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TSDJ VIT SU - 157593153003202300098 01-(06-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153003202300098 01-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTERNER TRATAMIENTO INTEGRAL – EVIDENTE NEGLIGENCIA EN EL ACTUAR DE LA EPS AL NO CUMPLIRSE CON ORDEN DE EXAMEN MÉDICO: Se requiere una protección reforzada de los derechos del accionante, por ser una persona de especial protección constitucional.

El accionante JHUA no, es una persona de la tercera edad, a quienes jurisprudencialmente se ha determinado que tienen una especial protección constitucional, lo que impone al juez constitucional considerar esta situación para garantizar sus derechos de manera adecuada en razón de la disminución de los efectos nocivos de la desigualdad material, el cual tiene un diagnóstico específico de las enfermedades que padece, como es la “Hernia Inguinal Bilateral sin obstrucción ni gangrena e hiperplasia de la próstata” Referente a las enfermedades padecidas por el representado, se observa que por medio de orden médica de 11 de junio de 2023 se dispuso realizar tomografía computada de abdomen y pelvis (abdomen total), cuya práctica a pesar de la orden del médico tratante la había dispuesto no se había cumplido por la accionada hasta la fecha de la imposición de la presente acción constitucional, lo que demuestra negligencia en el actuar de la accionada Nueva EPS en referencia al derechos a la salud de JHUA. El tratamiento integral, que es uno de los principios de la Ley 1751 de 2015 “es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas

salud de JHUA. El tratamiento integral, que es uno de los principios de la Ley 1751 de 2015 “es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada2”; en razón de lo anterior esta Colegiado considera que el juez constitucional actuó en derecho al reconocer el tratamiento integral para el accionante, tras vislumbrar la evidente negligencia en el actuar de la Nueva EPS y observar que se requiere una protección reforzada de los derechos de Jairo Urintive Africano, por ser una persona de especial protección constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153003202300098 01

ORIGEN: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA DECISIÓN: CONFIRMA ACCIONANTE: GLADYS LUCIA URINTIVE AFRICANO actuando en nombre de su

hermano JAIRO HUMBERTO URINTIVE AFRICANO

ACCIONADO: NUEVA EPS

APROBADO: ACTA DE 6 DE OCTUBRE DE 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 91, decide esta Sala la impugnación propuesta por la Nueva EPS en contra del fallo de tutela del 19 de septiembre del 2023 expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso en e l cual se amparó lo p eticionado en la acci ón de tutela interpuesta por Gladys Lucia Urintive Africano actuando en nombre de su hermano Jairo Humberto Urintive Africano en contra de la Nueva EPS.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El accionante por medio de agente oficioso indicó que, es una persona vulnerable en razón de su ed ad de sesenta y ocho (68) años, quien fue diagnosticado con “Hernia inguinal bilateral sin obstrucción ni gangrena e hiperplasia de la próstata”157593153003202300098 01

1.2. Adujó que su representado es una persona de escasos recurso s económicos, que no posee trabajo ni ingresos para asumi r los servicios de manera particular, ni para el desplazamiento a otra ciudad.

1.3. Manifestó q ue, en junio de l año en curso , el médico tratante remitió al accionante a Mediagnóstica Tecmedi Tecnología Médica Diagnóstica S.A.S. para que se l levara a cab o “Consulta externa y tomografía computada de abdomen y pelvis abdomen total 1.”

accionante a Mediagnóstica Tecmedi Tecnología Médica Diagnóstica S.A.S. para que se l levara a cab o “Consulta externa y tomografía computada de abdomen y pelvis abdomen total 1.”

1.4. Señaló que, hasta el momento de la presentación de la acción constitucional, los mencionados servicios no f ueron otorgados por parte de la entidad Nueva EPS.

1.5. Frente a lo anterior , instauró esta acción, en ara s de salvaguardar el derecho fundamental a la salud, p ara lo cual pretendi ó ordenar a a la Nueva EPS prestar el ser vicio de “tomografía computada de abdomen y pel vis abdomen total 1 ” ordenado por el m édico tratante; ordenar a la Nueva EPS, brindar tratamiento integral en virtud de la consulta externa presc rita por enfermedad general “hiperplasia de la próstata” y las demás órdenes que sean necesarias, en uso de facultades extra y ultra petita para la protección de los derechos fundament ales inco ados; decretar medida provisional consistente en que la Nueva EPS autorizara los servicios requeridos.

1.6. Por auto de seis (06) de septiembre de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso admitió la acción constitucional, vinculó al proceso a la Superintendencia Nacional de Salud , S ecretaría de Salud de Boyacá , IPS Famedic SAS y Mediagn óstica Tecmedi Tecnolog ía M édica Diagn óstica y negó la medida provisional invocada por el agente.

1.7. Servicios Médicos FAMEDIC SAS presentó respu esta a lo peticionado

Famedic SAS y Mediagn óstica Tecmedi Tecnolog ía M édica Diagn óstica y negó la medida provisional invocada por el agente.

