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TSDJ VIT SU - 157593153003202300032 01-(30-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593153003202300032 01-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – PROCEDENCIA PUES ES INADMISIBLE QUE EL ACCIONANTE DEB A ACUDIR A UN PROCESO ORDINARIO LABORAL : Los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago de la prestación, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza.

La sentencia será revocada, ya que la lesión al derecho del accionante a recibir el pago de las incapacidades se mantiene vigente y la demora no se ha debido a la falta de insistencia del accionante para que se le cancelen por la accionada, sino porque la misma ha sido morosa en dar una respuesta efectiva que le permita ejercer otras acciones para la ef ectivización del pago, descartándose así la inmediatez aducida por el sentenciador primario, así como porque no es cierto que exista otro medio eficaz de defensa judicial para el Dueñas Calixto, quien aduce la ausencia de ingresos fijos y acordes al me nos con el salario mínimo legal mensual vigente, carga en contrario que no se puede trasladar al mismo, sino a la Nueva EPS. El juez de primera instancia, declaró improcedente la acción constitucional invocada por considerar que el accionante cuenta con la acción ordinaria ante el juez laboral; para la Sala, dicha argumentación riñe con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, que ha acogido este Colegiado, “los mecanismos ordinarios instituidos para

cuenta con la acción ordinaria ante el juez laboral; para la Sala, dicha argumentación riñe con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, que ha acogido este Colegiado, “los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago de la prestación, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”. Por lo que resulta inadmisible que el accionante debe acudir a un proceso ordinario laboral, para obtener el pago de sus incapacidades, aunado a lo anterior se debe precisar que al realizar el cálculo matemático de la suma de días que estuvo incapacitado da un total de cincuenta y uno (51). Sentencia T-684 de 2010, Decreto reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, T–684 de 2010.

SALVAMENTO DE VOTO - NO SE ADVIERTE QUE EL ÚNICO MEDIO DE SUBSISTENCIA FUERA EL AUXILIO DE INCAPACIDAD, SIN QUE TAMPOCO S E DEMOSTRARA LA EVENTUAL OCURRENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE: Desde la presunta vulneración o amenaza ha transcurrido más de un año, tiempo durante el cual el accionante ha solventado sus necesidades sin acudir a este mecanismo.

En relación con tales pretensiones, lo cierto es que en el caso concreto no se demostró, la inmediatez en la interposición de su reclamo, ni que aquellos dineros - que además no suman más de 50 días en un año y medioconstituyan su única fuente de ingreso, que abra el espacio al amparo constitucional. 6. No podemos

interposición de su reclamo, ni que aquellos dineros - que además no suman más de 50 días en un año y medioconstituyan su única fuente de ingreso, que abra el espacio al amparo constitucional. 6. No podemos olvidar que la acción de tutela debe ser entendida como un instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, y debe ser interpuesta en un término oportuno, justo y ra zonable, esto es, cumplir con el requisito de inmediatez, lo que implica que, pese a no existir un término específico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acción en un tiempo razonable. En este evento, respecto de 3 de las 4 incapacidades presentadas que además solo suman 21 días diferidos en distintos meses del año 2022, transcurrieron mas de 6 meses para la interposición de la tutela, en tanto que respecto de la última-ocurrida en diciembre–tampoco se acreditó que constituyera su única fuente de ingreso. Por lo tanto, a mi juicio no resultó acertado amparar los derechos invocados en este asunto como lo concluyó la Sala mayoritaria, pues como con acierto lo considero el A quo, desde la presunta vulneración o amenaza ha transcurrido mas de un año, tiempo durante el cual el accionante ha solventado sus necesidades sin acudir a este mecanismo, por lo que no se advierte que el único medio de subsistencia fuera el auxilio de incapacidad, sin que tampoco se demostrara la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Providencia del 5 de julio de 2017, sentencia T-140/16.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sala de Casación laboral Providencia del 5 de julio de 2017, sentencia T-140/16.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153003202300032 01

