TSDJ VIT SU - 157593153003202400003 02-(15-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153003202400003 02-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONSULTA INCIDENTE DESACATO – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: No puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción; se debe examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado. / CONSULTA INCIDENTE DESACATO – PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN PUES LA PARTE INCIDENTADA CONTINÚA EN DESOBEDIENCIA: La parte encartada no hizo pronunciamiento si estaba adelantando gestiones para el cumplimiento de la sentencia de tutela frente al derecho fundamental a la salud en su faceta del derecho al diagnóstico
En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, mas allá de constatarse el incumplimiento, este refiere a que exista contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial–lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado – pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas–se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción”. 2.12. Como ya se ha decantado, a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no hizo pronunciamiento si estaba adelantando gestiones para el cumplimiento
hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción”. 2.12. Como ya se ha decantado, a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no hizo pronunciamiento si estaba adelantando gestiones para el cumplimiento de la sentencia de tutela del 29 de febrero del presente año, emitida por esta corporación, o si existía alguna razón que imposibilitaba atender a las órdenes impartidas. 2.13. En suma, en evidente que persiste la vulneración al derecho fundamental a la salud en su faceta del derecho al diagnóstico de Bonifacio Guauque Cabrera, inclusive, haciendo posible un perjuicio mayor en su estado de salud, pues es evidente que la parte incidentada continúa en desobediencia; frente a “realizar la valoración o dictamen médico que permita analizar la viabilidad de los servicios e insumos requeridos por el accionante «cama y colchón apto para el cuid ado y movimiento, pañales, crema anti pañalitis y antiescaras, crema hidratante corporal, pañitos húmedos, guantes y autorizar el servicio de enfermería domiciliaria permanente o parcial por 12 horas», como consecuencia de su estado de salud y secuelas patológicas”; como quiera que en el presente trami te consecuencia, por las breves disertaciones anteriores, se confirmará la providencia consultada, insistiendo que las sanciones impuestas no exoneran a las personas del cumplimiento del citado fallo de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 15 DE MAYO DE 2024
cumplimiento del citado fallo de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 15 DE MAYO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, q uince (1 5) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta de incidente de desacato radicado 157593153003202400003 02 siendo incidentante MYRIAM BARRERA FONSECA como agente oficioso de BONIFACIO GUAUQUE CABRERA e incidentado DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado ponenteREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153003202400003 02
PROCESO:
ORIGEN:
CONSULTA - INCIDENTE DESACATO
JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA:
INCIDENTANTE:
PROCESO:
ORIGEN:
CONSULTA - INCIDENTE DESACATO
JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA:
INCIDENTANTE:
INCIDENTADO:
APROBACION:
M. PONENTE: CONFIRMA DECISIÓN CONSULTADA MYRIAM BARRERA FONSECA como agente oficioso de
BONIFACIO GUAUQUE CABRERA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Sala de Discusión 15 de mayo de 2024
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia de 09 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 31 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogam oso, declaró la improcedencia de la acción de tutela invocada por Bonifacio Guauque Cabrera a través de su agente oficioso Myriam Barrera Fonseca en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, argumentando que en la prescripción médica emitida por el médico tratante nada refirió respecto al suministro de cama y colchón apto para el cuidado y movimiento del accionante, quien no puede moverse por sus
Ejército Nacional, argumentando que en la prescripción médica emitida por el médico tratante nada refirió respecto al suministro de cama y colchón apto para el cuidado y movimiento del accionante, quien no puede moverse por sus propios medios , así como , de pañales, crema anti pañalitis y antiescaras, crema hidratante corporal, pañitos húmedos, guantes y autorizar el s ervicio de152383103003202100119 02
2 enfermería domiciliaria permanente o parcial por doce (12) horas, pretendidos por el extremo accionante, además de la falta de acreditación de que ésta parte haya adelantado acciones tendientes a lograr su suministro.
1.1.2. Impugnada la anterior decisión, en providencia del 29 de febrero del presente año esta Corporación la revocó y amparó los derechos fundamentales a la salud en su faceta de derecho de diagnóstico, disponiendo “3.2. Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia; deberá realizar la valoración o dictamen médico que permita analizar la viabilidad de los servicios e insumos r equeridos por el accionante «cama y colchón apto para el cuidado y movimiento, pañales, crema anti pañalitis y antiescaras, crema hidratante corporal, pañitos húmedos, guantes y autorizar el servicio de enfermería domiciliaria permanente o parcial por 12 h oras», como consecuencia de su estado de salud y secu elas patológicas. Se expedirá copia de esta decisión con destino a la primera instancia, para que haga el
domiciliaria permanente o parcial por 12 h oras», como consecuencia de su estado de salud y secu elas patológicas. Se expedirá copia de esta decisión con destino a la primera instancia, para que haga el seguimiento del caso al cumplimento de esta acción por parte del accionado, así como para que, de curso al desacato, de ser el caso, debiendo establecer previamente quien o quienes son los responsables del cumplimiento de esta orden constitucional”.
