TSDJ VIT SU - 1575931530032023-00086-02-(09-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530032023-00086-02-(09-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO DE ACCION DE TUTELA - ACTUAR NEGLIGENTE O RENUENTE FRENTE A LO ORDENADO POR EL JUEZ DE TUTELA: Ha pasado más de un año desde el fallo de tutela sin que se acredite el cumplimiento total del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato. / INCIDENTE DE DESACATO DE ACCION DE TUTELA – ORDEN DE ARRESTO: Los días de arresto impuestos (7) resultan excesivos, por lo tanto, se reducirán a tres (3), y se mantendrá la multa por ser razonable.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. En este evento, se tiene que mediante el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso amparó en favor del señor HAROLL ANTONIO SILVA ROZO el derecho fundamental a la salud, y ordenó a la Nueva EPS la fijación de citas para exámenes, consultas y procedimientos, el servicio de transporte, alojamiento y alimentación para él y un acompañante, así como el tratamiento integral. En ese orden, y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada
exámenes, consultas y procedimientos, el servicio de transporte, alojamiento y alimentación para él y un acompañante, así como el tratamiento integral. En ese orden, y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto efectivamente la Nueva EPS, representada por la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, quien es la Gerente Zonal Boyacá de la entidad , no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, a pesar de los requerimientos que se le efectuaron en la instancia; y si bien emitió una respuesta ante el llamado que le hiciera la Juez al interior del trámite incidental, la misma no contiene informe alguno sobre actuaciones tendientes al acatamiento que aquí se reprocha, menos aún, prueba siquiera sumaria que permita acreditar que la orden efectivamente fue cumplida o se encuentra en trámite. Sumado a ello, y pese a que el accionante allega en la fecha y ante esta instancia correo a través del cual informa que el procedimiento que requiere ya fue programado por el Hospital Universitario Clínica San Rafael para el próximo 23 de octubre, lo cierto es que, según lo indicado por esa institución, es necesario para llevarlo a cabo, que la Nueva EPS renueve la respectiva autorización; sin embargo, la entidad a la fecha no allegó dicho documento, lo que quiere decir, que el desacato se mantiene, aun con la programación mencionada, pues de no presentar tal autorización actualizada, el mismo podría no llevarse a cabo, afectando los derechos ya tutelados, y es que no puede olvidarse, que la orden que aquí se discute se emitió hace mas
de una año, sin que a la fecha, por trámites administrativos se haya acatado. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues ha pasado más de un año desde el fallo de tutela sin que se acredite el cumplimiento total del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peti ciones radicadas por la actora…” No obstante lo anterior, y si bien la sanción era procedente, considera la Sala que los días de arresto impuestos (7) resultan excesivos, por lo tanto, se reducirán a tres (3), y se mantendrá la multa por ser razonable. En esas circunstancias, se modificará el numeral segundo de la providencia consultada, en relación a los días de arresto a imponer, y se confirmará en lo demás. Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 201500085-01.Radicado No. 1575931530032023-00086-02
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
00085-01.Radicado No. 1575931530032023-00086-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530032023-00086-02
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: HAROLL ANTONIO SILVA ROZO
INCIDENTADO: NUEVA EPS
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADO: Acta No. 141
JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la consulta de la sanción impuesta por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por HAROLL ANTONIO SILVA ROZO contra la NUEVA EPS , por incumplimiento al fallo proferido el 23 de agosto de 2023.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El accionante HAROLL ANTONIO SILVA ROZO, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS , por la presunta v ulneración de sus derechos
agosto de 2023.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El accionante HAROLL ANTONIO SILVA ROZO, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS , por la presunta v ulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social; pretensión que le fue resuelta mediante el fallo de 23 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil el Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del accionante
HAROLL ANTONIO SILVA ROZO.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas genere a través de la ESE Hospital San Rafael de Tunja, o la IPS apropiada, la programación completa ordenada y lógica de los exámenes, consultas y procedimientos en favor de HARROLL ANTONIO SILVA ROZO, de acuerdo a las ordenes médicas, que dieron origen a este proceso.Radicado No. 1575931530032023-00086-02
2 En caso de que se programen en la ESE Hospital San Rafael de Tunja, está entidad también es destinataria de la presente orden.
La fijación de citas para los exámenes, consultas y procedimientos, deberá darse en fechas próximas y razonables para la salud del actor.
