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TSDJ VIT SU - 157593153003202400071 01-(30-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153003202400071 01-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN DE REINTEGRO A LAS FILAS DEL EJÉRCITO – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado por proceder a dar solución a lo peticionado por la accionante por medio de un actuar voluntario de dicha autoridad, durante el trámite de la presente acción constitucional, configurándose con esto que el motivo que dio origen a la interposición de la tutela fue satisfecho

Así las cosas, se observa que el Ministerio de Defensa, a través del Ejercito Nacional de Colombia, procedió a dar solución a lo peticionado por la accionante por medio de un actuar voluntario de dicha autoridad, durante el trámite de la presente acción constitucional, configurándose con esto que el motivo que dio origen a la interposición de la tutela fue satisfecho, razón por la cual opera el fenóme no procesal denominado carencia actual de objeto por hecho superado, según lo dispuesto por la corte constitucional referente a “El hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. 2.8. Cabe resaltar, que el material probatorio que demuestra que se dio contestación al derecho de petición, no se hallaba en el expediente digital de la presente acción constitucional, al momento de que el juez de primera instancia librara el fallo de 21 de junio de 2024 razón por la que esta Corporación considera que el a quo sustentó debidamente su fallo, al presumir la

digital de la presente acción constitucional, al momento de que el juez de primera instancia librara el fallo de 21 de junio de 2024 razón por la que esta Corporación considera que el a quo sustentó debidamente su fallo, al presumir la veracidad de lo indicado en el escrito de tutela, y considerar que no se había brindado respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, en todo caso en que no obraba en el expediente prueba sumaria de que el Ministerio de Defensa haya brindado contestación alguna, no obstante, al advertirse que la petición que dio origen a la presente acción constitucional, fue resuelta en su totalidad generando que la vulneración del derecho fundamental de petición cese. Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020; Corte Constitucional Sentencia T-070 de 2023REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 30 DE JULIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , treinta (3 0) de julio de dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIES MON TOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela radicado 157593153003202400071 01 siendo accionante JORGE ELICER LAGOS y accionado MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

157593153003202400071 01 siendo accionante JORGE ELICER LAGOS y accionado MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593153003202400071 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153003202400071 01

ORIGEN: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: REVOCAR

ACCIONANTE: JORGE ELICER LAGOS ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL APROBADO: Acta de Discusión del 30 de julio de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, treinta (30) de julio de dos mil Veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala , la impugnación propuesta por Ministerio de Defensa Nacional en contra del fallo de tutela del 21 de junio del 2024 expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

contra del fallo de tutela del 21 de junio del 2024 expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Jorge Eliecer Lagos señaló que el 14 de mayo de 2024 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, en el cual solicitó el reintegro a las filas de las f uerzas militares del Ejército de Colombia, la cual manifiesta que no se le ha dado respuesta.

1.2. Por la falta de respuesta a su petición, instauró la presente acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional , al considerar que se le estaba vulnerando su derecho fundamental , razón por la cual solicitó se concediera el amparo ordenando dar respuesta de manera satisfactoria a la157593153003202400071 01

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petición que realizó el 14 de mayo de 2024 accediendo al reintegro del mismo a las Fuerzas Militares.

1.3. Por auto de 11 de junio de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, admitió la presente acción constitucional en contra d el Ministerio de Defensa Nacional.

1.4. La accionada guardó silencio.

1.5. El juez constitucional de primer grado , por sentencia de 21 de junio de 2024 dispuso “PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición de fecha 14 de mayo de 2024, hecho por el señor JORGE ELIÉCER LAGOS, por lo considerado en la parte motiva. SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a través de su titular y/o o quien sea el llamado a

mayo de 2024, hecho por el señor JORGE ELIÉCER LAGOS, por lo considerado en la parte motiva. SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a través de su titular y/o o quien sea el llamado a asumir el cumplimiento de este fallo de tutela, que dentro del término de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir y notificar pronunciamiento claro, congruente y de fondo, frente a cada una de las pretensiones señaladas en la petición que invocó el accionante ante esa entidad, el pasado 14 de mayo de 2024”.

