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TSDJ VIT SU - 15759315300320230008701-(24-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320230008701-(24-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO: La conducta imprudente del ciclista, al realizar un giro intempestivo sin señalizar, constituye causa exclusiva del daño, anulando el nexo causal con la actividad peligrosa atribuible al conductor del vehículo motorizado. / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALHECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA: Es la conducta imprudente o negligente del propio damnificado, que por sí sola basta para generar el daño sufrido.

“2.2.24. Siguiendo la antes referida línea jurisprudencial, tenemos que el eximente de responsabilidad civil por el hecho exclusivo de la víctima es la conducta imprudente o negligente del propio damnificado, que por sí sola basta para generar el daño sufrido. En el presente caso, la valoración probatoria evidencia que la conducta del ciclista se vislumbra como la causa única y determinante en la producción del daño, dado que transitaba por el carril derecho de la vía que compartía con el automotor que conducía el demandado, y, de forma intempestiva, efectuó un cambio la dirección a la izquierda sin detenerse previamente y/o sin realizar algún tipo de señalización que advirtiera del cambio de dirección, exponiéndose de forma imprudente al flujo vehicular. l a Sala valora que tal comportamiento es la causa adecuada del daño acá alegado, ya que asumió los riesgos inherentes a la conducta imprudente que fue determinante

dirección, exponiéndose de forma imprudente al flujo vehicular. l a Sala valora que tal comportamiento es la causa adecuada del daño acá alegado, ya que asumió los riesgos inherentes a la conducta imprudente que fue determinante en la producción del daño, conducta que innegablemente, tiene entidad anular el nexo causal e ntre la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores desplegada por el demandado y el daño que se reclama. (…) 2.2.30. En este orden, concluye esta Sala de Decisión, que la víctima creo su propio riesgo y se expuso imprudentemente al peligro y dicha imprudencia es el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del daño acá probado, por lo que se revocara del 08 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogam oso y, en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda por encontrarse demostrado el hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad.”

Fuente Formal: Art. 2341, 2356 y 2357 del Código Civil; Art. 67 del Código Nacional de Tránsito Terrestre; Sentencias

CSJ SC-002 de 2018; CSJ SC-3862 de 2019; CSJ SC5885-2016

Nota de Relatoría: En segunda instancia, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la responsabilidad concurrente entre un conductor y un ciclista por un accidente de tránsito. Tras valorar detalladamente la prueba videográfica y desestimar el dictamen pericial de la parte demandada, concluyó que la víctima incurrió en una conducta imprudente que rompió el nexo causal, exonerando completamente al demandado de responsabilidad.

la prueba videográfica y desestimar el dictamen pericial de la parte demandada, concluyó que la víctima incurrió en una conducta imprudente que rompió el nexo causal, exonerando completamente al demandado de responsabilidad.

Número Proceso: 15759315300320230008701

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: DAVID FERNANDO FIGUEREDO RÍOS y Otros

Demandado: CARLOS JULIO MESA GUTIÉRREZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 24 ABRIL 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto civil con Rad. 157593153003202300087 01 siendo demandante DAVID FERNANDO FIGUEREDO RÍOS y Otros y demandado CARLOS JULIO MESA GUTIÉRREZ el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593153003202300087 01

2

por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593153003202300087 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593153003202300087 01

PROCESO: VERBAL

ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: REVOCAR

DEMANDANTES: DAVID FERNANDO FIGUEREDO RÍOS y Otros DEMANDADO: CARLOS JULIO MESA GUTIÉRREZ APROBACION: Sala Discusión 24 abril de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Decide la S ala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 08 de octubre de 2024 expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual instaurado en contra de Carlos Julio Mesa Gutiérrez , por Fernando Figueredo Gómez, en causa propia y como apoderado de los también demandantes David Fernando Figueredo Rios y Nubia R ios Salamanca , esta última actuando en n ombre propio y en

Mesa Gutiérrez , por Fernando Figueredo Gómez, en causa propia y como apoderado de los también demandantes David Fernando Figueredo Rios y Nubia R ios Salamanca , esta última actuando en n ombre propio y en representación de sus menores hijas Miley y Melanie Figueredo Rios.

