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TSDJ VIT SU - 15759315300320230012301-(22-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320230012301-(22-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – ACTIVIDADES PELIGROSAS Y CAUSA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: Para la responsabilidad por actividades peligrosas, el damnificado debe probar la actividad riesgosa, el daño y el nexo causal; el responsable solo se exime demostrando que la causa exclusiva del daño fue un elemento extraño como la fuerza mayor, caso fortuito o la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, no basta con acreditar ausencia de culpa. / RECURSO DE APELACIÓN – REPAROS CONCRETOS Y LEGITIMACIÓN PARA PLANTEAR NULIDADES: El apela nte debe precisar de manera breve los reparos concretos a la decisión; carece de legitimación para argüir la nulidad por falta de competencia por cuantía cuando fue quien libremente radicó la demanda en ese despacho fijando una cuantía superior. / VALORACI ÓN PROBATORIA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – PRUEBAS TÉCNICAS Y TESTIMONIALES: La valoración conjunta de las pruebas técnicas (informes de tránsito, dictámenes automotrices, álbum fotográfico) y testimoniales (agentes de tránsito) que son coincidentes en estab lecer la dinámica del accidente, permite concluir de manera razonable la causa del siniestro, aun con errores formales en el diligenciamiento de algunos formatos.

“Con fundamento en dicho precepto normativo, la Corte Suprema de Justicia de antaño ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad civil extracontractual "también denominada

formatos.

“Con fundamento en dicho precepto normativo, la Corte Suprema de Justicia de antaño ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad civil extracontractual "también denominada aquiliana": i) el perjuicio padecido, ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores. (…) Ahora, conforme al artículo 2356 del Código Civil, la responsabilidad civil extracontractual puede originarse en el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima del daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción solo le compete demostrar la conducta o hecho antijuridico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio. (…) En este sentido, la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera uniforme y reiterada que el autor de la citada responsabilidad sólo puede eximirse de ella si prueba la ocurrencia del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, y la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, "más no con la demostración de la diligencia exigible, es decir, con la ausencia de culpa". (…) Luego, para que el demandado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda ca usa extraña, esto es, "que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le

indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda ca usa extraña, esto es, "que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad", como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.” (…) “Bajo tal panorama, es menester anunciar que, contrario a lo sostenido por el no recurrente "Seguros del Estado", la competencia si fue un tema de reparo concreto formulador los recurrentes a la sentencia, el que, valga precisar, se realizó por escrito y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia, tal y como lo faculta el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso. Efectuada tal precisión, refulge pertinente argüir que los recurrentes carecen de legi timación para proponer la nulidad deprecada -- falta de competencia del A quo -- derivada por la cuantía del negocio, dado que, fueron aquellos, quienes, radicaron directamente ante el Juez Civil del Circuito de Sogamoso -- Reparto -- la demanda génesis del presente y, además, fijaron la cuantía en $984.500.000, luego, es inaceptable e incoherente que en esta instancia denuncien que la validez del proceso está afectada por un acto que libre y conscientemente promovieron, en otras palabras, no puede alegar e n su beneficio su propio error, máxime, cuando el error es ilusorio.” (…) “Obsérvese que, el agente de tránsito refiere como posible causa del accidente de tránsito acontecido el 11 de marzo de 2023, la invasión del carril por parte

beneficio su propio error, máxime, cuando el error es ilusorio.” (…) “Obsérvese que, el agente de tránsito refiere como posible causa del accidente de tránsito acontecido el 11 de marzo de 2023, la invasión del carril por parte del demandante, quien, se desplazaba en el sentido Sogamoso -- Aguazul. En esa dirección, se encu entra el relato del agente de policía Robinson Pinilla Camacho, adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte, quien, al preguntarse sobre la causa del siniestro de tránsito del 11 de marzo de 2023, en el que se vieron involucrados un camión y un vehículo, reseñó "La invasión del carril del automóvil hacia con el colisiona contra el camión" (…) Obsérvese que el relato de los agentes de tránsito es coincidentes en afirmar que la causa del accidente de tránsito del 11 de marzo de 2023, fue la invasión de carril por parte del demandante, máxime, cuando el golpe del vehículo que este manejaba, conforme a las fotografías allegadas, fue en el costado izquierdo. En cuanto a las pruebas documentales, en el expediente obra formato único de noticia criminal -- FPJ -- 2, se plasmó como dinámica del accidente. "el vehículo número 2 [conducido por el demandante] viaja sentido Sogamoso Aguazul y en el lugar en mención al terminar una curva, invade el carril del vehículo del vehículo número 1 [conducido por el demandado] que transitaba en el sentido en el sentido Aguazul Sogamoso produciéndose la colisión" Por consiguiente, las pruebas recaudas permiten avalar la conclusión a la que arrimó el A quo, por cuanto evidencian

