TSDJ VIT SU - 15759315300320240004001-(15-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300320240004001-(15-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCORPORACIÓN DE DOCUMENTOS COMO PRUEBA DENTRO DE INTERROGATORIO DE PARTE – PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN Y ETAPA PROCESAL OPORTUNA: El interrogatorio de parte, regulado en el artículo 203 del Código General del Proceso, no faculta al interrogado para incorporar nuevos documentos como prueba autónoma. Su finalidad es suscitar la confe sión judicial, y el interrogado solo puede hacer dibujos, gráficas o reconocer documentos que ya obren en el expediente. La incorporación de nuevas pruebas documentales (como una historia clínica o videos) debe realizarse en la etapa procesal oportuna, generalmente con la demanda, y su solicitud durante el interrogatorio vulnera el principio de preclusión de los actos procesales.
"En primer lugar, lo consagrado en el numeral 6 del artículo 221 del Código General del Proceso regula única y exclusivamente lo relacionado a la práctica del interrogatorio de la prueba testimonial. Y es que, la práctica del interrogatorio de parte está regulado de forma clara y expresa en el artículo 203 del Código General del Proceso, precepto en el que no previo la posibilidad que el interrogado incorpore y/o aporte documentos, pues, para ilustrar su dicho tan solo podrá hacer dibujos, gráficas o repres entaciones, los cuales, no serán prueba independiente. El canon en cita a letra establece: "ARTÍCULO 203. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad. (...) La parte al rendir su declaración podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán
iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad. (...) La parte al rendir su declaración podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos. Así mismo, durante la declaració n el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente." Luego, el Legislador estableció la forma y las reglas aplicables en la recepción del interrogatorio de parte, por ende, no es dable aplicar a este medio de prueba lo consagrado en el artículo 221 del C.G.P., tal y como lo pretende la recurrente. (…) En tercer lugar, el proceso civil está regido, entre otros, por el principio de preclusividad de los actos o etapas procesales, cuya observancia es estricta y sujeta a limitadas variaciones en los términos y oportunidades que prevé la legislación procesal--, pues bajo su égida las situaciones que quedan definidas en las instancias. De ahí que, si lo pretendido eran allegar como prueba la historia clínica de la demandante Blanca Yolanda Ochoa Piña y unos videos, estos debieron ser anexados en la oportunidad procesal adecuada, esta es, con la demanda, máxime, cuando no son documentos desconocidos al momento de instaurar la presente. Así, esta no es la etapa procesal para subsanar las falencias en las que la parte pudo incurrir, pues, representaría desquiciar el proceso, por lo tanto, la decisión confutada será confirmada."
Fuente Formal: Artículo 203 del Código General del Proceso; Artículo 221 numeral 6 del Código General del
Proceso.
Nota de Relatoría: El caso trata de un recurso de apelación contra un auto que negó la incorporación de una
Fuente Formal: Artículo 203 del Código General del Proceso; Artículo 221 numeral 6 del Código General del
Proceso.
Nota de Relatoría: El caso trata de un recurso de apelación contra un auto que negó la incorporación de una historia clínica y unos videos como prueba durante el interrogatorio de una de las partes demandantes. El problema jurídico fue determinar si el interrogatorio de parte es una etapa procesal idónea para aportar nuevas pruebas documentales. El Tribunal Superior confirmó la decisión apelada, fundamentando que: 1) El interrogatorio de parte, regulado en el artículo 203 del CGP, tiene como finalidad la co nfesión judicial y solo permite al declarante hacer dibujos o reconocer documentos ya existentes en el expediente, mas no incorporar nuevos documentos. 2) La norma citada por la apelante (artículo 221, numeral 6 CGP) aplica exclusivamente al interrogatorio de testigos, no al de partes. 3) El principio de preclusión exige que las pruebas documentales se aporten en la etapa oportuna (con la demanda o en la solicitud de pruebas), y no durante la práctica de un medio probatorio específico. Por lo tanto, se confirmó el auto que negó la incorporación de los documentos.