1. ANTECEDENTES:

El 09 de agosto de 20231 Fernando Figueredo Gómez en causa propia y como apoderado de los también demandantes D avid Fernando Figueredo Rios y Nubia Rios Salamanca, esta última actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Miley y Melanie Figueredo Rios , interpuso demanda2 de responsabilidad civil extracontractual en contra de Carlos Julio Mesa Gutiérrez.

1 C01Principal 9-08-2023, 01.- Asignación Reparto 2 C01Principal 9-08-2023, 03.-DEMANDA RESPONSABILIDAD157593153003202300087 01

3

La acción correspondió por reparto3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que una vez subsanada4 la demanda, por auto del 21 de septiembre de 2023 5 la admiti ó, ordenando su notificación y traslado al extremo demandado.

1.1. Como hechos señalaron:

1.1.1. El 26 de marzo de 2020 sobre las 2: 47 p.m. mientras David Fernando Figueredo Ríos se desplazaba en bicicleta por la Carrera 11 del municipio de Sogamoso , en sentido sur-norte , por el sector “Las Marías” fue embestido p or el vehículo automotor marca Chevrolet Samurái de color rojo y

Figueredo Ríos se desplazaba en bicicleta por la Carrera 11 del municipio de Sogamoso , en sentido sur-norte , por el sector “Las Marías” fue embestido p or el vehículo automotor marca Chevrolet Samurái de color rojo y placas DYT 175, conducido por Carlos Julio Mesa Gutiérrez, con ocasión a lo cual, el ciclista en mención sufri ó graves lesiones por las que debió ser trasladado en una ambulancia a la Clínica El Laguito.

1.1.2. Una vez prestada la atención inicial en la Clínica El Laguito, incluida una cirugía de fijación ósea que le permitió recobrar el conocimiento y ante el riesgo de daño neurológico, David Fernando fue trasladado a la Unidad de Cuidado Intensivos de la clínica de Especialistas, en la que estuvo internado hasta el 6 de abril de 2020 para posteriormente, someterse a diferentes procedimientos quirúrgicos y una recuperación física intensiva.

1.1.3. El 14 de febrero de 2021 producto de la comp lejidad de las lesiones sufridas y tras llevar once meses en recuperación , a la víctima le fue diagnosticado un cuadro de osteomelitis crónica y trastorno de la consolidación de la tibia y peroné izquierdos , por el cual, debió ser intervenido quirúrgicamen te siete veces más , e irse a residir a l a ciudad de Bogotá para recibir el tratamiento que requería, el que a la fecha de presentación de la demanda no había culminado.

1.1.4. Para aclarar las incongruencias en el relato que sobre los hechos, expresaron tanto Carlos Julio Mesa Gutiérrez el día del accidente, como David

presentación de la demanda no había culminado.

1.1.4. Para aclarar las incongruencias en el relato que sobre los hechos, expresaron tanto Carlos Julio Mesa Gutiérrez el día del accidente, como David Fernando cuando recobro la conciencia , especialmente en punto de la trayectoria del ciclista, se realizaron actividades de investigación por medio de las cuales se logró acceder a un video t omado por una de las cámaras de

3 C01Principal 9-08-2023, 02.-ActaReparto (2). 4 C01Principal 9-08-2023, 07.1.- ESCRITO DE SUBSANACIÓN 2023 – 00932. 5 C01Principal 9-08-2023, 10.- 2023-00087 (J-3) RESP CIV EXTR. auto del 21-09-2023 Admite demanda157593153003202300087 01

4 seguridad instaladas en el establecimiento de comercio denominado “Consignataria Face –Cars HR ”de propiedad de Héctor Reyes, registro del que entre otras cosas, se obt uvo la información que la víctima se desplazaba en la bicicleta por la Carrera 11 en sentido sur – norte y no por la diagonal 46 en sentido oriente-occidente como lo afirmaba el demandado. Como lo permitió verificar el “video de georreferenciación” anexo a la demanda, el demandado tenía plena visibilidad de la ví a, dado que ésta es recta, aunado a que por el estado de pandemia declarado por el gobierno nacional para la época del infortunio había poca afluencia vehicular.

