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TSDJ VIT SU - 15759315300320230004001-(04-07-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320230004001-(04-07-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DENTRO DE TRÁMITE DE CONSULTA INTERNA PARTIDISTA – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE L PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: El accionante cuenta con medios de defensa la interior del mismo partido político al que pertenece.

La impugnación de las decisiones de los niveles territoriales y sectoriales o los conflictos que no puedan resolverse al interior de los mismos, podrán ser impugnados por los miembros del partido, dichas acciones de impugnación se resolverán en la asamblea del siguiente nivel territorial al cual pertenezcan. Contra las decisiones tomadas procederá el recurso de reposición y en subsidio de apelación. En todo caso, la Junta Nacional de Coordinación será la última instancia, así mismo resolverá los conflictos de competencia que se presenten entre los diferentes niveles.” La lectura de las normas en cita, advierten con precisión que, en tratándose de definición de candidatos para cargos de lección popular, el partido político tiene previsto un mecanismo de impugnación ante la Asamblea del Siguiente Nivel territorial, propia del Movimiento Político, autoridad llamada a dirimir las controversias en punto de tales determinaciones. Y es que, aunque es cierto que en este proceso de consulta, la Registraduría Nacional del Estado Civil prestó apoyó para su realización, las pautas de elección y registro de votantes las estableció el partido político, mismo que, a través de la Asamblea Municipal debía establecer, conforme a la consulta interna realizada, quien fue el candidato elegido para representar al movimiento en las elecciones populares. Precisamente, es esta determinación la que debe

Asamblea Municipal debía establecer, conforme a la consulta interna realizada, quien fue el candidato elegido para representar al movimiento en las elecciones populares. Precisamente, es esta determinación la que debe recurrir el accionante ante la Asamblea del Siguiente Nivel territorial, a fin de que se establezca si existieron anomalías en el proceso de elección y, de ser el caso, anular la consulta interna realizada, mientras ello no ocurra, el juez constitucional no puede entrar a suplir las funciones propias del partido político, en los términos que la Ley le ha asignado competencia para dirimir conflictos como el que acá se proponen.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 107

En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA 15759315300320230004001 de JORGE IGNACIO LÓPEZ BARRERA contra PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA y OTRO . Abierta la

proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA 15759315300320230004001 de JORGE IGNACIO LÓPEZ BARRERA contra PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA y OTRO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15759315300320230004001 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759315300320230004001

ACCIONANTE : JORGE IGNACIO LÓPEZ BARRERA

ACCIONADOS : PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA y OTRO

ORIGEN : JDO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 107

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante JORGE IGNACIO LÓPEZ BARRERA , contra la sentencia del 11 de mayo de 2023 , proferida por el JUZGADO TERCERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

contra la sentencia del 11 de mayo de 2023 , proferida por el JUZGADO TERCERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

JORGE IGNACIO LÓPEZ BARRERA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de l PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL por la presunta vulneración de su derecho fundamental a elegir y ser elegido.

Pretende la accionante que, previo amparo de l derecho que reclama: (i) se ordene a Colombia Humana y a la Registraduría Nacional De Estado Civil restablecer el registro de las personas eliminadas en la página web para que puedan ejercer su derecho, al voto en las consultas internas d el partido acciona do; (ii) s e ordene a las accionadas tomar las medidas necesarias para garantizar que en el futuro se respeten los derechos fundamentales al voto de los ciudadanos ; y (iii) s e declare la nulidad de la votación realizada en la registradora municipal de Sogamoso, el día 23 de abril de 2023.Tutela 15759315300320230004001 3

Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1-. El día 23 de abril de 2023, en la sede de la Registraduría Municipal de Sogamoso , se llevó acabo la votación para elegir a los precandidatos de Colombia Humana, a cargos de elección popular, que participarían en las consultas inter partidistas del PACTO HISTÓRICO el próximo 4 de junio de 2023. En el caso particular del

se llevó acabo la votación para elegir a los precandidatos de Colombia Humana, a cargos de elección popular, que participarían en las consultas inter partidistas del PACTO HISTÓRICO el próximo 4 de junio de 2023. En el caso particular del accionante, como candidato y/o precandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE

SOGAMOSO.

2-. Para que los ciudadanos tuvieran el derecho a votar, se solicitó un pre registro en la página de Colombia Humana.