1.1.3. El 19 de marzo de 2024, Myriam Barrera Fonseca , agente oficioso de Bonifacio Guauque Cabrera, f ormuló incidente de desacato , por el incumplimiento a las órdenes impartidas a la accionada, relativas al numeral 3.2. de la decisión dictada por este Tribunal Superior.
1.1.4. Mediante auto de 6 de febrero siguiente, el juez de primer grado, previo a da r apertura al incidente , requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a cargo del Brigadier General José Enrique Walteros Gómez , a fin de que manifestara si cumplió con la orden de tutela, y en caso negativo, procediera a dar cumplimiento e in formara acerca de las actuaciones realizadas, en igua l sentido, extendió el requerimiento al Coordinador Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la misma entidad para que se152383103003202100119 02
3 pronunciara sobre el particular. Reiterado lo anterior en autos del 1 y 5 de abril 2024, sin que el extremo accionado emitiera respuesta.
1.1.5. En providencia del 10 de abril de 2024, la célula judicial de primer nivel, abrió incidente de desacato contra los funcionarios de la Dirección de Sanidad
2024, sin que el extremo accionado emitiera respuesta.
1.1.5. En providencia del 10 de abril de 2024, la célula judicial de primer nivel, abrió incidente de desacato contra los funcionarios de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional : BR. José Enrique Walteros Gómez , Edilberto Cortés Moncada y MG. Helder Fernán Giraldo Bonilla, en calidad de Comandante General de las Fuerzas Militares ; empero, tanto el Director General de Sanidad Militar Mayor General José E. Gualteros, como el Jefe Departamento Jurídico Integral del Ejercito Nacional respondió que debido a que la entidad accionada era la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional representada legalmente por el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, era la que debía integrar el contradictorio , incluyendo al superior jerárquico del Coronel precitado el Brigadier General Samuel Salinas Valencia Comandante del Comando de Personal del Ejercito Nacional.
1.1.6. En virtud de lo anterior, en proveído del 12 de abril de 2024 la primera instancia dej ó sin efecto el auto de apertura del incidente de desacato , y requirió a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional , representada legalmente por el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, y al superior jerárquico Brigadier General Samuel Salinas Valencia , Comandante del Comando de Personal del Ejercito Nac ional, reiterando el requerimiento en auto del 18 de abril de 2024. El 23 de abril de 2024 quien emitió pronunciamiento fue el extremo accionante quien informó la falta de cumplimiento de la entidad accionada.
1.1.6. En ese orden, en proveído del 24 de abril de 2024 , se dio apertura
pronunciamiento fue el extremo accionante quien informó la falta de cumplimiento de la entidad accionada.
1.1.6. En ese orden, en proveído del 24 de abril de 2024 , se dio apertura formal al incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional encabezada por el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, y al superior jerárquico Brigad ier General Samuel Salinas Valencia Comandante del Comando de Personal del Ejercito Nacional , concediéndoles el término de tres (3) días para que emitieran pronunciamiento, sin que se manifestaran al respecto; por lo anterior, en auto del 2 de mayo de 2024 el trámite se abrió a152383103003202100119 02
4 pruebas, decretando las documentales aportadas por la accionante, y finalmente profiriendo decisión el 7 de mayo de 2024.
1.2. La decisión consultada:
1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante proveído del 7 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dec laró responsable de desacato al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón Director de Sanidad Militar del Ejercito Nacional y al Brigadier General Samuel Salinas Valencia Comandante del Comando de Personal Ejército Nacional, por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 29 de febrero de 2024 proferida por esta Corporación, e impuso la sanción de quince (15) días de arresto y el pago de cinco (05) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
1.2.1.1. La decisión la argumentó en que la incidentada Dirección de Sanidad
por esta Corporación, e impuso la sanción de quince (15) días de arresto y el pago de cinco (05) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
1.2.1.1. La decisión la argumentó en que la incidentada Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional DISAN, ni su superior jerárquico Comandante del Comando de Personal del Ejercito Nacional , realizaron ningún pronunciamiento frente al requerimiento , ni respecto al auto de apertura para lograr verificar el cumplimiento del fallo emitido en segunda instancia, y por el contrario, fue la accionante quien en comunicación telefónica del 23 de abril de 2024 manifestó a esa fecha no habían tenido presencia del personal de la salud, en aras de garantizar el derecho al diagnóstic o, solo le enviaron un escrito vía correo electrónico , en el que previ o a citar la finalidad de la acción de tutela, indicó que el paciente había sido presentado en el Comité Multidisciplinario del Programa de Atención Domiciliaria el 21 de febrero y que en razón a su condición de salud y al cumplir los criterios para la asignación de enfermería, se autorizó el servicio de auxiliar de enfermería de lunes a sábado, por seis (6) horas, no obstante, respecto de los pañales adujo que por concepto de junio de 20 23 por la Dirección General de Sanidad Militar, los pañales son tecnologías en salud incluidas implícitamente en el PBS, los cuales requerían prescripción médica para su suministro , recomendando hacer so licitud por escrito lo que solo podía hacer el m édico especialista Urólogo.152383103003202100119 02
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cuales requerían prescripción médica para su suministro , recomendando hacer so licitud por escrito lo que solo podía hacer el m édico especialista Urólogo.152383103003202100119 02
5 1.2.1.2. Sostuvo que dentro del trámite incidental, constató el incumplimiento de la orden de tutela del 29 de febrero de 2024, concluyendo la responsabilidad subjetiva, pues por parte de la incidentada no existió pronunciamiento sobre el particular , adoptando una conducta de indiferencia denotando negligencia, y que la comunicación enviada vía correo electrónico de la agente oficioso no era suficiente para determinar que hubo cump limiento al fallo de tutela.