por el demandado] que transitaba en el sentido en el sentido Aguazul Sogamoso produciéndose la colisión" Por consiguiente, las pruebas recaudas permiten avalar la conclusión a la que arrimó el A quo, por cuanto evidencian que el siniestro fue ocasionado por la conducta imprudente del demandante, esto, al invadir el carril por el que transitaba Luis Herney Gordo, por ende, se confirmará la sentencia confutada en este aspecto.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Fuente Formal: Artículos 2341 y 2356 del Código Civil; Artículos 322 y 327 del Código General del Proceso; CSJ SC 6 de abril de 2001, radicado No 5502; Sentencia del 14 de marzo de 1938 de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil; CSJ SC 5 de abril de 1962; CSJ, SCC Sentencia del 14 de abril de 2008, Radicación 2300131030022001-00082; CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-0004201; CSJ SC 23 de noviembre de 1990.

Nota de Relatoría: El caso trata de una demanda de responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró no prosperas las pretensiones. Fundamentó su decisión en que, a pesar de regir un régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, el demandado logró eximirse de responsabilidad al demostrar que la causa exclusiva del accidente fue la invasión de carril por part e del demandante

(víctima). Desestimó el reparo sobre competencia del juzgado por cuantía, por carecer los recurrentes

demostrar que la causa exclusiva del accidente fue la invasión de carril por part e del demandante (víctima). Desestimó el reparo sobre competencia del juzgado por cuantía, por carecer los recurrentes de legitimación al haber radicado ellos mismos la demanda en ese despacho. Concluyó que la valoración probatoria realizada por el juzgado a quo, basada en informes de tránsito, dictámenes técnicos y testimonios de agentes, fue razonable y permitía atribuir el siniestro al demandante.

Número Proceso: 15759315300320230012301

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: JOSÉ DE JESÚS ROMERO PORRAS; ALIX LORENA MORALES

Demandado: LUIS HERNEY GORDO NIÑO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 22 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Civil – Responsabilidad Civil extracontractual RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2023-00123-01

DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS ROMERO PORRAS y Otra

DEMANDADOS: LUIS HERNEY GORDO NIÑO

J. DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 29 de abril de 2025

DEMANDADOS: LUIS HERNEY GORDO NIÑO

J. DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 29 de abril de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 21 del 14 de agosto de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes José de Jesús Romero Porras y Alix Lorena Morales, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 29 de abril de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Los señores José de Jesús Romero Porras y Alix Lorena Morales , a través de apoderado, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Herney Gordo Niño con el objeto que,

i).- Se le declare civilmente responsable del siniestro acontecido el 11 de marzo de 2023,

ii).- Se le condene al pago de $42.500.000 por concepto de la pérdida total del vehículo de marca Hyundai, línea accent GL, modelo 2012; $9.000.000 por concepto de dineros dejados de percibir por incapacidad médico legal, 150 salariosRad. No. 15759-31-53-003-2023-00123-01

2 mínimos legales mensuales vigentes por daño moral; 620 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida en relación e intereses corrientes a las anteriores sumas.

2 mínimos legales mensuales vigentes por daño moral; 620 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida en relación e intereses corrientes a las anteriores sumas.

Lo anterior, con apoyo en los hechos que a continuación se sintetizan,

-. Refirió que el 11 de marzo de 2023, a las 8:40 a.m., en la vía Sogamoso – Aguazul, específicamente, en el kilómetro 36 + 100 metros, el vehículo de placas WPR932 conducido por Luis Herney Gordo Niño lo colisionó, pues, transitaba a alta velocidad e invadió el carril por el cual se desplazaba, este es, Sogamoso – Aguazul.

