TSDJ VIT SU - 1575931530032023-00058-01-(06-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530032023-00058-01-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZÓ LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN ACTAS DE ASAMBLEA – NO SE SUBSANÓ EL NO ACREDITAR EL ENVÍO DE COPIA DEL ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS AL EXTREMO PASIVO : No se remitieron las piezas procesales que indicó el despacho y que determina la citada norma, esto es, la demanda y los anexos, pues tan solo se remitió la subsanación, no cumpliéndose así con la carga impuesta en el auto inadmisorio . / RECHAZÓ LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN ACTAS DE ASAMBLEA AL NO SUBSANAR REMISION DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS AL DEMANDADO – CON LA SUBSANACIÓN REMITIDA AL DEMANDADO NO PUEDE ENTENDERSE QUE SUPLA LA TOTALIDAD DE LA CARGA IMPUESTA, DADO QUE TAMPOCO FUERON REMITIDOS LOS ANEXOS : Es una obligación velar por el cumplimiento de este deber, esto es, enterar a la contraparte de la demanda en su contra, lo que conlleva al derecho a conocer igualmente los anexos.
En el presente asunto, el juez de instancia inadmitió la demanda para que se subsanara dentro del término legal, debiendo la parte demandante, en síntesis, i). aportar el poder en debida forma, ii) expresar lo pretendido con precisión y claridad, ajustando las pretensiones y, iii) acreditar el envío de la demanda a los demandados, como lo exige el
artículo 6, inciso 5, de la Ley 2213 de 2022, junto con el envío de la subsanación, acreditando debidamente su remisión; sin embargo, los aspectos señalados en los numerales i) y ii)), no son motivo de discusión en la alzada, toda vez que fueron subsanados. Así las cosas, es palmario que el motivo de inadmisión, que finalmente generó el rechazo, fue el hecho de no acreditar el envío de copia del escrito de demanda y anexos al extremo pasivo, aspecto sobre el cual se fundamenta el recurso de apelación. Al respecto y frente al envío del escrito inaugural al momento de su presentación, la Ley 2223 de 2022, dispuso en su artículo 6º: “(…)En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdicc ionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a l os demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente.el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demanda do, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto
demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demanda do, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Significa lo expuesto, que con la expedición de la citada Ley, precedida del Decreto 806 de 2020, se exigió, entre otras cosas que, al momento de presentarse la demanda, la parte demandante debía acreditar el envío simultáneo de la demanda y sus anexos, a la parte demanda, configurándose un nuevo requisito de inadmisión de la demanda, adicional a los expuestos en los párrafos anteriores, y además, al ser inadmitida la demanda, la norma exigió que debía igualmente realizarse el mismo procedimiento con la subsanación, esto es, su remisión a la parte convocada. Así, bien puede establecerse que esta exigencia, tiene como finalidad enterar al extremo pasivo de la demanda, pudiendo la parte demandante relevarse de cumplir tal carga, únicamente en dos situaciones, esto es, cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Descendiendo al caso sub examine, tenemos que efectivamente el juez de instancia, en el auto inadmisorio de la demanda, requirió al extremo activo para que acreditara el envío antes aludido, esto es, la remisión de la demanda, anexos y el escrito de subsan ación a la sociedad demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR TECNIVEGA S.A.S., lo que pretendió realizarse por la demandante, mediante la remisión exclusiva del escrito subsanatorio de la
anexos y el escrito de subsan ación a la sociedad demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR TECNIVEGA S.A.S., lo que pretendió realizarse por la demandante, mediante la remisión exclusiva del escrito subsanatorio de la demanda, al correo electrónico establecido para las notificaciones. No obstante lo anterior, al revisar tal documental, se advierte que la misma no acredita el cumplimiento de lo dispuesto en el aludido precepto legal, pues lo cierto es que tal normativa tiene como finalidad enterar al extremo pasivo de la demanda interpuesta en su contra, al inicio de la actuación, y en este evento, pese a que efectivamente existe constancia de la remisión de un correo electrónico a la sociedad demandada, a la dirección electrónica señalada en el escrito inicial, lo que se evidencia es que con el mismo no se remitieron las piezas procesales que indicó el despacho y que determina la citada norma, esto es, la demanda y los anexos, pues se insiste, tan solo se remitió la subsanación, no cumpliéndose así con la carga impuesta en el auto inadmisorio. Ahora, si bien el recurrente manifiesta que la obligación impuesta se cumplió al remitir a la sociedad demandada, mediante correo electrónico, la subsanación integrando allí la demanda, no puede entenderse que la misma supla la totalidad de la carga impuesta, dado que tampoco fueron remitidos los anexos respectivos, siendo una obligación velar por el cumplimiento de este deber, esto es, enterar a la contraparte de la demanda en su contra, lo que conlleva al derecho a conocer igualmente los anexos. Y es que, es tal la importancia de dicho acto, que es el mismo artículo 6º de la Ley 2213 que prevé que “en caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos
