TSDJ VIT SU - 157593153003202400022 01-(09-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153003202400022 01-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ – IMPROCEDENCIA: No se prueba o acredita una amenaza o vulneración . / IMPRO CEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ – INCUMPLIMIENTO DEL P RINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Cuenta con mecanismos diferentes a esta acción para la defensa de sus derechos, que para este caso, sería vincular al accionado a un proceso ordinario laboral, en el que se debata aquí lo pretendido por la actora. / ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ ANTE ACTO ADMINISTRATIVO QUE LO NIEGA Y AFIRMACIÓN DE LA INDEFENSIÓN HECHA POR LA ACCIONANTE – EXISTE UNA DECISIÓN FIRME, OPONIBLE A TODAS LAS PARTES, QUE SEÑALA QUE EL DERECHO INVOCADO ANTE COLPENSIONES NO TIENE FUNDAMENTO, POR NO HABERSE DEMOSTRADO SUS REQUISITOS : No puede e l juez constitucional entrar a estudiarlo sin invadir las facultades del juez natural, como es el juez laboral, para resolver sobre el reconocimiento del estado de invalidez.
En el caso bajo estudio, la actora pretende se tutele los derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad, debido proceso mínimo vital y móvil, los derechos de personas en estados de discapacidad y disminuidos físicamente, a la vida digna, y se ordene Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de
debido proceso mínimo vital y móvil, los derechos de personas en estados de discapacidad y disminuidos físicamente, a la vida digna, y se ordene Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, contabilice las semanas requeridas, para acceder a la pensión de invalidez de la suscrita desde el momento de la última cotización al si stema, con fundamentos en la sentencia SU -588 de 2016. 2.6. Ahora bien, la solicitud del 26 de mayo de 2022, del 20 de diciembre de 2023 y posteriores fueron resueltas mediante Resoluciones SUB 215915 del 15 de agosto de 2023, SUB 303798 del 01 de noviembre de 2023 y DPE 18065 del 20 de diciembre de 2023 en las que se negaron las pretensiones de la actora por no acreditarse los requisitos mínimos de la Ley 100 de 1993 y 860 de 2003, de tal manera que no se observa vulneración del derecho fundamental de petición, ni al debido proceso a la accionante. 2.7. Además, al juez constitucional no le está permitido interferir en esferas jurisdiccionales con fundamento en el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, en las actuaciones asignadas al juez ordinario o natural, pues para que el lo pueda ocurrir, es necesario el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial judiciales o administrativos, que la ley pone a disposición del afectado en una particular situación, los cuales como lo ha señalado la jurisprudencia, deben ser eficaces e idóneos. 2.8. La accionante pretende como ya se ha dicho,
judicial judiciales o administrativos, que la ley pone a disposición del afectado en una particular situación, los cuales como lo ha señalado la jurisprudencia, deben ser eficaces e idóneos. 2.8. La accionante pretende como ya se ha dicho, se ordene a Colpensiones contabilice las semanas requeridas, para acceder a la pensión de invalidez desde el momento de la última cotización al sistema, con fundamentos en la sentencia SU -588 de 2016 mediante ésta acción, olvidando la exigencia del agotamiento de los mecanismos ordinarios que la ley ha consagrado para obtenerlo, como son los señalados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y reiterada jurisprudencia para lograr ese cometido, puesto que antes de acudir al ejercicio de la tutela, debe agotarlos, por cuanto el legislador tiene establecidos mecanismos judiciales ante los jueces laborales, que son idóneos y eficaces para lograr el traslado de régimen aspirado en este ejercicio judicial. 2.9. Como ya se expresó, la regla general de procedibilidad de la acción constitucional de tutela procede excepcionalmente, y al existir mecanismos de defensa judicial que la interesada no ha agotado, deviene la imposibilidad del estudio de fondo de la mi sma, puesto que no cumple con la regla de la subsidiariedad. 2.10. La accionante manifestó que se encuentra en un estado de especial protección constitucional por ser una persona en estado de debilidad manifiesta e indefensión, como consecuencia del deterioro de su salud frente a la cual se ha presentado una afectación de los derechos fundamentales por el no pago la prestación. Lo cierto
por ser una persona en estado de debilidad manifiesta e indefensión, como consecuencia del deterioro de su salud frente a la cual se ha presentado una afectación de los derechos fundamentales por el no pago la prestación. Lo cierto para esta Sala es que la existencia de las decisiones expedidas por Colpensiones, en las que reiteradamente negó el amparo deprecado en esta acción, impiden cabalmente que por encima de la afirmación de la indefensión hecha por la accionante, se puede conceder la acción, pues ya hay una decisión firme, oponible a todas las partes, que señala que el derecho invocado ante Colpensiones no tiene fundamento, por no haberse demos trado sus requisitos por la parte, no puede este juez constitucional entrar a estudiarlo sin invadir las facultades del juez natural, como es el juez laboral, para resolver sobre el reconocimiento del estado de invalidez; tampoco la parte actora no acredit ó, la ocurrencia de un perjuicio irremediable como la afectación al mínimo vital, ni mucho menos argumentó las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata sus derechos fundamentales.