TERCERO: ACCEDER a la solicitud de transporte, para el actor y un acompañante por lo considerado en la motivación de esta decisión, así como a la de alojamiento y alimentación cuando el servicio autorizado, requiera más de un (1) día de estadía fuera de la sede del domici lio o residencia del
acompañante por lo considerado en la motivación de esta decisión, así como a la de alojamiento y alimentación cuando el servicio autorizado, requiera más de un (1) día de estadía fuera de la sede del domici lio o residencia del accionante, para atender la patología que dio origen a este proceso, servicios que deberán ser asumidos por la NUEVA EPS y siempre que el servicio, procedimiento o consulta, sea autorizado fuera de la sede del domicilio o residencia de HAROLL ANTONIO SILVA ROZO, por lo que por lo menos con cinco (5) días de antelación a las fechas del servicio en salud, deberá proceder a realizar las correspondientes actividades administrativas para garantizar la orden impartida, en obedecimiento al pri ncipio de integralidad en el cual se basó, esta decisión, así como a garantizar la atención que programe a través de su IPS, a favor del señor SILVA ROZO.
CUARTO: IMPONER a la Nueva EPS que proporcione tratamiento integral a HAROLL ANTONIO SILVA ROZO, con ocasión del diagnóstico por el que inició este trámite tutelar.
QUINTO: NO ACCEDER a la solicitud de recobro realizada por la NUEVA EPS, por lo motivado en esta decisión.
SEXTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, con relación al derecho de petición…”.
2.2.- El señor HAROLL ANTONIO SILVA ROZO, tras ver incumplido el fallo de tutela, promovió incidente de desacato indicando que la NUEVA EPS ha dilatado sin justificación alguna la realización del procedimiento quirúrgico de nefrostomía percutánea.
tutela, promovió incidente de desacato indicando que la NUEVA EPS ha dilatado sin justificación alguna la realización del procedimiento quirúrgico de nefrostomía percutánea.
2.3.- El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, previo a admitir el trámite incidental de desacato, por auto del 23 de agosto de 2024, requirió a la entidad accionada, para que en el término de dos días procediera a dar cumplimiento al fallo en mención. Igualmente, para que en caso de no ser la llamada al cumplimiento determinará cual es la Entidad Prestadora de Salud. Así mismo, requirió a la IPS Hospital Universitario Clínica San Rafael para que en el termino de 2 días informara las actuaciones ejecutadas para la realización de la cirugía autorizada al accionante.
2.4.- Posteriormente, mediante auto del 3 de septiembre requirió nuevamente a la entidad accionada para que dentro de los dos días siguientes cumpliera con la orden emitida en sentencia del 23 de agosto de 2023. De igual manera, requirió de nuevo a la IPS Hospital Universitario Clínica San Rafael para queRadicado No. 1575931530032023-00086-02
3 en el término de dos días informara las actuaciones ejecutadas para la realización de la cirugía autorizada al accionante.
2.5.- Después, por auto del 20 de septiembre dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, corriéndole traslado por el término de tres días, para que ejerciera su derecho de defensa y
condición de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, corriéndole traslado por el término de tres días, para que ejerciera su derecho de defensa y suministrara la información que le fue requerida sobre los hechos que motivaron la iniciación del incidente.
Así mismo, requirió al accionante para que procediera a hacer las gestiones tendientes para obtener la autorización pendiente para su procedimiento e informara los resultados.
2.5.- Luego, por auto del 1° de octubre de 2024 aperturo el período probatorio, y tuvo como pruebas las documentales presentadas por la parte incidentante e incidentada . Además, requirió al actor para que informara sobre l a renovación de la autorización para el procedimiento pendiente, y requirió a la NUEVA EPS para que en el termino de 6 horas remitiera la renovación de la autorización de dicho procedimiento.
2.6.- Finalmente, mediante proveído del pasado 3 de octubre resolvió el incidente propuesto, declarando que la citada funcionaria, Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , en su condición de Gerente Zonal Boyacá de NUEVA EP S, había incurrido en desacato frente al fallo de tutela del 23 de agosto de 2018; en consecuencia, la sancionó con arresto de 7 días y multa de 3 SMLMV.