1.7. Servicios Médicos FAMEDIC SAS presentó respu esta a lo peticionado sustentando que dicha entidad debía ser excluid a de la p resente acción constitucional al existir una falta de legitimación en la causa por pasi va, aduciendo que la misma cumplió con las obligaciones que le correspondían en razón de la enfermedad del accionan te, frente a lo cual manif estó que no157593153003202300098 01

existía una vulneración de los derechos fundamentales de l accionante por su parte, así mismo adujo que no le constaban los hechos enunciados.

1.8. La Superintendencia Nacional de Salud en respu esta seña ló que la misma no tiene legitimación en l a c ausa por pas iva, vislumbrando que de acuerdo al fundamento f áctico de la presente acción, la llamada a pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones es la Nueva EPS, raz ón por la cual solicitó la desvinculación de la acción de tutela.

1.9. La secretaria de Salud de Bo yacá, señaló que la misma no tiene legitimación en la causa por pasiva, indicando que la misma no es responsable de los hechos ni las pretensiones de la presente acción, señalando q ue la llamada a pronunciarse de fondo de las pretensiones es la Nueva EPS, raz ón por la cual solicitó la desvinculación de la presente acción.

1.10. La Nueva EPS en contestación a la acción constitucional, manifestó que la entidad se ha encargado de todos los servicios requeridos por el accionante

por la cual solicitó la desvinculación de la presente acción.

1.10. La Nueva EPS en contestación a la acción constitucional, manifestó que la entidad se ha encargado de todos los servicios requeridos por el accionante siempre que se encontraran dentro de la orbita prestacion al acorde con lo ordenado por el médico tratante, razón por la que sustent ó que la entidad no ha ge nerado acción u omisi ón que llegase a poner en p eligro, amen azar o menoscabar los derechos fundamentales del accionante.

1.10.1. Que no se podía solicitar la atención integral al ser hechos de futuro que no se pueden determinar, señalando que intuir el incumplimiento equivale a presumir la mala fe en la pre stación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación que atenta contra el principio de la buena fe que bien lo consagra la Constitución.

1.10.2. Finalmente solicitó se negara la acción de tutela por improcedente al no evidenciarse acción u omisión por parte de Nueva EPS que trasgrediera los derechos fundamentales del accionante y no conceder el tratamiento integral.

1.11. No obstante, mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2023, la entidad Nueva EPS puso en conocimiento al a quo de la realización de157593153003202300098 01

“carga tomografía compu tada de abdomen y pelvis (a bdomen total ) realizada el 06 de septiembre de 20 23 en Mediagnostica (…)” en consecuencia al documento aportado, reiteró la solicitud de negar la acción de tutela, al no evidenci arse acción u omisi ón por part e de la entid ad, que transgreda los derechos fundamentales del querellante.

consecuencia al documento aportado, reiteró la solicitud de negar la acción de tutela, al no evidenci arse acción u omisi ón por part e de la entid ad, que transgreda los derechos fundamentales del querellante.

1.14. Mediagnóstica Tecmedi Tecnologí a M édica Diagnóstica no a llegó contestación dentro del término conferido.

1.15. Por sentencia de 19 de septiembre de 2023 se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , y tut eló el derecho a la salud del accionante Jairo Humberto Urintive Africano, y dispuso el tratamiento integral “con ocasión de su diagnóstico HIPERPLASIA DE LA PROSTATA”.

1.15.1. El a quo sustentó su decisión referente a la pretensión principal del accionante, que se configuró la carenc ia actual de objeto por hecho superado con la realización por parte de la EPS de la tomografía ordenada por el médico tratante pues la falta de realización de la tomografía computada de abdomen y pelvis abdomen total qu e generaba la vulneración , fue aten dida, frente a lo cual observó que lo solicitado por el querellante se realizó y el hecho que di o origen a la pretensión, cesó.

1.15.2. Respecto del tra tamiento integral solicitado por la agente oficiosa estipuló que, el actuar moroso de l a Nueva EPS en cuanto a la realización de la tomografía requerida por el actor, permitió observar un actuar negligente , que so lo hasta que es conminada con un e ventual f allo judicial, es que procede a garantizar los derechos fundamentales de sus afiliados, sin tener en consideración la condición de salud, que amerita la pr estación del tratamiento

que so lo hasta que es conminada con un e ventual f allo judicial, es que procede a garantizar los derechos fundamentales de sus afiliados, sin tener en consideración la condición de salud, que amerita la pr estación del tratamiento integral y con ocasión de l diagnó stico señalado, razón por la cual el juez de primera instancia vislumbró necesario amparar el derecho a la salud invocado en la presente acción constitucional y orde nar la prestación del tratamient o integral con ocasión del diagnóstico de hiperplasia de próstata.157593153003202300098 01

1.16. Inconforme con la decisión de primera insta ncia la Nueva EPS presentó impugnación, argumentando que no se pueden hacer como exigibles hechos futuros e inciertos , manifestando q ue, si se llega a concede r la atención integral se ría equi valente a presumir una la mala fe en la prestación de los servicios de salud que llegase a requerir la paciente, ya que es necesario que la vulneración sea actual e inminente para tutelar los derechos exigidos, razón por la cual, considera que es totalmente improcedente ordenar el tratamiento integral.