Sentencia T-473 de 2017, Sentencia T-169 de 2017, sentencia SU-588 de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153003202400022 01
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
RADICACIÓN: 157593153003202400022 01
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: CONSUELO GARCÍA CONTRERAS ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES APROBADO: Sala Discusión 9 abril de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, nueve (9) de abril de dos mil veintitrés (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Consuelo García Contreras en contra del fallo de tutela del 5 de marzo del 2024 expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La accionante solicita se tutele los derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil, los d erechos de personas en estados de discapacidad y disminuidos físicamente, a la vida digna, y se ordene a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que concediera la tutela, contabilice las semanas requeridas, para acceder a la pensión de invalidez de la peticionaria, desde el momento de la última cotización al sistema, con fundamentos en la sentencia SU-588 2016.
las semanas requeridas, para acceder a la pensión de invalidez de la peticionaria, desde el momento de la última cotización al sistema, con fundamentos en la sentencia SU-588 2016.
1.2. Relató que actualmente cuenta con cincuenta y un (51) años padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, así como sordomudez no clasificada en otra parte, lo que le ha dificultado tener una buena calidad de vida, tanto en el ámbito personal como en el laboral, razón por la que decidió iniciar proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.157593153003202400022 01
2 1.3. Manifestó que mediante dictamen DML440058 del 01 de febrero del 2021 la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , determinó una pérdida de capacidad para laborar del 60,30% teniendo como fecha de estructuración el 19 de mayo de 1972.
1.4. Que, además, se le determinó como una persona que padece de enfermedades de tipo degenerativo, progresivo y crónica, así como de tipo congénita o cercana al nacimiento.
1.5. Que, de conformidad con el dictamen emitido y l os tiempos cotizados, el 26 de julio de 202 3 radico ante Colpensiones reclamación administrativa de pensión de invalidez bajo radicado 2023_12380090.
1.6. Que mediante Resolución SUB-215915 del 15 de agosto de 2023 Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación solicitada . En consecuencia, e inconforme con la decisión , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación bajo el radicado 2023_14236160.
Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación solicitada . En consecuencia, e inconforme con la decisión , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación bajo el radicado 2023_14236160.
1.7. Que Colpensiones mediante Resolución SUB 303789 del 30 de noviembre del 2023 confirmó la resolución emitid a, la que, al no notificársele personalmente, determinó la interposición de una acción de tutela para el efecto, Juzgado 02 Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite que no tuteló el derecho invocado por cuanto la notificación se produjo antes de expedirse la decisión final.
1.8. Arguy ó que Colpensiones analiz ó el caso bajo los preceptos de la capacidad laboral residual, teniendo como punto de partida para contabilizar las semanas de cotización, la ejecutoria del dictamen de PCL y no, la fecha de la última cotización que realizó al sistema, esto es, el 31 de diciembre de 2015, como lo solicitó en su recurso, con fundamento en la sentencia SU 588 de 2016, que determina tres formas de contabilizar las semanas a las personas que padecen enfermedades de tipo progresivo degenerativo crónico y/o congénito.
1.9. Señaló que la pensión de invalidez es una manifestación del derecho a la seguridad social y está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al trabajador para la actividad laboral y en el caso de personas que padecen enfermedades degenerativas,157593153003202400022 01
3 crónicas o congénitas, no siempre se presenta coincidencia entre la fecha de
laboral y en el caso de personas que padecen enfermedades degenerativas,157593153003202400022 01
3 crónicas o congénitas, no siempre se presenta coincidencia entre la fecha de estructuración de la invalidez, con el momento en que se pierde definitivamente la capacidad laboral, condiciones especiales que constituyen una excepción a la regla general de que la contabilización de aportes se haga a partir de la fecha de estructuración de tales estados, salvedad que consiste en la posibilidad de computar igualmente las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez y de tomar como punto de partida para sumar tales aportes , máxime, cuando de la historia laboral expedida por la accionada el 30 de marzo de 2023, se observa que las semanas totales cotizadas fueron 541 ,57 producto dela capacidad laboral residual que le permitió laborar hasta el 31 de diciembre de 2015.