1.1.5. En el mismo sentido se solicitó información a la Fiscalía 27 Local de Sogamoso, que adelantaba el proceso de investigación No

del infortunio había poca afluencia vehicular.

1.1.5. En el mismo sentido se solicitó información a la Fiscalía 27 Local de Sogamoso, que adelantaba el proceso de investigación No 137596000223202000154 a partir de lo cual se obtuvo copia de la entrevista rendida por el demandado, en la que manifestó “que en la diagonal o calle 46 con carrera 11 12 salió un ciclista, yo vi que venía rápido mira ndo hacia abajo el cual se estrella contra el carro al lado derecho yo alcancé a frenar y me salí hacía el lado izquierdo…”

1.1.6. En el informe pericial de clínica forense No DSB -00381-2022 de 22 de marzo de 2022 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se consigna como conclusión “incapacidad médico legal definitiva de 160 días, secuelas medico legales: deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio, deformidad física que afecta del cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional hoy del órgano de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior de carácter transitorio”.

1.1.7. Para el momento de los hechos, David Fernando Figueredo Ríos contaba con veintitrés años y estaba próx imo a graduarse como politólogo de la Universidad de los Andes , debiendo posponer dos años sus aspiraciones de obtener un título profesional, para ocuparse de su recuperación y las complicaciones que surgieron en medio de ella, así como un periodo adiciona l para poder ejercer su profesión, la que pudo desarrollar de forma independiente apenas en enero de 2023 dadas las secuelas que le dejaron las lesiones

complicaciones que surgieron en medio de ella, así como un periodo adiciona l para poder ejercer su profesión, la que pudo desarrollar de forma independiente apenas en enero de 2023 dadas las secuelas que le dejaron las lesiones sufridas en el accidente.157593153003202300087 01

5 1.1.8. El demandado Carlos Julio Mesa ha mantenido una actitud “cruel e inhumana” frente a las solicitudes de ayuda para gastos médicos, que David Fernando Castillo le formulara a lo largo de su etapa de convalecencia, indicándole reiteradamente “que mejor le mandara arreglar el carro”.

1.1.8. El impacto del hecho, las lesiones, recuperación, complicaciones y secuelas que le dejo el accidente a David Fernando también tuvo considerables consecuencias psicológicas y emocionales tanto en él como en sus padres y hermanas.

1.2. Pretensiones:

La parte demandante solicito se declarara que Carlos Julio Mesa es civilmente responsable por hecho propio de los daños físicos e inmateriales derivados del accidente de tránsito ocurrido el 26 de marzo de 2020 y , como consecuencia de la anterior declaración, se le condenara a indemnizar a, (i) David Fernando Figueredo Ríos por concepto de perjuicios materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante consolidado y por los perjuicios morales y daño a la vida de relación ; y (ii) Fernando Figueredo Gómez, Nubia Ríos Salamanca, Miley Figue redo Ríos y Melanie Figueredo Ríos por concepto de perjuicios morales, más las costas del proceso.

1.3. Trámite Procesal:

Gómez, Nubia Ríos Salamanca, Miley Figue redo Ríos y Melanie Figueredo Ríos por concepto de perjuicios morales, más las costas del proceso.

