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TSDJ VIT SU - 157593153003202300078 01-(04-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593153003202300078 01-(04-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES D ENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCIA DE RECHAZO DE LA DEMANDA QUE RECA E SOBRE UN BIEN RURAL SIN TITULARES REGISTRADOS DE DERECHOS REALES Y QUE ES OBJETO DE TRÁMITE ADMINISTRATIVO ANTE LA A.N.T.

TENIÉNDOLO POR BALDÍO: Ante la indefinición de la naturaleza de baldío o privado del inmueble, el juez tenía que admitir la demanda, y vincular a la Agencia Nacional de Tierras ANT, para que ejerciera sus deberes ineludibles dentro del proceso, y así garantizar a la accionante que su pretensión tendría solución, y fuera determinando su carácter legal.

El precedente obligatorio en comento, no solo impone que las demandas de pertenencia, una vez reúna los requisitos generales y específicos, se admitan, y vincule a la Agencia Nacional de Tierras “ANT”, (regla 6 de la sentencia SU-288/22) ordena que por p arte del juez además de tener en cuenta l certificado del registrador de instrumentos públicos, recaude de oficio, las pruebas tendientes a establecer la naturaleza privada del predio “en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994.”, es decir que el juez tiene el deber de actuar para que quien pretenda haber ejercido la usucapión, logre su cometido. La Agencia Nacional de Tierras “ANT”, por su parte, tampoco es un “convidado de piedra” en el

logre su cometido. La Agencia Nacional de Tierras “ANT”, por su parte, tampoco es un “convidado de piedra” en el proceso de pertenencia, pues tiene la obligación específica de actuar con suma diligencia “ para contribuir de manera eficaz a la administración de justicia”, así que una vez notificada de la iniciación del proceso, que tenga por objeto la declaración de pertenencia de un predio rural, “deberá reconstruir la historia jurídica del inmueble con base en escrituras, sentencias u otros actos, y remitirla con destino al proceso correspondiente.” (subregla 7.1), obligación que le es ineludible a la nombrada agencia del Estado, cuyo cumplimiento tiene que garantizar el juez al demandante. (…) La decisión demandada en esta acción constitucional, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, es violatoria de la jurisprudencia obligatoria contenida en la sentencia SU -288 de 2022, puesto que no es cierto, como se afirma por el accionado despacho judicial, que de la ausencia del certificado de tradición como anexo de la demanda, pueda llevar a la consecuencia de la presunción del baldío de un predio rural, y a la declaratoria de incompetencia prematura del juzgado, pues contrario a lo concluido por la cédula judicial, a pesar de las falencias que determinaron el rechazo de la demanda de pertenencia, por la razón anotada antes de la falta de prueba de la existencia de titular o titulares de derechos reales, la demanda debía admitirse, pues to que ante la indefinición de la naturaleza de baldío o privado del inmueble, el juez tenía que admitir la demanda, y vincular a la Agencia Nacional de Tierras “ANT”, para que

titulares de derechos reales, la demanda debía admitirse, pues to que ante la indefinición de la naturaleza de baldío o privado del inmueble, el juez tenía que admitir la demanda, y vincular a la Agencia Nacional de Tierras “ANT”, para que ejerciera sus deberes ineludibles dentro del proceso, y así garantizar a la accionante que su pretensión tendría solución, y fuera determinando su carácter legal. En este entendido, resulta menester mencionar que la decisión de la a quo transgredió el mandato jurisprudencial obligatorio, pues como bien se puede afirmar, al rechazar la demanda por la ausencia del certificado de tradición con la constancia de la prueba de propietario o sea titular o titulares de derecho real, se entienden subsanados los defectos determinados en el auto de 18 de mayo anterior, salvo el que determinó el rechazo. Sentencia SU288-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITOJUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153003202300078 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN DE FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: LEONOR CHIRIVI ACOSTA DEMANDADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA APROBADO: Acta 4 de septiembre de 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

DEMANDADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA APROBADO: Acta 4 de septiembre de 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba en contra del fallo de tutela del 28 de jul io de 2023, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Leonor Chiriví Acosta presentó demanda de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, cuya finalidad era adquirir por prescripc ión extraordinaria el predio denominad o San José, ubicado en la vereda Tintal de ese municipio.157593153003202300078 01

2 1.2. Manifestó que hace cinco (5) años se encuentra en curso proceso administrativo ante la Agencia Nacional de Tierras y tras presentar derecho de petición para solicitar información acerca del estado del trámite, le fue indicado que por el hecho de adelantarse el trámite en esa entidad estatal, no es obstáculo para acudir a la administración de justicia, aclarando que el programa de formalización de propiedad rural de la ANT se adelanta en predios que tienen connotación privada y rural, por esto se le plantea iniciar el proceso por vía judicial, respuesta que hacía parte de los anexos de la demanda.

programa de formalización de propiedad rural de la ANT se adelanta en predios que tienen connotación privada y rural, por esto se le plantea iniciar el proceso por vía judicial, respuesta que hacía parte de los anexos de la demanda.

1.3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba rechazó la demanda por auto de 8 de junio de 2023 por tratarse de un predio baldío, previa inadmisión por auto de 18 de mayo anterior, argumentando que el tr ámite debe hacerse ante la en la Agencia Nacional de Tierras, sin tener en cuenta que esta entidad sugirió iniciar el trámite ante la administración de justicia.

1.4. Alude que el accionado no tuvo en cuenta las pruebas allegadas con la demanda, como los recibos de pago del impuesto predial, escrituras p úblicas, las cuales destruyen la presunción de baldío y el juez decide no valorar.

1.5. Por lo an terior, solicita se le ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, que de trámite a la acción de pertenencia , para tener la posibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda.

1.6. El 17 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso admitió la acción.157593153003202300078 01

3 1.7. El accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Firabitova en su respuesta indicó que el proceso de pertenencia se propuso sobre un bien que no tiene titulares de derechos reales, da ndo aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso, por lo que se procedió a rechazar la demanda, señalando además que al

no tiene titulares de derechos reales, da ndo aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso, por lo que se procedió a rechazar la demanda, señalando además que al parecer la accionante adelanta tr ámite de formalización ante la Agencia Nacional de Tierras, el cual no ha culminado.

1.7. Mediante auto de 25 de julio de 2023 se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras, debido a que la decisión tomada puede afectar los intereses de la entidad, concediéndole un término de dos días para que se pronuncie sobre la acción de tutel a y alleguen los documentos que soporten su intervención , entidad que envía respuesta de forma extemporánea.

1.8. El 28 de julio de 2023 se expidió el fallo de primera instancia en el que se amparó el derecho al debido proceso y ordenó dejar sin valor o e fecto el auto de 08 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba al interior del proceso de pertenencia con r adicado 202300079 y las decisiones que de este se desprendan.

1.8.1. Explicó que es procedente la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, analizando si se da cumplimiento a los pará metros generales establecidos por la Corte Constitucional en las sentencia C -590 de 2005, así como los requisitos específicos dispuestos en la sentencia SU 448 de 2016 En consecuencia, la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede en casos excepcionales solo si se cumplen los requisitos generales y específicos

como los requisitos específicos dispuestos en la sentencia SU 448 de 2016 En consecuencia, la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede en casos excepcionales solo si se cumplen los requisitos generales y específicos que se han determinado para el efecto, siendo necesario que concurran todos157593153003202300078 01

4 los generales y al menos, uno de los específicos, lo cual significa que al no cumplirse uno de los requisitos ge nerales, es suficiente para negar la acción de tutela por improcedente.

1.8.2. Continu ó el juez constitucional indicando acerca de los pr edios sin titulares de derechos y la a cción de pertenencia, reconociéndolo no solo como un derecho individual en el que se alinean derechos fundamentales y derechos humanos, sino también colectivos, que abarca las dimensiones social, cultural, económica, y requiere para su protección la interv ención del Estado como garante de los mismos.