1.5.1. Como argumentos principales, consideró que ante la negativa de la entidad accionada de dar respuesta a la petición incoada por el accionante, fue necesario para el mismo acudir al presente trámite constitucional, omisión que sin lugar a dudas, constituye vulneración a su derecho fundamental de petición, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia c onstitucional, pues es una de las finalidades, garantizar una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.

1.5.2. Con base en lo anterior señaló que el ente accionado, fue debidamente notificado a los diferentes canales electrónico s que tiene dispuestos e n su página web, no obstante, no mostró interés en atender el reclamo elevado por el actor, lo cual denotó un actuar negligente, pues siendo el llamado a atender la solicitud que se le hizo, ninguna respuesta emitió dentro de la opo rtunidad legal establecida para el efecto, permanec iendo silente ante la acción157593153003202400071 01

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la solicitud que se le hizo, ninguna respuesta emitió dentro de la opo rtunidad legal establecida para el efecto, permanec iendo silente ante la acción157593153003202400071 01

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constitucional y frente al derecho de petición , conducta que para e l a quo denotó total desinterés por parte del ente accionado, haciendo aplicable la presunción de veracidad a que refiere el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

1.6. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio de Defensa Nacional, impugnó, indicando que, una vez v erificado el escrito de tutela , ratificaron que efectivamente la solicitud fue radicada el 14 de mayo de 2024 y se le asign ó el radicado No. P20240515023863 mism o que efectivamente tiene registro digital en la plataforma de documentos SGDEA, sin embargo, señaló que el mismo fue contestado por el Comando General de las Fuerzas Militares, con el oficio No. RS 2024313001589781 como prueba de lo anterior, anexaron el comprobante de envió de respuesta a la acción de tutela de fecha de 14 de junio de 2024 y el oficio referido en el que se le brindaba respuesta al derecho de petición.

1.6.1. De igual forma, indicó que en el momento en el que se le corrió traslado de la presente acción constitucional, la entidad remitió el escrito de tutela al Ejército Nacional de Colombia , a fin de que se sirvan dar trámite de respuesta y ejercer su derecho d e defensa al ser la enti dad competente para brindar respuesta al derecho de petición propuesto por el accionante, entidad que por

Ejército Nacional de Colombia , a fin de que se sirvan dar trámite de respuesta y ejercer su derecho d e defensa al ser la enti dad competente para brindar respuesta al derecho de petición propuesto por el accionante, entidad que por medio de No. RS2024313001589781 de 18 de junio de 2024, brindó contestación al petitorio que dio inicio al presente tramite constitucional.

1.7. No obstante, lo antes referido , el Comando General de las Fuerzas Militares del Ejecito Nacional por medio de oficio No. 2024313001680481 de 26 de junio de 2024 , brindó informe de cumplimiento del fallo de tutela de 21 de junio de 2024, indicando que mediante oficio bajo el radicado No. 2024313001589781 de 18 de junio de 2024, se envió memorial de respuesta a Jorge Eliecer Lagos, a la dirección de correo electrónico mariagalindorincon@gmail.com la cual se encuentra consignada en memorial de tutela y petición, razón por la que no tiene asunto pendiente alguno frente a la presente acción, toda vez que ha dado cumplimiento total a lo requerido por el accionante.157593153003202400071 01

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1.8. Recibida la acción por e sta Corporación, mediante providencia del 05 de julio de 2024, admitió la impugnación , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucio nal, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos

medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucio nal, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los preceptos normativos para la configuración de la carencia actual de objeto, por hecho superado.

2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.