-. Adujo que, conforme al croquis del accidente de tránsito elaborado por la Policía Nacional, el vehículo de placas WPR - 932 quedó ubicado en el carril de la vía que conduce Sogamoso.

-. Reseñó que los gastos médicos fueron cubiertos por el SOAT “de uno de los vehículos involucrados” los demás han sido sufragados por él, lo cual, le generó un detrimento patrimonial.

-. Aludió que tras el accidente debió suspender su actividad de mantenimiento y reparación especializada de productos elaborados en metal, maquina ria y equipos agrícolas y fabricación de productos metálicos para uso estructural, labor por la que percibía ingresos mensuales de $6.000.000, aproximadamente.

-. Mencionó que el accidente le ocasionó trauma craneoencefálico, disfagia y diplopía secundaria, vértigo postraumático, entre otros, lo que ha impedido que lleve

-. Mencionó que el accidente le ocasionó trauma craneoencefálico, disfagia y diplopía secundaria, vértigo postraumático, entre otros, lo que ha impedido que lleve una vida placentera, además, le causó episodios de depresión.

1.2. – TRÁMITE PROCESAL

1.2.1.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1.1.-. La demanda le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 22 de febrero de 2024 , en consecuencia, ordenó la notificación del señor Luis Herney Gordo Niño.Rad. No. 15759-31-53-003-2023-00123-01

3 1.2.1.2.-. El 20 de marzo de 2024, el señor Luis Herney Gordo Niño, a través de apoderado, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ello, al considerar que,

1.2.1.2.1.- El señor José de Jesús Romero Porras, quien, conducía el vehículo de placas KJP-760 fue la persona que causó el accidente de tránsito por conducir a alta velocidad e invadir el carril contrario , máxime, cuando se presentaron dos colisiones.

1.2.1.2.2.- En el informe de accidente de tránsit o no quedó plasmada causal del accidente de tránsito , al igual, la posición final del vehículo de demandante es producto del segundo impacto, este, en la parte posterior izquierda del vehículo aquel conducía.

Por último, incoó las excepciones de: i) eximente de responsabilidad – culpa

accidente de tránsito , al igual, la posición final del vehículo de demandante es producto del segundo impacto, este, en la parte posterior izquierda del vehículo aquel conducía.

Por último, incoó las excepciones de: i) eximente de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima –, ii) inexistencia de la obligación, iii) inexistencia de prueba de los daños alegados, iv) inexistencia de violación de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo WPR -932 e inexistencia de causa eficiente en la producción del accidente en cabeza del demandado.

1.2.1.3.- El 20 de marzo de 2024, el demandado llamó en garantía a Seguros del Estado, petición que fue admita por el Juzgado Ter cero Civil del Circuito de Sogamoso con proveído del 31 de mayo de esa anualidad.

1.2.1.4.- El 4 de julio de 2024, Seguros del Estado, mediante apoderado, se pronunció acerca del llamado en garantía y de la demanda incoada por José de Jesús Romero Porras.

1.2.1.5.- El 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la diligencia inicial, el 29 de abril de 2025, realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento y, finalmente, profirió el fallo respectivo.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 29 de abril de 2025, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió,Rad. No. 15759-31-53-003-2023-00123-01

4 “PRIMERO: Declarar la prosperidad de las excepciones de mérito denominadas

4 “PRIMERO: Declarar la prosperidad de las excepciones de mérito denominadas inexistencia de causa eficiente en la producción del accidente propuesta por el demandado y la denominada incumplimiento de los requisitos legales para demostrar la existencia de responsabilidad civil propuesta por la llamada en garantía.

