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TSDJ VIT SU - 157593153003202300122 01-(05-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153003202300122 01-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado pues fue resuelto por la entidad a pesar de encontrarse fuera de término, y conminación a la accionada por la mora.

Una vez analizada la jurisprudencia referente al tema, esta Corporación estudiara las pruebas allegadas por las partes, frente a lo cual, en primera medida se debe dar claridad que dentro de la impugnación de la presente acción constitucional se encuentra el mencionado derecho de petición materia de la litis, así mismo el accionante allegó las contestaciones que se dieron a dicha petición por medio de los oficios No. 20230515049180 del 15 de mayo y No. 2023338001230231 de 06 de junio de 2023 razón por la cual desde un principio se hace claridad del hecho que estas mismas pruebas no constaban en el expediente al momento del fallo de primera instancia; vislumbrado lo anterior se observa que el juez constit ucional de primer grado falló en derecho al declarar la improcedencia al no existir prueba y que llegara a superar cualquier duda que tuviese el mismo sobre la presente acción de tutela. No obstante, se vislumbra que la Mayor Mauren Payares Cuttha, oficial de Medicina laboral de la Octava División, emitió respuesta a la petición mediante oficio No. 2023518002734621 de 20 de noviembre de 2023 el cual se notificó al accionante el 21 de novie mbre de la misma anualidad, en el que manifestó que la solicitud de elaboración de informativo administrativo no es procedente al presentar neumonía bacteriana no especificada, toda vez que la misma se clasifica como

misma anualidad, en el que manifestó que la solicitud de elaboración de informativo administrativo no es procedente al presentar neumonía bacteriana no especificada, toda vez que la misma se clasifica como enfermedad común, frente a lo cual, esta Corporación observa que el derecho de petición, que dio lugar a la presente acción, puesto que con la respuesta que no tiene que emitirse en determinado sentido, ni puede ser materia de discusión alguna en este trámite constitucional, fue resu elto por la entidad a pesar de encontrarse fuera de término. Ahora bien, este Tribunal Superior nota que se llegó a configurar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo peticionado por el accionante que era únicamente que le fuese amparado su derecho a la petición, lo cual se fue zanjado por el Ofi cio No. 2023518002734621 configurando con esto la situación antes mencionada, según lo establecido por la Corte Constitucional, así mismo este Tribunal Superior, vislumbra que existió una mora injustificada en el actuar de las entidades accionadas frente a las peticiones presentadas por Carlos Pirajón ya que una fue presentada desde el 13 de abril de 2023 y hasta fecha de la presentación de la presente acción constitucional no fue respondida, razón por la cual esta Sala conminara a la accionada para que en lo sucesivo se abstenga de realizar conductas como las que provocaron la presente acción constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153003202300122 01

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153003202300122 01

ORIGEN: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: CARLOS HUMBERTO PIRAJÓN RODRÍGUEZ ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y Otros APROBADO: Sala discusión 5 diciembre 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Carlos Humberto Pirajón Rodríguez por apoderado judicial en contra del fallo de tutela del 22 de noviembre del 2023 expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Carlos Humberto Pirajón Rodríguez manifestó que el 13 de abril de 2023 mediante derecho de petición remitido electrónicamente, solicitó elaboración del Informativo Administrativo por Lesión a la Dirección de Medicina Laboral del Ejército Nacional, requiriendo igualmente que el comandante de la unidad actual en la que se generaron los hechos no lo realizaba, emitiera pronunciamiento de

Informativo Administrativo por Lesión a la Dirección de Medicina Laboral del Ejército Nacional, requiriendo igualmente que el comandante de la unidad actual en la que se generaron los hechos no lo realizaba, emitiera pronunciamiento de fondo del por qué no lo hacía y la normativa que lo sustentaba , también solicitó ser notificado del procedimiento adelantado y quien era la autoridad competente para realizarlo, a efectos de hacer el seguimiento correspondiente a su petición.