ORIGEN: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: REVOCAR Y CONCEDER

ACCIONANTE: SEGUNDO CIRCUNCICIÓN (sic) DUEÑAS CALIXTO

ACCIONADO: NUEVA EPS

APROBADO: ACTA DE 30 DE MAYO DE 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionant e Segundo Circunci ción Dueñas Calixto en conta del fallo de tutela del 21 de abril de 2023 expedido por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Manifestó el accionante por su apoderado judicial, que su representado se encuentra afiliado a seguridad social como independiente y realiza aportes al

1. ANTECEDENTES:

1.1. Manifestó el accionante por su apoderado judicial, que su representado se encuentra afiliado a seguridad social como independiente y realiza aportes al sistema contributivo a Nueva EPS, que, en el mes de enero de 2022, sufrió un157593153003202300032 01

2 accidente y como consecuenc ia del mismo ha presentado incapacidades médicas desde el mencionado mes, así:

✓ Incapacidad No. 0007553250 (6 días) inicia el 12 de enero de 2022 y finaliza el 17 de enero de 2022. ✓ Incapacidad No. 0007792259 (10 días) inicia el 04 de abril de 2022 y finaliza el 13 de abril de 2022. ✓ Incapacidad No. 000843821 7 (5 días) inicia el 19 de octubre de 2022 y finaliza el 23 de octubre de 2022. ✓ Incapacidad No. 0008594518 (30 días) inicia el 03 de diciembre de 202 y finaliza 01 de enero de 2023.

1.1.1 Refirió que no devenga salario fijo alguno, debido a su estado de salud, edad y grado de escolaridad, por lo que esporádicamente obtiene dinero del llamado “rebusque”, únicamente para el pago de la seguridad social. Que presentó las incapacidades de forma pres encial ante la oficina principal de la Nueva EPS en la ciudad de Sogamoso, y que se ha acercado en diferentes oportunidades a fin de obtener respuesta sobre el pago las mismas , ante lo cual le informan tener paciencia.

1.1.2. Que su representado no tiene ingreso alguno, ni recibe colaboración por

oportunidades a fin de obtener respuesta sobre el pago las mismas , ante lo cual le informan tener paciencia.

1.1.2. Que su representado no tiene ingreso alguno, ni recibe colaboración por parte de la famili a, que por su estado de salud no puede emplearse en un trabajo que le permita tener una vida digna, por lo que necesita el pago de las incapacidades, solito se tutele el derecho al mínimo vital y seguridad social y como consecuencia se ordene a la Nueva EP S, reconocer y pagar las incapacidades médicas.157593153003202300032 01

3 1.2. La acción fue admitida por auto de 10 de abril de 2023 y se vinculó a la Superintendencia de Salud , disponiéndose el término para que ejerz a el derecho de defensa o réplica, la Superintendencia de Salud guardo silencio.

1.3. La Nueva EPS , dio re spuesta a la tutela indicando que dentro de la organización hay varias áreas técnicas que interfieren en el proceso técnico jurídico, que frente al pago de prestaciones económicas el encargado es el Director de Prestaciones Económicas, y su superior jerárquico es el Gerente de Recaudo y Compensación; que, la expedición de incapacidades esta a cargo del medicó tratante, por lo que el papel de la EPS se circunscribe a trascribir las incapacidades otorgadas, para l o cual se cuenta con múltiples canales presenciales y no presenciales, así mismo manifestó, que verificado el sistema de la Nueva EPS, se evidencia que el accionante esta activo en el Sistema General de Salud desde el 01 de marzo de 2017.

1.3.1. Manifestó que el área jurídica proyecta las respuestas con base en la

sistema de la Nueva EPS, se evidencia que el accionante esta activo en el Sistema General de Salud desde el 01 de marzo de 2017.

1.3.1. Manifestó que el área jurídica proyecta las respuestas con base en la información que le suministran las dependencias, y que se procedió a dar traslado de las pretensiones para que realicen el estudio de l caso y gestionen lo pertinente.