1.3. Trámite Procesal:

1.3.1. Una vez noti ficado, Carlos Julio Mesa , por conducto de apoderado , dio contestación a la demanda, oportunidad, en la que dijo no constarle, no admitir, no aceptar y no ser ciertos los hechos en que se funda la acción, salvo los señalados en los numerales 5,17,18,19, 20 y 27. Por otra parte, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por “carecer de asidero fáctico y jurídico” . F ormuló la excepción de mérito que denominó , “culpa exclusiva de la víctima”6. Trascurrido el t érmino de traslado de las excepciones, la parte actora guardó silencio

1.3.2. Mediante auto del 14 de marzo de 2024 7 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a c abo la audiencia inicial , la que se

6 C01Principal 9-08-2023, 17.- 2023-0087-00 (j3) 13-02-2024 contesta demanda 7 C01Principal 9 -08-2023, 20.- 2023-00087 (J -3) RESP.C.E. Auto del 14 -03-2024 TIENE POR CONTEST DDA -FIJA

FECHA AUDIENCIA157593153003202300087 01

6 celebró el 18 de junio de 20248 de que trata el articulo 372 del Código General

FECHA AUDIENCIA157593153003202300087 01

6 celebró el 18 de junio de 20248 de que trata el articulo 372 del Código General del Proceso durante la que se surtieron las etapas de conciliación, resolución de excepciones previa s, interrogatorio exhaustivo de las partes, fijación del litigio y decreto probatorio. Asimismo, se fij ó fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.

1.3.3. El 08 de octubre de 2024 se adelantó la audiencia 9 de que trata el articulo 373 del Código General del Proceso , en la que se practicaron las pruebas decretadas y una vez concluido el debate probatorio, se profirió la sentencia de primera instancia.

1.4. Sentencia apelada:

En sentencia del 08 de octubre de 2024, el Juzgado Terc ero Civil del Circuito de Sogamoso, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no prospera la excepción de mérito denominada CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, propuesta por el apoderado del señor CARLOS JULIO MESA GUTIERREZ. SEGUNDO: DECLARAR al señor CARLOS JULIO MESA GUTI ERREZ civil y extracontractualmente responsable, por los daños causados a los demandantes DAVID FERNANDO FIGUEREDO RIOS, NUBIA RIOS SALAMANCA, MILEY y MELANIE FIGUEREDO RIOS Y FERNANDO FIGUEREDO GOMEZ como consecuencia del accidente ocurrido el día 26 de marzo de 2020 en la ciudad de Sogamoso, entre el primero y el señor DAVID FERNANDO FIGUEREDO RIOS.

consecuencia del accidente ocurrido el día 26 de marzo de 2020 en la ciudad de Sogamoso, entre el primero y el señor DAVID FERNANDO FIGUEREDO RIOS.

TERCERO: DECLARAR la concurrencia de culpas del señor DAVID FERNANDO FIGUERDO RIOS y del señor CARLOS JULIO MESA GUTIERREZ, en el accidente señalado. CUARTO: Como consecuencia de las anterior es declaraciones SE CONDENA a CARLOS JULIO MESA GUTIERREZ al pago de la indemnización de perjuicios, así: En favor del señor DAVID FERNANDO FIGUEREDO RIOS, a) La suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($5.400 .000),por concepto de daño emergente. b) La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) por concepto de perjuicios morales. c) La suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) por concepto de daño en la vida de relación. En favor de la señora NUBIA RIOS SALAMANCA la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) por concepto de perjuicios morales. En favor del señor FERNANDO FIGUEREDO GOMEZ la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) por concepto de perjuicios morales. En favor de MILEY

FIGUEREDO RIOS la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($560.000)

8 C03Audiencias, 03., 2023-00087 (J-3) RESP CIV EXTRAC. 18-06-2024 ACTA AUD ART. 372 C.G.P 9 C03Audiencias, 03., 06. 2023-00087 (J-3) RESP CIV EXTRA ACTA DE AUD ART. 373 C.G del P.157593153003202300087 01

7 por concepto de perjuicios morales. En favor de MELANIE FIGUEREDO RIOS la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($560.000) por concepto de perjuicios morales. QUINTO: CONDENAR, a los demandantes al pago de la sanción de que trata el artículo 206 del CGP, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS (1.973.159). Por Secretaría ofíciese a la Dirección Ejecutiva Seccional, con los soportes del caso. SEXTO: A su vez CONDENAR al demandado, al pago de costas y agencias en derecho en favor de la totalidad de los demandantes. Las costas deberán ser tasadas por Secretaría. Las agenc ias se fijan en la suma total de ONCE MI LLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($11.342.220). (…)”.

