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TSDJ VIT SU - 157593153003202400003 01-(29-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153003202400003 01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD – PROCEDENCIA EN CASOS EN LOS CUALES NO EXISTE ORDEN MÉDICA: Requisitos. / AMPARARO DEL DERECHO A LA SALUD, PERO EN LO REFERENTE AL DIAGNÓSTICO - NO HAY ORDEN MÉDICA QUE DICTAMINE LOS SUMINISTROS Y SERVICIOS PRETENDIDOS: Procedencia no para establecer la patología que padece el actor, sino para determinar el tratamiento médico adecuado.

2.3. La Constitución Política, en su artículo 49, consagra la atención a la salud como un servicio público de responsabilidad del Estado, correspondiéndole organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud de las personas, orientado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, definiendo la salud como un derecho autónomo e irrenunciable, de carácter fundamental, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia Constitucional1, en reiterada ocasiones, y también, por la normativa colombiana. 2.4. Así mismo, la Alta Corporación Constitucional ha señalado que el derecho a la Salud debe ser entendido desde un enfoque progresista «la aplicación del principio de progresividad implica una cierta gradualidad, es decir, que el Estado se encuentra en la obligación de ampliar el nivel de realización del derecho a la salud, así como de abstenerse a tomar medidas que sean regresivas en torno a la prestación de servicios y suministro de tecnologías en salud». 2.5. Además, la jurisprudencia ha referido que para que el paciente pueda acceder a la prestación

a la salud, así como de abstenerse a tomar medidas que sean regresivas en torno a la prestación de servicios y suministro de tecnologías en salud». 2.5. Además, la jurisprudencia ha referido que para que el paciente pueda acceder a la prestación de servicios, insumos y tecnologías del Plan Básico de Salud-PBS-, debe contar con una prescripción médica. Sin embargo, también ha reconocido la posibilidad de ordenar el suministro de servicios e insumos incluidos en el PBS, aun en los casos que no exista orden médica, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: “(i) Si las pruebas recaudadas permiten concluir que es evidentemente necesario para el tratamiento del paciente, podrá disponer la entrega de lo solicitado. En este caso, la orden estará supeditada a la posterior ratificación del profesional de la salud correspondiente. (ii) En caso de duda sobre la necesidad de proveer lo solicitado, deberá analizar si existe un indicio razonable sobre la afectación del derecho a la salud del accionante. En ese evento, ordenará a la EPS respectiva que, a través de sus médicos adscritos, determine si el paciente requiere o no el insumo o servicio pedido. Lo anterior, a fin de que lo provea”. 2.6. En ese orden, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud, pero en lo referente al diagnóstico, que en los términos de la mencionada Corporación, se contrae a lo siguiente: “el derecho al diagnóstico, ha sido definido por la jurisprudencia como un componente esencial del derecho fundamental a la salud, que implica el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. En efecto, el

un componente esencial del derecho fundamental a la salud, que implica el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. En efecto, el derecho al diagnóstico constituye un elemento indispensable para: (i) establecer la patología que padece el paciente, (ii) determinar el tratamiento médico adecuado para su tratamiento e (iii) iniciar oportunamente dicho tratamiento”. 2.8. Por su parte, la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, hace alusión a los casos en los que en un trámite de tutela se le solicita a la parte accionada que se pronuncie sobre los hechos narrados por el actor y esta guarda silencio al respecto. Dice la norma «si el informe no fuere rendido dentro d el plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa»”. 2.7. Descendiendo al caso, esta Sala observa que como no hay orden médica que dictamine los suministros y servicios pretendidos, la decisión del juez de primera instancia debería ser confirmada, sino fuera porque se avizora una aparente necesidad de proveerlos, pues según la historia clínica allegada al expediente, el accionante padece de distintas patologías que imposibilitan el movimiento de su c uerpo como consecuencia de una enfermedad cerebrovascular «hemiparesia izquierda con debilidad en hemicuerpo izquierdo: flexores y abductores de hombro izquierdo 4 -/5,

