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TSDJ VIT SU - 15759315300320230002101-(20-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320230002101-(20-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – PODER JUDICIAL OTORGADO POR MENSAJE DE DATOS: La ley presume la autenticidad del poder conferido por mensaje de datos, por lo que exigir requisitos adicionales como la constancia de emisión o trazabilidad constituye un exceso ritual manifiesto que vulnera el derecho de defensa. / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – CONSECUENCIA LEGAL POR OMISIÓN DE REQUISITOS FORMALES: La única consecuencia en la contestación de la demanda, es la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la misma, no su rechazo.

“No obstante, no puede pasar por alto la Sala que, aun cuando la ley adjetiva, determina los requisitos que deben concurrir en la contestación de la demanda y la forma en que debe contestarse el llamamiento en garantía, así como los parámetros para formular dicha figura, así como la obligatoriedad de comparecer al proceso a través de apoderado judicial, quien, a su vez acredita tal calidad con el memorial poder conferido a su favor que por consiguiente debe siempre allegarse al proceso, actualmente no existe ninguna disposición expresa que obligue al juzgador a pronunciarse sobre la admisión de la contestación tanto de la demanda como del llamamiento en garantía, o que imponga como consecuencia de la falta de alguno de los requisitos formales el rechazo de t ales actuaciones. (…) Y es que de una parte, como se explicara líneas atrás requisitos como la "trazabilidad" en este caso representada por la constancia de emisión del poder, por regla general no pueden ser exigidos respecto del

actuaciones. (…) Y es que de una parte, como se explicara líneas atrás requisitos como la "trazabilidad" en este caso representada por la constancia de emisión del poder, por regla general no pueden ser exigidos respecto del poder conferido por mensaje de datos, porque la ley presume expresamente su autenticidad o, lo que es igual, su origen, y de otra parte, consultado al juzgado de origen sobre los mensajes de datos aludidos tanto en el recurso de apelación como en el escrito de adición, se advierte que aunque no aparece tal información cargada al expediente, la recurrente remitió el mismo 18 de marzo de 2024 dos correos electrónicos al juzgado de instancia, (i) el primero a las 16:59 p.m. en el que estaba inmersa la carpeta comprimida que alude en su escrito de alzada, bajo el nombre de "CONTESTACIÓN" en la que efectivamente obra un archivo denominado "PODER OTORGADO.pdf" que contiene el mensaje de datos mediante el cual se confirió el poder en cuestión, el cual fue enviado el jueves 14 de marzo de 2024 a las 03:02 p.m., desde la dirección electrónica XXXs@hotmail.com, con destino a los canales digitales XXX@XXX.com.co y Abogado Recobros 2, con copia a XXX@xxx.com, en cuyo cuerpo se lee "Buenas tardes, Anexo PODER FIRMADO_14032024poder firmado, agradecemos confirmar recibido" y consta un archivo adjunto rotulado como ""; y (ii) el segundo a las 17:04 en el que se adjuntó el poder firmado. Puede verse, entonces, que los motivos de inadmisión de la demanda y ulterior rechazo desconocieron abiertamente la presunción de

rotulado como ""; y (ii) el segundo a las 17:04 en el que se adjuntó el poder firmado. Puede verse, entonces, que los motivos de inadmisión de la demanda y ulterior rechazo desconocieron abiertamente la presunción de autenticidad del memorial poder que obra en el expediente en formato pdf., insístase, suscrito por el representante legal de la llamada en garantía y aceptado con su firma, presentación y ejercicio por parte de su apoderada, pese a haberse aportado oportunamente la constancia de emisión del mismo desde la dirección electrónica registrada para efectos de notificaciones en el registro mercantil de TECNOXXXS.A.S.”

Fuente Formal: CSJ,SC STC3964-2023, Sentencia del 26 de Abril de 2023; STC 3134 de 2023; Ley 2213 de 2022, artículo 5; Código General del Proceso, artículos 11, 42, 74, 90, 96, 97.