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto de 09 de mayo de la presente anualidad, se requirió a la parte incidentada Luis Hernando Sandoval Pinzón – Director de Sanidad Militar del Ejercito Nacional, y Samuel Salinas Valencia Comandante del Comando de Personal del Ejercito Nacional, para que dentro del término de un (01) día, informarán lo pertinente frente al cumplimiento de la orden impartida el 29 de febrero de 2024, dictada por este Tribunal Superior, sin que se recibiera pronunciamiento alguno.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que , a fin de l ograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991, estableció una serie de mecanismos encam inados a materializar la orden -como fin
tutela, el legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991, estableció una serie de mecanismos encam inados a materializar la orden -como fin esencial-, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma norma.
2.2. También, se resalta que el juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas -de oficio o a petición de parte -, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo; no obstante, como surge de la regla 52 de la norma en cita , la sanción po r desacato no es una facultad discrecional sino un imperativo legal , cuando sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela , sin olvidar que de ninguna manera la152383103003202100119 02
6 imposición de la sanción, libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.3. La imposición de la sanción, ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas, la sentencia SU-034 de 2018, en la que se es tablecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo que de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.
2.4. A su turno, destáquese que el fin del incidente de desacato, no es la
ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.
2.4. A su turno, destáquese que el fin del incidente de desacato, no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado1, 2.
2.5. Expuesto lo ante rior, c orresponde entonces validar las acciones desplegadas por el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Brigadier General Samuel Salinas Valencia c omandante del Comando de Personal Ejército Nacional , quienes fueron sancionados en primera instancia por desacato a lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
2.6. Para esta Sala, es evidente que la obligación impuesta de dar cumplimiento a lo ordenado en el reseñado fallo de tutela, recae en el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Brigadier General Samuel Salinas Valencia comandante del Comando de Personal Ejército Nacional , tal como lo informó el Director
1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de m arzo de 2002 , precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de
de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es qu e, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conduct a hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.152383103003202100119 02
7 General de Sanidad Militar José Enrique Walteros en comunicados del 5 de abril de 20243, el Jefe del Departamento Jurídico Integral del Ejercito Nacional Coronel Camilo Alberto Vargas Cano 4, y concluyó el A quo, nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desac ato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que ampar ó el derecho fundamental a la salud en su faceta del derecho al diagnóstico de Bonifacio Guauque Cabrera, puntualmente en realizar la val oración o dictamen médico que permitiera analizar la viabilidad de los servicios e insumos requeridos por el accionante “cama y colchón apto para el cuidado y movimiento, pañales,
Cabrera, puntualmente en realizar la val oración o dictamen médico que permitiera analizar la viabilidad de los servicios e insumos requeridos por el accionante “cama y colchón apto para el cuidado y movimiento, pañales, crema anti pañalitis y antiescaras, crema hidratante corporal, pañitos húmedos, guantes y autorizar el servicio de enfermería dom iciliaria permanente o parcial por doce (12) horas», como consecuencia de su estado de salud y secuelas patológicas.
2.7. Pues bien, se avizora que desde la apertura del trámite incidental , la parte accionada a pesar de habérsele realizado varios requerimientos tanto en primera instancia como en sede de consulta, ha guardado silencio, sin que se pueda conocer en trámite judicial las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la orden de tutela, y es que es la misma agente oficioso quien comunicó en cor reo electrónico del 23 de abril de 2024 5, que no han tenido presencia de personal de la salud en aras del derecho al diagn óstico y que la accionada solo se limitó a enviar un escrito vía correo electróni co, indicando “Informamos que la solicitud que realizó en el sistema de Atención al Ciudadano de Dirección de Sanidad ya ha sido resuelta”.