SEGUNDO: DECLARAR no prosperas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE en costas y agencias en derecho a los demandantes en favor del demandado y la llamada en garantía por secretaria tásense las primeras, las segundas se tasan en la suma total de cuarenta y nueve millones doscientos veinticinco mil pesos ($49.225.000)”

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Refirió que el informe de accidente de tránsito rendido por la Policía Nacional da cuenta de la existencia de un accidente de tránsito acontecido el 11 de marzo de 2023, a las 8:30 a.m., en el km 36 + 100 de la vía Sogamoso – Pajarito, sector San Antonio, inmediaciones del municipio de Aquitania. entre el vehículo tipo camión de placas WPR-932 conducido por Luis Herney Gordo Niño y el automóvil de placas KJP-760 conducido por José de Jesús Romero Porras.

-. Reseñó que para establecer la responsabilidad en el choque (hecho) se cuenta con:

i).- Informe de policía judicial y reporte de iniciación se plasmó hipótesis preliminar de accidente la invasión del carril por parte del vehículo de placas KJP -760 conducido por el demandante y falta de precaución.

con:

i).- Informe de policía judicial y reporte de iniciación se plasmó hipótesis preliminar de accidente la invasión del carril por parte del vehículo de placas KJP -760 conducido por el demandante y falta de precaución.

ii).- Álbum fotográfico policial del accidente , en el que se evidencia l a posición final del automóvil KJP, esta es, en sentido contrario a s u trayectoria declarada, lo cual, es compatible con una invasión de carril, al igual, permite observar una curva previa una señal de tránsito SR 30, advertencia de curva y una vía húmeda.

iii).- Dictamen técnico automotriz al camión WPR -932, el cual determinó un impacto en la parte delantera izquierda con daños en el chasis llanta rin puerta, soporte del parachoques y esquinera de cabina, asimismo, no se encontraron fallas en el sistema de frenos ni daños preexistentes.Rad. No. 15759-31-53-003-2023-00123-01

5 iv).- Dictamen técnico automotriz al automóvil de placas KJP-760, evidenciando un impacto severo en la parte delantera central y lateral derecha, con daños en chasis y cabina y sistemas vitales.

v).- Informe del IPAT Confirma el tipo de accidente como choque, identifica condiciones climáticas húmedas, visibilidad reducida y vía con curva, en el qu se Aporta como hipótesis la invasión de carril por parte del vehículo KJP 760 con base en la inspección del lugar y testimonios iniciales

A partir de las anteriores pruebas, concluyó que no era posible atribuir la colisión de

Aporta como hipótesis la invasión de carril por parte del vehículo KJP 760 con base en la inspección del lugar y testimonios iniciales

A partir de las anteriores pruebas, concluyó que no era posible atribuir la colisión de forma directa ni razonable al señor vehículo tipo camión de placas WPR -932 conducido por el demandado Luis Herney G ordo Niño, por el contrario, aquellas apuntas a una responsabilidad del demandante , esto, a partir de la verificación empírica de 3 aspectos fundamentales, la ubicación final de los vehículos, los puntos de impacto evidenciados en los dictámenes técnicos y las condiciones de la vía.

-. Adujo que automóvil KJP -760, conducido por el demandante, presenta afectaciones severas en su parte frontal derecha, lo que concuerda con un impacto angular al momento de cruzar hacia el otro carril , mientras, el camión de placas WPR 932 presenta años localizados en la parte frontal izquierda, lo que también indica una colisión de costado compatible con la hipótesis de un vehículo que irrumpe diagonalmente desde el carril opuesto.

-. Arguyó que, si bien, el demandante José de Jesús Romero Porras sufrió una serie de afectaciones patrimoniales y de salud producto del siniestro acontecido el 11 de marzo de 2023, lo cierto, es que tales daños no son producto de la actuación antijuridica del demandado Luis Herney Gordo Niño.

-. Esbozó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, en consonancia con el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la judicatura, las agencias en derecho estarán a cargo del demandante y a favor del

-. Esbozó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, en consonancia con el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la judicatura, las agencias en derecho estarán a cargo del demandante y a favor del demandado y el llamado en garantía, las cuales fijó en el 5% de lo pretendido, luego, aquellas ascienden a la suma de $49.225.000.Rad. No. 15759-31-53-003-2023-00123-01

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3.- DEL RECURSO

3.1.- DE LA APELACIÓN INCODA POR LOS DEMANDANTES

Inconforme con la anterior decisión, los demandantes José de Jesús Romero Porras y Alix Lorena Morales , a través de su apoderad o, interpusieron recurso de apelación, con el objeto que se revoque la sentencia, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,

-. Arguyó que el A quo carece de competencia para conocer del asunto, por ende, emitir sentencia, comoquiera que la misma, por su cuantía, recuérdese, $54.000.000, radicaba en el Juez Civil Municipal de Sogamos o, pues, resaltó, la cuantía no se puede calcular basado en la suma dineraria peticionada como perjuicios extrapatrimoniales , luego, al emitir la sentencia incurrió en un posible prevaricato por acción.