1.10. Subsiguiente a lo anterior, dijo que Colpensiones no aplicó lo determinado por las diferentes sentencias de la Corte Constitucional cuando un afiliado presenta un tipo de enfermedad progresivo, degenerativo y crónico y que e n la actualidad no puede laborar en razón a su patología por la cual nadie l o contrata, considera ndo hallarse en debilidad manifiesta y en el momento, depende económicamente de la ayuda de familiares y amigos, circunstancias por la que solicita que por lo menos se reconozca la prestación económica transitoriamente, para no ver vulnerados sus derechos fundamentales.
1.11. Colpensiones en respuesta al trámite constitucional, solicit ó se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones , por improcedente al no
económica transitoriamente, para no ver vulnerados sus derechos fundamentales.
1.11. Colpensiones en respuesta al trámite constitucional, solicit ó se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones , por improcedente al no cumplir los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones ha vulnerado derechos fundamentales, actuando conforme a derecho.
1.11.1. Refirió que mediante Resolución SUB 266272 del 27 de septiembre de 2022, se resolvió la solicitud del reconocimiento de la pensión de invalidez presentada el 26 de mayo de 2022, negando dicho reconocimiento por falta de la acreditación de los requisitos mínimos para generar el derecho.
1.11.2 Que la accionante presentó nuevamente solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, resuelta negativamente con Resolución resuelta negativamente con Resolución SUB-215915 del 15 de agosto de 2023, por no acreditarse los requisitos mínimos de la Ley 100 de 1993 y 860 de 2003, y que la misma fue objeto se recurso de reposición y en subsidio apelación, que157593153003202400022 01
4 fueron resueltos mediante Resoluciones SUB 303798 del 01 de noviembre de 2023 y DPE 18065 del 20 de diciembre de 2023 que confirmaron en todas y cada una de sus partes, la resolución recurrida.
1.11.3. Adujo que no se observ a solicitud pendiente por resolver respecto al reconocimiento pensional deprecado vía tutela, que lo pretendido es improcedente al no poderse reconocer la prestación solicitada a través de este
1.11.3. Adujo que no se observ a solicitud pendiente por resolver respecto al reconocimiento pensional deprecado vía tutela, que lo pretendido es improcedente al no poderse reconocer la prestación solicitada a través de este mecanismo constitucional, y que el accionante debe agotar los trámites administrativos y judiciales necesarios para obtener el reconocimiento pensional, en razón a que l as controversias que se presenta en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, es la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo contenido en el artículo 2ª, numeral 4º del Código Procesal del Trabajo, más aun, cuando no se observa estar ante la presencia de un perjuicio irremediable que sea necesario salvaguardar a través de este mecanismo constitucional.
1.12. Por sentencia de 5 de marzo de 202 4, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , resolvió negar por Improcedente la acción de tutela invocada por la accionante Consuelo García Contreras.
1.12.1. Como argumentos el a quo consideró que aunque se cumplió con el requisito de inmediatez, no se observa el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, en razón a que no existe dentro del trámite, prueba que demuestre que ha acudido a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni tampoco indic ó encontrarse en debilidad manifiesta y mucho menos, acreditó tales circunstancias, omitiendo su deber legal, ya que no basta con la simple manifestación de su configuración para lograr la protección de los derechos fundamentales en sede de tutela.
manifiesta y mucho menos, acreditó tales circunstancias, omitiendo su deber legal, ya que no basta con la simple manifestación de su configuración para lograr la protección de los derechos fundamentales en sede de tutela.
1.12.2. Indicó que la tutela tiene un carácter transitorio y residual, qu e el interesado puede elevar las pretensiones al juez de la causa para que dentro de sus facultades constitucionales, de considerarlo necesario adopte las medidas necesarias para garantía de los derechos fundamentales que considera, le h ubieren sido vulnerado s en este caso por Colpensiones, y no acudir directamente al mecanismo constitucional, sin ni siquiera demos trar la existencia de un perjuicio irremediable puesto que no es dado que el juez de tutela, suplantar al juez ordinario.157593153003202400022 01
5 1.13. Inconforme con la decisión del 5 de marzo de 2023 las accionantes presentó impugnación, arguyendo que la primera instancia no realiz ó el análisis de la pensión de invalidez, teniendo como punto de partida la fecha de la última cotización que hizo al sistema, más aun cuando en la reclamación y el recurso presentado, solicitó realizar el análisis del caso desde la fecha de la última cotización realizada al sistema, es decir desde el 31 de diciembre del 2015, de conformidad a lo dispuesto en la sentencia SU-588 del 2016.