que conlleva al derecho a conocer igualmente los anexos. Y es que, es tal la importancia de dicho acto, que es el mismo artículo 6º de la Ley 2213 que prevé que “en caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se l imitará al envío del auto admisorio al demandado”, luego la acreditación de la entrega de la remisión de los documentos que prevé la norma - demanda, anexos, subsanación-, permite la efectiva materialización de derechos como el debido proceso, en sus compo nentes de defensa, contradicción y hasta la prevalencia de principios como la seguridad jurídica, lealtad, buena fe y celeridad procesal, por cuanto el conocimiento anticipado del demandado, podría agilizar el trámite de notificación del auto admisorio y su contestación. Así, no se advierte que la parte accionante haya cumplido con la carga impuesta en el auto inadmisorio, relativa al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, sin que en este asunto existan las excepciones previstas por la norma para apartarse de su cumplimiento, pues en este evento sí se conoce el lugar de notificaciones de la sociedad demandada y además, el A quo se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, indicando que la misma no era procedente, ante lo cual el recurrente, en su escrito de impugnación señaló “se tiene que indicar que si se notificó al futuro demandado, se deduce que no se hace uso de la medida
cautelar”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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cautelar”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530032023-00058-01
CLASE DE PROCESO: IMPUGNACIÓN ACTAS DE ASAMBLEA
DEMANDANTE: LUCY VARGAS ROSAS
DEMANDADO: CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR
TECNIVEGA S.A.S.
DECISION: CONFIRMA AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 10 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Por intermedio de apoderado judicial, la señora LUCY VARGAS ROSAS , promovió demanda de impugnación de actas de asamblea en contra de la
empresa CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR TECNIVEGA S.A.S.
Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).2
Radicado: 1575931530032023-00058-01
2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del
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2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante auto del 13 de julio de 2023, la inadmitió, de conformidad con lo establecido en el Art. 90 del C. G. del P., para que en el término de cinco (5) días, fuera subsanada, so pena de su rechazo, debiendo la parte demandante proceder a subsanar lo siguiente:
“i) El memorial poder, si bien en principio carecía de presentación personal y del requisito de autenticidad aludido en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, cierto resulta que fue aportado por el Dr. GUEVARA CUERVO, con posterioridad al rechazo de la demanda por competencia con cumplimiento del requisito de presentación personal, pero inobs ervando que debe dirigirlo al juez de conocimiento como lo prescribe el inciso segundo del artículo 74 del
C. G. del P., pues lo encamina al juez que se declaró incompetente, razón por la cual, deberá aportarlo en debida forma.
(ii) La demanda, incumple las disposiciones del artículo 82 -4 del C.
G. del P., en cuanto a expresar lo que se pretenda con precisión y claridad, pues de la lectura de la demanda, se extra con claridad que lo pretendido es la impugnación del acta de asamblea general ordinaria llevada a cabo el 22 de marzo de 2023 (…)
(iii) No se acreditó el envío de la demanda a los demandados, como lo exige el artículo 6, inciso 5, de la Ley 2213 de 2022, por ende, a
ordinaria llevada a cabo el 22 de marzo de 2023 (…)
(iii) No se acreditó el envío de la demanda a los demandados, como lo exige el artículo 6, inciso 5, de la Ley 2213 de 2022, por ende, a ello deberá proceder la parte actora, junto con el envío de la subsanación, acreditando debidamente su remisión, pues la medida cautelar de inscripción de la demanda solicitada, no procede en estos asuntos, pues la norma reguladora de la materia, es clara en determinar, cuál es la medida cautelar que procede en los procesos de imp ugnación de actas de asamblea y corresponde a la de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por las causas determinadas en el inciso segundo del artículo 382 del C. G. del P., que no fue invocada en el sub-lite.”
3.- Dentro de la oportunidad legal, l a parte demandante presentó memorial mediante el cual pretendía subsanar la demanda.
