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TSDJ VIT SU - 157593153003202400089 01-(28-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153003202400089 01-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN PARA QUE LA ACCIONANTE PUEDA SER BENEFICIARIA DE UN SISTEMA DE SALUD ADECUADO – PROCEDENCIA ANTE BARRERAS ADMINISTRATIVAS: Se requiere el traslado a un centro de atención de salud en la ciudad de su domicilio actual, petición que no le fue atendida.

Ahora bien, al observarse que efectivamente se ha generado una vulneración al derecho de petición de la accionante, esta Corporación observa que si bien la presente acción constitucional se encuentra enfocada en la falta de contestación a la solicitud elevada, lo cierto es que la razón de fondo de la presente es la vulneración al derecho a la salud, pues Rosa Elina Bautista Vargas tiene setenta y dos (72) años y su lugar de residencia es la ciudad de Sogamoso, no obstante, fue trasladada al centro de atención de salud ESE del municipio de Labranzagrande, razón por la cual solicitó por medio del derecho de petición de 18 de mayo de 2024, el traslado a un centro de atención de salud en la ciudad de Sogamoso debido a que esta ciudad es su domicilio actual, petición que no le fue atendida por la Fiduprevisora S.A., omisión que ha generado una vulneración no solo al derecho de petición sino que también al derecho a la salud de la accionante, al tener la misma que soportar barreras administrativas injusti ficadas para poder acceder al servicio de la salud, a pesar de ser una persona de la tercera edad. 2.9. Lo anterior teniendo como base lo

derecho a la salud de la accionante, al tener la misma que soportar barreras administrativas injusti ficadas para poder acceder al servicio de la salud, a pesar de ser una persona de la tercera edad. 2.9. Lo anterior teniendo como base lo dispuesto por la Corte Constitucional en referencia al derecho a la salud y su principio de continuidad, “El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenami ento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios ” 2.10. De lo anterior se puede extraer que el derecho a la salud debe brindarse sin ningún tipo de dilaciones, barreras o limitaciones injustificadas con el animo de que las personas puedan acceder al sistema de salud colombiano de manera célere, eficaz y eficiente para poder evitar menoscabos en los derechos de los pacientes, razón por la cual observa esta Corporación que la accionante ha tenido que soportar cargas administrativas injustificadas para poder acceder a su derecho a la salud al ser trasladada a un centro medico en una municipio diferente al de su residencia, situación que indujo a presentar el derecho de petición de 18 de mayo de 2024, en el cual se solicitaba el traslado de ESE a una ubicada en la ciudad de Sogamoso, al ser este su domicilio actual. 2.8. Según lo expuesto en estas consideraciones, y de acuerdo con lo manifestado anteriormente,

de 18 de mayo de 2024, en el cual se solicitaba el traslado de ESE a una ubicada en la ciudad de Sogamoso, al ser este su domicilio actual. 2.8. Según lo expuesto en estas consideraciones, y de acuerdo con lo manifestado anteriormente, se observa que la Fiduprevisora S.A. no ha proferido una respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud formulada por Rosa Elina Bautista Vargas de 18 de mayo de 2024 persistiendo la vulneración del derecho fundamental de petición y de igual forma no se evidencia material probatorio que demuestre que la entidad accionada ha adelantado actuación alguna con el ánimo de dar contestación al derecho de petición, generando con esta actuación omisiva un menoscabo en el derecho a la salud de la accionante por ser esto una imposición injustificada de barreras administrativas para que Rosa Elina Bautista Vargas pueda ser beneficiaria de un sistema de salud adecuado, motivo por el cual esta Corporación negará lo peticionado por la entidad Fiduprevisora S.A. en su escrito de impugnación y en su lugar confirmará la sentencia de 29 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por las raz ones expuestas en esta sentencia. Corte Constitucional Sentencia T-017 de 2021REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 28 DE AGOSTO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , miércoles, veintioc ho (28) de agosto dos mil veinti cuatro

SALA DE DISCUSIÓN 28 DE AGOSTO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , miércoles, veintioc ho (28) de agosto dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593153003202400089 01 siendo accionante ROSA ELINA BAUTISTA VARGAS y accionado MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAGY FIDUPREV ISORA S.A., el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593153003202400089 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153003202400089 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: ROSA ELINA BAUTISTA VARGAS

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: ROSA ELINA BAUTISTA VARGAS

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAGY FIDUPREVISORA S.A.

