TSDJ VIT SU - 1575931530032023-00077-01-(30-08-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530032023-00077-01-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER REPARACIÓN INTEGRAL ANTE LA UNIDAD DE VÍCTIMAS – MORA EN LA RESOLUCIÓND E LA SOLICITUD: Han transcurrido casi 4 años desde que la tutelante le solicitó a la entidad que le reconociera la indemnización administrativa por el homicidio de su compañero permanente y hasta la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo. / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER REPARACIÓN INTEGRAL ANTE LA UNIDAD DE VÍCTIMAS – CERTIFICADO DE VIGENCIA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL CAUSANTE NO RESULTA NECESARIO PARA RESOLVER DE FONDO LA SOLICITUD: El requerimiento hecho por la entidad accionada comporta una barrera que impide el reconocimiento de la indemnización administrativa que solicitó la accionante.
Así, tenemos que una vez revisados los documentos aportados al plenario, así como la contestación realizada por la accionada, en efecto se observa que la accionante elevó una solicitud ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN IN TEGRAL A LAS VÍCTIMAS, el día 09 de septiembre de 2019, el cual consta a folio 11 del plenario de la acción de tutela presentada, frente a la cual se observa que la entidad accionada tan solo 4 años después emitió respuesta, mediante comunicación de 17 de julio de 2023, frente a lo que requirió a la accionante la Certificación de cancelación de la cedula de ciudadanía del señor ADJMDLS, debido a que al cruzar la información que se requiere dentro del proceso de indemnización
frente a lo que requirió a la accionante la Certificación de cancelación de la cedula de ciudadanía del señor ADJMDLS, debido a que al cruzar la información que se requiere dentro del proceso de indemnización administrativa, el documento de identidad aparecía vigente, esto en virtud de los trámites de verificaciones y validaciones que realiza la UARIV para emitir un pron unciamiento de fondo en atención a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de ADJMDLS, advirtiéndole que no era posible continuar con el tramite sin que se allegara dicho documento. La parte actora consideró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la dignidad humana y a ser “reparada dentro de los parámetros de la ley vigente”, por cuanto ha elevado varias la petición para ser indemnizada administrativamente pero su caso sigue en estudio. La Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora , por las razones que se pasan a exponer. Han transcurrido casi 4 años desde que la tutelante le solicitó a la entidad que le reconociera la indemnización administrativa por el homicidio de su compañero permanente y hasta la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo. En este punto, se advierte que además de que la entidad guardo silencio, cuando tardíamente se pronuncia le informó que que debía allegar otro documento que, a su juicio, era necesario para resolver de fondo la petición. De hecho la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le solicitó a la tutelante un
allegar otro documento que, a su juicio, era necesario para resolver de fondo la petición. De hecho la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le solicitó a la tutelante un documento que no se encuentra establecido en una norma, ni en los lineamientos que la propia entidad ha determinado para el trámite del reconocimiento de la indemnización administrativa. En efecto, el certificado de vigencia del documento de identidad del señor no resulta necesario para resolver de fondo la solicitud que elevó la tutelante, si se tiene en cuenta que esta persona falleció y que este fue el hecho victimizante por el cual se incluyó a la actora en el Registro Único de Víctimas. Es decir, el certificado que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, advertirá que el documento de identificación del señor ADJMDLS no está vigente, por cuanto este falleció en los hechos ocurridos en octubre de 1989 en el Municipio de Caucasia (Antioquia). Igualmente, resulta pertinente poner de presente que este certificado no fue solicitado por la entidad sino sólo hasta después de que se presentó la acción de tutela. Desde ese panorama, el requerimiento hecho por la entidad accionada a través del Oficio 2023-1003757-, comporta una barrera que impide el reconocimiento de la indemnización administrativa que solicitó la señora AFMDLS, pues, este no cuenta con un fundamento legal que sustente que es necesario para resolver de fondo la situación jurídica de la tutelante. Para la Sala no es de recibo que, después de 4 años desde que la actora solicitó ser indemnizada administrativamente, la entidad competente para resolver esa situación jurídica, no haya dado una respuesta de fondo, máxime
es de recibo que, después de 4 años desde que la actora solicitó ser indemnizada administrativamente, la entidad competente para resolver esa situación jurídica, no haya dado una respuesta de fondo, máxime cuando ya ha reconocido que la a ccionante es víctima de los hechos ocurridos en el Municipio de Caucasia (Antioquia), donde falleció su hermano ADJMDLS.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530032023-00077-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ANA FARIDE MACEA DE LOS SANTOS
ACCIONADOS: UARIV
JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 139
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Se ocupa esta Sala de resolver sobre la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 27 de julio de 2023 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , al interior de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , al interior de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Manifiesta la accionante que su hermano ANIBAL DE JESUS MACEA DE LOS SANTOS, fue asesinado en octubre de 1989 en el municipio de Caucasia – Antioquia por grupos armados al margen de la ley. En el año 2003 realizo declaración y fue vinculada a la Unidad de Víctimas asignándole el código de identidad 111760, indicando que a la fecha no se ha resuelto su caso , se encuentra en situación de vulnerabilidad puesto que padece discapacidad en columna vertebral, no tiene empleo estable y sus cinco hijos están a su cargo.
Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, al debido proceso, derecho de petición, la igualdad, la buena fe, favorabilidad y como consecuencia, se a reconocida por la Unidad deRadicación No. 157593153003-2023-00077-01
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Reparación Integral de Victimas (UARIV), la reparación humanitaria por el fallecimiento de su hermano ANIBAL DE JESUS MACEA DE LOS SANTOS.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 14 de julio de 2023 admitió la tutela presentada por ANA FARIDES MACEA DE LOS SANTOS en contra de la Unidad de Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas (UARIV), vinculando al Departamento de Prosperidad Social por ser
julio de 2023 admitió la tutela presentada por ANA FARIDES MACEA DE LOS SANTOS en contra de la Unidad de Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas (UARIV), vinculando al Departamento de Prosperidad Social por ser la entidad a la que se encuentra adscrita la accionada.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante
fallo del 17 de julio de 2023, decidió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante ANA FARIDES MACEA DE LOS SANTOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, ponga a funcionar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, los deberes y principio s constitucionales consagrados en el artículo segundo superior y desarrollados en el Decreto 2106 de 2019, poniendo en práctica la simplificación de los procedimientos innecesarios existentes, como componentes del contenido sustantivo del trámite que se le debe dar a una petición y una tan pronto vuelva a hacer el cruce de información correspondiente y verificada la cancelación, en el término de los dos (2) días siguientes, proceda a responder la solicitud de reconocimiento de indemnización hecha por ANA FARIDES MACEA DE LOS SANTOS, de forma completa y de fondo y en los precisos términos que indica la Ley 1755 de 2015, conforme a lo estudiado.
indemnización hecha por ANA FARIDES MACEA DE LOS SANTOS, de forma completa y de fondo y en los precisos términos que indica la Ley 1755 de 2015, conforme a lo estudiado.
TERCERO: Notificar la presente decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que, contra el mismo, procede el recurso de impugnación señalada por el artículo 31 ibídem.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese copia del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Lo anterior, tras considerar que la garantía del derecho de petición implica que dentro de la respuesta que se remite se resuelva de manera integral acerca de lo solicitado sin que implique que todo sea concedido, la misma debe ser oportuna, dentro del plazo establecido y puesta en conocimiento delRadicación No. 157593153003-2023-00077-01
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peticionario para que tenga la oportunidad de interponer los recursos a que haya lugar.
De igual forma se refiere a el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, en donde esta contemplado los derechos que tienen las víctimas del conflicto para obtener medidas de reparación y las mismas deben ser implementadas a favor de ellas, diferenciando la indemnización administrativa de la asistencia social que se le presta a las víctimas.
En atención a la comunicación enviada por la accionada de fecha 17 de julio de 2023, en donde se indicó que debía presentar certificado de vigencia de la cedula de ciudadanía expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil debido a que el documento se encuentra vigente, se hace neces ario la
de 2023, en donde se indicó que debía presentar certificado de vigencia de la cedula de ciudadanía expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil debido a que el documento se encuentra vigente, se hace neces ario la cancelación del mismo para continuar con el proceso de la indemnización solicitada con base en el hecho victimizante de homicidio, respuesta que no resulta de recibo, al no solucionar de fondo el asunto e imponer cargas para la consecución de un do cumento a la parte débil de la relación, lo que va en contravía de los derechos de las victimas del conflicto armado, sujetos de especial protección constitucional, con lo cual se vulnera el derecho fundamental de petición, conclusión a la que arriba pese a no haber sido invocado por la accionante.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la entidad accionada la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- No se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados ya que la entidad dio respuesta de fondo el día 17 de julio de 2023, indicando que se requiere a la accionante para que aporte Certificado de Cancelación de Cedula de Ciudadanía de la víctima, ya que se registra como vigente, razón por la cual se presenta un hecho superado, ya que se emitió respuesta de fondo a la solicitud , observando el debido proceso y el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.