patologías que imposibilitan el movimiento de su c uerpo como consecuencia de una enfermedad cerebrovascular «hemiparesia izquierda con debilidad en hemicuerpo izquierdo: flexores y abductores de hombro izquierdo 4 -/5, flexoextensores de codo 4/5, flexores de cadera 2/5 extensores de rodilla 3/5, dorsiflexores 1/5, espacticidad ashwort ¼ en flexores de codo 2/4 en extensores de codo, 2/4 en aductor de grueso artejo, semidependiente para adoptar bípedo estratificación en riesgo cardiovascular: No registra. Diagnóstico principal I694, secuelas de enfermedad cerebrovascular, no especificada como desde sedente con asistencia de un 70%, mantiene bípedo con apoyo de cuidador con asistencia de un 40%, clonus aquiliano izquierdo agitable, hiperreflexia izquierda», de allí que deba considerarse a B onifacio Guauque Cabrera, por su disminución física, como un sujeto de especial protección constitucional. 2.8. Ahora, como la parte confutada no hizo pronunciamiento alguno en este trámite -en ninguna instancia- , se tendrá por cierto los hechos declarados por el accionante, por conducto de su agente oficiosa, como es la consideración de la necesidad de los servicios médicos -artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991-. 2.9. Bajo este contexto, este juez constitucional de segunda instancia, amparará el derecho fundamental a la salud, pero en su faceta de derecho al diagnóstico, no para establecer la patología que padece el actor, sino para determinar el tratamiento médico adecuado,

este juez constitucional de segunda instancia, amparará el derecho fundamental a la salud, pero en su faceta de derecho al diagnóstico, no para establecer la patología que padece el actor, sino para determinar el tratamiento médico adecuado, pues, no solo depende de su cónyuge o cuidadora, sino porque hay secuelas patológicas que pueden justificar lo solicitado -parte de ellos u otros servicios adicionales-, motivo por el cual, revocará la sentencia de 31 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, y en su lugar, amparará el derecho a la salud de Bonifacio Guauque Cabrera, en su fase de derecho al diagnóstico, según las razones expuestas, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, realizar el valoración o dictamen médico para determinar la viabilidad de que se brinden los servicios e insumos requeridos por el accionante. Corte Constitucional Sentencias T -760 de 2008, C -313 de 2020, T -268 de 2023, ; Ley 1751 de 2021; Corte Constitucional Sentencia SU-508 de 2020; Corte Constitucional Sentencia T-005 de 2023. Corte Constitucional Sentencia SU-508 de 2020; Corte Constitucional Sentencia T-005 de 2023; Corte Constitucional Sentencia T-678 de 2016; Corte Constitucional Sentencia T-005 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153003202400003 01

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153003202400003 01

ORIGEN: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA DECISIÓN: REVOCAR ACCIONANTE: MYRIAM BARRERA FONSECA como agente oficioso BONIFACIO

GUAUQUE CABRERA

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR EJERCITO NACIONAL VINCULADOS: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD APROBADO: 29 de febrero de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Myriam Barrera Fonseca , actuando como agente oficiosa de Bonifacio Guauque Cabrera, en contra del fallo de tutela del 31 de enero del 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en el cual se negó lo peticionado en la acción constitucional interpuesta.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La agente oficiosa de Bonifacio Guauque Cabrera , manifestó que es cónyuge del agenciado, quien presenta diversas patologías descendentes de un

interpuesta.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La agente oficiosa de Bonifacio Guauque Cabrera , manifestó que es cónyuge del agenciado, quien presenta diversas patologías descendentes de un episodio cerebrovascular, situación que a ella le ha impedido trabajar , pues además de ejercer como cuidadora de aquel, deber cuidar de la hija en común. Que el cuidado del accionante incluye esfuerzos físicos que han deteriorado su columna vertebral, aunado a lo anterior , señaló que lo que devenga el accionante es la única fuente de ingresos , los cuales no cubren la totalidad de los gastos del hogar, ni satisface las expensas para mejorar su calidad de vida.157593153003202400003 01