1.8.3. De esta manera, apoyado en la sentencia SU -288 de 2022 en la que se establece que ante la naturaleza imprescriptible de los bienes baldíos y la falta de titulares d e derechos reales, se disponen una ser ie de reglas para que se permita dar continuidad y finalización a procesos judiciales y administrativos, por lo anterior serán esas reglas las que indiquen la resolución del asunto bajo estudio.

1.8.4. Consideró que el despacho accionado al proferir auto de rechazo de la demanda de pertene ncia, que recaía sobre un bien rural sin titulares registrados de derechos reales, sumado a que el predio es objeto de tr ámite

1.8.4. Consideró que el despacho accionado al proferir auto de rechazo de la demanda de pertene ncia, que recaía sobre un bien rural sin titulares registrados de derechos reales, sumado a que el predio es objeto de tr ámite administrativo ante la A.N.T. teniéndolo por baldío.

1.8.5. Que el juez constitucional realiz a el análisis de la procedencia de la acción de tutela y considera que es un asunto de r elevancia constitucional, al tratarse de una posible vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la tierra , como mecani smo que permite la justicia social, as imismo157593153003202300078 01

5 encontró cumplido el requisito de inmediatez, y al no existir otro mecanismo al que se pueda acudir, al tratarse de un proceso de única instancia por el avalúo del inmueble sobre el que versa la demanda, ya que el auto que rechaza la demanda era tan solo susceptible del recurso de reposición, el que se interpuso oportunamente por l a accionante , sin que le resultara favorable, acudiendo a la acción de tutela en tiempo razonable, en la que se expusieron los hechos génesis de la vulneración a los derech os fundamentales y finalmente no se trataba de una sentencia de tutela.

1.8.6. En torno a los req uisitos específicos estudiados por la primera instancia, considera que se encuentran algunos de los defectos expuestos e n la sentencia SU-488 de 2022 por la Corte Constitucional, lo que hace inexorable la intervención del juez de tutela.

1.8.7. En este en tendido consideró que el derecho de acceso a la tierra es un

sentencia SU-488 de 2022 por la Corte Constitucional, lo que hace inexorable la intervención del juez de tutela.

1.8.7. En este en tendido consideró que el derecho de acceso a la tierra es un tema de gran relevancia en el contexto actual, ya que es un recurso natural indispensable para la vida y es un derecho al que los sectores más vulnerables de la sociedad no han podido a cceder. Es por eso que, en ese contexto, la Corte Constitucional en sentencia SU -288 de 2022, estableció presunciones aplicables a nte la naturaleza de imprescriptibles de los bienes baldíos y con base en lo dispuesto en esta providencia se resolvió el presente asunto.

1.8.7. Concluyó que el juzgado encartado se apresur ó al considerar la presunción de baldío, por no recaer sobre un b ien rural sin titulares de derechos re ales, obraba de manera invencible y aunque es claro que sigue siendo carga de la parte i nteresada el demostrar el cumplimiento de los requisitos que permitan acceder a las pretensiones de la demanda de157593153003202300078 01

6 pertenencia sobre un bien rural, la decisión del Juzga do Promiscuo Municipal de Firavitoba debería haber sido contrastada con las reglas juris prudenciales diseñadas por la Corte Constitucional para el caso particular, de otra forma no podría entenderse la necesidad de con vocar procesalmente a la A.N.T. para que emita su concepto sobre la naturaleza del bien rural que pretende la demanda, lo que no elimina la posibilidad de proferir la terminación anticipada del proceso al determinarse si la presunción fue comprobada o no, lo que se

que emita su concepto sobre la naturaleza del bien rural que pretende la demanda, lo que no elimina la posibilidad de proferir la terminación anticipada del proceso al determinarse si la presunción fue comprobada o no, lo que se encuentra atado a la recaudación de pruebas.

