TSDJ VIT SU - 1575931530032023-00086-01-(26-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530032023-00086-01-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA TRATAMIENTO INTEGRA L – PROCEDENCIA: La patología bajo la cual fue ordenado el tratamiento integral que impugna la accionada, se encuentra debidamente acreditada, así como el delicado estado de salud del actor, por lo que, al no existir razón alguna para negar dicho servicio.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el accionante cuenta con diagnóstico y/o patología N329–Trastorno de la vejiga–no especificado; N390–Infección de vías urinarias –cálculo de riñón –Sitio no especificado, el cual, según historia clínica está confirmado, por tanto, la Sala considera que requiere de una atención especial indispensable para que se mantenga con vida y en condiciones dignas, y es por ello que los eventuales tratamientos, e xámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultaría un desgaste para él y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que te nga una calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. Sumado a ello, en el presente asunto se cumplen con las subreglas mencionadas en procedencia, por lo que resulta acertada la decisión de instancia, pues además, la patología bajo la cual fue ordenado el tratamiento integral que impugna la accionada, se enc uentra debidamente acreditada, así como el delicado estado de salud del actor,
la decisión de instancia, pues además, la patología bajo la cual fue ordenado el tratamiento integral que impugna la accionada, se enc uentra debidamente acreditada, así como el delicado estado de salud del actor, por lo que, al no existir razón alguna para negar dicho servicio, o revocar dicha orden, la misma deberá ser confirmada en aras de garantizar los derechos fundamentales invocado s. En ese sentido, y ante el argumento relacionado con las tecnologías que no están incluidas dentro de la UPC, debe indicarse que tal argumento no desvirtúa el derecho de salud que le asiste y por tanto el amparo del mismo, pues lo que se debe a nalizar es que el accionante debe trasladarse al lugar donde presten los servicios que fueron dispuestos por su médico tratante, mas no el lugar donde reside. De otro lado, debe advertirse que contrario a lo alegado por la Nueva EPS en su impugnación, en el caso que nos ocupa, el tratamiento integral resulta más que procedente y necesario, pues como pudo establecer, el accionante es una persona que lleva casi 20 años en condiciones difíciles de salud debido a las diferentes patologías que padece, siendo más que justificado un amparo integral en aras de proteger sus derechos fundamentales y brindarle condiciones dignas de vida. En ese sentido, se confirmará de manera integral el fallo atacado, al considerar que las órdenes emitidas se ajustan a los requerimientos y necesidades del actor y su restablecimiento de salud. Sentencia T-940 de 2014, Sentencia T096 de 1999.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530032023-00086-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: HAROLL ANTONIO SILVA ROZO
DEMANDADO: NUEVA EPS
JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 152
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2023 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala el accionante que se encuentra en discapacidad física desde el 2004, debido a una p araplejia y atrofia muscular que le impiden su movilidad y valerse por sí mismo, sumado al desarrollo de otras patologías como vejiga
Señala el accionante que se encuentra en discapacidad física desde el 2004, debido a una p araplejia y atrofia muscular que le impiden su movilidad y valerse por sí mismo, sumado al desarrollo de otras patologías como vejiga neuropática flácida, cálculo de riñón y otras menores que han degradado su calidad de vida y lo ponen en situación de vulnerabilidad. Igualmente, ha estado en depresión y con permanentes ideas suicidas, pues se encuentra cansado de su condición de salud y de que la Nueva EPS no le preste los servicios que requiere para garantizar un a vida digna , pues pese a las inherentes afecciones psicológicas derivadas de su condición, no le ha n brindado algún servicio con especialista en salud mental.
Agrega que desde hace más de 5 meses s e encuentra a la espera de autorización de procedimiento quirúrgico de nefrostomía percutánea, y que,Radicación No. 1575931530032023-00086-01
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debido a sus afecciones renales, está sometido al uso de catéter que facilita el funcionamiento de su sistema urinario, elemento esencial que no ha sido reemplazado desde hace 4 meses, lo cual le produce ol or fétido y lo expone a infecciones por actividad bacteriana.
Indica que por su condición médica, ha sido sometido a diversos procedimientos quirúrgicos que han implicado una carga adicional por los desplazamientos que debe hacer hacia ciudades como Bogotá y T unja, costos de traslado y estadía para é l y el acompañante que requiere y que no han sido garantizados por la EPS, pues no cuenta con sustento alg uno y
desplazamientos que debe hacer hacia ciudades como Bogotá y T unja, costos de traslado y estadía para é l y el acompañante que requiere y que no han sido garantizados por la EPS, pues no cuenta con sustento alg uno y depende de su progenitora que es una persona mayor de edad; situaciones que puso en conocimiento de la accionada, inclusive a través de derecho de petición del 30 de junio de l presente año , en el que además de solicitar información sobre el no reemplazo del catéter renal, pidió la asignación de traslado puerta a puerta y viáticos para su tratamiento, pero a la fecha de interposición de la acción, no había sido contestado.