Nota de Relatoría: Apelación interpuesta por una sociedad llamada en garantía contra el auto que rechazó su contestación a la demanda y al llamamiento en garantía, por considerar que el poder judicial no fue allegado en debida forma. Se revocó la decisión de primera instancia, al considerar que el poder otorgado por mensaje de datos satisface los requisitos legales y goza de presunción de autenticidad, por lo que exigir la constancia de emisión o trazabilidad constituye un exceso ritual m anifiesto. Precisó que la consecuencia por la omisión de requisitos formales en la contestación no es el rechazo, sino la presunción de certeza de los hechos afirmados en la demanda. Se ordenó tener por contestada la demanda y el llamamiento en garantía y continuar con el trámite.

Número Proceso: 15759315300320230002101

la demanda. Se ordenó tener por contestada la demanda y el llamamiento en garantía y continuar con el trámite.

Número Proceso: 15759315300320230002101

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: JHON ABELARDO MORENO LOZANO Y OTRA

Demandado: BANCO DAVIVIENDA Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 20 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTES:

DEMANDADAS:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 157593153003 2023 00021 01

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

JHON ABELARDO MORENO LOZANO Y OTRA

BANCO DAVIVIENDA Y OTROS

APELACIÓN AUTO

JUZDO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

REVOCA

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad demandada

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad demandada TECNOINDUSTRIALES S.A.S. contra el auto del 28 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- El 02 de marzo de 2023, JOHN ABELARDO MORENO LOZANO y LADY DIANA LEGUIZAMÓN TORRES presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de l BANCO DAVIVIENDA S.A. y de EDWIN YAIR

LINARES BEJARANO.

2.- La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que , mediante auto del 02 de marzo de 2023 , resolvió no avocar conocimiento , disponiendo remitir la demanda y sus anexos al JuzgadoResponsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153003 2023 00021 01 2

Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por haber conocido del asunto con anterioridad en primera instancia.

3.- Por auto del 16 de junio de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso admitió la demanda, y ordenó la notificación personal del auto admisorio y el traslado del libelo y sus anexos al extremo demandado.

4.- Una vez notificado, el BANCO DAVIVIENDA S.A. dio contestación a la demanda

y el traslado del libelo y sus anexos al extremo demandado.

4.- Una vez notificado, el BANCO DAVIVIENDA S.A. dio contestación a la demanda y simultáneamente llamó en garantía a TECNOINDUSTRIALES S.A.S., con base en lo estipulado en el contrato leasing No. 001 – 03 – 0001004738.

5.- En proveído del 25 de agosto de 2023, el Juzgado, (i) dio por notificado a EDWIN JAIR LINARES BEJARANO y tuvo por no contestada la demanda por parte de este; (ii) tuvo por notificado al BANCO DAVIVIENDA S.A. , por conducta concluyente , y dispuso tener como oportunas las actuaciones allegadas por este el 28 de julio de 2023, esto es, la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía.

6.- Por auto del 02 de febrero de 2024, el Juzgado admitió el llamamiento en garantía propuesto por BANCO DAVIVIENDA S.A., ordenó notificar y dar traslado tanto de este como de la demanda inicial y sus anexos a TECNOINDUSTRIALES S.A.S., suspendi ó el trámite principal hasta por seis (6) meses , mientras se efectuaba la adecuada notificación de la sociedad llamada en garantía.

7.- Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2024, TECNOINDUSTRIALES S.A.S. dio contestación a la demanda y al llamamiento en garantía, al tiempo que llamó en garantía a la compañía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.

8.- Por auto del 10 de mayo de 2024 se inadmitieron l as precitadas actuaciones,

llamó en garantía a la compañía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.

8.- Por auto del 10 de mayo de 2024 se inadmitieron l as precitadas actuaciones, porque que el poder conferido a la Dra. LUISA FERNANDA VELÁZQUEZ no se acompañó con el respectivo mensaje de datos emitido desde el correo electrónico autorizado en el registro mercantil de la sociedad llamada en garantía, y concedió a TECNOINDUSTRIALES S.A.S . un término de cinco (5) días para subsanar la falencia anotada.