3.- Asegura el actor que, en el referido pre -registro, se inscribieron 187 personas; sin embargo, el día de la elección, varias de las personas que iban a votar por el señor LÓPEZ BARRERA, al momento de sufragar , se encontraron que ya no estaban en la lista de inscritos ; es decir , los eliminaron de la página, impidiendo el de recho fundamental al voto, y favoreciendo a la candidata Katheryne Escobar.

4Hacia las 9:45 de la mañana, se advirtió la irregularidad de la plataforma, situación que puso en conocimiento al señor registrador en compañía del candidato HUGO CASTRO, quie n manifestó que no dependía de él tomar decisión al respecto ; sin embargo, precisa el accionante, el señor registrador tom ó parte activa y persona l en el conteo de los votos, una vez terminó la votación.

4-. Indica que el señor Dumar Peña, elegido por la Junta Coordinadora como enlace electoral, se hizo auto nombrar en la registraduría municipal, como jurado represente de la candidata Katherine Escobar. Luego, él se convirtió en juez y parte, violando las garantías para los demás candidatos.

electoral, se hizo auto nombrar en la registraduría municipal, como jurado represente de la candidata Katherine Escobar. Luego, él se convirtió en juez y parte, violando las garantías para los demás candidatos.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto de fecha 28 de abril de 2023 , admitió la demanda y dispuso la notificación del extremo pasivo. Asimismo, vinculó al trámite constitucional a la candidata KATHERYNE ESCOBAR y demás candidatos que se presentaron a la elección como precandidatos de Colombia Humana el 23 de abril de 2023.Tutela 15759315300320230004001 4

En auto del 05 de mayo de 2023 se vinculó al Consejo Nacional Electoral.

2.- La Registraduría Nacional del Estado CiviL aseguró que carece de legitimidad en la causa para concurrir a los reclamos del accionante, en la medida que los lineamientos, herramientas e instrumentos electorales a utilizar en la consulta interna del 23 de abril, estaban a cargo de la agrupación política, entre ellos, la inscripción en la plataforma de votantes, la habilitación para sufragar, señalización de los puestos de votación y demás aspectos relacionados con la organización del evento electoral , por lo que no tuvo injerencia alguna en los reproches que realiza el actor.

En todo caso, precisó que su única participación en el proceso, derivó del apoyo logístico que prestó al grupo político para la realización de la consulta.

3.- El Consejo Nacional Electoral indicó, igualmente, que carece de legitimidad para

En todo caso, precisó que su única participación en el proceso, derivó del apoyo logístico que prestó al grupo político para la realización de la consulta.

3.- El Consejo Nacional Electoral indicó, igualmente, que carece de legitimidad para acudir a este trámite constitucional, pues los reparos que se exponen en la tutela obedecen a situaciones endilgadas al Partido Político Colombia Humana. Respecto a los hechos, aseguró no constarle ni haber intervenido en ninguno de ellos.

Asimismo, refirió que las controversias planteadas deben ser dirimidas por la Asamblea del siguiente nivel territorial a la que pertenece el actor.

4.- El PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA hizo referencia al procedimiento que debía adelantar cada militante del partido para poder eje rcer su derecho al voto en la consulta, advirtiendo que debía confirmarse la participación en el proceso, sin que en este asunto se haya presentado irregularidad alguna.

Refirió que era el Registrador M unicipal de Sogamoso, quien debía presentar las irregularidades señaladas, sin que ello haya sucedido, y tampoco exista prueba de las anomalías aducidas.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la demanda de tutela.

5.- HUGO CASTRILLÓN, candidato en la consulta del 23 de abril de 2023, coadyuvó la petición del actor, tras indicar que en la contienda electoral se impidió a muchos militantes ejercer su debido derecho al voto.Tutela 15759315300320230004001 5

6.- Finalmente, la también candidata KATHERYN ESCOBAR IBARRA indicó que la consulta interna del movimiento político Colombia Humana se llevó a cabo conforme a la directriz nacional.

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6.- Finalmente, la también candidata KATHERYN ESCOBAR IBARRA indicó que la consulta interna del movimiento político Colombia Humana se llevó a cabo conforme a la directriz nacional.