1.3.2. Expuso que la inten ción del accionante es dirimir una controversia de tipo económico, y que la acción de tutela no se encuentra establecida para discutir este tipo de derechos , que no existe una situación que pong a en peligro los derechos fundamentales del afiliado, como sus tento de su dicho referencio jurisprudencia.157593153003202300032 01

4 1.3.3. Por otra parte, relacionó las reglas respecto del reconocimiento de incapacidades con relación al responsable del pago, señalando que la acción de tut ela es improcedente, para lo cual relacion ó lo regul ado en el Decreto 2591 de 1991 articulo No. 1 y articulo No. 6 causales de improcedencia de la tutela No. 1 “Cuando existan otros recursos o medios de defensa ”, finalmente referencio la Resolución No. 2 266 del 06 de agosto de 1998 respecto de las prorrogas a las incapacidades, expuso el procedimiento de trascripción de las mismas, y solicitó negar la acción de tutela.

1.4. Por fallo de primer grado expedido el 21 de abril del 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , negó por improcedent e la acción de

1.4. Por fallo de primer grado expedido el 21 de abril del 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , negó por improcedent e la acción de tutela invocada a través de apoderado judicial por Segundo Circuncición (sic) Dueñas Calixto y conminar a C ésar Alfonso Grimal Duque como Director del área de prestaciones económicas de la Nueva EPS, para que proceda a pronunciarse si hay lugar o no al reconocimiento económico de cada una de las incapacidades objeto de reclamo.

1.4.1. Argumento que el accionante pretende el reconocimiento y pago de incapacidades, que son del año 2022, y las dos primeras de los me ses de enero (radicada el 17 de enero) y abril (radicada el 11 de abril) , que dichas incapacidades datan de hace más de un año, que la acción de tutela esta instituida para la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados o amenazados, que si bien el articulo 86 de la Constitución Política establece que este mecanismo se puede presentar en cualquier tiempo, no por ello se pu ede pensar que no deba hacerse en un plazo razonable oportuno y justo tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.157593153003202300032 01

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1.4.2. Así mismo argument ó que dentro del expediente no se avizora la existencia de circunstancias válidas y justificadas de la inactividad procesal del accionante o que se encuentra ante una debilidad manifiesta que permita inferir que la vulneración de derechos ha sido continua y es actual, que, si bien

existencia de circunstancias válidas y justificadas de la inactividad procesal del accionante o que se encuentra ante una debilidad manifiesta que permita inferir que la vulneración de derechos ha sido continua y es actual, que, si bien el accionante manifiesta que ha realizado actuaciones tendientes a indagar sobre la falta de pago, dentro del expediente no se demuestran d ichas gestiones.

1.4.3. Que, frente a las incapacidades de octubre y diciembre de 2022, y enero de 2023, podría encontrarse satisfecho el requisito de inmediatez, sin embargo no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues no existe dentro del tr ámite prueba que demuestre que acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ya que ni siquiera lo alego, así como tampoco aleg ó encontrarse en debilidad manifiesta ; por otra parte el a quo consideró que no es de recibo la s ola manifestación de no contar con salario fijo, pues aunque se dice que por condiciones de salud el actor no puede acceder al campo laboral, ni siquiera hizo relación al diagnóstico padecido y por el cual se concedieron las incapacid ades, las que conforme a la prueba documental que se alleg ó lo fueron por contingencia “enfermedad general”, y por diversos diagnósticos relacionados como U071, T08X, M546 y M - 544, señalamiento que no da claridad alguna frente a que todas las incapacidades derivaron del accidente sufrió el accionante.

1.4.5. Por otra parte, relacionó lo dispuesto en el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentando que el accionante cuenta con la justicia

todas las incapacidades derivaron del accidente sufrió el accionante.