APROBADO: Acta 28 de agosto de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por Fiduprevisora S.A. en contra del fallo de tutela del 29 de julio del 2024 expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Rosa Elina Bautista Vargas , señaló que tiene setenta y dos (72) años, que su lu gar de residencia es la ciudad de Sogamoso , y que tiene un diagnóstico descrito como “hipertensión esencial y osteoporosis ” desde hace quince (15) años, debiendo tomar medicamentos a diario con el fin de mitigar los padecimientos antes descritos.

1.2. Que es docente pensionada por el Fondo Nación al de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy que los servicios de salud, le son prestados

padecimientos antes descritos.

1.2. Que es docente pensionada por el Fondo Nación al de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy que los servicios de salud, le son prestados por intermedio de la Unión Temporal MEDISALUD en la IPS J ersalud SAS de Sogamoso.157593153003202400089 01

3 1.3. Que, en el mes de mayo de la presente anualidad, solicitó cita de control para la patología descrita como “hipertensión esencial ” y entrega de medicamentos para dicho padecimiento , la cual fue negada bajo la premisa de que había sido trasladada , y que su nuevo centro de atención d e salud sería la ESE del municipio de Labranzagrande , y era allí donde l e suministrarían los medicamentos necesarios, no obstante, aduce que debido a la necesidad de los medicamentos requeridos por su patología se dirigió a la entidad de Salud de Labanzagrande, en donde le fue informado que dicha ESE no cuenta con los medicamentos necesarios para el tratamiento de sus diagnósticos.

1.4. Indicó que con ocasión de lo expresado, se comunicó telefónicamente para solicitar el traslado de atención primaria y en trega de medicamento para la ciudad de Sogamoso, en donde le indicaron que dicha petición no se podía realizar de manera telefónicamente, sino a través de radicación de una solicitud en la página web de la entidad, razón por la cual procedió a presentar pe tición formal el 18 de mayo de 2024 a la que le fue adjudicado el número de radicado 20241011684692 a la cual anexó escrito de petición formal, formato de afiliación

formal el 18 de mayo de 2024 a la que le fue adjudicado el número de radicado 20241011684692 a la cual anexó escrito de petición formal, formato de afiliación y novedades , y copia de su cédula de ciudadanía, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela (15 de julio de 2024) , hubiese recibido respuesta.

1.5. Por los hechos antes descritos, instauro acción de tutela, al considerar que se le estaban vulnerado sus derechos fundamentales petición, salud y acceso a los servicios de salud, razón por la cual solicitó que se tutelaran los derechos antes descritos y como consecuencia de lo anterior se ordenara a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Fiduprevisora SA, responder de fon do su solicitud, otorgando el traslado de centro de atención médica , para la ciudad de Sogamoso.

1.6. Por auto de 16 de julio de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, admitió la presente acción constitucional en contra d el Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Fiduprevisora S.A.157593153003202400089 01

4 1.7. La accionada Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, en su escrito de contestación refirió que una vez radicada la presente acción constitucional , se trasladó al área de prestaciones económicas, quienes señalaron encontrarse validando la información para dar contestación a la petición que originó la acción

contestación refirió que una vez radicada la presente acción constitucional , se trasladó al área de prestaciones económicas, quienes señalaron encontrarse validando la información para dar contestación a la petición que originó la acción constitucional y por tanto, la Fiduprevisora no ha bía incurrido en conductas concretas activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales de la actora, por lo que la acción de tutela deb ía declararse improcedente al no avizorarse la existencia de un perjuicio irremediab le y teniendo en cuenta que se estaban adelantando gestiones para emitir respuesta de fondo.

1.8. Las demás entidades accionadas (Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)) habiéndose realizado la notificación en debida forma, en el término que se les concedió para dar contestación (02 días), guardaron silencio.

1.9. El Juez Constitucional de primer grado , por medio de sentencia de 29 de julio de 2024 resolvió amparar los derechos invocadas por la accion ante y en consecuencia ordenó al Área de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Económicas del Magisterio (FOMAG), proceda a emitir y notificar pronunciamiento claro, congruente y de fondo, frente a la pretensión invocada por la actora constitucional, en la petición que elevó el 18 de mayo de 2024 relacionada con el traslado de su atención primaria en salud.

1.9.1. Como argumentos principales manifestó que, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, la contestación de la Fiduprevisora S.A. y el

2024 relacionada con el traslado de su atención primaria en salud.

1.9.1. Como argumentos principales manifestó que, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, la contestación de la Fiduprevisora S.A. y el silencio de las demás entidades accionadas se eviidencia que no existe prueba alguna de que se haya resuelto de fondo el asunto que fue puesto a consideración en el derecho de petición de 18 de mayo de 2024 omisión que hace que a l a fecha, la actora constitucional se encuentra en indefinición de su solicitud, pues han transcurrido más de dos (2) meses desde la radicación de la presente acción constitucional y a la fecha la misma no tiene conocimiento alguno si su traslado de atención primaria en salud, fue efectivo o no.