Aseguró que p ara participar como votante en la consulta interna, los militantes del movimiento debían estar inscritos correctamente a través de la plataforma; que el total de militantes asamblearios inscritos habilitados en la plataforma era de 180 y no 187 como se afirma por la parte accionante. Sin embargo, para el 23 de abril de 2023, la Registraduría manifestó que se encontraban habilitados 179 militantes. En todo caso, no se puede confirmar la existencia de supuestos votos de militantes que no pudieron ejercer su derecho al voto, como lo asegura el accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso negó por improcedente la acción de tutela incoada por el señor JORGE

IGNACIO LÓPEZ BARRERA.

Como fundamento de su determinación, refirió que, frente a l restablecimiento de las personas elimi nadas al registro de votantes y la toma de medidas necesarias para garantizar a futuro el derecho al voto de los ciudadanos , el accionante contaba con mecanismos de defensa idóneos para la protección se sus derechos, como era, impugnar la presunta decisión del nivel territorial del partido de modificar el listado de inscritos en la plataforma que se dispuso para el efecto, para que fuera resuelta por la Asamblea del siguiente nivel territorial al cual pertenece el actor, conforme lo dispuesto por los Estatu tos del Movimiento Político Colombia Humana . En el mismo sentido,

inscritos en la plataforma que se dispuso para el efecto, para que fuera resuelta por la Asamblea del siguiente nivel territorial al cual pertenece el actor, conforme lo dispuesto por los Estatu tos del Movimiento Político Colombia Humana . En el mismo sentido, aseguró que, como lo que se enrostra es la presunta manipulación de la plataforma de inscritos, e llo constituye una conducta que atenta contra la rectitud, honradez y transparencia del certamen electoral de consulta que se llevó a cabo al interior del partido, cuya inobservancia puede debatirse ante el Consejo Municipal de Control Ético del partido, reparo que tampoco se hizo en este asunto.

Por otra parte, frente a la nulidad de la votación, tampoco se observa cumplido el requisito de subsidiariedad , pues no existe prueba de reclamación o impugnación alguna por parte del accionante frente a la elección del candidato/a que resultó electo/a en la contienda electoral del pasado 23 de abril de 2023 y que sobre el asunto, se haya tomado determinación alguna por el movimiento político ; luego, se concluye, que el accionante en el accionante no agotó los mecanismos de defensa que tenía a suTutela 15759315300320230004001 6

alcance, ni demostró estar ante la existencia de un perjuicio irremediable o que los medios con que contaba para el restablecimiento de su derecho, no eran idóneos ni eficaces para obtener su salvaguarda.

Finalmente, efectuado control de convencionalidad, tampoco encontró el juzgado que se hubiese vulnerado derechos humanos ni el precedente interamericano, frente a las garantías del actor.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Finalmente, efectuado control de convencionalidad, tampoco encontró el juzgado que se hubiese vulnerado derechos humanos ni el precedente interamericano, frente a las garantías del actor.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, el accionante presentó impugnación, en los siguientes términos:

1.- No puede pasar se por alto que cuando una entidad del Estado, llamada Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, actúa como garante en la consulta privada del partido Colombia humana, se obliga a garantizar que dicha consulta se llevará a cabo respectando los derechos de las personas, y en especial el derecho a elegir y ser elegido.

2.- Con la respuesta de la Registraduría, se entiende que dicha entidad simplemente presto su infraestructura para que personas ajenas hicieran a su albedrío lo que desearan, pues entonces la entidad no ha de bido prestar sus instalaciones y menos participar en el conteo de votos.

3.- Si bien era una elección interna del partido Colombia humana, al vincularse una entidad del Estado, desde el momento que acepta y participa organización y desarrollo de la elección de candidatos la Registraduría, asumió la responsabilidad como garante, por lo que ahora no puede negar su participación al indicar que no tiene ninguna injerencia, pues ello daría a entender que cualquier persona utiliza los bienes y sistemas del Estado para cometer algún ilícito, y el Estado toma ese ilícito como un acto sin valor.

4.- En reunión de Comité y Coordinación de Procesos Electorales, llevada a cabo el día 19 de abril, a la cual convoc ó la Secretaría de Gobierno del Departamento, el

acto sin valor.