-. Aludió que el A quo valoró indebidamente las pruebas arrimadas al plenario, comoquiera que, contrario a lo sostenido, está plen amente acreditado que el demandado Luis Herney Gordo Niño, en su condición de conductor del vehículo de placas WPR-932, fue la persona que invadió carril y produjo el accidente de tránsito.

demandado Luis Herney Gordo Niño, en su condición de conductor del vehículo de placas WPR-932, fue la persona que invadió carril y produjo el accidente de tránsito.

-. Adujo que el A quo le otorgó valor parcial y antitécnica al reporte de iniciación efectuado por los agentes de tránsito Javier Cortes Silva y Robinson Pinilla Camacho, quienes, llegaron al sitio “entre las 7 u 8 de la mañana, cuando para ese momento (…) ya había sido conducido a un centro médico asistencial”, por lo tanto, el informe rendido se fundamentó única y exclusivamente en el dicho del demandado, aunado, dejaron de diligenciar el numeral 11 del informe, esto es, el relativo a la hipótesis del accidente de tránsito.

-. Mencionó que el A quo dejó de valorar la prueba testimonial, pues, el análisis de la misma brilla por su ausencia en la providencia proferida.

-. Manifestó que el A quo omitió valorar la prueba documental aportada con la demanda, asimismo, el hecho que el demandado venía excediendo los límites de velocidad.Rad. No. 15759-31-53-003-2023-00123-01

7 -. Esbozó que la condena en costas es absurda, por cuanto el A quo erró al fijar o cuantificar la condena en costa s tomando como base la suma de todas las pretensiones “daños patrimoniales y extrapatrimoniales”, dado que, solo debía tomar como referente los daños patrimoniales.

3.2DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

3.2.1.- DEL PRONUNCIAMIENTO DE SEGUROS DEL ESTADO.

tomar como referente los daños patrimoniales.

3.2DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

3.2.1.- DEL PRONUNCIAMIENTO DE SEGUROS DEL ESTADO.

El llamado en garantía, a través de su apoderado, al descorrer el traslado como no recurrente, peticionó se confirme la decisión del A quo, puesto que el demandante no probó que la causa del siniestro vial fue producto del actuar del señor Luis Herney Gordo Niño.

En suma, refirió que el IPAT o informe de accidente, este en principio corresponde a una prueba esencial y primaria, legalmente expedida por autoridad, que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, y este, a su vez, se basa en las evidencias obtenidas directamente en el lugar de los hechos, con toma fotográfica, entrevista con testigos y con los directos involucrados, por lo que está, cuenta con plena validez y legalidad dentro de la actuación.

Por otra parte, mencionó que el A quo no omitió valorar la prueba testimonial, pues, aquellos manifestaron al unísono que no vieron el accidente.

Finalmente, arguyó que el recurrente al esbozar los reparos concretos a la sentencia no aludió al vicio derivado de la falta de competencia del A quo, por lo tanto, dicha solicitud no hace parte de los motivos de la apelación y no puede ser estudiado s conforme a los artículos 322 y 327 del C.G.P.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

solicitud no hace parte de los motivos de la apelación y no puede ser estudiado s conforme a los artículos 322 y 327 del C.G.P.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo expuesto por los recurrentes, esta Sala se ocupará de.Rad. No. 15759-31-53-003-2023-00123-01

8 -. Establecer si el proceso está viciado de nulidad.

-. Determinar si erró el A quo al denegar las pretensiones de la demanda.

-. Verificar si refulge procedente la censura al monto de la condena en costas impuestas a los demandantes.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO.