Número Proceso: 15759315300320240004001
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: BLANCA YOLANDA OCHOA PIÑA, ANA INÉS PIÑA MORENO
Demandado: ALFAVIVE CONSTRUCTORES, CARLOS ANDRÉS LOZANO CÁRDENAS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 15 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 15 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, quince (15) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Civil – Responsabilidad civil extracontractual RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2024-00040-01
DEMANDANTE: BLANCA YOLANDA OCHOA PIÑA
ANA INÉS PIÑA MORENO
DEMANDADO: ALFAVIVE CONSTRUCTORES
CARLOS ANDRÉS LOZANO CÁRDENAS
JDO DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso
P. APELADA: Auto del 19 de mayo de 2025
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso apelación propuesto por Blanca Yolanda Ochoa Piña y Ana Inés Piña Moreno, a través de apoderado, contra auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 19 de mayo de 2025.
1. ANTECEDENTES
Con el fin de gestar el análisis respectivo, es menester traer a colación los antecedentes más relevantes dentro del presente trámite
-. Blanca Yo landa O choa P iña y Ana Inés Piña More no, a través de apoderada
Con el fin de gestar el análisis respectivo, es menester traer a colación los antecedentes más relevantes dentro del presente trámite
-. Blanca Yo landa O choa P iña y Ana Inés Piña More no, a través de apoderada judicial, instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Alfavive Constructores S.A.S y Carlos Andrés Lozano Cárdenas en procura que declare que aquellos son responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la casa de habitación ubicada en la Calle 15 # 9 – A 27, con la construcción del edificio Porta Inova Del Sol, ubicado en la Calle 15 N° 9 A – 21 en la ciudad de Sogamoso , en consecuencia, se les indemnice.Rad. No. 15759-31-53-003-2024-00040-01 2 -. La demanda le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admi tió el 30 de ago sto de 2024, en consecuencia, ordenó la notificación de Alfavive Constructores S.A.S y Carlos Andrés Lozano Cárdenas.
-. El 14 de noviembre de 2024, los demandados, a través de apoderado, contestaron la d emanda, oportunidad en la que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.
-. El 19 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso instaló la audiencia inicial “artículo 372 del C.G.P.”, dentro de la cual, específicamente, en la etapa de interrogatorio de parte de Blanca Yolanda Ochoa, la apoderada de las demandantes, am parada en el numeral 6 del artícu lo 221 ejusdem solicitó l a
la etapa de interrogatorio de parte de Blanca Yolanda Ochoa, la apoderada de las demandantes, am parada en el numeral 6 del artícu lo 221 ejusdem solicitó l a incorporación de su historia clínica y algunos videos, no ob stante, tal petición fue negada.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 19 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió negar la petición de incorporación de docu mentos. La anterior decisión, fue sustentada de la siguiente manera:
-. Referenció que el numeral 6 del artículo 221 del C.G.P., facu lta al testigo, para ilustrar su declaración, aportar y reconocer documentos y/o hacer dibujos o gráficos, potestad que no se extiende a la práctica del interrogatorio.
-. Reseñó que el procedimiento civil de rige por el principio de preclusividad, el cual, señala que hay algunas etapas que se van cerrando y que no podrán repetirse en su cometido a futuro, por ejemplo, las etapas para aportar o solicitar pruebas.
3.- DEL RECURSO
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo las demandantes, través de su apoderada, incoaron recurso de apelación con el propósito que este Tribunal la revoque y, en su lugar, se ordene la incorporación de la historia clínica de Blanca Yolanda Ochoa Piña y unos videos que prueba n su dicho, ello, bajo los siguientes argumentos:Rad. No. 15759-31-53-003-2024-00040-01 3 -. Refirió que, si bien, en la legislación de distinguió entre testimonio e interrogatorio de parte, lo cierto es q ue la diferencia radica “en que la declaración es una
3 -. Refirió que, si bien, en la legislación de distinguió entre testimonio e interrogatorio de parte, lo cierto es q ue la diferencia radica “en que la declaración es una información de hechos libre, sin ser necesaria ni someterla a un proceso de preguntas, aunque a veces generalmente preguntamos , en el interrogatorio de parte, se ha sometido o se somete a la parte a un proceso de preguntas” (Sic).