- La integra atención y reparación de victimas no solo corresponde a la entidad, pues las víctimas directas adquieren compromisos para que se puedan cumplir los fines de asistencia, atención y reparación, luego aplicando el principio de participación conjunta, el éxito del procedimiento depende de la entrega de la
pues las víctimas directas adquieren compromisos para que se puedan cumplir los fines de asistencia, atención y reparación, luego aplicando el principio de participación conjunta, el éxito del procedimiento depende de la entrega de la documentación correspondiente y las validaciones a las que haya lugar ; a loRadicación No. 157593153003-2023-00077-01
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cual se suma e l principio de corresponsabilidad reiterada por la Corte Constitucional en materia de derechos de la población desplazada.
- Sobre el debido proceso administrativo, en atención al artículo 29 de la Constitución Política y de cara al procedimiento administrativo, no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, pues este opera cuando hay privación o li mitación del derecho a la defensa, el que se estructura si la alguna de las partes es ubicada en condición de indefensión afectando el orden justo ; en el caso concreto la accionada adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento de su d eber legal, por lo que encuentra la orden de primera instancia es contraria a derecho y se acredita el hecho superado frente a las pretensiones y la decisión judicial.
En tales condiciones solicita revocar el fallo emitido el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y negar las peticiones de la acción constitucional.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 02 de agosto de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 02 de agosto de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo , al negar el amparo a los derechos fundamentales de la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) fundamento constitucional del derecho a la reparación , ii) debido proceso en el procedimiento administrativo, y iii) caso concreto.
7.2.- Fundamento constitucional del derecho a la reparación.Radicación No. 157593153003-2023-00077-01
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La reparación, junto con la verdad y la justicia, es uno de los derechos específicos que les corresponden a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Aunque explícitamente no se encuent ra reconocido en alguna norma específica de la Constitución, la Corte Constitucional ha considerado que a partir de una lectura sistemática de ella puede hallarse su fundamento jurídico.
En ese orden de ideas, las víctimas tienen derecho a la reparación del daño que les ha sido infligido. Ese derecho está conformado por distintos componentes: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición.
En ese orden de ideas, las víctimas tienen derecho a la reparación del daño que les ha sido infligido. Ese derecho está conformado por distintos componentes: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición.
7.3.- Del debido proceso en el procedimiento administrativo
El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y ha sido conceptuado por la Corte Constitucional en sentencia C -890 de 2010 como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a travé s de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”
Continua la Corte Constitucional en la misma s entencia indicando frente al debido proceso dentro del procedimiento administrativo lo siguiente:
“De acuerdo con su contenido esencial, este Tribunal ha expresado que el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, des conocen las garantías reconocidas a los administrados. Al respecto, ha sostenido que “El desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que i gualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes” (Subrayado fuera de texto).
art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes” (Subrayado fuera de texto).
De esta manera, las actuaciones administrativas deben estar revestidas por el principio de legalidad, asegurando las garantías de los administrados y deben realizarse en estricto cumplimiento a las disposiciones con las que cuenta el ordenamiento jurídico . A su vez la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas mediante la Resolución 1049 deRadicación No. 157593153003-2023-00077-01
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2019, regula el procedimiento para reconocer y o torgar la indemnización por vía administrativa, dispone la participación activa de las víctimas dentro del procedimiento, asignándoles la responsabilidad de aportar información solicitada en las distintas fases del procedimiento.
Dicho lo anterior, es i mportante recordar que las victimas son sujetos de especial protección constitucional, no obstante, es importante recordar lo señalado por la Corte Constitucional frente a la protección de la población vulnerable:
“Es importante entonces recordar que, si bien a la población desplazada le asiste una garantía especial, según la cual las entidades estatales deben propender por otorgar una atención integral que debe responder a las circunstancias familiares de los solicitantes sin que sea necesario que para e l suministro de cada uno de los componentes de la ayuda humanitaria deba mediar una petición; tampoco puede desconocerse que para la materialización de algunos trámites es imperativo contar con la participación activa de las víctimas, como es el caso de la entrega de subsidios de vivienda o la
mediar una petición; tampoco puede desconocerse que para la materialización de algunos trámites es imperativo contar con la participación activa de las víctimas, como es el caso de la entrega de subsidios de vivienda o la determinación y posterior pago de la indemnización administrativa que le asiste a las víctimas del desplazamiento.
Este tema fue tratado por la SU - 254 de 2013, en la que fue reiterado lo siguiente,
(ii) De otra parte, esta Corporación recaba igualmente en esta oportunidad, que a la población víctima de desplazamiento, la cual se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad y siendo sujetos de especial protección constitucional, no se les puede e xigir o imponer requisitos o condiciones engorrosas, de difícil o imposible cumplimiento, que desconozcan su dignidad como víctimas o impliquen su revictimización.
En este sentido, la Corte ha establecido que el Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos o condiciones que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no pued an cumplirlos, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho o porque se vulnere su dignidad o los revictimice. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las víctimas tienen la obligac ión mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas existentes, de conformidad con la regulación vigente.”