1.10. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiduprevisora S.A. la impugnó, manifestando que la elección del accionante en elegir una IPS que se157593153003202400089 01

5 encuentra en otra ciudad, acarrea gastos de traslado y s ostenimiento lo que le impone una carga adicional al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , como quiera que estos gastos innecesarios son contrarios al principio de sostenibilidad del sistema , razón por la que sustenta que se brinda negativa la solicitud de la asignación del servicio de salud en una IPS lejana al municipio de residencia del afiliado, cuando se cuenta con una IPS más cercana al municipio de residencia de este , y esto no implica una afectación a su derecho fundamental como quiera que no es una negativa a la prestación del servicio , razón por la cual aduce que la entidad surtió la obligación contractual que le

de residencia de este , y esto no implica una afectación a su derecho fundamental como quiera que no es una negativa a la prestación del servicio , razón por la cual aduce que la entidad surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes.

1.10.1. Por lo an terior, concluyó que no se puede establecer que Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , se encuentre vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, por lo que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que derive la supuesta afectación de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la entidad, por lo que solicita se revoque la sentencia de 29 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

1.11. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 06 de agosto de 2024 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si la Fiduprevisora S.A. vulneró el derecho fundamental de petición de la Rosa Elina Bautista Vargas.

2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

vulneró el derecho fundamental de petición de la Rosa Elina Bautista Vargas.

2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue co ncebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales,157593153003202400089 01

6 ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable , constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.

2.3. Respecto del derecho de petición , se halla establecido en la Constitución Política de Colombia, en su artículo 23 que todas las personas podrán presentar peticiones respetuosas ante autoridades, frente a lo cual el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 vislumbra una ampliación de dicho concepto en cuyo fundamento se dispone que el mismo podrá interponerse para solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de un a situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, entre otras actuaciones, lo anterior con el fin de que la s personas puedan acceder a lo que requiere sin tener que soportar una mora en la solución de sus peticiones.

denuncias y reclamos e interponer recursos, entre otras actuaciones, lo anterior con el fin de que la s personas puedan acceder a lo que requiere sin tener que soportar una mora en la solución de sus peticiones.

2.4. Aunado a lo anterior, la Alta Corporación Constitucional ha establecido en diversas sentencias que el derecho de petición tiene dos componen tes esenciales, la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y la garantía de que se otorgue una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente, acogiendo en palabras de la Corte que, “ Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.1”.

2.5. Descendiendo al caso en concreto, se observa que Rosa Elina Bautista Vargas, radicó derecho de petición el 18 de mayo de 2024 ante la página web

1 Sentencias T-045 de 2023, T-272 de 2023, T-051 de 2023, etc.157593153003202400089 01

7 de la Fiduprevisora S.A. , a la cual le fue adjudicado el número de radicado 20241011684692 en el cual solicitó el traslado de su atención primaria y entrega de medicamentos para la ciudad de Sogamoso, debido a que la accionante tiene

20241011684692 en el cual solicitó el traslado de su atención primaria y entrega de medicamentos para la ciudad de Sogamoso, debido a que la accionante tiene su domicilio en lugar antes mencionado, de igual forma, de acuerdo con la contestación de la Fiduprevisora S.A. se logró demostrar que la entidad accionada recibió el derecho de petición de la actora, procediendo a realizar la remisión de dicha solicitud , al área encargada para que estudiara el caso y denotar su posible viabilidad.

2.6. No obstante, se resalta que debido a la contestación emitida por Fiduprevisora S.A. en el curso de este trámite, se constata que el derecho fundamental de petición de la ac cionante, ha sido vulnerado, pues estando encaminada la solicitud al traslado de atención primaria en salud, se avizora que la misma, no ha sido atendi da de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional siendo “el núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo .2”, situación que genera que no solo el derecho de petición , de la actora se encuentre involucrado, sino también el derecho a la salud, quien por sus diagnósticos, debe ser atendida médicamente con regularidad, similar regularidad que requiere la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante para el tratamiento de sus patologías , situación que no se puede garantizar si el domicilio de la accionante y su sitio de atención primaria son totalmente distintos.

2.7. Respecto de la vulneración del der echo de petición ha señalado la Alta

tratamiento de sus patologías , situación que no se puede garantizar si el domicilio de la accionante y su sitio de atención primaria son totalmente distintos.