1.5. La decisión se argumentó:

1.5.1. Como primera medida la primera instancia memoró que de conformidad con lo señalado en el artículo 2341 del Código Civil, son elementos de la responsabilidad aquíliana , el perjuicio padecido, el hecho intencional o

1.5.1. Como primera medida la primera instancia memoró que de conformidad con lo señalado en el artículo 2341 del Código Civil, son elementos de la responsabilidad aquíliana , el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo adecuado de causalidad, lo cual implica, que para establecer la existencia de dicha responsabilidad, es imperativo corroborar, (i) el hecho productor del daño; (ii) la antijuridicidad de la conducta ; (iii) el título de imputación de la responsabilidad; (iv) el daño; y (v) el nexo de causalidad.

1.5.2. Asimismo, precisó que por estar vinculados los accidentes de tránsito a “actividades peligrosas”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, la responsabilidad derivada de estos sufre de algunos matices y que conforme al desarrollo jurisprudencial y doctrinario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene como elementos constitutivos, (i) el hecho productor del daño atribuible al demandado , (ii) el daño y (iii) el nexo de causalidad.

1.5.3. Seguidamente procedió con el análisis de los elementos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual en el asunto objeto de la litis, indicando que frente al hecho generador del daño atribuible al demandado, es claro que el mismo confluye acreditado, toda vez que , (i) la ocurrencia del siniestro no presenta la menor duda , en tanto fue propuesta en la demanda, parcialmente aceptada en la contestación y encuentra respaldo157593153003202300087 01

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ocurrencia del siniestro no presenta la menor duda , en tanto fue propuesta en la demanda, parcialmente aceptada en la contestación y encuentra respaldo157593153003202300087 01

8 en la s declaraciones de parte recaudadas, en el dictamen aportado por el extremo pasivo y en el video de seguridad allegado por la parte demandante; y (ii) dado que Mesa Gutiérrez era el conductor del vehículo automotor que se vio involucrado en la colisión , resulta ba inexorable concluir que al estar la actividad peligrosa de la conducción de dicho vehículo bajo su dirección y control, el precitado hecho generador del daño es susceptible de atribuirse al demandado.

1.5.4. En lo que toca a l daño, señaló que, se encontró demostrado el desmedro en la salud del accionante producto de las lesiones sufridas en el infortunio, así co mo los procedimientos y complicaciones a los que se vio sometido junto con las secuelas que ello le dejó . No obstante, aclaró que, la indemnización por perjuicios patrimoniales pretendida, solo se abr ía paso frente a aquellos debidamente acreditados, en ra zón a que los mismos no pueden simplemen te suponerse a partir de la comprobación del daño físico sufrido por el lesionado.

1.5.5. En lo que respecta al daño moral citó lo desarrollado frente a la materia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema d e Justicia en las sentencias SC-7824 de 2016 y SC-3728 de 2021 esto, para señalar que conforme a las reglas jurisprudenciales allí anotadas y la afectación a la salud

sentencias SC-7824 de 2016 y SC-3728 de 2021 esto, para señalar que conforme a las reglas jurisprudenciales allí anotadas y la afectación a la salud del lesionado debidamente acreditada con la historia clínica, los informes de medicina le gal y los relatos de las víctimas, era d el caso tener por demostrados los perjuicios extrapatrimoniales deprecados.