1.2. El 6 de junio del presente año, recibió respuesta en la que le informan que la solicitud fue remitida por competencia al jefe de Estado Mayor de la Octava División del Ejército Nacional bajo el radicado 2023338011658443.157593153003202300122 01

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1.3. El mencionado derecho de petición según lo afirmado por el accionante se presentó sin una contestación de fondo, ni oportuna a lo peticionado, y por considerar que dichas circunstancias generaron una vulneración a las garantías constitucionales, interpuso la acción de tutela de referencia en contra de Ministerio de Defensa Nacional - Medicina Laboral, Ejército Nacional, Octava División, pretendiendo se proteja su derecho fundamental de petición, por lo que requerió se ordene Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional Dirección de Personal Ejército, Medicina Laboral y Octava División -; se generara el informativo por lesión conforme a los hechos e historia clínica.

1.4. Por auto de 08 de octubre de 2023 se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, y se concedió a los accionados, el término de dos (2) días para que se pronunciaran

constitucional por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, y se concedió a los accionados, el término de dos (2) días para que se pronunciaran respecto los hechos y pretensiones y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes.

1.5. El Ministerio de De fensa Nacional y las demás entidades accionadas habiendo pese a estar debidamente notificadas, no realizaron manifestación alguna.

1.6. El juez constitucional de primer grado en sentencia de 22 de noviembre de la presente anualidad , declaró la improcedencia de la acción constitucional por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición.

1.6.1. El a quo tuvo como sustento argumentativo que dentro de la pruebas allegadas a la presente acción de tutela no se observa el derecho de petición materia de la litis, ni la respuesta de 06 de junio de 2023 razón por la cual manifestó que “en el presunto asunto se advierte que si bien el mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental de petición es la acción de tutela conforme a la jurispr udencia citada en esta sentencia, cierto resulta que el aludido mecanismo deviene improcedente ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, como en efecto sucede en el pre sente asunto al no haber acreditado la existencia del derecho de157593153003202300122 01

3 petición cuya protección se invoca, pues el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de derechos fundamentales (…) "

1.7. La Octava División del Ejercito Nacional presentó respuesta

petición cuya protección se invoca, pues el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de derechos fundamentales (…) "

1.7. La Octava División del Ejercito Nacional presentó respuesta extemporáneamente a la acción constitucional indicando que la demora presentada en la respuesta del derecho de petición ocurrió en razón de que el accionante no radic ó el mismo directamente en la octava división, n o obstante, una vez dicha unidad tuvo conocimiento de la solicitud procedió a dar contestación al actor por medio de oficio No. 2023518002734621 de 20 de noviembre de 2023 , el cual se envió al correo electrónico suministrado carlos123pirajon@gmail.com, el pasado 21 de noviembre.

1.7.1. Sobre la pretensión invocada en la presente acción de tutela, manifestó que la petición de generar un informativo administrativo por la patología de neumonía bacteriana, no er a procedente según lo establece el artículo 24 del Decreto 1796 de 2006 el cual dispone que no se realizara el informativo administrativo en servicio por enfermedad común, disponiendo que dicha patología no se adquirió por el accionante en razón de sus lab ores de su servicio sino que por el contrario es una enfermedad que se adquiere comúnmente.

1.7.2. Con base en lo expuesto por dicha entidad, solicitó se decla rara la carencia actual de objeto por hecho superado al vislumbrarse que el derecho de petición materia de la presente litis, ya había sido contestado de fondo según la normativa; así mismo solicitó archivar la presente actuación.

1.8. La Dirección de Personal del Ejercito Nacional en escrito de contestación

petición materia de la presente litis, ya había sido contestado de fondo según la normativa; así mismo solicitó archivar la presente actuación.

1.8. La Dirección de Personal del Ejercito Nacional en escrito de contestación que igualmente presentó extemporáneamente, señaló que la misma conoció del auto admisorio el 22 de noviembre de 2023 procediendo el mismo día a contestar la presente acción de tutela por medio del Oficio No. 2023313002760721.

1.8.1. En el mencionado oficio, la entidad accionada manifestó que Carlos Humberto Pirajón Rodríguez para la fecha de los hechos mencionados en la tutela se encontraba en el Batallón de Combate Terrestre No. 29 Héroes del Alto157593153003202300122 01

4 Llano, hoy en día de acuerdo con la restructuración de unidades, llamado Batallón de Operaciones Terrestres No. 27 según el Sistema de Información y Administración de Talento Humano “SIATH” del Ejercito Nacional , siendo procedente que quien elaborase el informativo administrativo por lesión fuese el Batallón de Operaciones Terrestres No. 27.