2.8. En el escrito enviado por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional a la accionante, aludió que de lo soli citado prestación del servicio de enfermería domicili aria y entrega de cama y colchón apto para el cuidado y movimiento, pañales, crema anti pañalitis y antiescaras, crema hidratante corporal, pañitos húmedos, guantes , realizó traslado de
enfermería domicili aria y entrega de cama y colchón apto para el cuidado y movimiento, pañales, crema anti pañalitis y antiescaras, crema hidratante corporal, pañitos húmedos, guantes , realizó traslado de su requerimiento a la líder de Programa de Atención Domiciliaria , que el paciente fue presentado en el Comité Multidisciplinario del Programa de
3 Expediente DigitalArchivo No. 13 RTA Requerimiento 4 Expediente DigitalArchivo No. 17 Cumplimiento Ejercito 5 Expediente Digital Archivo No. 20 Informe152383103003202100119 02
8 Atención Domiciliaria el 21 de febrero del año en curso , c on relación a los pañales informó que en el mes de junio de 2023, la D irección General de Sanidad Militar, socializó el concepto con el propósito d e orientar los criterios para la autorización de este insumo , indicando que los pañales son tecnologías en salud incluidas implícitamente en el Plan de Beneficios en Salud, los cu ales requieren prescripción médica para su sumini stro, por lo anterior, y que dicha prescripción del insumo se deber ía hacer por escrito, previa evaluación del paciente, registro de sus condiciones y diagnostico en la Historia Clínica, a cargo esto del médico especialista Urólogo6.
2.9. Conforme a lo señalado en precedencia se concluye que la incidentada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 29 de febrero de 2024 , pues no ha remitido constancias que lo acredite o por lo menos, pronunciamiento informando de las gestiones adelantadas para tal efecto o la existencia de
no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 29 de febrero de 2024 , pues no ha remitido constancias que lo acredite o por lo menos, pronunciamiento informando de las gestiones adelantadas para tal efecto o la existencia de imposibilidad para proceder a su trámite.
2.10. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objeti va y subjetiva por parte de la incidentada, que para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple pues existe una falta de cumplimiento del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Brigadier Genera l Samuel Salinas Valencia comandante del Comando de Personal Ejército Nacional , no han remitido dictamen o documental de la valoración realizada al accionante, y su determinación respecto a cada prestación o insumo tal como fue referido en el fallo de tutela.
2.11. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, mas allá de constatarse el incumplimiento, este refiere a que exista contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional “De allí se desprende que corresp onde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la
6 Expediente Digital Archivo 20 Informe Accionante152383103003202100119 02
9 culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado –
6 Expediente Digital Archivo 20 Informe Accionante152383103003202100119 02
9 culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado – pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción ” (Subrayado por la Sala).
2.12. C omo ya se ha decantado, a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no hizo pronunciamiento si estaba adelantando gestiones para el cumplimiento de la sentencia de tutela del 29 de febrero del presente año, emitida por esta corporación, o si existía algun a razón que imposibilitaba atender a las órdenes impartidas.
2.13. En suma, en evidente que persiste la vulneración a l derecho fundamental a la salud en su faceta de l derecho al diagnóstico de Bonifacio Guauque Cabrera, inclusive, haciendo posible un perjuicio mayor en su estado de salud, pues es evidente que la parte incidentada continúa en desobediencia; frente a “realizar la valoración o dictamen médico que permita analizar la viabilidad de los servicios e insumos requeridos por el accionante «cama y colchón apto para el cuidado y movimiento, pañales, crema anti pañalitis y antiescaras, crema hidratante corporal, pañitos húmedos, guante s y autorizar el servicio de enfermería domiciliaria permanente o parcial por 12 horas», como consecuencia de su estado de salud y secuelas patológicas”; como quiera que en el presente trami en consecuencia, por las breves disertaciones
enfermería domiciliaria permanente o parcial por 12 horas», como consecuencia de su estado de salud y secuelas patológicas”; como quiera que en el presente trami en consecuencia, por las breves disertaciones anteriores, se confirmará la providencia consultada , insistiendo que la s sanciones impuestas no exoneran a las personas del cumplimiento del citado fallo de tutela.
3. En mér ito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez
Constitucional,
R E S U E L V E :152383103003202100119 02
10 3.1. Confirmar la decisión consultada, proferida el 09 de mayo de 2024 , proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
3.2. Exhortar a los sancionados, para que den estricto cumplimiento al fallo de tutela calendado 29 de febrero de 2024 , pues, independientemente de las sanciones impuestas -multa y arresto-, deberán proceder en ese sentido.
3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen, para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada , y continúe con su seguimiento.
3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5391-210145