1.14. Que además, la pensión de invalidez es una manifestación del derecho a la seguridad social y está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de la actividad laboral, y que en los casos de personas que padecen de
a la seguridad social y está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de la actividad laboral, y que en los casos de personas que padecen de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha de la estructuración de la invalidez de una persona con el momento en que esta pierde definitivamente su capacidad laboral.
1.15. Que, e stas situaciones especiales en las que la pérdida de capacidad laboral no se reduce de manera inmediata sino paulatina, como en el caso de las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, y que en virtud de ello se presenta una comprobada capacidad residual para seguir laborando, surge válidamente una excepción a la regla general de que la contabilización de aportes se haga a partir de la fecha de estructuración de tal estado.
1.16. Manifestó que cumple con el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores contabilizadas desde el momento de la última cotización al sistema, y tiene una p érdida de capacidad laboral superior al 50%, cumple con lo determinado en la sentencia SU-588 DEL 2016. Considera que es un sujeto de especial protección debido a su estado de debilidad manifiesta e indefensión como consecuencia del deterioro de su salud.
1.20. Mediante providencia del 1 4 de marzo de 202 4, esta Corporación, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio m ás eficaz.157593153003202400022 01
admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio m ás eficaz.157593153003202400022 01
6
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley. El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto en mención y en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional “las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”1.
2.2. Otras características relevantes de la acción de tutela son la idoneidad y eficacia relacionadas con lo anteriormente mencionado; en cuanto la primera se puede definir como el análisis de la procedencia de la acción constitucional ante posibles trámites jurisdiccionales ordinarios que no le permitieran a la
eficacia relacionadas con lo anteriormente mencionado; en cuanto la primera se puede definir como el análisis de la procedencia de la acción constitucional ante posibles trámites jurisdiccionales ordinarios que no le permitieran a la acción entrar a dirimir los derechos fundamentales invocados por este medio, permitiendo que se siga el curso jurisdiccional adecuado para el reclamo invocado. En cuanto el segundo concepto lo que busca es evitar una afectación grave e inminente a un derecho fundamental de manera que se active un rápido mecanismo de protección ordenado por el operador jurídico como Estado garantista de los derechos fundamentales, resaltando lo decantado por la alta Corporación Constitucional en Sentencia C-132/1852.
2.3. Consecuente con lo decantado anteriormente, la acción de tutela no debe invadir la esfera de las jurisdicciones regulares, las cuales tienen como objeto en el trámite de sus procesos impartir justicia dando relevancia al imperio de la ley tal como lo menciona la Constitución Política. Por lo anterior y anudando al presente caso, es de precisar que el medio idóneo para resolver el caso es
1 Sentencia T-375/18157593153003202400022 01
7 mediante un juez natural, toda vez que este órgano es el competente en este tipo de eventualidades como lo contempla el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y no el juez de tutela , al no cumplir con la idoneidad anteriormente mencionada, además esta corporación encuentra que no hay una afectación inminente a derechos fundamentales invocados por Consuelo García Contreras.
2.4. La Corte Constitucional ha referido que existen, al menos, dos excepciones a la regla general de improcedencia de la acción : “(i) Cuando la
inminente a derechos fundamentales invocados por Consuelo García Contreras.
2.4. La Corte Constitucional ha referido que existen, al menos, dos excepciones a la regla general de improcedencia de la acción : “(i) Cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional, y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”3.
2.5. En el caso bajo estudio, la actora pretende se tutele los derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad, debido proceso mínimo vital y móvil, los derechos de personas en estados de discapacidad y disminuidos físicamente, a la vida digna, y se ordene Colpensiones que , dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, contabilice las semanas requeridas, para acceder a la pensión de invalidez de la suscrita desde el momento de la última cotización al sistema, con fundamentos en la sentencia SU-588 de 2016.
2.6. Ahora bien, la solicitud del 26 de mayo de 2022, del 20 de diciembre de 2023 y posteriores fueron resueltas mediante Resoluciones SUB 215915 del 15 de agosto de 2023, SUB 303798 del 01 de noviembre de 2023 y DPE 18065 del 20 de diciembre de 2023 en las que se negaron las pretensiones de la actora por no acreditarse los requisitos mínimos de la Ley 100 de 1993 y 860 de 2003 , de tal manera que no se observa vulneración del derecho
18065 del 20 de diciembre de 2023 en las que se negaron las pretensiones de la actora por no acreditarse los requisitos mínimos de la Ley 100 de 1993 y 860 de 2003 , de tal manera que no se observa vulneración del derecho fundamental de petición, ni al debido proceso a la accionante.