1.8.8. Concluy ó que la autoridad judicial accionada no estaba llamada a rechazar la demanda sin haber realizado un recaudo suficiente de pruebas de acuerdo al precedente constitucional obligatorio, qu e debería incluir el informe de la Age ncia Nacional de Tierras, previa vinculación al proceso. Asimismo, indicó que el procedi miento administrativo de formalización de predios no es óbice para que se promuevan juicios de pertenencia sobre los mismos bienes.

1.9. El 31 de ju lio de 2023, dentr o del término de la ejecutoria, el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba presentó es crito de impugnación en los siguientes términos:

1.9.1 En primer lugar indicó que el artículo 375 del Código General del Proceso indica que la demanda de pertenencia d ebe dirigirse a la persona titular de derechos reales, circunstancia que en este caso no era viable debido a la inexistencia de los mismos.157593153003202300078 01

7 1.9.2. Continua su argumentación señalando que la accionante ya inicio proceso a nte la Agencia Nacional de Tierras , a fin de que se legalizara la propiedad, lo que no fue tenido en cuenta por el juzgado de primera instancia.

1.9.3. Consideró que se ignoró la jurisprudencia de esta Corporación, que determinó que en aquellos casos en los que se demanda a personas

propiedad, lo que no fue tenido en cuenta por el juzgado de primera instancia.

1.9.3. Consideró que se ignoró la jurisprudencia de esta Corporación, que determinó que en aquellos casos en los que se demanda a personas indeterminadas se ha estimado que cuando no aparece ninguna persona inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos opera la presunción legal de que se trata de un bien baldío de la Nación, por esta razón el jue z civil carece de competencia para res olver este tipo de asuntos, debido a que este tipo de i nmuebles solo podría ser adjudicado por el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras.

1.9.4. Asevera que en la misma sentencia SU -288 de 2022 la Corte Constitucional establece que por la sola explotaci ón económica no se obtiene la calidad de poseedor y fre nte a la adjudicación del Estado solamente habría una mera expectativa, lo que seria pertinente en el caso bajo estudio, ya que no se ha desvirtuado que el predio haya salido del dominio del Estado y l os actos que se han realizado corresponderían a una simple ocupación.

1.9.5. Reitera que el predio objeto de la acción de pertenencia carece de titulares de derechos reales , lo que conlleva a que se presuma baldío, le corresponde al titular del derecho in tegrar el contradictorio, ya que la decisión de rechazar la demanda no es arbitraria o caprichosa al darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 375 del Código General del Proceso, puesto que al rechazar de plano la demanda como indica la norma se previene el desgaste de la administración de justicia; a unado a lo anterior precisa el157593153003202300078 01

puesto que al rechazar de plano la demanda como indica la norma se previene el desgaste de la administración de justicia; a unado a lo anterior precisa el157593153003202300078 01

8 Despacho accionado que el solo hecho de que el procedimiento administrativo de formalización ante la Agencia Nacional de Tierras sea largo y tedioso no constituye una circunstancia válida para privarlo de su competencia.

1.16.5. Finalmente solici ta a los Magistrado s de la Corporación pronunciarse frente al particular, para generar un precedente y a futuro guiar la actuació n frente a casos similares, en proceso s de pertenencia sobre bienes rurales que carezcan de titulares de derechos reales y sobre los que ya se haya solicitado el procedimiento administrativo ante la Agencia Nacional de Tierras.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por l a acción u omisión tanto de autoridade s públicas, como de particulares en los casos expresament e señalados en la ley; de tal forma que el Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Esta do en lo que respecta a los derechos f undamentales de las personas, para tal efecto se ha señal ado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el artículo 6 numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 en mención y en concordancia con lo señalado la alt a Corte “las personas deben hacer

carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el artículo 6 numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 en mención y en concordancia con lo señalado la alt a Corte “las personas deben hacer uso de todos los recurs os ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida e l uso indebido de este157593153003202300078 01

9 mecanismo const itucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”1.