1.4.5. Por otra parte, relacionó lo dispuesto en el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentando que el accionante cuenta con la justicia ordinaria laboral, que el actor no demostró la carenci a de eficacia e idonei dad157593153003202300032 01

6 del mencionado mecanismo, y que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que sea necesario conjurar con la acción constitucional ; y que desde la presunta vulneración o amenaza a transcurrido mas de un año, tiempo durante el cual e l accionante ha solventado sus necesidades, por lo que no se advierte que el único medio de subsistencia sea el auxilio de incapacidad. Que el juez de tutela no es el llamado a intervenir en una discusión de carácter económico y ademá s que no se cumple el requisito de inmediatez, negando por improcedente la acción constitucional y dispuso conminar al Director del Área de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS, proceda a pronunciarse si hay lugar o no al reconocimien to de las incapacidades objeto de reclamo.

1.5. Notificada la decisión el accionante, impugnó el fallo de tutela de fecha 21 de abril de 202 3 expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

1.5.1 Argumentó su reparo en que si bien es cierto las dos primeras incapacidades dat an de los meses de enero y abril del año 2022, también existen otras de los meses de octubre, diciembre y enero de 2023, último

1.5.1 Argumentó su reparo en que si bien es cierto las dos primeras incapacidades dat an de los meses de enero y abril del año 2022, también existen otras de los meses de octubre, diciembre y enero de 2023, último periodo en el cual estaba esperando que se le cance laran la totalidad de las incapacidades, que en varias ocasiones acudió presencialmente a la oficina de la Nueva EPS en Sogamoso, ya que no tiene conocimiento de tr ámites virtuales, y en dichas ocasiones siempre le manifestaron que debía espe rar. Por otra parte, manifestó que es una persona de casi sesenta (60) años, que no tiene estudio y no presenta buen estado de salud, y que, por tales razones y la confianza puesta en la EPS, accionada dej ó pasar esos meses a fin de esperar una respuesta positiva, que la ultima incapacidad finalizó en el mes de157593153003202300032 01

7 enero de 2023, por lo que esta den tro de un término razonable; referenció que cuando se generan incapacidades m édicas en el tiempo hay una excepción al requisito de inmediatez, citando la sentencia T –161 de 201 9 de la Corte Constitucional, por lo que solicit ó revocar el fallo de tutela y e n su lugar conceder el amparo constitucional.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de las autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalad os en la ley ;

la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de las autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalad os en la ley ; jurisprudencialmente se ha establecido, que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, que salvo si se está en presencia de un perjuicio irremediable, sólo procede ante la inexistencia o ineficacia de otros medios judiciales de defensa.

2.2. Para resolver esta im pugnación, se debe determinar por esta Sala si la accionada Nueva EPS, ha vulnerado o amenaza do el derecho fundamental al mínimo vital y seguridad social del accio nante Segundo Circuncición (sic) Dueñas Calixto, por el no pago de las incapacidades médicas.

2.3. En principio, se ha establecido que las controversias relativas al pago de acreencias laborales, entre la s que se encuentra las incapacidades médicas, deben ser de conocimiento de la justicia ordinaria, sin embargo, vía jurisprudencial se estableció una excepción frente a la procedencia de dichas157593153003202300032 01

8 acciones constitucionales cuando lo requerido sea “ la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las nec esidades básicas, personales y familiares del actor” 1; por otra parte la sentencia T 490 de 2015, ha establecido “que las sumas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad vienen a sustituir el salario durante el lapso en el cual el trabajador se e ncuentra al margen de sus labores, constituyendo la garantía necesaria para que su recu peración transcurra de manera tranquila al no tener que preocuparse por la procura de los ingresos

trabajador se e ncuentra al margen de sus labores, constituyendo la garantía necesaria para que su recu peración transcurra de manera tranquila al no tener que preocuparse por la procura de los ingresos necesarios para el sostenimiento personal o de su grupo familiar, garantizando su subsistencia en condiciones dignas, (artículo 53 de la Carta Política). En materia de procedencia de la tutela para el reconocimiento de esta prestación, en la sentencia T -684 de 2010, se compilaron las subreglas.