7.4.- Caso concreto
En el asunto bajo análisis, la accionante solicita se tutelen sus derechos
presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas existentes, de conformidad con la regulación vigente.”
7.4.- Caso concreto
En el asunto bajo análisis, la accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición , debido proceso , a la vida, la subsistencia , y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada UARIV, la reparación humanitaria por el hecho victimizante del homicidio de su hermano A NIBALRadicación No. 157593153003-2023-00077-01
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DE JESUS MACEA DE LOS SANTOS, pretensiones estas que igualmente son el objeto de la petición presentado directamente ante la entidad.
Así, tenemos que una vez revisados los documentos aportados al plenario, así como la contestación realizada por la accionada, en efecto se observa que la accionante elevó una solicitud ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, el día 09 de septiembre de 2019, el cual consta a folio 11 del plenario de la acción de tutela presentada, frente a la cual se observa que la entidad accionada tan solo 4 años después emitió respuesta, mediante comunicación de 17 de julio de 2023, frente a lo que requirió a la accionante la Certificación de cancelación de la cedula de ciudadaní a del señor ANIBAL DE JESUS MACEA DE LOS SANTOS, debido a que al cruzar la información que se requiere dentro del proceso de indemnización administrativa, el documento de identidad aparecía vigente, esto en virtud de los trámites de verificaciones y valida ciones que realiza la UARIV para emitir un pronunciamiento de fondo en atención a la
proceso de indemnización administrativa, el documento de identidad aparecía vigente, esto en virtud de los trámites de verificaciones y valida ciones que realiza la UARIV para emitir un pronunciamiento de fondo en atención a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de ANIBAL DE JESÚS MACEA DE LOS SANTOS, advirtiéndole que no era posible continuar con el tramite sin que se allegara dicho documento.
La parte actora consideró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la dignidad humana y a ser “reparada dentro de los parámetros de la ley vigente”, por cuanto ha elevado varias la petición para ser indemnizada administrativamente pero su caso sigue en estudio.
La Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora , por las razones que se pasan a exponer.
Han transcurrido casi 4 años desde que la tutelante le solicitó a la entidad que le reconociera la indemnización administrativa por el homicidio de su compañero permanente y hasta la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo. En este punto, se advierte que además de que la entidad guardo silencio, cuando tardíamente se pronuncia le informó que que debía allegar otro documento que, a su juicio, era necesario para resolver de fondo la petición.Radicación No. 157593153003-2023-00077-01
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De hecho l a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctim as, le solicitó a la tutelante un documento que no se
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De hecho l a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctim as, le solicitó a la tutelante un documento que no se encuentra establecido en una norma, ni en los lineamientos que la propia entidad ha determinado para el trámite del reconocimiento de la indemnización administrativa. En efecto, el certificado de vigenc ia del documento de identidad del señor no resulta necesario para resolver de fondo la solicitud que elevó la tutelante, si se tiene en cuenta que esta persona falleció y que este fue el hecho victimizante por el cual se incluyó a la actora en el Registro Único de Víctimas.
Es decir, el certificado que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, advertirá que el documento de identificación del señor ANIBAL DE JESUS MACEA DE LOS SANTOS no está vigente, por cuanto este falleció en los hechos ocurridos en octubre de 1989 en el Municipio de Caucasia (Antioquia).
Igualmente, resulta pertinente poner de presente que este certificado no fue solicitado por la entidad sino sólo hasta después de que se presentó la acción de tutela.
Desde ese panorama, el requerimiento hecho por la entidad accionada a través del Oficio 2023-1003757-, comporta una barrera que impide el reconocimiento de la indemnización administrativa que solicitó la señora ANA FARIDE MACEA DE LOS S ANTOS, pues, este no cuenta con un fundamento legal que sustente que es necesario para resolver de fondo la situación jurídica de la tutelante.
Para la Sala no es de recibo que, después de 4 años desde que la actora solicitó ser indemnizada administrativ amente, la entidad competente para
legal que sustente que es necesario para resolver de fondo la situación jurídica de la tutelante.
Para la Sala no es de recibo que, después de 4 años desde que la actora solicitó ser indemnizada administrativ amente, la entidad competente para resolver esa situación jurídica, no haya dado una respuesta de fondo, máxime cuando ya ha reconocido que la accionante es víctima de los hechos ocurridos en el Municipio de Caucasia (Antioquia), donde falleció su hermano ANIBAL
DE JESUS MACEA DE LOS SANTOS.
Por lo anterior, es evidente que la decisión de primer grado debe ser confirmada para amparar el derecho fundamental al debido proceso y de petición de la actora.
DECISIÓN: Radicación No. 157593153003-2023-00077-01
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En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.