4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , mediante providencia del 10 de agosto de 2023 , decidió rechazar la demanda, tras considerar que no se subsanó en debida forma.3
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Expresó en síntesis el titular del Despacho que si bien la parte demandante, allegó al despacho en tiempo escrito subsanatorio, no cumplió con lo dispuesto en el numeral 3º del inadmisorio, puesto que no acred itó el envío de la demanda a la parte demandada, conforme lo prescribe el artículo 6 inciso 5 de
allegó al despacho en tiempo escrito subsanatorio, no cumplió con lo dispuesto en el numeral 3º del inadmisorio, puesto que no acred itó el envío de la demanda a la parte demandada, conforme lo prescribe el artículo 6 inciso 5 de la Ley 2213 de 2022, junto con la remisión del escrito de subsanación.
Consideró el A quo que si bien del archivo electrónico 08 se observó que la subsanación de la demanda junto con el poder subsanado, fueron remitidos a la parte demandada al correo electrónico cdatecnivegasas@gmail.com, medio señalado para efecto de notificaciones a la persona jurídica demandada, la parte actora omitió la remisión de la dema nda inicial y sus anexos y que fue objeto de estudio, derivando en la inadmisión ya señalada y de la cual, no se puede privar a la contraparte su conocimiento, máxime cuando en el literal correspondiente del auto inadmisorio, se le indicó que debía acreditar, no solo el envío de la subsanación, sino también del escrito omitido.
Que el requisito aludido se le exigió porque la medida cautelar de inscripción de la demanda que invocó, no resultaba procedente , ya que dichas medidas obedecen al principio de taxatividad, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 590 del C. G. del P.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:
demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos: Refiere que al presentar la reforma (sic), indicó que la misma se integraba en un solo cuerpo petitorio, el que fue enviado por correo a la parte demandada, resaltando que tal conducta asegura el cumplimiento del futuro derecho de4
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contradicción del demandado. Que la teleología de la reforma procesal, no es más que el anticipo de una noticia para buscar una salida anticipada en los futuros contrincantes, de tal suerte que el error de no haber allegado los anexos en la oportunidad pre procesal, no conlleva una lesión a los derechos de contradicción o defensa, que podrá ser ejercida en la oportunidad legal por el extremo pasivo. Señala que si se notificó al futuro demandado, se deduce que no se hace uso de la medida cautelar, que no es la única que tiene lugar en este proceso. Que para efectos de proteger los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana LUCY VARGAS ROSAS y sus derechos desprendidos de la calidad de socia de la empresa demandada, solicita se revoque el auto impugnado y se procede a admitir la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada, lo cual conduciría a que la providencia censurada se ma ntuviera en la forma y
Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada, lo cual conduciría a que la providencia censurada se ma ntuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse para que proceda su admisión.
En efecto, debe precisarse que el artículo 90 del C. G. del P., autorizó al juez, para que antes de admitir la demanda, y en los casos en los que i).n o reúna5
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los requisitos formales, ii).no se acompañen los anexos ordenados por la ley, iii)las pretensiones acumuladas no reúnan los r equisitos legales, iv): el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante, v). quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; la inadmita señalando con precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
requisito de procedibilidad; la inadmita señalando con precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
En ese orden, tenemos que el artículo 82 del Código General del Proceso, establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales para ciertas de mandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Igualmente, el artículo 84 ibídem, consagra los anexos que deben acompañar toda demanda.
Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma, como tampoco apartarse de otros postulados de alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca llegar.
En el presente asunto, el juez de instancia inadmitió la demanda para que se subsanara dentro del término legal, debiendo la parte demandante, en síntesis, i). aportar el poder en debida forma , ii) expresar lo pretendido con precisión y claridad, ajustando las pretensiones y, iii) acreditar el envío de la demanda a los demandados, como lo exige el artículo 6, inciso 5, de la Ley 2213 de 2022, junto con el envío de la subsanación, acreditando debidamente su remisión; sin6
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junto con el envío de la subsanación, acreditando debidamente su remisión; sin6
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embargo, los aspectos señalados en los numerales i) y ii)), no son motivo de discusión en la alzada, toda vez que fueron subsanados.
Así las cosas, es palmario que el motivo de inadmisión, que finalmente generó el rechazo, fue el hecho de no acreditar el envío de copia del escrito de demanda y anexos al extremo pasivo, aspecto sobre el cual se fundamenta el recurso de apelación.