2.4. Los criterios compilados en la sentencia T-684 de 2010, son: i) el pago de las incapacidades sustituye el sala rio del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el d e su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus acti vidades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) además, los principios de dignidad humana e igualdad

1 T-243 de marzo 29 de 2007 y T-549 de julio 13 de 2006157593153003202300032 01

9 exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta. 2

2.5. De otra parte , el Decreto reglamentario 1406 de 1999, modificado por el

9 exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta. 2

2.5. De otra parte , el Decreto reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, establece que, si la incapacidad es igual o menor a dos (2) días, será asumida directamente por el empleador, y a partir del día tres (3) y hasta el día ciento ochenta (180) por la Entidad Promotora de Salud , para el caso bajo estudio por tratarse de incapacidades en lapsos diferentes y que no superan ese número de d ías, al pago corresponde a la Entidad Promotora de Salud en este caso la accionada Nueva EPS.

2.6. La sentencia ser á revocada, ya que la lesión al derecho del accionante a recibir el pago de las incapacidades se mantiene vigente y la demora no se ha debido a la falta de insistencia del accio nante para que se le cancelen por la accionada, sino porque la misma ha sid o morosa en dar una respuesta efectiva que le permit a ejercer otras acciones para la efectivizaci ón del pago, descartándose así la inmediatez aducida por el sentenciador primario, as í como porque no es cierto que exista otro medio eficaz de def ensa judicial para el Dueñas Calixto, quien aduce la ausencia de ingresos fijos y acordes al menos con el salario mínimo legal mensual vigente , carga en contrario que no se puede trasladar al mismo, sino a la Nueva EPS.

2.7. El juez de primera instancia, declaró improcedente la acción constitucional invocada por considerar que el accionante cuenta con la acción ordinaria an te

se puede trasladar al mismo, sino a la Nueva EPS.

2.7. El juez de primera instancia, declaró improcedente la acción constitucional invocada por considerar que el accionante cuenta con la acción ordinaria an te el juez laboral ; para la Sala, dicha argumentación riñe con la jurisprudencia constitucional sobre el tema , que ha acogido este Colegiado, “los

2 T – 684 de 2010157593153003202300032 01

10 mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago de la prestación, no son lo suficientemente i dóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría d efinir un conflicto de esta naturaleza ”3. Por lo que resulta inadmisible que el accionante debe acudir a un proceso ordinario laboral, para obtener el pago d e sus incapacidades, aunado a lo anterior se debe precisar que al realizar el cálculo matemático de la suma de días que estuvo incapacitado da un total de cincuenta y uno (51).

2.8. El recurrente considera que la Nueva EPS, le vulner a sus derechos fundamentales por el no pago de las incapacidades correspondiente a los siguientes periodos: Fecha inicio Fecha finalización No. Incapacidad Días de Incapacidad Fecha de radicación 12/01/2022 17/01/2022 0007553250 6 17/01/2022 04/04/2022 13/04/2022 0007792259 10 11/04/2022 19/10/2022 23/10/2022 0008438217 5 22/10/2022

04/04/2022 13/04/2022 0007792259 10 11/04/2022 19/10/2022 23/10/2022 0008438217 5 22/10/2022 03/12/2022 01/01/2023 0008594518 30 06/12/2022

2.9. En la demanda de tutela el recurrente señaló que no tiene un salario fijo que trabaja como independiente, y del llamado “rebusque”, paga la seguridad social como independiente, por otra parte, manifestó que no recibe colaboración alguna d e los familiares, que por su estado de salud no puede emplearse en un trabajo que le permita tener una vida digna, de igual forma en el escrito de i mpugnación adujo que es una persona de casi sesenta (60) años, que no tiene estudio, y que le toca hacer los trámites administrativos, y de la revisión de las incapacidades allegadas como prueba se puede

3 Corte Constitucional Sentencias T-920 de 2009, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-468 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio; T-182 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-140 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio; y T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado157593153003202300032 01