2 1.2. Por lo anterior, instauró la presente acción constitucional, al considerar que se están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, vida digna y dignidad humana, procurando se ordene a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y/o a quien corresponda, se sumin istre cama y colchón apto para el cuidado y movimiento del accionante quien no puede movilizarse por sus propios medios , a demás, suministrar pañales, crema antipañalitis y antiescaras, crema hidratante corporal, pañitos húmedos, guantes y autorizar el serv icio de enfermería domiciliaria permanente o por doce (12) horas.

1.3. Por auto de 18 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, admitió la presente acción constitucional; vinculó a la

horas.

1.3. Por auto de 18 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, admitió la presente acción constitucional; vinculó a la Superintendencia de Salud y ordenó notificar a las partes por el medio m ás expedito.

1.4. La Superintendencia Nacional de Salud actuando como vinculada, expresó que las empresas promotoras de salud – EPS, son las entidades responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestac ión de los servicios de salud, llamadas a responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere con ocasión de la no prestación, o prestación indebida de los servicios incluidos en el SGSSS . Solicitó la desvinculación al no devenir acción u omisión atribuible a esa entidad, por tanto, deprecó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5. La accionada Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional , en el término que se le concedió, guardó silencio.

1.6. El Juez Constitucional de primer grado por medio de sentencia de 31 de enero de 2024 declaró la improcedencia de la acción constitucional invocada por Bonifacio Guauque Cabrera , contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

1.6.1. Como argumentos principales, consideró que no se acreditó una acción u omisión de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, de la que pueda derivarse la presunta vulneración del derecho fundamental alegado.157593153003202400003 01

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omisión de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, de la que pueda derivarse la presunta vulneración del derecho fundamental alegado.157593153003202400003 01

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1.7. Inconforme con la decisión de primera instancia , el actor por medio de su agente oficiosa presentó impugnación, señaló que como consecuencia de los padecimientos es palpable la necesidad de los servicios requeridos en el escrito de tutela, alegando que el juez de primera instancia no fall ó en derecho ; que sentencias, como la T-528 de 2019, establecen que el juez constitucional p uede ordenar la autorización de servicios e insumos sin orden m édica, cuando se configura un hecho notorio con el fin de proteger el derecho fundamental a la vida digna.

1.7.1. Relató la importancia de los servicios requeridos ; y solicitó se revocara el fallo de primera instancia , accediendo a las pretensiones invocadas en la acción de tutela.

1.8. Recibida la acción , esta Corporación mediante providencia del 8 de febrero de 2024, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , disponiendo notificar a las partes por el medio más eficaz.

1.8.1. Destáquese que esta instancia, a fin de obtener mayores elementos de juicio que permitiera verificar los supuestos fácticos que rodea ban la solicitud de amparo constitucional, y así dilucidar de fondo la impugnación, dispuso con proveído calendado de 12 de febrero de 2024, requerir a la Dirección de Sanidad Militar Ejército Nacional, par a que expidiera un dictamen médico que permitiera

amparo constitucional, y así dilucidar de fondo la impugnación, dispuso con proveído calendado de 12 de febrero de 2024, requerir a la Dirección de Sanidad Militar Ejército Nacional, par a que expidiera un dictamen médico que permitiera verificar el estado de salud del actor , e indicara sí el agenciado necesita los servicios solicitados en la presente acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fác tico de la presente acción constitucional, la decisión de primera instancia y los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si estuvo ajustada derecho la decisión del A quo en cuanto a declarar la improcedencia de la acción constitucional.157593153003202400003 01

4 2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un p erjuicio de carácter irremediable, constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.