1.8.2. Adujó que una vez verificado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano “SIATH” del Ejercito Nacional, se evidenci ó que el accionante se encuentra en situación de retiro de conformidad con el acto administrativo – Orden Administrativa de Personal “O.A.P.” No. 1802 del 13 de agosto de 2013 por invalidez.

1.8.3. De lo anterior indicó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir conexión entre la parte demandada y la situación fáctica

agosto de 2013 por invalidez.

1.8.3. De lo anterior indicó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio, ya que los competentes para conocer del tema son el Batallón de Operaciones Terrestres No. 27 y la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

1.8.4. Finalmente solicitó se desvinculara a la Dirección de Personal del Ejercito Nacional y el Ministe rio de Defensa Nacional; se vinculara al Batallón de Operaciones Terrestres No. 27 y la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

1.9. Inconforme con la decisión, Carlos Humberto Pirajón Rodríguez por medio de apoderado judicial impugnó, argumentando que la respuesta del Ministerio de Defensa fue presentada el 15 de mayo de la misma anualidad, en el que indicaron que el derecho de petición se encontraba siendo atendid o por Grupo de acompañamiento y sectorial de relación con el ciudadano, frente a lo cual el accionante manifiesta que esto mismo no responde de fondo lo solicitado por el mismo, ni tampoco se está dando claridad de la situación , para lo cual allegó el derecho de petición materia de la litis, así como los oficios No. 20230515049180 del 15 de mayo y No. 2023338001230231 de 06 de junio de 2023.

1.9.1. Aunado a lo anterior, r efirió que días después de presentada la acción constitucional de referencia, la Mayor Mauren Payares Cuttha, oficial de157593153003202300122 01

5 Medicina Laboral de la Octava División, emiti ó respuesta a la petición mediante

constitucional de referencia, la Mayor Mauren Payares Cuttha, oficial de157593153003202300122 01

5 Medicina Laboral de la Octava División, emiti ó respuesta a la petición mediante oficio No. 2023518002734621 de 20 de noviembre de 2023, en el cual se informó que no era procedente la elaboración del informativo administrativo por lesión, porque presenta una patología pulmonar denominada neumonía bacteriana la cual es una padecimiento de origen com ún, que es una aseveración infundada ya que la patología sufrida por el mismo es una enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, razón por la cual considera que la petición no fue contestada de fondo y n o se puede llegar a configurar la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.9.2. Finalmente solicitó según los argumentos expresados, se revoque el fallo de tutela de 22 de noviembre de 2023 y en su lugar se ampare el derecho fundamental de petici ón y se lleve a cabo la elaboración del informativo por lesión.

1.10. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 28 de noviembre de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sog amoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Corresponde esta Sala determinar si se configura la improcedencia d el amparo de tutela o si por el contrario según lo afirmado en la impugnación el derecho de petición materia de la presente litis, no fue contestado de fondo.

2.1. Corresponde esta Sala determinar si se configura la improcedencia d el amparo de tutela o si por el contrario según lo afirmado en la impugnación el derecho de petición materia de la presente litis, no fue contestado de fondo.

2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección i nmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable , constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.157593153003202300122 01

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2.3. Respecto de l derecho de petición se halla establecido en l a Constitución Política de Colombia en su artículo 23 en la que se establece que todas las personas podrán presentar peticiones respetuosas ante autoridades, frente a lo cual el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 permite una ampliación de dicho concepto en el que se dispone que el mismo podrá interponerse para solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, entre otras

resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, entre otras actuaciones, lo anterior con el fin de que las personas puedan acceder a lo que requiere sin tener que soportar una mora en la solución de sus peticiones.