-. Aseveró que el artículo 221 del C.G.P., enuncia la práctica de interrogatorio, por ende, no diferencia entre la prueba testimonial y el interrogatorio, al igual, tal norma faculta para aportar o reconocer documentos.
-. Recalcó que la historia clínica es una secuencia que inicio en el 2022,
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por el recurrente, esta Judicatura se ocupará de:
-. Determinar si erró el A quo al negar la incorporación de la historia clínica de la demandante Blanca Yolanda Ochoa Piña y unos videos que prueban lo dicho por la prenombrada en el interrogatorio absuelto.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar que la recurrente se queja que el A quo hubiese negado que en durante el interrogatorio absu elto por Blanca Yolanda Ochoa Piña se aportaran e incorporan lo documentos “historia Clínica y videos” que soportan su dicho, pues, a su criterio, tal petición es procedente conforme al numeral 6 del artículo 2 21 del Código General del Proceso.
En ese orden, debe advertir esta Judicatura que el recurso está llamado al fracaso, por las siguientes razones:
su criterio, tal petición es procedente conforme al numeral 6 del artículo 2 21 del Código General del Proceso.
En ese orden, debe advertir esta Judicatura que el recurso está llamado al fracaso, por las siguientes razones:
En primer lugar, lo consagrado en el numeral 6 del artículo 221 del Código General del P roceso regula única y exc lusivamente l o relaci onado a la pr áctica del interrogatorio de la prueba testimonial.Rad. No. 15759-31-53-003-2024-00040-01 4 Y es que, la práctica del inter rogatorio de parte está regulado de f orma clara y expresa en el artículo 203 del C ódigo General del Proceso, precepto en el que no previo la posibilidad que el interrogado incorpore y/o aporte documentos, pues, para ilustrar su dicho tan solo podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones , los cuales, no serán prueba independiente.
El canon en cita a letra establece:
“ARTÍCULO 203. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad. (…) La parte al rendir su declaración podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos. Así mismo, durante la declaración el interrogado p odrá reconocer documentos que obren en el expediente.”
Luego, el Legislador estableció la forma y las reglas aplicables en la recepción del interrogatorio de parte , por ende, no es da ble aplicar a este medio d e prueba lo
reconocer documentos que obren en el expediente.”
Luego, el Legislador estableció la forma y las reglas aplicables en la recepción del interrogatorio de parte , por ende, no es da ble aplicar a este medio d e prueba lo consagrado en el artículo 221 del C.G.P., tal y como lo pretende la recurrente.
En segundo lugar, la prohibición de inc orporar y/o aportar nue vos documentos al momento de absolver el interrogatorio de parte encuentra justificación en la finalidad de ese medio de prueba, la cual no es otra que suscitar mediante un interrogatorio provocado, la confesión judicial de la parte a la cual se dirige.
En tercer lugar, el proceso civi l está regido, en tre otro s, por el pri ncipio de preclusividad de los actos o etapas procesales, cuya observancia es estricta y sujeta a limitadas variaciones en los términos y oportunidades que prevé la legislación procesal–, pues bajo su égida las situaciones que quedan definidas en las instancias.
De ahí qu e, s i lo pretendi do eran allegar como prueba la historia clínica de la demandante Blanca Yo landa O choa P iña y unos videos , estos debieron ser anexados en la oportunidad procesal adecuada, esta es, con la demanda, máxime, cuando no son documentos desconocidos al momento de instaurar la presente.Rad. No. 15759-31-53-003-2024-00040-01 5 Así, esta no es la etapa procesa l para subsanar las falencias en las q ue la parte pudo incurrir, pues, representar ía desquiciar el proceso, por l o tanto, la de cisión confutada será confirmada.
5.- COSTAS:
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
pudo incurrir, pues, representar ía desquiciar el proceso, por l o tanto, la de cisión confutada será confirmada.
5.- COSTAS:
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto , la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso del 19 de mayo de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen , dejándose las constancias de rigor.