Al respecto y frente al envío del escrito inaugural al momento de su presentación, la Ley 2223 de 2022, dispuso en su artículo 6º: “(…)En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, sa lvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente.el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al
el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”(Subraya fuera de texto)
Significa lo expuesto, que con la expedición de la citada Ley, precedida del Decreto 806 de 2020 , se exigió, entre otras cosas que, al momento de presentarse la demanda, la parte demandante debía acreditar el env ío simultáneo de la demanda y sus anexos, a la parte demanda, configurándose un nuevo requisito de inadmisión de la demanda, adicional a los expuestos en7
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los párrafos anteriores , y además, al ser inadmitida la demanda, la norma exigió que debía igualmente realizar se el mismo procedimiento con la subsanación, esto es, su remisión a la parte convocada.
Así, bien puede establecerse que esta exigencia, tiene como finalidad enterar al extremo pasivo de la demanda, pudiendo la parte demandante relevarse de cumplir tal carga, únicamente en dos situaciones, esto es, cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Descendiendo al caso sub examine, tenemos que efectivamente el juez de instancia, en el auto inadmisorio de la demanda, requirió al extremo activo para que acreditara el envío antes aludido, esto es, la remisión de la demanda ,
Descendiendo al caso sub examine, tenemos que efectivamente el juez de instancia, en el auto inadmisorio de la demanda, requirió al extremo activo para que acreditara el envío antes aludido, esto es, la remisión de la demanda , anexos y el escrito de subsan ación a la sociedad demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR TECNIVEGA S.A.S., lo que pretendió realizarse por la demandante, mediante la remisión exclusiva del escrito subsanatorio de la demanda, al correo electrónico establecido para las notificaciones.
No obstante lo anterior, al revisar tal documental, se advierte que la misma no acredita el cumplimiento de lo dispuesto en el aludido precepto legal, pues lo cierto es que tal normativa tiene como finalidad enterar al extremo pasivo de la demanda interpuesta en su contra, al inicio de la actuación, y en este evento, pese a que efectivamente existe constancia de la remisión de un correo electrónico a la sociedad demandada, a la dirección electrónica señalada en el escrito inicial, lo que se evidencia es que con el mismo no se remitieron las piezas procesales que indicó el despacho y que determina la citada norma, esto es, la demanda y los anexos, pues se insiste, tan solo se remitió la subsanación, no cumpliéndose así con la carga impuesta en el auto inadmisorio.
Ahora, si bien el recurrente manifiesta que la obligación impuesta se cumplió al remitir a la sociedad demandada, mediante correo electrónico, la subsanación8
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integrando allí la demanda, no puede entenderse que la misma supla la totalidad
remitir a la sociedad demandada, mediante correo electrónico, la subsanación8
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integrando allí la demanda, no puede entenderse que la misma supla la totalidad de la ca rga impuesta, dado que tampoco fueron remitidos los anexos respectivos, siendo una obligación velar por el cumplimiento de este deber, esto es, enterar a la contraparte de la demanda en su contra , lo que conlleva a l derecho a conocer igualmente los anexos.
Y es que, es tal la importancia de dicho acto, que es el mismo artículo 6º de la Ley 2213 que prevé que “en caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la dema nda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado ”, luego la acreditación de la entrega de la remisión de los documentos que prevé la norma - demanda, anexos, subsanación-, permite la efectiva materialización de derechos com o el debido proceso, en sus componentes de defensa, contradicción y hasta la prevalencia de principios como la seguridad jurídica, lealtad, buena fe y celeridad procesal, por cuanto el conocimiento anticipado del demandado, podría agilizar el trámite de notificación del auto admisorio y su contestación.
Así, no se advierte que la parte accionante haya cumplido con la carga impuesta en el auto inadmisorio, relativa al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, sin que en este asunto existan las excepciones previstas por la norma para apartarse de su cumplimiento, pues en este evento sí se conoce el lugar de notificaciones de la sociedad
artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, sin que en este asunto existan las excepciones previstas por la norma para apartarse de su cumplimiento, pues en este evento sí se conoce el lugar de notificaciones de la sociedad demandada y además, el A quo se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, indicando que la misma no era procedente, ante lo cual el recurrente, en su escrito de impugnación señaló “ se tiene que indicar que si se notificó al futuro demandado, se deduce que no se hace uso de la medida cautelar”.
En compendio, al encontrarse que en efecto, la demanda no fue debidamente subsanada, se advierte que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el rechazo de la demanda era procedente y por9
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tanto, el auto impugnado será confirmado, sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia pese al resultado desfavorable del recurso, por no aparecer causadas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.