2.4. Aunado a lo anterior, la Corporación Constitucional ha establecido en diversas sentencias que el derecho de petición tiene dos componentes esenciales, la posibilidad de formu lar peticiones respetuosas ante las autoridades y la garantía de que se otorgue una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente, estipulando en palabras de la Corte que, “ su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario1”

2.5. Referente a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha establecido que “ Este escenario se presenta cuando en tre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se r ealizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado2”

1Sentencia T-230 de 2020

abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado2”

1Sentencia T-230 de 2020 2Sentencia T-038 de 2019157593153003202300122 01

7 2.6. Una vez analizada la jurisprudencia referente al tema , esta Corporación estudiara las pruebas allegadas por las partes, frente a lo cual, en primera medida se debe dar claridad que dentro de la impugnación de la presente acción constitucional se encuentra el mencion ado derecho de petición materia de la litis, así mismo el accionante allegó las contestaciones que se dieron a dicha petición por medio de los oficios No. 20230515049180 del 15 de mayo y No. 2023338001230231 de 06 de junio de 2023 razón por la cual desde u n principio se hace claridad del hecho que estas mismas pruebas no constaban en el expediente al momento del fallo de primera instancia ; vislumbrado lo anterior se observa que el juez constitucional de primer grado falló en derecho al declarar la improcedencia al no existir prueba y que llegara a superar cualquier duda que tuviese el mismo sobre la presente acción de tutela.

2.7. No obstante, se vislumbra que la Mayor Mauren Payares Cuttha, oficial de Medicina laboral de la Octava División, emitió respues ta a la petición mediante oficio No. 2023518002734621 de 20 de noviembre de 2023 el cual se notificó al accionante el 21 de noviembre de la misma anualidad, en el que manifest ó que la solicitud de elaboración de informativo administrativo no es procedente al

oficio No. 2023518002734621 de 20 de noviembre de 2023 el cual se notificó al accionante el 21 de noviembre de la misma anualidad, en el que manifest ó que la solicitud de elaboración de informativo administrativo no es procedente al presentar neumonía bacteriana no especificada, toda vez que la misma se clasifica como enfermedad común, frente a lo cual, esta Corporación observa que el derecho de petición, que dio lugar a la presente acción, puesto que con la respuesta que no tiene que emitirse en determinado sentido, ni puede ser materia de discusión alguna en este trámite constitucional, fue resuelto por la entidad a pesar de encontrarse fuera de término.

2.8. Ahora bien, este Tribunal Superior nota que se llegó a configurar la ca rencia actual de objeto por hecho superado frente a lo peticionado por el accionante que era únicamente que le fuese amparado su derecho a la petición, lo cual se fue zanjado por el Oficio No. 2023518002734621 configurando con esto la situación antes mencionada, según lo establecido por la Corte Constitucional, así mismo este Tribunal Superior, vislumbra que existió una mora injustificada en el actuar de las entidades accionadas frente a las peticiones presentadas por Carlos Pirajón ya que una fue presentada desde el 13 de abril de 2023 y hasta fecha de la presentación de la presente acción constitucional no fue respondida, razón por la cual esta Sala conminara a la accionada para que en lo sucesivo se157593153003202300122 01

8 abstenga de realizar conductas como las que provocaron l a presente acción constitucional.

2.9. Según lo expuesto en estas consideraciones de esta Sala, advierte que se

8 abstenga de realizar conductas como las que provocaron l a presente acción constitucional.

2.9. Según lo expuesto en estas consideraciones de esta Sala, advierte que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado al observar que los hechos generadores de la presente acción constitucional cesaron, razón por la cual esta Corporación confirmara la sentencia de 22 de noviembre de 2023 proferida por juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso pero por otras razones, al considerarse que existe carencia actual de objeto por hecho superado, de igual fo rma conminara al accioando Ministerio de Defensa Nacional -Medicina Laboral, Ejército Nacional, Octava División-, para que se abstenga de realizar conductas como las que provocaron en la presente acción constitucional.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión de 22 de noviembre de 2023 expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, pero por otras razones.

3.2. Conminar al Ministerio de Defensa Nacional -Medicina Laboral, Ejército Nacional, Octava División se abstenga de presentar con ductas negligentes que pudiesen llegar a desencadenar en acciones de tutela similares a la presente.

3.3. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

3.3. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593153003202300122 01

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