Precisa q ue en las pocas oportunidades en que la EPS ha prestado servicios, le ha cobrado copagos que considera onerosos p or su condición de desempleado, situación que lo ha llevado a vender sus pocas pertenencias para cubrirlos u optar por la no prestación del servicio, lo que sin duda atenta contra su mínimo vital.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital, petición y dignidad humana, y se ordene a la Nueva EPS autorizar y hacer efectivo el reemplazo de los catéteres para el funcionamiento renal y los procedimientos quirúrgicos para el diagnóstico de vejiga neuropática flácida y cálculo de riñón, y en general, todos los servicios, insumos, tratamientos y procedimientos necesarios para su sostenimiento vital. Igualmente, que de manera oportuna y en debida forma, de respuesta a la solicitud radicada el 30 de junio de 2023.
Asimismo, que en lo sucesivo asuma y garantice la prestación de los viáticos
sostenimiento vital. Igualmente, que de manera oportuna y en debida forma, de respuesta a la solicitud radicada el 30 de junio de 2023.
Asimismo, que en lo sucesivo asuma y garantice la prestación de los viáticos necesarios para su traslado y hospedaje y el de un acompañante , cada vez que sea necesario por la atención que se brinde fuera de Sogamoso.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 9 de agosto de 2023 admitió la tutela presentada por Haroll Antonio Silva Rozo en contra de la N ueva EPS, vincu lando a la Superintendencia Nacional deRadicación No. 1575931530032023-00086-01
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Salud, ESE Hospital San Rafael de Tunja, Clínica Medilaser y Secretaría de Salud Departamental.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante
fallo del 23 de agosto de 2023, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del accionante HAROLL ANTONIO SILVA ROZO.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas genere a través de la ESE Hospital San Rafael de Tunja, o la IPS apropiada, la programación completa ordenada y lógica de los exámenes, consultas y procedimientos en favor de HARROLL ANTON IO SILVA ROZO, de acuerdo a las ordenes médicas, que dieron origen a este proceso.
En caso de que se programen en la ESE Hospital San Rafael de Tunja,
ordenada y lógica de los exámenes, consultas y procedimientos en favor de HARROLL ANTON IO SILVA ROZO, de acuerdo a las ordenes médicas, que dieron origen a este proceso. En caso de que se programen en la ESE Hospital San Rafael de Tunja, está entidad también es destinataria de la presente orden. La fijación de citas para los exámenes, consul tas y procedimientos, deberá darse en fechas próximas y razonables para la salud del actor.
TERCERO: ACCEDER a la solicitud de transporte, para el actor y un acompañante por lo considerado en la motivación de esta decisión, así como a la de alojamiento y a limentación cuando el servicio autorizado, requiera más de un (1) día de estadía fuera de la sede del domicilio o residencia del accionante, para atender la patología que dio origen a este proceso, servicios que deberán ser asumidos por la NUEVA EPS y siempre que el servicio, procedimiento o consulta, sea autorizado fuera de la sede del domicilio o residencia de HAROLL ANTONIO SILVA ROZO, por lo que por lo menos con cinco (5) días de antelación a las fechas del servicio en salud, deberá proceder a realizar las correspondientes actividades administrativas para garantizar la orden impartida, en obedecimiento al principio de integralidad en el cual se basó, esta decisión, así como a garantizar la atención que programe a través de su IPS, a favor del señor SILVA ROZO.
CUARTO: IMPONER a la Nueva EPS que proporcione tratamiento integral a HAROLL ANTONIO SILVA ROZO, con ocasión del diagnóstico por el que inició este trámite tutelar.
QUINTO: NO ACCEDER a la solicitud de recobro realizada por la NUEVA EPS, por lo motivado en esta decisión.
integral a HAROLL ANTONIO SILVA ROZO, con ocasión del diagnóstico por el que inició este trámite tutelar.
QUINTO: NO ACCEDER a la solicitud de recobro realizada por la NUEVA EPS, por lo motivado en esta decisión.
SEXTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, con relación al derecho de petición…”.
Lo anterior tras considerar que el titular de los derechos es una persona que sufre de paraplejia por trauma raquimedular hace 18 años, como se evidencia del informe de epicrisis que se aportó , además, fue diagnosticado con vejiga neuropática flácida y cálculo de riñón , como lo evidencian las notas de evolución y órdenes m édicas, donde también se comprueba que la atención a tales patologías se brinda en la ciudad de Tunja, y frente a las cuales le fueron ordenados: consulta con especialista en urología con los correspondientes controles, remplazo de catéter de neurotomía, pielografiaRadicación No. 1575931530032023-00086-01
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percutánea, tomografía computada de vías urinari as y gammagrafía renal estática con DMSA.
Tales procedimientos fueron ordenados desde la Clínica Medilarser SAS el 29 de mayo d el presente año , y el remplazo de catéter de neurotomía y la pielografia percutánea fueron autorizados al siguiente día por la Nueva EPS para ser prestados por la ESE Hospital San Rafael de Tunja.