1.16.1. Finalmente solicit ó como pretensión principal se dese stimen las pretensiones por la imp rocedencia del tratamiento integral y como pretensión subsidiaria se ordene al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

1.17. Recibida la acción por esta Corporació n mediante providencia del 26 de

que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

1.17. Recibida la acción por esta Corporació n mediante providencia del 26 de septiembre de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil de l Circu ito de S ogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia c on los argumentos de la impugnación, co rresponde esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo de denegar el amparo de tutela.

2.2. La acción de t utela consagrada en el artículo 86 d e la Constitu ción Política, reglamentado por el D ecreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, op ortuna y adecuada de derechos fundamentales, an te situaci ones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las auto ridades públicas en general, o de los particulare s, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilic e com o157593153003202300098 01

mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, constando en la anterior la pa rte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.

2.3. La Nueva EPS al impugnar, manifestó que no se pueden hacer exigibles

irremediable, constando en la anterior la pa rte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.

2.3. La Nueva EPS al impugnar, manifestó que no se pueden hacer exigibles hechos futuros e inciertos , razón por la cual señala que es improcedente ordenar el tratamiento i ntegral, así mismo sustenta que en caso contrario se deberá ordenar al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” reembolsar todos aquellos gastos en que incurra N ueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

2.4. Frente a lo expuesto, esta Sala entrara a determinar si el juez de primera instancia expidió el fallo en derecho o actuó de forma caprichosa frente al mismo en referencia al tratamiento integral y si es viable ordenar a l Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Socia l en Salud “ADRES” rembolsar los gastos en los que incurra la Nueva EPS.

2.5. El accionante Jairo Humberto Urintive Africano , es una persona de la tercera edad, a quienes jurisprudencialmente se h a determinado que tienen una especial protección constituc ional, l o que imp one al juez constitucional considerar esta situación para garantizar sus derechos de manera adecuada en razón de la disminución de los efectos nocivos de la d esigualdad material1, el cual tiene un diagnóstico específico de las enfermedades que padece, como es la “Hernia Inguinal Bilateral sin obstrucci ón ni gangrena e hiperplasia de la próstata”

el cual tiene un diagnóstico específico de las enfermedades que padece, como es la “Hernia Inguinal Bilateral sin obstrucci ón ni gangrena e hiperplasia de la próstata”

2.6. Referente a las enfermedades padecidas por el representado, se observa que por medio de orden m édica de 11 de junio de 2023 se dispuso realizar tomografía computada de abdomen y pelvis (abdomen total), cuya práctica a pesar de la orden del m édico tratante la había dispuesto no se había cumplido por la accionada hasta la fecha de la imposición de la presente acción

1 Corte Constitucional Sentencia T-239 de 2017157593153003202300098 01

constitucional, lo que demu estra negligencia en el actua r de la accionada Nueva EPS en referencia al derechos a la salud de Jairo Humberto Urintive Africano.

2.7. El tratamiento integral, que es uno de los principios de la Ley 1751 de 2015 “es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con co ndiciones de salud que requieren una protección reforzada2”; en raz ón de lo anterior esta Colegia do considera que el juez constitucional actu ó en derecho al r econocer el tratamiento integral para el accionante, tras vislumbrar la evidente negligencia en el actuar de la Nueva EPS y observar que se requiere una protección reforzada de los derechos de Jairo Urintive Africano, por ser una persona de especi al protección constitucional.

2.8. Con respecto del reembolso invocado por la accionada de ordenar al

Jairo Urintive Africano, por ser una persona de especi al protección constitucional.

2.8. Con respecto del reembolso invocado por la accionada de ordenar al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” rembolsar los gastos en los que p ueda incurrir la EPS misma en c umplimiento del fallo , esta S ala observa que den tro de l manual de auditoría integral de recobro/cobros por tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios, se ve reflejado que la entidad promotora de salud será quien asuma los gastos contemplados dentro del Plan Básico de Salud “PBS” y todos aquellos que no se encuentren dentro del mismo tendrán que ser solicitados p or la EP S a la citada ad ministradora por medio de un procedimiento administrativo interno que debe ser observado por la entidad , motivo por el cual este despacho niega lo peti cionado por la entidad Nueva EPS y en s u lugar confirma rá íntegramente la sentencia de 19 de septiembre de 2023 proferida por el Juz gado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

3. Por lo anter iormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sed e

2 Corte Constitucional Sentencia T-513 de 2020157593153003202300098 01

de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar íntegramente la decisión de 19 de septiembre de 2023 expedida

de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar íntegramente la decisión de 19 de septiembre de 2023 expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

3.2. Notificar esta decisión a las p artes por el medio más expedito, y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5174 - 230303 R 2/09/2023

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