2.7. Respecto de la vulneración del der echo de petición ha señalado la Alta Corporación Constitucional, que “este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, cong ruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido 3” (subrayado fuera de texto). De lo anterior se extrae que dentro del caso que nos

2 Corte Constitucional Sentencia T-066 de 2024 3 Corte Constitucional Sentencia U – 191 de 2022157593153003202400089 01

8 atañe se observa que la Fiduprevisora S.A. ha incurrido en una vulneración al derecho de petición de la accionante en todo caso en que han transcurrido mas de tres meses de la presentación del derecho de petición (18 de mayo de 2024) sin que a la fecha del presente fallo de tutela se haya brindado respuesta alguna por parte de la entidad accionada y de igual forma no se evidencia material probatorio que demuestre que la entidad accionada ha adelantado actuación alguna con el ánimo de dar contestación al derecho de petición.

2.8. Ahora bien, al observarse que efectiva mente se ha generado una

probatorio que demuestre que la entidad accionada ha adelantado actuación alguna con el ánimo de dar contestación al derecho de petición.

2.8. Ahora bien, al observarse que efectiva mente se ha generado una vulneración al derecho de petición de la accionante, esta Corporación observa que si bien la presente acción constitucional se encuentra enfocada en la falta de contestación a la solicitud elevada, lo cierto es que la razón de fond o de la presente es la vulneración al derecho a la salud, pues Rosa Elina Bautista Vargas tiene setenta y dos (72) años y su lugar de residencia es la ciudad de Sogamoso, no obstante , fue trasladada al centro de atención de salud ESE del municipio de Labra nzagrande, razón por la cual solicitó por medio del derecho de petición de 18 de mayo de 2024, el traslado a un centro de atención de salud en la ciudad de Sogamoso debido a que esta ciudad es su domicilio actual, petición que no le fue atendida por la Fid uprevisora S.A., omisión que ha generado una vulneración no solo al derecho de petición sino que también al derecho a la salud de la accionante, al tener la misma que soportar barreras administrativas injustificadas para poder acceder al servicio de la sal ud, a pesar de ser una persona de la tercera edad.

2.9. Lo anterior teniendo como base lo dispuesto por la Corte Constitucional en referencia al derecho a la salud y su principio de continuidad, “ El principio de continuidad en la prestación de l os servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas,

continuidad en la prestación de l os servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios4”

4 Corte Constitucional Sentencia T-017 de 2021157593153003202400089 01

9 2.10. De lo anterior se puede extraer que el derecho a la salud debe brindarse sin ningún tipo de dilaciones, barreras o limitaciones injustificadas con el animo de que las personas puedan acceder al sistema de salud colombiano de manera célere, eficaz y eficie nte para poder evitar menoscabos en los derechos de los pacientes, razón por la cual observa esta Corporación que la accionante ha tenido que soportar cargas administrativas injustificadas para poder acceder a su derecho a la salud al ser traslad ada a un c entro medico en una municipio diferente al de su residencia, situación que indujo a presentar el derecho de petición de 18 de mayo de 2024, en el cual se solicitaba el traslado de ESE a una ubicada en la ciudad de Sogamoso, al ser este su domicilio actual.

2.8. Según lo expuesto en estas consideraciones , y de acuerdo con lo manifestado anteriormente, se observa que la Fiduprevisora S.A. no ha proferido una respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud formulada por Rosa Elina

2.8. Según lo expuesto en estas consideraciones , y de acuerdo con lo manifestado anteriormente, se observa que la Fiduprevisora S.A. no ha proferido una respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud formulada por Rosa Elina Bautista Vargas de 18 de mayo de 2024 persistiendo la vulneración del derecho fundamental de petición y de igual forma no se evidencia material probatorio que demuestre que la entidad accionada ha adelantado actuación alguna con el ánimo de dar contestación al derecho de petición , generando con esta actuación omisiva un menoscabo en el derecho a la salud de la acci onante por ser esto una imposición injustificada de barreras administrativas para que Rosa Elina Bautista Vargas pueda ser beneficiaria de un sistema de salud adecuado, motivo por el cual est a Corporación negará lo peticionado por la entidad Fiduprevisora S.A. en su escrito de impugnación y en su lugar confirmará la sentencia de 29 de julio de 202 4 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , por las razones expuestas en esta sentencia.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repub lica de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:157593153003202400089 01

10 3.1. Confirmar la decisión de 29 de julio de 202 4 expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte motiva.

10 3.1. Confirmar la decisión de 29 de julio de 202 4 expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito, y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5506-240250

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