4.- En reunión de Comité y Coordinación de Procesos Electorales, llevada a cabo el día 19 de abril, a la cual convoc ó la Secretaría de Gobierno del Departamento, el alcalde de Sogamoso manifestó públicamente que la Alcaldía había dispuesto recursos por un valor de 40 millones para garantizar dicha consulta , lo que evidencia que el Estado participó activamente en la elección de precandidatos por el movimientoTutela 15759315300320230004001 7

Colombia Humana, en otras palaras, que la Registraduría no es un ente pasivo en dicha elección, como se quiere hacer ver.

5.- Colombia Humana, en cabeza de su Secretario y representante lega l, aduce que únicamente podían participar en la elección aquellas personas que estuvieran inscritos en el espacio asambleario. Al respecto, aclaró el impugnante que la asamblea para crear la junta municipal se llevó acabo el día 26 de febrero de 2023, y a partir de ese día quedaron inscritas algunas personas que asistieron a dicha asamblea; no obstante, podrían inscribirse otras personas hasta el día 4 de abril , de lo c ual se desprende que el día 23 de abril, día de la consulta, hubo un número importante de personas, que no participaron en la asamblea y, aun así, aparecieron habilitados en la plataforma y ejercieron su derecho al voto, como es el caso de la señora Martha Fabiola Rodríguez, Karen Daniela López y el señor Edilberto Cruz.

6.- Por lo expuesto, solicita que se sirva conceder la presente acción de tutela y adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.

LA SALA CONSIDERA:

Karen Daniela López y el señor Edilberto Cruz.

6.- Por lo expuesto, solicita que se sirva conceder la presente acción de tutela y adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 15759315300320230004001 8

2.- El problema jurídico

Verificado el fallo de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala

tratados los anteriores aspectos.Tutela 15759315300320230004001 8

2.- El problema jurídico

Verificado el fallo de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala establecer: (i) si es procedente la acción e tutela para la protección del derecho fundamenta a elegir y ser elegido del accionante; y, en caso de resulta afirmativo el problema anterior, (ii) establecer si existieron irregularidades en el proceso de consulta interpartidista realizado el 23 de abril de 2023, que afecten los derechos fundamentales del actor.

CASO EN CONCRETO

En el subjudice, JORGE IGNACIO LÓPEZ se duele de que la s entidades accionadas han trasgredido su derecho fundamental , por impedir que en la consulta interna del partido Colombia Humana, realizad a el día 23 de abril de 2023 en la ciudad de Sogamoso, toda votaran la totalidad de militantes inscritos para sufragar ; de ahí q ue solicita dejar sin efecto la aludido votación y ordenar al partido político que se restablezca el registro de votantes habilitados para la citada elección.

De la procedencia de la tutela

Tal como se indicó en procedencia, el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela hace que, en principio, el trámite constitucional resulta improcedente cuando el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa que le permiten, por vías diferentes a la tutela, obtener la protección de sus garantías fundamentales.

Retomando el caso puesto a consideración, se sabe que el inconformismo del actor se supedita a las presuntas irregularidades que acaecieron el día 23 de abril de 2023, en

diferentes a la tutela, obtener la protección de sus garantías fundamentales.

Retomando el caso puesto a consideración, se sabe que el inconformismo del actor se supedita a las presuntas irregularidades que acaecieron el día 23 de abril de 2023, en desarrollo de la jornada de Consulta Interna del Partido Colombia Humana en la ciudad de Sogamoso, en la que se decidía el candidato que representaría al referido movimiento político para la elección de alcalde municipal. Proceso electoral en el que participó como candidato el señor JORGE IGNACIO LÓPEZ.

Así, asegura el accionante que, a pesar de encontrarse inscritas 187 personas, la plataforma finalmente habilitó, exclusivamente, a 140 personas, lo que generó que muchos de los votantes que, según el actor, se disponían a sufragar por él, no pudieran ejercer su derecho al voto , por lo que, estima, se debe dejar sin efecto dicho acto electoral.Tutela 15759315300320230004001 9

Fíjese entonces, que lo que se controvierte en este asunto, es el resultado propio de la consulta interna realizada el día 23 de abril de 2023, por el Partido Colombia Humana. De ahí que deba verificarse si, en el marco propio del procedimiento de las consu ltas internas, existe algún mecanismo idóneo, para controvertir los resultados propios de la elección.