2.2. De igual manera, esta instancia retrae en principio lo regulado en el Código General del Proceso “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias”, de tal manera la s comunicaciones u órdenes impartidas por el operador jur ídico se establecen como providencias y no solo sentencias o fallos, aclarado lo anterior, se procede a exponer lo indicado en la sentencia T457 de 2017 en la que se exterioriza que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias j udiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y l a seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.”. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante, grosera o va en con tra de la Constitución, cumpliéndose l os requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción.

2.3. A su turno, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de

grosera o va en con tra de la Constitución, cumpliéndose l os requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción.

2.3. A su turno, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de tutela se torna improcedente contra las decisiones judiciales, por cuant o a la luz de los artículos 228 y 230 Superior, el juez constitucional no le es dable inmiscuirse en escenario de los trámites ordinarios para variar las decisiones proferidas o disponer que resuelvan de otra manera, salvo que, el funcionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efect ivo de protección judicial, eventos en los cuales, previo análisis del asunto, el requisito de inmediatez y subsidiariedad, se

1 Sentencia. T-306/14157593153003202300078 01

10 tornaría necesario la intervención del juez tutela a fin de restablecer el orden jurídico.

2.4. En cuanto el debido proceso en d iferentes jurisprudencias de la Corte Constitucional ha conceptualizando lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicac ión correcta de la justicia” 2. De este derecho depende el acceso a la administración de justicia, es por esto que el juzgador debe aplicar la jurisprudencia existente para analizar cada asunto bajo el debido cuidado y

se logre la aplicac ión correcta de la justicia” 2. De este derecho depende el acceso a la administración de justicia, es por esto que el juzgador debe aplicar la jurisprudencia existente para analizar cada asunto bajo el debido cuidado y poder valorar en conjunto el material probatorio que se le allega, para tene r elementos suficientes para definir las situaciones que se exponen en debida forma, sin vulnerar derechos de carácter fundamental.

2.5. La Corte Constitucional en la reciente sentencia SU-288 de 2022 señaló el deber que tienen los jueces que conocen de procesos de pertenencia de bienes rurales que carecen de titulares de derechos reales , estableciendo una serie de obligaciones y d eberes que deben cumplir los jueces respecto d e las demandas de pertenencia, no solo al m omento de admitirlas, sino también durante su tr ámite, con el fin de garantizar el acceso a la propiedad rural, señalando una serie de reglas que tiene que asumir como conducta.

2.6. Como la queja constitucional hace referencia a unos actos de inadmisión y rechazo de una demanda de perten encia, se analizar á dicha actuaci ón

2 Sentencia C-341 de 2014.157593153003202300078 01

11 conforme la sentencia antes aludida come es la SU-288 de 2022 emitida por la Corte Constitucional3.

2.7. La nueva jurisprudencia , que modificó el precedente sostenido, señaló para estos casos de d emanda de pertenencia, se trate de un inmueble con tradición inscrita de propiedad privada, como de aquellos que carecen de ella y

2.7. La nueva jurisprudencia , que modificó el precedente sostenido, señaló para estos casos de d emanda de pertenencia, se trate de un inmueble con tradición inscrita de propiedad privada, como de aquellos que carecen de ella y por tanto s ean bald íos, el juez de conocimiento deber á, de acuerdo con la regla 1 ª de la sentencia SU-288 d e 2022 examinar que la m isma reúna los requisitos mínimos del artículo 375 del Código General del Proceso , lo que para esta Sala significa que la inadmisi ón de la demanda se restringe a l as normas generales señaladas en el artículo 82 del Código General del Proceso, y los especiales antes aludidas, puesto que el juez de la pertenencia tiene unos deberes específicos que l e impone la ley, como son los de informar con carácter obligatorio a la Agencia Nacional de Tierras “ANT”, entidad que tiene una “función esencialmente probatoria”, que no implica que su vinculación como parte o como tercero a los que se refiere el capítulo III del título Único de la Sección Segunda del Código General del Proceso.