Por lo anterior, consideró que la entidad ha sido negligente, pues ha dejado trascurrir un tiempo irrazonable para la ejecución de las órdenes médicas. Además, no se observó gestión algu na por parte de la EPS ante las
Por lo anterior, consideró que la entidad ha sido negligente, pues ha dejado trascurrir un tiempo irrazonable para la ejecución de las órdenes médicas. Además, no se observó gestión algu na por parte de la EPS ante las entidades que conforman su red de prestadoras, para que el servicio fuera prestado en tiempo, más allá de la autorización ya citada, siendo tan solo a partir de la notificación de la acción constitucional , que la ESE Hospita l San Rafael fijó fecha y hora para algunos de los procedimientos ordenados.
Concluye que lo expuesto se traduce en una evidente violación del derecho fundamental a la salud en cabeza d el actor, a partir de la inexcusable inercia institucional en la prest ación de los servicios sanitarios que requiere para la restauración y mejora de sus condiciones de salubridad.
De otro lado, en lo que tiene que ver con el derecho de petición, advierte que ya fue contestado en razón a la radicación de esta acción de tut ela, y que su contenido atiende de fondo y de manera completa y clara lo solicitado , razón por la cual, existe carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora, en relación a la orden de pago de gastos de transporte y hospedaje, para el promotor y un acompañante, indicó que, de conformidad a la caracterización establecida en las autorizaciones de servicio , que el accionante reside en Sogamoso, que los servicios por orden de la EP S se están brindando en Tunja, y al encontrarse en desempleo y no poder atender los gastos de transport e por su condición de discapacidad, se da por establecida la actual y potencia necesidad de traslado del accionante y un acompañante para atender las citas médicas, exámenes y procedimientos
los gastos de transport e por su condición de discapacidad, se da por establecida la actual y potencia necesidad de traslado del accionante y un acompañante para atender las citas médicas, exámenes y procedimientos que le sean ordenados por fuera de su domicilio, pues de no ser brindados, se pondría en evidente peligro la salud y eventualmente la vida del actor.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la Nueva EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación No. 1575931530032023-00086-01
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- No es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en las normas citadas. Así las cosas, de considerar el Juez de Tutela la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se solicita se ordene la realización del comité técnico científico y se tramite en la aplicación MIPRES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC.
- El Decreto 2200 de 2005 que regula el contenido de la prescripción médica, deja claro que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante requieren de manera previa la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; por esta razón , sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica.
galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; por esta razón , sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica.
- La acción de tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que deter mine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente.
- Se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o subreglas establecidas por la Corte C onstitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado. Lo anterior haciendo énfasis, en la inviabilidad de acceder desmesuradamente al tratamiento integral del actor en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
- El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen , lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios de salud que llegase a requerir el paciente.
- Se ha garantizado desde la fecha de afiliación del usuario, todas y cada una de las prestaciones a sistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, por lo que el acceder al tratamiento integral resulta improcedente, puesto que no se ha vulnerado derecho alguno.Radicación No. 1575931530032023-00086-01
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En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia en cuanto al
puesto que no se ha vulnerado derecho alguno.Radicación No. 1575931530032023-00086-01
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En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia en cuanto al tratamiento integral . De manera subsidiaria, y en caso que se llegare a confirmar el fallo, solicita se ordene al ADRES a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupu esto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios . Igualmente, se adicione el fallo en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a Nueva EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los 15 días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.
Por último, en caso de no acceder a la petición principal, solicita se adicione al fallo, especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando el tratamiento integral, con el objeto de determinar el alcanc e y cobertura de éste.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la present e solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 29 de agosto de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante. Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iii) Caso concreto.
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desa rrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por suRadicación No. 1575931530032023-00086-01
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protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la
que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cul tural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es ac ogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sos tenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría
se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo p rocede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna 3 . Lo anterior por cuanto se ha
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situ ación existencial de la vida humana enRadicación No. 1575931530032023-00086-01
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estimado que el derecho a la vida en sí mism o considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea
concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando ésta s condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectibl e que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté dolie nte de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T -940 de 2014 la Corte Cons titucional dispuso l o siguiente frente a este principio:
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquel lo que permita mantener una calidad de vida digna.
En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la ent idad
condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 1575931530032023-00086-01
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encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.
Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperació n del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.
Así, la Corte Constitucional ha est ablecido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de maner a integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimient o que se presente, señalando que:
“(…) el principio de integralidad no pued e entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejempl o, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre tenien do en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”
emita el personal médico, y no, por ejempl o, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre tenien do en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”
Bajo esa perspectiva, dado que con e l tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, a decuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnost icados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
7.4.- Caso concreto
En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital, petición y dignidad humana, y se ordene a la Nueva EPS autorizar y hacer efectivo el reemplazo de los catéteres para el funcionamiento renal y los procedimientos quirúrgicos para el diagnóstico de vejiga neuropática flácida y cálculo de riñón y en general, todos los servicios, insumos, tratamientos y procedimientos necesarios para su sostenimiento vital. Igualmente, para que de manera oportuna y en debida forma, de respuesta a la solicitud radicada el 30 de junio de 2023.Radicación No. 1575931530032023-00086-01
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De otra parte, solicita que, en lo sucesivo, la accionada asuma y garantice la prestación de los viáticos necesarios para su traslado y hospedaje y el de un acompañante cada vez que sea necesario por la atención que se brinde fuera de Sogamoso.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado s los documen