Además, le advirtió que el trámite de este incidente de desacato no la exime de dar cabal cumplimiento a los fallos de tutela.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo
de dar cabal cumplimiento a los fallos de tutela.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.Radicado No. 1575931530032023-00086-02
4 3.2.- Problema jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “ La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será i mpuesta por el mismo juez mediante
salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será i mpuesta por el mismo juez mediante
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931530032023-00086-02
5 trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido
al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios va lorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pue s se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el ju zgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento
entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.Radicado No. 1575931530032023-00086-02
6 entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa.
procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5. Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la o rden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de
determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575931530032023-00086-02
7 análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificad a, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En este evento, se tiene que mediante el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso amparó en favor del señor HAROLL ANTONIO SILVA ROZO el derecho fundamental a la salud , y ordenó a la Nueva EPS la fija ción de citas para exámenes, consultas y procedimientos, el s ervicio de transporte, alojamiento y alimentación para él y un acompañante, así como el tratamiento integral.
En ese orden, y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto efectivamente la Nueva EPS, representada por la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, quien es la Gerente Zonal Boyacá de la entidad, no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, a pesar de los requerimientos que se le efectuaron en la instancia; y si bien
representada por la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, quien es la Gerente Zonal Boyacá de la entidad, no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, a pesar de los requerimientos que se le efectuaron en la instancia; y si bien emitió una respuesta ante el llamado que le hiciera la Juez al interior del trámite
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931530032023-00086-02
8 incidental, la misma no contiene informe alguno sobre actuaciones tendientes al acatamiento que aquí se reprocha, menos aún, prueba siquiera sumaria que permita acreditar que la orden efectivamente fue cumplida o se encuentr a en trámite.
Sumado a ello, y pese a que el accionante allega en la fecha y ante esta instancia correo a través del cual informa que el procedimiento que requiere ya fue programado por el Hospital Universitario Clínica San Rafael para el próximo 23 de octubre, lo cierto es que, según lo indicado por esa institución, es necesario para llevarlo a cabo, que la Nueva EPS renueve la respectiva autorización; sin embargo, la entidad a la fecha no allegó dicho documento, lo que quiere decir, que el desacato se mantiene, aun con la programación mencionada, pues de no presentar tal autorización actualizada, el mismo podría no llevarse a cabo, afectando los derechos ya tutelados, y es que no puede olvidarse, que la orden que aquí se discute se emitió hace mas de una año, sin que a la fecha, por trámites administrativos se haya acatado.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues ha pasado más de un año
trámites administrativos se haya acatado.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues ha pasado más de un año desde el fallo de tutela sin que se acredite el cumplimiento total del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”
No obstante lo anterior, y si bien la sanción era procedente, considera la Sala que los días de arresto impuestos (7) resulta n excesivos, por lo tanto, se reducirán a tres (3), y se mantendrá la multa por ser razonable.
7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1575931530032023-00086-02
9 En esas circunstancias, se modificará el numeral segundo d e la providencia consultada, en relación a los días de arresto a imponer, y se confirmará en lo demás.
9 En esas circunstancias, se modificará el numeral segundo d e la providencia consultada, en relación a los días de arresto a imponer, y se confirmará en lo demás.
Por último, en relación al correo allegado por el accionante, en el que además de informar sobre la programación del procedimiento, solicita se revise el tema del copago exigido para el mismo, ha de advertirse que esta Corporación no emitirá ningún pronunc iamiento al respeto, como quiera que su estudio se limita únicamente a revisar la sanción impuesta y las condiciones de la misma, por lo tanto, cualquier asunto relacionado con la tutela y las órdenes emitidas, deberán ser puestas en conocimiento del Juez de instancia, para que, de considerarlo pertinente, se pronuncie al respecto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la providencia consultada,
el cual quedara así:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, IMPONER a la Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA identificada con C.C. 46.369.216, en su calidad de GERENTE ZONAL BOYACÁ DE LA NUEVA EPS, la sanción de tres (3) días de arresto, siempre y cuando al momento de la captura ostente dicha calidad y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá ser consignada a favor del EstadoConsejo Superior de la Judicatura, dentro de
arresto, siempre y cuando al momento de la captura ostente dicha calidad y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá ser consignada a favor del EstadoConsejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. En firme esta decisión, por Secretaría ofíciese a las autoridades encargadas de la materialización de la sanción.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de desacato proferido el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado No. 1575931530032023-00086-02
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CUARTO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado (Con ausencia justificada)