3 “Regla 1. Deber de información. Al admitir una demanda de pertenencia sobre un bien rural , los jueces civiles deberán informar a la ANT sobre la iniciación del proceso[487]. 592. Regla 2. Naturaleza de la

participación de la autoridad de tierras en los procesos de pertenencia. La información de la iniciación del proceso de pertenencia a la ANT tiene una función esencialmente probatoria y, en consecuencia, no implica vincularla como litisconsorte. 593. Regla 3. Vigencia del artículo 1º de la Ley 200 de 1936. El artículo 1º de la Ley 200 de 1936 debe interpretarse dentro del contexto de la Ley 160 de 1994 y conforme con las normas constitucionales relacionadas con el acceso a la tierra por parte de los campesinos, razón por la que debe entenderse que se encuentra vigente sólo en cuanto establece que la posesión consiste en la explotación económica del suelo con cultivos o ganados y otros de igual significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. 594. A partir de la Ley 160 de 1994, se c onsidera que hay explotación económica cuando ésta se realiza de una manera regular y estable, es decir, cuando al momento de la práctica de la inspección ocular tenga más de un (1) año de iniciada y se haya mantenido sin interrupción injustificada. 595. No obstante, los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. 596. Regla 4. Acreditación de la propiedad privada. La propiedad privada de predios rurales se prueba con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los títulos debidamente inscritos otorgados

propiedad privada. La propiedad privada de predios rurales se prueba con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de l a Ley 160 de 1994, en que consten tr adiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términ os del artículo 48 de dicha ley. De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una d uda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad. 597. Regla 5. Carga de la prueba. Quien pretenda adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la prescri pción adquisitiva de dominio tiene la carga de acreditar dentro del proceso de pertenencia los requisitos para ello, sin perjuicio de las siguientes reglas que establecen deberes específicos a cargo de la autoridad de tierras y de los jueces. 598. Regla 6. Prueba de oficio. En los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento , además de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda[488], recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994. 599. Regla 7. Especial diligencia de la ANT.

La ANT tiene la obligación de actuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la administración de justicia. 600. Subregla 7.1. Una vez sea informada del inicio de un proceso de pertenencia relacionado con un predio rural, deberá reconstruir la historia jurídica del inmueble con base en escrituras , sentencias u otros actos, y remitirla con destino a l proceso correspondiente. 601. Subregla 7.2. La ANT también expresará su posición sobre la naturaleza jurídica del inmueble, es decir, si considera que se trata de un bien b aldío, de un bien privado, o si existe duda so bre su naturaleza, caso en el cual solicitará al juez adelantar el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad. 602. Subregla 7.3. En caso de tratarse de un baldío o de persistir duda sobre la naturaleza jurídica del predio , y la ANT constate que los casos involucran a sujetos de reforma agraria o de acceso a tierras, y en especial a mujeres rurales [489], familias pobres [490] y familias desplazadas [491], deberá ofrecerles información y orientación acerca de las alternativas de que dis ponen en materia de adjudicación, ti tulación de la posesión, saneamiento de la falsa tradición y demás programas para el acceso, formalización y regularización de la propiedad rural, a efectos de que decidan si continúan su trámite en la fase judicial o en la fase administrativa ante la ANT del procedimiento único previsto en el Decreto 902 de 2017. La

ANT deberá ofrecer acompañamiento hasta que culmine el correspondiente trámite que materialice el acceso y goce efectivo de l a tierra. Las facultades aquí de scritas no pueden contradecir los ma ndatos que dispongan, de ser el caso, los jueces de restitución de tierras. 603. Regla 8. Terminación anticipada del proceso. Cuando en los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales actualmente en trámite y en los que se inicien con poste rioridad a esta sentencia, luego de recaudadas las pruebas a que hubiere lugar , incluido el informe de la ANT [492], no pueda acreditarse la naturaleza privada del bien de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, el juez declarará la terminación anticipada del proceso. En esta decisión solicitará a la ANT elaborar el informe técnico jurídico preliminar sobre el predio al que se refiere el artículo 67 del Decreto 902 de 2017 , en un escrito que cumplirá los requ isitos de la demanda del proceso ver

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