9.- Mediante auto del 28 de junio de 20241, el juzgado, (i) rechazó las actuaciones

1 C02LlamamientoGarantia, 10Auto28-06-2024tienepornocontestadollamamientoFl.415-416.pdfResponsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153003 2023 00021 01 3

presentadas por TECNOINDUSTRIALES S.A.S. el 18 de marzo de 2024, esto es, la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, así como el llamamiento en garantía dirigido a la compañía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.; y , en consecuencia, (ii) tuvo por no contestada la demanda ni el llamamiento en garantía, por parte de TECNOINDUSTRIALES S.A.S. , argumentando que, transcurrido el término concedido para efectos de subsanar las actuaciones mencionadas, no se allegó el poder en debida forma.

10.- Contra la anterior decisión, la gestora judicial de la llamada en garantía TECNOINDUSTRIALES S.A.S., formuló recurso de apelación2, señalando que,

10.- Contra la anterior decisión, la gestora judicial de la llamada en garantía TECNOINDUSTRIALES S.A.S., formuló recurso de apelación2, señalando que,

10.1.- El rechazo de las actuaciones radicadas el 18 de marzo de 2024, constituye un exceso ritual manifiesto, pues, las mismas se acompañaron de la totalidad de documentos exigidos tanto en la norma sustancial como en los artículos 65 y 96 del C.G.P., entre ellos, el poder conferido conforme lo señalado en la Ley 2213 de 2022.

10.2.- En el auto del 10 de mayo de 2024, además de requerirse a TECNOINDUSTRIALES S.A.S. para que allegara el mensaje de datos contentivo del poder emitido desde el correo electrónico que dicha sociedad tiene autorizado en el registro mercantil, en su numeral quinto, se dispuso que la notificación de las providencias del proceso podían ser consultadas, en la dirección electrónica https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-civildel-circcuito-de-sogamoso.

10.3.- Al acceder al precitado enlace, remite a una página web que reporta el error “el recurso solicitado no ha sido encontrado” , lo cual, en suma , con las evidentes fallas que presentó la página web de la rama judicial, dio lugar a que apenas hasta el 22 de mayo de 2024 en que le fue remitido el enlace de acceso al expediente, la parte recurrente se enterara del proveído del 10 de mayo de 2024.

10.4.- En memorial presentado el 23 de mayo de 2024 , la recurrente puso de presente al despacho el error de apreciación en que se habría incurrido respecto los

parte recurrente se enterara del proveído del 10 de mayo de 2024.

10.4.- En memorial presentado el 23 de mayo de 2024 , la recurrente puso de presente al despacho el error de apreciación en que se habría incurrido respecto los supuestos defectos del poder, los que, afirma no existieron, ya que con el escrito de contestación al llamamiento en garantía se aportó la constancia del correo electrónico mediante el cual se le confirió poder para actuar con arreglo a las disposiciones señaladas en la Ley 2213 de 2022, circunstancia que se acredita con

2 C02LlamamientoGarantia, 11RecursoReposiciónAuto28-06-2024Fl.417-422.pdfResponsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153003 2023 00021 01 4

el contenido de “la probanza” remitida bajo el nombre de “PODER OTORGADO.pdf”

10.5.- Asimismo, el archivo denominado “cámara de comercio 23 feb” acredita que la dirección de correo electrónico desde la que se envió el poder, corresponde a la misma que reposa en el registro mercantil de TECNOINDUSTRIALES S.A.S., lo cual, en suma, con lo anotado en precedencia , permite concluir que no le asistía razón al Aquo para efectuar el requerimiento ordenado a través del auto del 10 de mayo de 2024 y aún menos para rechazar las actuaciones presentadas por la impugnante.

10.6.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la STC 3964 de 2023 ha precisado que los poderes conferidos por mensaje electrónico se presumen auténticos y que exigir requisitos adicionales (como el mensaje de datos

10.6.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la STC 3964 de 2023 ha precisado que los poderes conferidos por mensaje electrónico se presumen auténticos y que exigir requisitos adicionales (como el mensaje de datos con el que se confirió) resulta un exceso ritual manifiesto que puede llegar a vulnerar o desconocer derechos sustanciales, como el de defensa y debido proceso.