2.3. La Constitución Política , en su artículo 49 , consagra la atención a la salu d como un servicio p úblico de responsabilidad del Estado, correspondiéndole organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud de las

2.3. La Constitución Política , en su artículo 49 , consagra la atención a la salu d como un servicio p úblico de responsabilidad del Estado, correspondiéndole organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud de las personas, orientado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, definiendo la salud c omo un derecho autónomo e irrenunciable, de carácter fundamental, tal y como l o ha establecido la jurisprudencia Constitucional 1, en reiterada ocasiones, y también, por la normativa colombiana2.

2.4. Así mismo, la Alta Corporación Constitucional ha señala do que el derecho a la Salud debe ser entendido desde un enfoque progresista «la aplicación del principio de progresividad implica una cierta gradualidad, es decir, que el Estado se encuentra en la obligación de ampliar el nivel de realización del derecho a la salud, así como de abstenerse a tomar medidas que sean regresivas en torno a la prestación de servicios y suministro de tecnologías en salud»3.

2.5. Además, la jurisprudencia ha referido que para que el paciente pueda acceder a la prestación de serv icios, insumos y tecnologías del Plan Básico de Salud -PBS-, debe contar con una prescripción médica 4. Sin embargo, también ha reconocido la posibilidad de ordenar el suministro de servicios e insumos incluidos en el PBS, aun en los casos que no exista orden médica, siempre que

1 Corte Constitucional Sentencias T-760 de 2008, C-313 de 2020, T-268 de 2023, etc. 2 Ley 1751 de 2021 3 Corte Constitucional Sentencia SU-508 de 2020.

1 Corte Constitucional Sentencias T-760 de 2008, C-313 de 2020, T-268 de 2023, etc. 2 Ley 1751 de 2021 3 Corte Constitucional Sentencia SU-508 de 2020. 4 Corte Constitucional Sentencia T-005 de 2023.157593153003202400003 01

5 se cumpla con los siguientes requisitos: “(i) Si las pruebas recaudadas permiten concluir que es evidentemente necesario para el tratamiento del paciente, podrá disponer la entrega de lo solicitado. En este caso, la orden estará supe ditada a la posterior ratificación del profesional de la salud correspondiente. (ii) En caso de duda sobre la necesidad de proveer lo solicitado, deberá analizar si existe un indicio razonable sobre la afectación del derecho a la salud del accionante. En e se evento, ordenará a la EPS respectiva que, a través de sus médicos adscritos, determine si el paciente requiere o no el insumo o servicio pedido. Lo anterior, a fin de que lo provea” 5.

2.6. En ese orden, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud, pero en lo referente al diagnóstico, que en los términos de la mencionada Corporación , se contrae a lo siguiente : “el derecho al diagnóstico, ha sido definido por la jurisprudencia como un componente esencial del derecho fundamental a la salud, que implica el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. En efecto, el derecho al diagnóstico constituye un elemento indispensable para: (i) establece r la patología que padece el paciente, (ii) determinar el tratamiento médico adecuado para su

médicos que requiere. En efecto, el derecho al diagnóstico constituye un elemento indispensable para: (i) establece r la patología que padece el paciente, (ii) determinar el tratamiento médico adecuado para su tratamiento e (iii) iniciar oportunamente dicho tratamiento” 6.

2.8. Por su parte, la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, hace alusión a los casos en los que en un trámite de tutela se le solicita a la parte accionada que se pronuncie sobre los hechos narrados por el actor y esta guarda silencio al respecto. Dice la norma «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa»”.

2.7. Descendiendo al caso, esta Sala observa que como no hay orden médica que dictamine los suministros y servicios p retendidos, la decisión del juez de

