se debe tener en cuenta, además del trasegar del tiempo dispuesto en la ley, que exista una actitud negligent e, desdeñosa o displicente del titular, la cual después de realizar un recuento de la actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso, no advierte, concluyendo acreditado por el contrario, el actuar diligente de la parte demandante, en procura de notificar en debida forma a la parte pasiva del proceso. Así las cosas, se concluye que el razonamiento que le dio al asunto el funcionario atacado, por más discutible que le parezca, no estructura la vulneración constitucional alegada, máxime cuando de manera clara le indicó las razones de tipo factico, jurídico, y jurisprudencial por las cuales no fue declarada la excepción propuesta, la cual obedeció a circunstancias objetivas del caso en concreto (…) Debe indicarse además, que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propio s de otras jurisdicciones, pues se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales e n desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. CSJ STC2952-2017.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

los sujetos procesales e n desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. CSJ STC2952-2017.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530032023-00049-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: CARLOS ARTURO MACIAS AVELLA

ACCIONADO: JUZGADO 4° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 111

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala el apoderado de la parte accionante que su prohijado acepto en favor de la Cooperativa de Transportadores del Sol “COOTRADELSOL”, dos letras de cambio, con fecha de exigibilidad el 1° de agosto de 2018, por lo que la fecha de prescripción de la acción cambiaria es el 1° de agosto de 2021.

Manifiesta que a nte el juzgado accionado se tramita proceso ejecutivo de mínima cuantía, en contra de aquél, por demanda que interpusiera la Cooperativa antes mencionada, en la que se libró mandamiento de pago, el 21 de mayo de 2021. Considera que la sociedad demandante acorde con la fecha de mandamiento de pago, y con lo preceptuado en el artículo 94 del C.

G. P., contaba con el término para evacuar el trámite de notificaciones de que trata los artículos 291 y 292 ibídem, hasta el 21 de mayo de 2022.Radicación No. 1575931530032023-00049-01

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Indica la apoderada del accionante que, en virtud al poder otorgado le solicitó al Juzgado accionado en reiteradas oportunidades 22, 24 y 28 de junio de 2022, la remisión del proceso ; y el 11 de agosto de 2022, le solicitó el reconocimiento de personería para actuar dentro del trámite ejecutivo objeto de disenso.

En auto del 19 de agosto de 2022, se tuvo al accionante como notificado por

reconocimiento de personería para actuar dentro del trámite ejecutivo objeto de disenso.

En auto del 19 de agosto de 2022, se tuvo al accionante como notificado por conducta concluyente, por lo que esté el 31 de agosto de 2022, radicó en el término otorgado la contestación de la demanda, en la que solicitó dictar sentencia anticipada por configurarse el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria , al no haber sido notificado el accionante dentro de la oportunidad procesal respectiva , pues la fecha estaba supeditada al 21 de mayo de 2022, la cual se encontraba mas que superada.

El 28 de abril de 2023, se profirió sentencia anticipada en la que se declaró no probada la excepción de prescripción alegada y por tanto, se dispuso seguir adelante con la ejecuc ión, decisión que tuvo asidero en lo dispuesto en la sentencia T – 741 de 2005 . En contra de esta decisión el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano con proveído del 8 de mayo de 2023.

El accionante considera que la dec isión adoptada el 28 de abril de 2023, quebranta el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por cuanto el fenómeno prescriptivo de la acción cambiaria cuenta con el lleno de los requisitos de que trata el artículo 94 del C.G.P., y que por el simple hecho de que dentro del año concedido por la ya citada normativa la persona jurídica demandante no haya podido notificar al accionante, debe operar el fenómeno prescriptivo de las obligaciones reclamadas dentro de dicha controversia, como quiera que ciertamente subsiste normativa que se

la persona jurídica demandante no haya podido notificar al accionante, debe operar el fenómeno prescriptivo de las obligaciones reclamadas dentro de dicha controversia, como quiera que ciertamente subsiste normativa que se ocupa de regular la situación que se ventila.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, solicita se ordene al Juzgado accionado revocar la sentencia del 28 de abril de 2023, y en su lugar se declare probada la excepción de merito propuesta.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 17 de mayo de 20 23, admitió la tutela presentada por Carlos Arturo Macías Avellaneda contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso.Radicación No. 1575931530032023-00049-01

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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante

fallo del 31 de mayo de 2023, decidió:

“PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada a través de apoderada judicial por el accionante CARLOS ARTURO MACÍS AVELLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…”

Lo anterior tras considerar que no se cumple n con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , puesto que el análisis hecho por el juzgado accionado a la sentencia del 28 de abril de 2023, se encuentra debidamente fundamenta da, y no puede decirse que en

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , puesto que el análisis hecho por el juzgado accionado a la sentencia del 28 de abril de 2023, se encuentra debidamente fundamenta da, y no puede decirse que en ella operó algún defecto material o sustantivo . Precisa que la decisión no deviene ilegal o caprichosa, sino que resulta de la interpretación que por vía jurisprudencial hizo la Corte Constitucional en sentencia T -741 de 2005, que alude respecto a la prescripci ón, a que la misma, no solo procede por el transcurso del tiempo, sino que debe estar ligada a la total desidia del titular del derecho para desplegar actos que conlle ven al logro de la notificación personal al demandado.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte accionante la impugnó con los mismos fundamentos del escrito de tutela , invocando se revoque el fallo impugnado y se acceda a lo pretendido.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámit e de la present e solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 08 de junio de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar la presente acción.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) LosRadicación No. 1575931530032023-00049-01

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requisitos generales y específicos de la procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

7.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos es tablecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios

inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía jud icial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela co ntra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas cond iciones la Cort e ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuacione s judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1.- Requisitos generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosRadicación No. 1575931530032023-00049-01

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7.3.1.- Requisitos generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosRadicación No. 1575931530032023-00049-01

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-ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe qued ar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derec hos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.2.- Requisitos específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico3; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni muc ho menos a salv ar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proc eso ante la mis ma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pue s se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1575931530032023-00049-01

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evento de present arse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en parti cular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- De la acción de tutela frente a una decisión razonable y el caso concreto

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales , esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que

concreto

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales , esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, en sentir de la Sala, no se adviert e la vulneració n de los derechos fundamentales del actor , pues la autoridad accionada emitió una decisión dentro de los lineamientos del caso, sin incurrir en alguna vía de hecho que conlleve al amparo constitucional deprecado.

Y es que nótese como, lo qu e se solicita e s que se ampare los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, y como consecuencia, se ordene al Juzgado accionado revocar la sentencia del 28 de abril de 2023 en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, y en su lugar se declare probada la excepción propuesta de prescripción de la acción cambiaria.

En ese sentido, advierte la Sala, que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados , pues la autoridad accionada , al momento de emitir la sentencia atacada, en la cual resolvió entre otras cosas declarar no probad a la excepción denominada “Prescripción de las Obligaciones Dinerarias” , realizó el análisis de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del C.G.P., concluyendo que au nque si bien , al no haberse trabado la litis dentro del año siguiente a la notificación por estados del mandamiento ejecutivo al demandante, esto es, el 22 de junio de

establecido en el articulo 94 del C.G.P., concluyendo que au nque si bien , al no haberse trabado la litis dentro del año siguiente a la notificación por estados del mandamiento ejecutivo al demandante, esto es, el 22 de junio de 2022, sería del caso proceder la excepción propuesta, de conformidad con la Jurisprudencia constitucional para la configuración de la prescripción se debe tener en cuenta , además del trasegar del tiempo disp uesto en la ley , que exista una actitud negligente, desdeñosa o displicente del titular , la cual después de realizar un recuento de la ac tuaciones surtidas dentro del trámiteRadicación No. 1575931530032023-00049-01

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del proceso, no advierte, concluyend o acreditado por el contrario, el actuar diligente de la parte demandante, en procura de notificar en debida forma a la parte pasiva del proceso.

Así las cosas, se concluye que el razonamiento que le dio al asunto el funcionario atacado, por más discutible que le parezca , no estructura la vulneración constitucional alegada, máxime cuando de manera clara le indicó las razones de tipo factico, jurídico, y jurisprudencial por las cuale s no fue declarada la excepción propuesta, la cual obedeció a circunstancias objetivas del caso en concreto , pues tal como lo ha expu esto la jurisprudencia de la

Corte Suprema de Justicia:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calif icar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).

Debe indicarse además, que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones , pues se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que den tro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

En tales condiciones, la Sala considera que debe confirmarse la decisión, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA D E DECISION DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA D E DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación No. 1575931530032023-00049-01

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de ma yo de 2023 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, pero por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determ inación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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