2.3. Ahora bien, con el fin de resolver el interroga nte planteado, es necesario señalar que la Corte Constitucional, ha referido que cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos1” se configurara el fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto, sobre el cual la jurisprudencia ha indicado que se puede presentar según tres hipótesis observado como “ i) cuando existe un hecho superado,

derechos1” se configurara el fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto, sobre el cual la jurisprudencia ha indicado que se puede presentar según tres hipótesis observado como “ i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta un daño consu mado, y, iii) cuando acaece una situación sobreviniente2” (negrilla y subrayado fuera de texto), ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la

1 Corte Constitucional Sentencias SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019 2 Corte Constitucional Sentencia T-070 de 2023157593153003202400071 01

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interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constituc ional, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario3

2.4. De igual forma, ha referido la Corte Constitucional , que para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado se debe cumplir con los requisitos descritos como “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii i) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente4”.

2.5. Descendiendo al caso, esta Sala observa que la presente acción constitucional, se instaur ó con el ánimo de que s alvaguardara el derecho fundamental de petición de Jorge Eliecer Lagos, al considerarlo vulnerado por

2.5. Descendiendo al caso, esta Sala observa que la presente acción constitucional, se instaur ó con el ánimo de que s alvaguardara el derecho fundamental de petición de Jorge Eliecer Lagos, al considerarlo vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional , al no haber brindado respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el 15 de mayo de 2024.

2.6. Ahora bien, del material probatori o que obra en el expediente digital, se observa que la petición formulada por Jorge Eliecer Lagos , fue remitida por el Ministerio de Defensa Nacional al Ejército Nacional de Colombia, al ser los competentes para brindar respuesta a lo peticionado, entidad que en el transcurso de la presente acción constitucional (07 de junio de 2024) y la sentencia de primera instancia (21 de junio de 2024) brindo contestación a lo peticionado por el accionante por medio de Oficio No. 2024313001589781 de 18 de junio de 2024 el cual fue remitido al correo electrónico mariagalindorincon@gmail.com, el que señaló el accionante como dirección electrónica para recibir notificaciones , tanto en el escrito de tutela como en el derecho de petición.

2.7. Así las cosas, se observa que el Ministerio de Defensa , a través del Ejercito Nacional de Colombia , procedió a dar solución a lo peticionado por la

3 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020 4 Corte Constitucional Sentencia T-070 de 2023157593153003202400071 01

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accionante por medio de un actuar voluntario de dicha autorid ad, durante el trámite de la presente acción constitucional, configurándose con esto que el

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accionante por medio de un actuar voluntario de dicha autorid ad, durante el trámite de la presente acción constitucional, configurándose con esto que el motivo que dio origen a la interposición de la tutela fue satisfecho, razón por la cual opera el fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto por hecho superado, según lo dispuesto por la corte constitucional referente a “El hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado e n su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”5.

2.8. Cabe resaltar , que el material probatorio que demuestra que se dio contestación al derecho de petición, no se hallaba en el expediente digital de la presente acción constitucional, al momento de que el juez de primera instancia librara el fallo de 21 de junio de 2024 razón por la que esta Corporación considera que el a quo sustentó debidamente su fallo, al presumir la veracidad de lo indicado en el escrito de tutela , y considerar que no se ha bía brindado respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, en todo caso en que no obra ba en el expediente prueba sumaria de que el Ministerio de Defensa haya brindado contestación alguna, no obstante , al advertirse que la petición que dio ori gen a la presente acción constitucional, fue resuelta en su totalidad generando que la vulneración del derecho fundamental de petición cese.

2.9. En consecuencia y ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, no puede ser otra l a conclusión a la cual arribe esta Sala que

totalidad generando que la vulneración del derecho fundamental de petición cese.

2.9. En consecuencia y ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, no puede ser otra l a conclusión a la cual arribe esta Sala que revocar el fallo de 21 de junio de 2024 y su lugar declarar la carencia actual de objeto por esa razón, al haberse brindado respuesta por parte de la entidad accionada de manera voluntaria frente a la petición el evada el 14 de mayo de 2024 por Jorge Eliecer Lagos.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede

5 Ibidem157593153003202400071 01

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de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar el fallo de 21 de junio de 2024 y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela interpuesta por Jorge Eliecer Lagos, contra el Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5464-240213

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