1.5.6. Frente al nexo de causalidad adujo las reglas establecidas para su estudio por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Just icia en la sentencia SC -002 de 2018 y precisó las circunstancias reconocidas en la jurisprudencia y la ley, con la entidad de romper dicho nexo de causalidad y , por consiguiente , de eximir de responsabilidad al convocado, a saber, (i) la culpa exclusiva de la víctima, (ii) el hecho de un tercero , (iii) el caso fortuito, o (iv) la fuerza mayor, refiriéndose en detalle a la primera nombrada por corresponder a la alegada como medio exceptivo por el demandado.

1.5.7. Partiendo de lo anterior , consideró que del contenido del peritaje aportado por la parte activa el video de georeferenciación y el registro de las cámaras de seguridad del establecimiento de comercio “ FACER – CARS HR”157593153003202300087 01

9 allegados con la demanda, en contraste con el testimonio de Héctor Reyes y la declaración de parte rendida por el demandado, se colige que la conducta del Figueredo Ríos a la par de la conducta del Carlos Julio Meza Gutiérrez,

9 allegados con la demanda, en contraste con el testimonio de Héctor Reyes y la declaración de parte rendida por el demandado, se colige que la conducta del Figueredo Ríos a la par de la conducta del Carlos Julio Meza Gutiérrez, confluyeron como causas eficientes del accidente, pues de no darse alguna de ellas el insuceso no hubiera acaecido, de ahí que correspondiera descartar la “culpa exclusiva de la víctima ”, y con ello la excepción de mérito propuesta por el accionado, para en su lugar declarar la “concurrencia de culpas”.

1.5.8. Decantado lo anterior, procedió a determinar los per juicios que tuvo por demostrados, aplicó la limitación derivada de la “concurrencia de culpas” , para la cual, tuvo como responsable en un 80% al demandado y en un 20% a la víctima y demandante David Fernando Figueredo Rios y , con base en ello, estableció las indemnizaciones del caso en las cuantías anotadas en la parte resolutiva de la sentencia.

1.5.9. Para finalizar, expresó que en atención al exceso que presentó el juramento estimatori o respecto de lo demostrado , en aplicación del artículo 13 de la Ley 1743 de 2014 modificatorio del artículo 206 del Código General del Proceso, correspondia imponer a la parte demandante el pago de la sanción allí contemplada, equivalente al 10% de la diferencia , en favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva - Administración Judicial.

1.6. Recurso de apelación:

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, como sigue:

Judicial.

1.6. Recurso de apelación:

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, como sigue:

1.6.1. Como reparos concretos señaló que , (i) el a quo descartó la ruptura del nexo causal con base en una única prueba consistente en un “video de georeferenciación” que no tiene hora de ocurrencia y se tomó con un equipo que no estaba calibrado, aunado a que en su testimonio Héctor Reyes, si bien, dijo que tenía una cámara, no precisó las condiciones técnicas del dispositivo y no identificó si el hecho ocurrió en las horas de la mañana o de la tarde ; (ii) el valor probatorio asignado a las pruebas dependió únicamente de la autoridad formal del juez de instancia , dejándose de lado la posibilidad de establecer si las imágenes aportadas representaban los hechos que se le atribuyen, del157593153003202300087 01

10 mismo modo que se omitió tener en cuenta el acervo probatorio allegado por la parte pasiva, el testimonio del “agente de tránsito” sobre la dirección en que se desplazaba la víctima y la declaración de Néstor Castillo respecto de la lesión más grave sufrida por David Figueredo, para efectos de determinar la trayectoria del ciclista , que según tales medios de convicción “fue en dirección Oriente Occi dente a pasar la carrera 11 a la altura de la diagonal 46”; y (iii) el fallo no es concurrente con las reglas de la experiencia pues lo interpretado no corresponde a la forma “tan intempestiva” en que apareció el ciclista, con ocasión a la cual no pudo ver lo el conductor del vehículo automotor.

pues lo interpretado no corresponde a la forma “tan intempestiva” en que apareció el ciclista, con ocasión a la cual no pudo ver lo el conductor del vehículo automotor.