4.2.1.- De la nulidad

De manera liminar, debe advertir la Sala que los recurrentes arguyen que el A quo carecía de competencia para tramitar y fallar el proceso de la referencia, dado que, por su cuantía, la cual, a criterio de aquellos, ascendía a $54.500.000, es un asunto propio del Juez Civil Municipal.

Frente a tal reparo, Seguros del Estado , en su condición de no recurrente, aludió que tal reparó no debía ser estudiado por esta Sala, por cuanto, no fue objeto de reparo concreto, por lo tanto, se estaría vulnerando el principio de consonancia que rige el principio de apelación , aquel, contemplado en inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso al establecer “el apelante (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hac e a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. ” en armonía con el

precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hac e a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. ” en armonía con el inciso final del artículo 327 ejusdem que preceptúa “el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.

Bajo tal panorama, es menester anuncia r que, contrario a lo sostenido por el no recurrente “Seguros del Estado”, la competencia si fue un tema de reparo concreto formulador los recurrentes a la sentencia, el que, valga precisar, se re alizó por escrito y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia, tal y como lo faculta el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso.

Efectuada tal precisión, refulge pertinente argüir que los recu rrentes carecen de legitimación para proponer la nulidad deprecada – falta de competencia del A quo – derivada por la cuantía del negocio, dado que, fueron aquellos, quienes, radicaronRad. No. 15759-31-53-003-2023-00123-01

9 directamente ante el Juez Civil del Circuito de Sogamoso – Reparto – la demanda génesis de l presente y, además, fijaron la cuantía en $984.500.000, luego, es inaceptable e incoherente que en esta instancia denuncien que la validez del proceso está afectada por un acto que libre y conscientemente promovieron , en otras palabras, no puede alegar en su beneficio su propio error, máxime, cuando el error es ilusorio.

En suma, es necesario aclarar que , conforme a los artículos 16 y 138 del Código

otras palabras, no puede alegar en su beneficio su propio error, máxime, cuando el error es ilusorio.

En suma, es necesario aclarar que , conforme a los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, tan solo emerge como insubsanable la nulidad derivada de la falta jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional, hipótesis que no se presenta n en el sub examine, comoquiera que la irregularidad, aunque, inexistente, se depreca por la cuantía, la cual, recuérdese, es una división de atribución de competencia por el factor objetivo.

Por lo anterior, el reparo formulado no tiene vocación de prosperidad ante la falta de legitimación y fundamento

4.2.2.- De la responsabilidad.

De entrada, conviene mencionar que l a responsabilidad civil extracontractual por hecho propio está regulada en el artículo 2341 del Código Civil que establece: “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa y el delito cometido”, es decir, es un tipo de responsabilidad que no tiene su fuente en un contrato o convención, sino en la infracción de la ley.

Con fundamento en dicho precepto normativo, la Corte Suprema de Justicia de antaño ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad civil extracontractual “también denominada aquiliana”: i) el perjuicio padecido, ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores. 1

Ahora, conforme al artículo 2356 del Código Civil, la responsabilidad civil

padecido, ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores. 1

Ahora, conforme al artículo 2356 del Código Civil, la responsabilidad civil extracontractual puede originarse en el ejercicio de activi dades peligrosas, la cual

1 CSJ SC 6 de abril de 2001, radicado No 5502.Rad. No. 15759-31-53-003-2023-00123-01

10 consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima del daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción solo le compete demostrar la conducta o hecho antijuridico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio.

Así, a partir de la Sentencia del 14 de marzo de 1938 la Sala de Casación Civil precisó los lineamientos jurisprudenciales que sustentan la responsabilidad por actividades peligrosas o también llamada teoría del riesgo, al explicar:

“La teoría del riesgo según la cual al que lo crea se le tiene por responsable, mira principalmente a ciertas actividades peligrosas que implican inevitablemente anexos a ellas y mira a la dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en razón o con motivo o con ocasión del ejercicio de esas actividades […].”

En este sentido, la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera uniforme

imposibilidad, de levantar las respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en razón o con motivo o con ocasión del ejercicio de esas actividades […].”

En este sentido, la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera uniform

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