5 Corte Constitucional Sentencia SU-508 de 2020. 6 Corte Constitucional Sentencia T-005 de 2023.157593153003202400003 01

6 primera instancia debería ser confirmada, sino fuera porque se avizora una aparente necesidad de proveerlos, pues según la historia clínica allegada al expediente, el accionante padece de distintas patologías que imposib ilitan el movimiento de su cuerpo como consecuencia de una enfermedad cerebrovascular «hemiparesia izquierda con debilidad en hemicuerpo izquierdo: flexores y abductores de hombro izquierdo 4 -/5, flexoextensores

movimiento de su cuerpo como consecuencia de una enfermedad cerebrovascular «hemiparesia izquierda con debilidad en hemicuerpo izquierdo: flexores y abductores de hombro izquierdo 4 -/5, flexoextensores de codo 4/5, flexores de cadera 2/5 extensor es de rodilla 3/5, dorsiflexores 1/5, espacticidad ashwort ¼ en flexores de codo 2/4 en extensores de codo, 2/4 en aductor de grueso artejo, semidependiente para adoptar bípedo estratificación en riesgo cardiovascular: No registra. Diagnóstico principal I6 94, secuelas de enfermedad cerebrovascular, no especificada como desde sedente con asistencia de un 70%, mantiene bípedo con apoyo de cuidador con asistencia de un 40%, clonus aquiliano izquierdo agitable, hiperreflexia izquierda », de allí que deba considerarse a Bonifacio Guauque Cabrera , por su disminución física, como un sujeto de especial protección constitucional7.

2.8. Ahora, como la parte confutada no hizo pronunciamiento alguno en este trámite -en ninguna instancia-, se tendrá por cierto los hechos declarados por el accionante, por conducto de su agente oficiosa, como es la consideración de la necesidad de los servicios médicos -artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991-.

2.9. Bajo este contexto, este juez constitucional de segunda instancia, amparará el derecho fundamental a la salud , pero en su faceta de derecho al diagnóstico, no para establecer la patología que padece el actor , sino para determinar el tratamiento médico adecuado 8, pues, no solo depende de su cónyuge o

el derecho fundamental a la salud , pero en su faceta de derecho al diagnóstico, no para establecer la patología que padece el actor , sino para determinar el tratamiento médico adecuado 8, pues, no solo depende de su cónyuge o cuidadora, sino porque hay s ecuelas patológicas que pueden justificar lo solicitado -parte de ello s u otros servicios adicionales-, motivo por el cual , revocará la sentencia de 31 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , y en su lugar, amparará el derecho a la salud de Bonifacio Guauque Cabrera , en su fase de derecho al diagnóstico , según las razones expuestas, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ej ército Nacional,

7 Corte Constitucional Sentencia T-678 de 2016. 8 Corte Constitucional Sentencia T-005 de 2023.157593153003202400003 01

7 realizar el valoración o dictamen médico para determinar la viabilidad de q ue se brinden los servicios e insumos requeridos por el accionante.

2.10. Se expedirá copia de esta decisión con destino a la primera instancia, para que haga el seguimiento del caso al cumplimento de esta acción por parte del accionado, así como para que, de curso al desacato, de ser el caso, debiendo establecer previamente quien o quienes son los responsables del cumplimiento de esta orden constitucional.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

Superior del Distrito Ju dicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar la decisión de 31 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso; y en su lugar, conceder el amparo instado por Bonifacio Guauque Cabrera , con respecto al derecho a la salud en su faceta de derecho al diagnóstico.

3.2. Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que dentr o de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia; deberá realizar la valoración o dictamen médico que permita analizar la viabilidad de los servicios e insumos requeridos por el accionante «cama y colchón apto para el cuidado y movimiento, pañales, crema anti pañalitis y antiescaras, crema hidratante corporal, pañitos húmedos, guantes y autorizar el servicio de enfermería domiciliaria permanente o parcial por 12 horas », como consecuencia de su estado de salud y secuelas p atológicas. Se expedirá copia de esta decisión con destino a la primera instancia, para que haga el seguimiento del caso al cumplimento de esta acción por parte del accionado, así como para que de curso al desacato, de ser el caso, debiendo establecer previamente quien o quienes son los responsables del cumplimiento de esta orden constitucional.157593153003202400003 01

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3.3. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el

previamente quien o quienes son los responsables del cumplimiento de esta orden constitucional.157593153003202400003 01

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3.3. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

5313-240041.

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