10.7.- Las sanciones impartidas por el Juzgado de instancia, contrarían lo dispuesto en el art. 11 del C.G.P. puesto que configuran un exceso ritual manifiesto, consistente en rechazar los medios de defensa formulados en oportunidad, con base la imposición de requerimientos formalistas, para el acceso a la administración de justicia, esto, aun cuando el pod er fue allegado en debida forma y con estricto apego a lo preceptuado por la Ley 2213 de 2022, en su artículo 5º.

11.- Mediante auto del 21 de octubre de 2024 se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de alzada propuesto por la llamada en garantía ante esta Corporación, así como el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del proveído en cita, para los fines señalados en el numeral 3° del artículo 322 del C.G.P. , esto es, agregar fundamentos a su impugnación.

12.- Dentro del referido término, la apelante presentó escrito de adición, reiterando lo argumentado frente al cumplimiento de los requisitos del poder presentado y el presunto exceso ritual manifiesto invocado en la apelación inicial previamente reseñada, enfatizando, que el juzgado en distintas oportunidades y apartándose del

lo argumentado frente al cumplimiento de los requisitos del poder presentado y el presunto exceso ritual manifiesto invocado en la apelación inicial previamente reseñada, enfatizando, que el juzgado en distintas oportunidades y apartándose del cauce señalado en la jurisprudencia desarrollada al respecto , así como de lo dispuesto expresamente en el art. 5º de la Ley 2213 de 2022 , en punto de la presunción de autenticidad que acompaña al poder otorgado por mensaje de datos, exigió reiteradamente probar la “trazabilidad” del mismo. Por otra parte, señaló que,Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153003 2023 00021 01 5

de acuerdo a la tesis planteada por el jurista Ramiro Bejarano, en armonía con lo explicado en la sentencia C-355 de 2012 , la Ley no contempla causales de inadmisión ni de rechazo para el acto procesal de contestación de la demanda.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Revisada la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse en establecer si erró el Aquo al rechazar las actuaciones presentadas el 18 de marzo de 2024 por la llamada en garantía TECNOINDUSTRIALES S.A.S., teniendo como no contestada la demanda, ni el llamamiento en garantía, por falta de subsanación.

2.- De la inadmisión y rechazo de la contestación de la demanda.

La contestación de la demanda constituye, sin duda alguna, la facultad con que cuenta el sujeto pasivo para ejercer su derecho de defensa, pues es la oportunidad procesal dispuesta para que la parte demandada pueda pronunciarse acerca de los

La contestación de la demanda constituye, sin duda alguna, la facultad con que cuenta el sujeto pasivo para ejercer su derecho de defensa, pues es la oportunidad procesal dispuesta para que la parte demandada pueda pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones y solicitar las pruebas que considere necesarias para el efecto, garantizándose de esta forma, la materialización del aludido derecho.

Para el efecto, como sucede con la mayoría de las actuaciones procesales, la ley adjetiva prevé un término perentorio para su presentación, así como el cumplimiento de una serie de formalidades que permitan tener por contestada la demanda, esto , teniendo en cuenta que la claridad en la contestación permite al funcionario judicial hacer más dúctil el proceso, estableciendo con precisión, entre otros, los hechos que se encuentran probados. En ese sentido el inciso final del art. 96 del C.G.P. prevé,

“A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado, la prueba de su existencia y representación, si a ello hubiere lugar, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante, o la manifestación de que no los tiene, y las pruebas que pretenda hacer valer.”

A su turno, el art. 97 ídem, señala, “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamaciónResponsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153003 2023 00021 01 6

del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez. ”

Esto quiere decir, que si bien el demandado debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 96 del C.G.P. para contestar la demanda, la única consecuencia legal de omitir o de no cumplir en debida forma tales presupuestos, se circunscribe a la de “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”

De tal forma, tenemos que, aun cuando a lo largo del Código General del Proceso se alude como acto procesal el rechazo de la contestación de la demanda, no existe normatividad expresa que imponga su inadmisión, en aras de superar defectos formales que se adviertan en el contenido de la misma.

