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TSDJ VIT SU - 157593153003202400062 01-(12-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153003202400062 01-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA – FALTA DE LEGITIM ACIÓN EN LA CAUSA PARA IMPUGNAR: Abogado recurrente actúa en nombre propio, significando que no fue parte dentro del proceso civil sobre el cual se ordenó la vinculación dentro del presente trámite, y tampoco apoderado judicial de la aquí accionante.

El artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 estipula que la impugnación contra los fallos de tutela, debe formularse a más tardar, por la parte interesada dentro de los tres días siguientes a la notificación, debiendo aplicarse ante la ausencia de formas específicas para determinar su procedencia, los principios que para la concesión de recursos ofrece el Código General del Proceso. Como aparece, el fallo fue impugnado por Ángel Iván Hernández Mesa, sin que se acredite legitimación, tal como se expone a continuación. De tal panorama, se trae a colación que el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 10 prevé que la acción podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Hecha la precisión anterior, se observa en el libelo genitor la acción constitucional fue promovida por Adela Martínez Vargas a través de apoderado judicial José Danilo Mesa Hernández, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, y ésta fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del

Adela Martínez Vargas a través de apoderado judicial José Danilo Mesa Hernández, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, y ésta fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 23 de mayo de 2024, vinculando a quienes fungieron como partes dentro del proceso de pertenencia con radicado 2022-00219. No obstante, revisado el escrito de impugnación llama la atención que Ángel Iván Hernández Mesa aludió “radique el día 8 de noviembre del año 2022, demanda por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en representación de la señora ADELA MARTINE Z VARGAS, de acuerdo a las facultades del poder conferido, causa a la cual se le asigno el numero 2022-00219”, sumado a la precisión de que actúa en nombre propio, significando que no fue parte dentro del proceso civil sobre el cual se ordenó la vinculación dentro del presente trámite, y tampoco apoderado judicial de la aquí accionante; en tal sentido, no se acredita la legitimación para promover la impugnación, como de manera errónea lo determinó la primera instancia en la concesión del recurso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153003202400062 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

PROVIDENCIA: AUTO –RECHAZA IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: ADELA MARTINEZ VARGAS

ACCIONADO:

PONENTE:

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

PROVIDENCIA: AUTO –RECHAZA IMPUGNACIÓN

ACCIONANTE: ADELA MARTINEZ VARGAS

ACCIONADO:

PONENTE:

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre la admisión de la impugnación contra el fallo de tutela del 04 de junio de 2024 , proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, propuesta por Ángel Iván Hernández Mesa.

El artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 estipula que la impugnación contra los fallos de tutela, debe formularse a más tardar, por la parte interesada dentro de los tres días siguientes a la notificación, debiendo aplicarse ante la ausencia de form as específicas para determinar su procedencia, los principios que para la concesión de recursos ofrece el Código General del Proceso. Como aparece, el fallo fue impugnado por Ángel Iván Hernández Mesa , sin que se acredite legitimación , tal como se expone a continuación.

De tal panorama, se trae a colación que el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 10 prevé que la acción podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.157593153003202400062 01 2

10 prevé que la acción podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.157593153003202400062 01 2 Hecha la precisión anterior, se observa en el libelo genitor la acción constitucional fue promovida por Adela Martínez Vargas a través de apoderado judicial José Danilo Mesa Hernández, en contra del Ju zgado P romiscuo Municipal de Aquitania, y ésta fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 23 de mayo de 2024, vinculando a quienes fungieron como partes dentro del proceso de pertenencia con radicado 2022-00219.

No obstante, revisado el escrito de impugnación llama la atención que Ángel Iván Hernández Mesa aludió “ radique el día 8 de noviembre del año 2022, demanda por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en representación de la señora ADELA MARTINEZ VARGA S, de acuerdo a las facultades del poder conferido, causa a la cual se le asigno el numero 2022-00219”, sumado a la precisión de que actúa en nombre propio, significando que no fue parte dentro del proceso civil sobre el cual se ordenó la vinculación dentr o del presente trámite, y tampoco apoderado judicial de la aquí accionante; en tal sentido, no se acredita la legitimación para promover la impugnación, como de manera errónea lo determinó la primera instancia en la concesión del recurso.

Por lo anterior esbozado, se procederá con el rechazo de la impugnación

impugnación, como de manera errónea lo determinó la primera instancia en la concesión del recurso.

Por lo anterior esbozado, se procederá con el rechazo de la impugnación incoada por Ángel Iván Hernández Mesa, por falta de legitimación en la acción que aquí se tramita.

En consecuencia, esta Sala Unitaria

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la impugnación propuesta por Ángel Iván Hernández Mesa, contra el fallo de tutela emitido el 04 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.157593153003202400062 01

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Segundo: Comunicar inmediatamente la decisión a las partes, de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

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