2.7. A demás, a l juez constitucional no le está permitido interferir en esferas jurisdiccionales con fundamento en el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, en las actuaciones asignadas al juez ordinario o natural, pues para que ello pueda ocurrir, es necesario el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial judiciales o administrativos, que la ley pone a disposición
3 Sentencia T-473 de 2017157593153003202400022 01
8 del afectado en una particular situación, los cuales como lo ha señalado la jurisprudencia, deben ser eficaces e idóneos.
2.8. La accionante pretende como ya se ha dicho, se ordene a Colpensiones contabilice las semanas requeridas, para acceder a la pensión de invalidez desde el momento de la última cotización al sistema, con fundamentos en la sentencia SU -588 de 2016 mediante ésta acción, olvidando la exigencia del agotamiento de los mecanismos ordinarios que la ley ha consagrado para obtenerlo, como son los señalados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y reiterada jurisprudencia para lograr ese cometido, puesto que antes de acudir al ejercicio de la tutela, debe agotarlos, por cuanto el legislador tiene establecidos mecanismos judiciales ante los jueces laborales,
Seguridad Social y reiterada jurisprudencia para lograr ese cometido, puesto que antes de acudir al ejercicio de la tutela, debe agotarlos, por cuanto el legislador tiene establecidos mecanismos judiciales ante los jueces laborales, que son idóneos y eficaces para lograr el traslado de régimen aspirado en este ejercicio judicial.
2.9. Como ya se expresó, la regla general de procedibilidad de la acción constitucional de tutela procede excepcionalmente, y al existir mecanismos de defensa judicial que la interesada no ha agotado, deviene la imposibilidad del estudio de fondo de la misma, puesto que no cumple con la regla de la subsidiariedad.
2.10. La accionante manifestó que se encuentra en un estado de especial protección constitucional por ser una p ersona en estado de debilidad manifiesta e indefensión, como consecuencia del deterioro de su salud frente a la cual se ha presentado una afectación de los derechos fundamentales por el no pago la prestación. Lo cierto para esta Sala es que la existencia de las decisiones expedidas por Colpensiones, en las que reiteradamente negó el amparo deprecado en esta acción, impiden cabalmente que por encima de la afirmación de la indefensión hecha por la accionante, se puede conceder la acción, pues ya hay una decisión firme, oponible a todas las partes, que señala que el derecho invocado ante Colpensiones no tiene fundamento, por no haberse demostrado sus requisitos por la parte, no puede este juez constitucional entrar a estudiarlo sin invadir las facultades del juez natural, como es el juez laboral, para resolver sobre el reconocimiento del estado de invalidez; tampoco la parte actora no acreditó, la ocurrencia de un perjuicio
constitucional entrar a estudiarlo sin invadir las facultades del juez natural, como es el juez laboral, para resolver sobre el reconocimiento del estado de invalidez; tampoco la parte actora no acreditó, la ocurrencia de un perjuicio irremediable como la afectación al mínimo vital, ni mucho menos argumentó las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata sus derechos fundamentales. Recuérdese que el alto157593153003202400022 01
9 tribunal constitucional ha indicado que “la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial común puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales”4.
2.11. Corolario de lo anterior, si no se prueba o acredita una amenaza o vulneración, la acción de tutela debe ser declarada improcedente no siendo por tanto admisible este argumento como excepcional para otorgar el amparo invocado.
2.12. Entonces, c omo aparece establecido, la accionante cuenta con mecanismos diferentes a esta acción para la defensa de sus derechos, que
por tanto admisible este argumento como excepcional para otorgar el amparo invocado.
2.12. Entonces, c omo aparece establecido, la accionante cuenta con mecanismos diferentes a esta acción para la defensa de sus derechos, que para este caso, sería vincular al accionado a un proceso ordinario laboral, en el que se debata aquí lo pretendido por la actora , tornándose como ya se ha anunciado la improcedencia de la acción, como la concluyó la primera instancia, no siendo por tanto necesario entrar ahondar en el estudio de las situaciones planteadas como hechos objeto protección de los derechos fundamentales incoados, ya que se deben abordar en la esfera de la jurisdicción ordinaria ante el juez natural.
2.13. Por todo lo antes argumentado, y sin necesidad de más motivaciones se torna evidente qu e la primera instancia actuó bajo lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991, confirmando la decisión impugnada.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y Por autoridad de la ley,
4 Sentencia T-169 de 2017157593153003202400022 01
10
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión de 5 de marzo de 202 4 expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones aquí expuestas.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito, y remitir el
Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones aquí expuestas.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito, y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual esc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.