1.6.2. Para sustentar los reparos formulados como se indicó en precedencia, sostiene el recurrente que, la prueba documental “Video de cámara de seguridad instalada en el establecimiento de compraventa de carros FACER-CARS HR” aportada por la parte actora , que sirvió de fundamento de la decisión objeto de alzada, se solicitó sin indicar su pertinencia, conducencia o utilidad.

1.6.3. Advierte que aun cuando en la demanda se indica que los hechos tuvieron lugar el 27 de marzo de 2020 el registro fílmico anexo a ésta para demostrar el acaecimiento del infortunio, data del 20 de marzo de 2020 , es decir, que diferente a lo apreciado por la primera instancia, el video en comento no concuerda con las circunstancias de tiemp o en que se presentó el accidente, y por lo tanto no puede tomarse como prueba de su ocurrencia.

1.6.4. Refirió que el testigo Héctor Reyes, quien es el propietario del establecimiento de compraventa de carros “FACER-CARS HR”, de una parte, no pudo descri bir las características técnicas del equipo que registró el video antes aludido, para efectos de establecer su calidad e idoneidad, y de otra parte, señaló que hizo entrega del video a quien se lo solicitó sin verificar lo que se quería probar con ello y que del precitado registro videográfico n o se pudo establecer el momento del día en que ocurrió el evento, de manera que la documental cuestionada no logra evidenciar los momentos antes, durante y

que se quería probar con ello y que del precitado registro videográfico n o se pudo establecer el momento del día en que ocurrió el evento, de manera que la documental cuestionada no logra evidenciar los momentos antes, durante y después del accidente.

1.6.5. Adujo que la capacidad demostrativa de la prueba antes referida es “tan débil” que ni siquiera permite distinguir con claridad si el ciclista allí registrado,157593153003202300087 01

11 corresponde a David Fernando Figuer edo Rios , el traje que llevaba o si portaba elementos de seguridad tales como , casco y chal eco reflectivo , a lo que agrega, que del contenido del video se extrae una única coincidencia con los actores involucrados en el siniestro, consistente en la aparición de un ciclista y un carro rojo en sentido sur-norte por la Carrera 11 en el minuto 29:23, respecto de lo cual no se aprecia ningún percance y que si bien, del minuto 53:17 a 53:20 “podrían aparecer actores con las mismas similitudes” en varias tomas, esto “carece de capacidad demostrativa”.

1.6.6. Que el video varias veces mencionado no cump le con los requisitos establecidos en la Ley 527 de 1999 y en el Código General del Proceso, para ser tomado como prueba digital, sumado a que no se estudiaron los metadatos, ni se verificó su integridad mediante el uso de hashes o análisis criptográficos, o lo que es lo mismo no se corroboró su origen y la autenticidad de la información que contiene , por lo que, no se imponía su valoración en conjunto con las demás pruebas recaudadas en el proceso y no

criptográficos, o lo que es lo mismo no se corroboró su origen y la autenticidad de la información que contiene , por lo que, no se imponía su valoración en conjunto con las demás pruebas recaudadas en el proceso y no el estudio aislado que, afirma, desplegó el juzgador de primera instancia.

1.6.7. Por otra pa rte, asegura que el a quo no otorgó el m érito debido a los demás medios probatorios practicados, esto es, (i) el dictamen pericial rendido por Víctor Manuel Vega, junto con lo declarado por éste al momento de absolver el interrogatorio que de oficio , decretó el Juzgado, en punto de la responsabilidad que le asiste a la v íctima, de quien, afirmó que de haber portado los elementos de protección, hecho el ”pare”, verificar su entorno antes de seguir la marcha y atendido el Decreto 457 de 2020 junto con el Código Nacional de Tránsito, se habría evitado el accidente; (ii) la declaración del médico Néstor Castillo, que con suficiencia permite concluir que las lesiones sufridas por David Figueredo en su miembro inferior izqui erdo, en armonía con lo consignado en el Informe de Accidente de Tránsito, el dictamen pericial y lo manifest

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