11 evidenciar que oportunamente radic ó dichas incapacidades en fí sico ante la entidad accionada, pudiéndose afirmar ante la ausencia de prueba en contrario a cargo de la accionada, que Segundo Dueñas Calixto, es una persona de muy bajos ingresos, inferiores al m ínimo vital, tiene diversas dolencias, carece de instrucción adecuada, lo que lo ubica entre las personas que merecen

a cargo de la accionada, que Segundo Dueñas Calixto, es una persona de muy bajos ingresos, inferiores al m ínimo vital, tiene diversas dolencias, carece de instrucción adecuada, lo que lo ubica entre las personas que merecen protección especial, derivada de los an teriores factores al egados y no desvirtuados por quienes tenían la carga.

2.9 Igualmente, d e las manifestaciones realizadas por el accionante y recurrente en impugnación se puede colegir que la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital y segur idad social, se present a por parte de la accionada Nueva EPS, máxime que en la contestación de la acción de tutela la accionada no explic ó los motivos por los cuales no ha realizado ningún pronunciamiento ni pago de las incapacidades objeto de reproche, so lo se limito a indicar que dio trasl ado al área encargad a, para que se pronuncie, sin que a la fecha obre en el expediente comunicación emitida por el Director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS sobre el asunto ; aunado a lo anterior, y atendiendo a l precedente jurisprudencial que se mencionó anteriormente las sumas de dinero de incapacidad sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajar está imposibilitado para desarrollar sus funciones, tornándose de mayor importancia el pago de las mismas en el presente caso, en razón a que el accionante según su dicho trabaja como independiente en el llamado “ rebusque”, sin que tenga un salario fijo como ya se ha explicado, por lo que es cuestionable desde el punto de vista constitucional la conclusión de la primera instancia.157593153003202300032 01

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se ha explicado, por lo que es cuestionable desde el punto de vista constitucional la conclusión de la primera instancia.157593153003202300032 01

12 2.11. En suma, acatando el precedente jurisprudencial, se hace necesario que esta Sala revoque el fallo de tutela de fecha 21 de abril del 2023, y se amparen los derechos fundamentales invocados por el accionante, y para e l efecto se dispondrá que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, la N ueva EPS, adelante l as acciones pertinentes a fin de realizar el pago de las incapacidades m édicas al accionante y que dieron objeto a la presente acción constitucional.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar el fallo de tutela de primera instancia de 21 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

3.2. Conceder la acción de tutela, po r advertirse la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital y seguridad social , invocado por Segundo Circuncición(sic) Dueñas Calixto. En consecuencia, o rdenar a la N ueva EPS, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante las acciones pertinentes a fin de realizar el pago de las incapacidades m édicas No. 0007553250 de 12 de ener o de

que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante las acciones pertinentes a fin de realizar el pago de las incapacidades m édicas No. 0007553250 de 12 de ener o de 2022, No. 0007792 259 de 04 de abril de 2022, No. 0008438217 de 19 de octubre de 2022 y No. 0008 594518 de 03 de diciembre de 2022 a Segundo Circuncición(sic) Dueñas Calixto.157593153003202300032 01

13 3.3. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.4. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Con salvamento de voto

5019-230127Tutela No. 2023-00032-01

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto debido a los señores Magistrados con quienes integró esta Sala de Decisión, me permito manifestar que me aparto de la determinación que decide revocar el fallo impugnado por las razones que sucintamente expongo:

1. Por sabido se tiene que por regla general, los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social

1. Por sabido se tiene que por regla general, los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, no pue den ser ventilados por vía de tutela, pues para zanjar tales discusiones existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral 1.

2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que cuando los pagos por concepto de incapacidad es médicas constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto disminuida la capacidad de procurar los recursos para su subsistencia y la de su familia, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para la protección de otros derechos fundamentales, en los eventos en que , el no pago de dichas incapacidades, comporte la afectación de otros derechos como el mínimo vital y la salud.

Así, en sentencia T -140/16 la Corte Constitucional señaló:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de rem uneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Providencia del 5 de julio de 2017.preocuparse por reincorporarse de manera a

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