No obstante, el art. 42 del referido estatuto procesal, en su numeral 2º dispone que es deber del Juez “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga” , al tiempo que el art. 11 de la misma normatividad, indica,

“Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los

los poderes que este código le otorga” , al tiempo que el art. 11 de la misma normatividad, indica,

“Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclar arse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.

Significa lo anotado que, incluso ante la ausencia de disposición expresa que así lo señale, a la luz de lo consagrado en el art. 13 superior y en aras de hacer efectiva la igualdad de las partes en contienda, puede advertirse procedente que en el evento de que se presente la omisión de algún requisito formal, se brinde a la parte demandada la posibilidad de corregir la contestación de la demanda, por medio de la inadmisión en analogía de lo dispuesto en el núm. 4° del art. 90 del C.G.P., habida cuenta que la oportunidad para proceder con la contestación, es única y comporta una salida procesal esencial para la concreción del derecho a la defensa y contradicción del demandado, como se adujo en líneas precedentes.

Lo anterior, se extiende a los terceros llamados en garantía, quienes, de acuerdo con lo señalado en el art. 29 constitucional en armonía con lo preceptuado en el art. 66 inc. 2º del C.G.P., cuentan con las mismas prerrogativas que una parte procesal,

con lo señalado en el art. 29 constitucional en armonía con lo preceptuado en el art. 66 inc. 2º del C.G.P., cuentan con las mismas prerrogativas que una parte procesal, y como tal, pueden entre otros, coadyuvar la posición y las excepciones planteadasResponsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153003 2023 00021 01 7

por el llamante o invocar unas distintas; presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que les sean desfavorables.

3.- Del acto de apoderamiento

Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados solo pueden conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso se puede conferir por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.

Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, el acto de apoderamiento puede conferirse, cuando se realiza por fuera de audiencia, de diversas formas, “mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma” , acto que siempre se presumirá auténtico y no requerirá de ninguna presentación personal o reconocimiento, conforme lo prevé el artículo 5 del precepto en cita.

No obstante, la norma en cita exige como requisito adicional que el memorial poder señalé la cuenta de correo electrónico que el apoderado haya inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que los poderes especiales otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, sean remitidos desde la dirección de correo

señalé la cuenta de correo electrónico que el apoderado haya inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que los poderes especiales otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, sean remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

4.- Caso en concreto

Conforme a los antecedentes ya reseñados y siguiendo la analogía que para la garantía de la igualdad entre las partes se aplicó en este asunto, es del caso tener en cuenta la regla prevista en el inc. 5º del art. 90 del C.G.P. que a la letra dispone que “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderá el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.”3 se establece que la recurrente solicita la revocatoria tanto de la decisión adoptada en el auto del 28 de junio de 2024 por medio del cual se resolvió rechazar las actuaciones presentadas por la sociedad llamada en garantía el pasado 18 de marzo de 2024, dando por no contestada la demanda ni el llamamiento en garantía;

3 C.G.P. art. 90 inc. 5º “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderá el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.”Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153003 2023 00021 01 8

como de la determinación mediante la cual se inadmitieron dichas actuaciones.

En ese sentido, argumenta la impugnante que, (i) el mandato que le fue conferido por medio de mensaje de datos satisface los requisitos previstos en la Ley 2213 de

como de la determinación mediante la cual se inadmitieron dichas actuaciones.

En ese sentido, argumenta la impugnante que, (i) el mandato que le fue conferido por medio de mensaje de datos satisface los requisitos previstos en la Ley 2213 de 2022 y fue allegado en forma oportuna con el escrito de contestación; (ii) no aportó nuevamente el poder dentro del término señalado en el auto que inadmitió la contestación en razón a que para esos días la página de la rama judicial estaba presentando fallas, por lo que tuvo conocimiento de dicha providencia hasta el 22 de mayo de 2024 en que le fue remitido el enlace de acceso al expediente; (iii) la exigencia de la trazabilidad del poder constituye un exceso ritual manifiesto; y (iv) a la luz de la normatividad procesal vigente no le es dable al Juez de instancia rechazar las actuaciones , de una parte por la presunción de autenticidad que acompaña a los poderes otorgados por mensaje electrónico y, de otra parte, por cuanto la consecuencia jurídica que contempla la Ley para la presunta omisión de requisitos formales de la contestación de la demanda como el poder, no es el rechazo sino las contempladas en el art. 97 del C.G.P.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto, se recuerda que la H onorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en decisiones STC 3964-2023 y STC 3134 de 2023, al dar alcance a la disposición del Decreto 806 de 2020, por el cual se crearon medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos

3964-2023 y STC 3134 de 2023, al dar alcance a la disposición del Decreto 806 de 2020, por el cual se crearon medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el cual, fue adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, en el art. 5º de ambas regulaciones, permite conferir poder por mensaje de datos.

Para lo que interesa al recurso, la precitada Corporación 4, tras explicar la amplitud de la noción de “mensaje de datos” y la autenticidad de los documentos contentivos del poder, conforme lo previsto por el artículo 244 del C. G del P. señaló:

“(…) El concepto de trazabilidad hace referencia, en general, al origen de algo. Esto se traduce a que, en materia documental, la trazabilidad que exigió el juzgado convocado se refiere a la autoría del poder, es decir, a quién confirió su voluntad para ser representado en juicio”.

(…) “Así las cosas, requisitos como la mencionada «trazabilidad», por regla general no

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria STC3964-2023, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Sentencia del 26 de Abril de 2023.Responsabilidad Civil Extracontractual No. 157593153003 2023 00021 01 9

pueden ser exigidos respecto del poder conferido por mensaje de datos porque, vale la pena insistir, la ley presume expresamente su autenticidad o, lo que es igual, su origen”.

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pueden ser exigidos respecto del poder conferido por mensaje de datos porque, vale la pena insistir, la ley presume expresamente su autenticidad o, lo que es igual, su origen”.

En la misma providencia, la Alta Corporación precisó frente al mensaje de datos:

“(…) 15. Vistas las cosas de esta manera, «mensaje de datos» es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012,decreto 806 de 2020, ley 2213 de 2023, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite, cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en formato «pdf» dentro del proceso cuestionado por el aquí accionante, de ahí que si el decreto 8 06 de 2020 y la ley 2213 de 2023 -art. 5º de ambas regulaciones - permiten conferir poder por mensaje de datos que, además, se presumirá auténtico, resulte excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento.(…)”

El auto objeto de alzada rechazó la contestación de la demanda, el pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía y el llamamiento en garantía que a su vez presentó TECNOINDUSTRIALES S.A.S. el 18 de marzo de 2024 , en atención a que no fue allegado el poder en debida forma , dentro del término señalado para subsanar los defectos aludidos en el auto del 10 de mayo de 2024 que inadmitió las precitadas actuaciones, en el que se señalaron como tales, los siguientes,

allegado el poder en debida forma , dentro del término señalado para subsanar los defectos aludidos en el auto del 10 de mayo de 2024 que inadmitió las precitadas actuaciones, en el que se señalaron como tales, los siguientes,

“(…) a) Poder: Con la contestación se aporta un PDF de un documento mediante el cual Julio Enrique Vargas Falla, otorga poder a la Dra. LUISA FERNANDA VELAZQUEZ. El documento cuenta con antefirmas, y firmas autógrafas.

(…) Dicho poder, no cumple con los requisitos del poder conferido de manera electrónica, pues no obra en los documentos aportados, mensaje de datos emitido desde el correo electrónico autorizado en el registro mercantil de TECNOINDUSTRIALES S.A.S, dirigido a la profesional del derecho o al juzgado, remitiendo dicho poder, conforme las disposiciones de la ley 2213 de 2022. (…)”

Así las cosas, debe memorarse que la providencia que rechazó la contestación de la demanda se fundamentó en que entre el 15 y el 21 de mayo de 2024 en que transcurrió el término de cinco (5) días que se le concedió a TECNOINDUSTRIALES S.A.S. para que allegara el poder adjuntando el mensaje de datos emitido

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