Acerca de las consultas populares, el artículo 107 de la Constitución Política, que regula os partidos y movimientos políticos, enseña que:

“[…] Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género,

os partidos y movimientos políticos, enseña que:

“[…] Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley”

A su vez, los artículos 5° y 6° de la Ley Estatutaria 1475 DE 2011, por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, prevén:

Artículo 5°. Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular. Las consultas pueden ser internas o populares. Se denominarán internas cuando en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominarán populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regularán por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos políticos.[…]

Artículo 6°. Normas aplicables a las consultas En las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones

disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos políticos.[…]

Artículo 6°. Normas aplicables a las consultas En las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen . La organización electoral colaborará para la realización de l as consultas de los partidos y movimientos políticos, la cuál incluirá el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votación electrónica, la instalación de puestos de votación y la realización del escrutinio.

Ahora bien, al dar respuesta a la presente acción de tutela, la Comisión Nacional Electoral, dio a conocer los estatutos registrados por el Partido Colombia Humana, que en su artículo 55 es del siguiente tenor.

“ARTÍCULO 55. SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS O CORPORACIONES DE ELECCIÓN POPULAR. La decisión política sobre candidaturas del Movimiento a cargos uninominales de la rama ejecutiva del poder público, corresponde en primera instancia en el nivel municipal a la Asamblea Municipal , en el nivel departamental a una Asamblea de Municipios del departamento y a nivel nacional a la Junta Nacional deTutela 15759315300320230004001 10

Coordinación en consulta permanente y acuerdo con la Red de Asambleas Municipales y Causas. Para este último caso la Asamblea Nacional emit irá una reglamentación específica. Se establecerá una fecha de apertura y otra de cierre de la inscripción de los interesados. De existir varios candidatos se utilizará el mecanismo de consulta interna. El candidato escogido debe estar dispuesto a consulta s con otros candidatos dentro de la

establecerá una fecha de apertura y otra de cierre de la inscripción de los interesados. De existir varios candidatos se utilizará el mecanismo de consulta interna. El candidato escogido debe estar dispuesto a consulta s con otros candidatos dentro de la convergencia sobre el criterio de un programa común. Parágrafo.

La impugnación de las decisiones de los niveles territoriales y sectoriales o los conflictos que no puedan resolverse al interior de los mismos, podrán se r impugnados por los miembros del partido, dichas acciones de impugnación se resolverán en la asamblea del siguiente nivel territorial al cual pertenezcan. Contra las decisiones tomadas procederá el recurso de reposición y en subsidio de apelación. En todo caso, la Junta Nacional de Coordinación será la última instancia, así mismo resolverá los conflictos de competencia que se presenten entre los diferentes niveles.”

La lectura de las normas en cita , advierten con precisión que, en tratándose de definición de candidatos para cargos de lección popular, el partido político tiene previsto un mecanismo de impugnación ante la Asamblea del Siguiente Nivel territorial, propia del Movimiento Político, autoridad llamada a dirimir las controversias en punto de tales determinaciones.

Y es que, aunque es cierto que en este proceso de consulta, la Registraduría Nacional del Estado Civil prestó apoyó para su realización, las pautas de elección y registro de votantes las estableció el partido político, mismo que, a través de la Asamblea Municipal debía establecer, conf orme a la consulta interna realizada, quien fue el candidato elegido para representar al movimiento en las elecciones populares.

Precisamente, es esta determinación la que debe recurrir el accionante ante la

debía establecer, conf orme a la consulta interna realizada, quien fue el candidato elegido para representar al movimiento en las elecciones populares.

Precisamente, es esta determinación la que debe recurrir el accionante ante la Asamblea del Siguiente Nivel territorial, a fi n de que se establezca si existieron anomalías en el proceso de elección y, de ser el caso, anular la consulta interna realizada, mientras ello no ocurra, el juez constitucional no puede entrar a suplir las funciones propias del partido político, en los té rminos que la Ley le ha asignado competencia para dirimir conflictos como el que acá se proponen.

En ese entendido, le asiste razón al funcionario de primera instancia, en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, pues, se insiste, antes de acudir al juez de tutela, el accionante cuenta con medios de defensa la interior del mismo partido político al que pertenece.

Así las cosas y como quiera que no concurren los criterios que permiten superar el requisito de subsidiaridad, la decisión de primera instancia será confirmada en su integridad.Tutela 15759315300320230004001 11

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 15759315300320230004001

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