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TSDJ VIT SU - 15759315300320240010502-(07-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320240010502-(07-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO A TUTELA – REVOCATORIA DE SANCIÓN POR CUMPLIMIENTO POSTERIOR: No procede la sanción por desacato cuando, durante el trámite de consulta, se verifica que la entidad cumple integralmente la orden impartida en la sentencia de tutela. / DESACATO A TUTELA – LA RESPONSABILIDAD POR DESACATO EXIGE UN INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO AL MOMENTO DE LA DECISIÓN : Ello conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el principio de culpabilidad.

“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funci onario encargado de cumplir la orden. (…) En suma y con fundamento en lo señalado, COLPENSIONES, posterior a la providencia consultada, dio cumplimiento a la orden de tutela impuesta, y como quiera que se aportaron pruebas suficientes que permiten establecer que se adelantaron las gestiones para el cumplimiento de la sentencia de tutela del 29 de agosto de 2024, resulta necesario revocar la sanción de arresto y multa impuestas en el auto de fecha 30 de enero de 2025, lo anterior en la medida que el incumpli miento inicial desapareció en trámite de la presente consulta.”

multa impuestas en el auto de fecha 30 de enero de 2025, lo anterior en la medida que el incumpli miento inicial desapareció en trámite de la presente consulta.”

Fuente Formal: Arts. 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia T-171 de 2009

Nota de Relatoría: Se revoca la sanción por desacato impuesta a funcionarios de COLPENSIONES al verificarse que, durante el trámite de consulta, la entidad cumplió integralmente con la orden de tutela. La decisión resalta que la sanción por desacato exige un incumplimiento injustificado y que el cumplimiento posterior extingue la causa de la sanción.

Número Proceso: 15759315300320240010502

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Incidentante: EDGAR PUERTO DÍAZ

Incidentado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 014

En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE

GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES

veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO 15759315300320240010502 de EDGAR PUERTO DÍAZ en contra COLPE NSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato 15759315300320240010502 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de Febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia del 30 de enero de 2025 proferida por el JUZGADO

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO se tramitó acción de tutela de EDGAR PUERTO DÍAZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por la presunta vulneración de

acción de tutela de EDGAR PUERTO DÍAZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.

2.- Mediante sentencia del 29 de agosto de 2024, el Despacho en mención ampara el derecho fundamental de petición de EDGAR PUERTO DÍAZ, y ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES emitir pronunciamiento, claro, congruente y de fondo, sobre las peticiones elevadas el 16 de febrero de 2024 y 07 de mayo de la misma anualidad.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759315300320240010502

INCIDENTANTE : EDGAR PUERTO DÍAZ

INCIDENTADO : COLPENSIONES

ORIGEN : JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 014

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15759315300320240010502

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3.- El 5 de diciembre de 2024, el accionante, radica escrito de incidente de desa cato por el presunto incumplimiento de la accionada, a la orden impartida en el fallo relacionado en párrafo anterior.

4.- El 13 de enero de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, ordena requerir a los accionados con el fin que los mismos se manifestaran respecto la orden impartida en el numeral segundo del fallo de tutela del 29 de agosto de 2024, sobre el

requerir a los accionados con el fin que los mismos se manifestaran respecto la orden impartida en el numeral segundo del fallo de tutela del 29 de agosto de 2024, sobre el pronunciamiento del cumplimiento requerido ,en una respuesta calara, congruente y de fondo, quienes en esta oportunidad guardaron silencio.

7.- El 20 de enero de 2025, al no existir certeza del cumplimento de lo solicitado por el accionante , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dispone abrir incidente de desacato de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 52 del Decreto 2591/91, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la dirección de cartera de Colpensiones en cabeza del Dr. JUAN CARLOS LEÓN MAYA y a la Dirección de Historia Laboral, liderada por el Dr. JOSÉ LUIS SANTAELLA

BERMÚDEZ.

8.- El 30 de enero de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, decide incidente de desacato en donde resuelve: “DECLARAR RESPONSABLE DE DESACATO, de la orden judicial de tutela del 29 de agosto de 2024, confirmada mediante sentencia del 3 de octubre de 2024, a los doctores JUAN CARLOS LEÓN MAYA y JOSÉ LUIS SANTAELLA BERMÚDEZ, identificados con C.C. 87.060.556 y 79.939.034, en su calidad de Presidentes de la Dirección de Cartera y Dirección de Historia Laboral de COLPENSIONES, respectivamente, y como consecuencia de lo anterior, IMPONER a los doctores

JUAN CARLOS LEÓN MAYA y JOSÉ LUIS SANTAELLA BERMÚDEZ, identificados

Dirección de Cartera y Dirección de Historia Laboral de COLPENSIONES, respectivamente, y como consecuencia de lo anterior, IMPONER a los doctores JUAN CARLOS LEÓN MAYA y JOSÉ LUIS SANTAELLA BERMÚDEZ, identificados con C.C. 87.060.556 y 79.939.034, en su calidad de Presidentes de la Dirección de Cartera y Dirección de Historia Laboral de COLPENSIONES, respectivamente, la sanción de tres (3) días de arresto, siempre y cuando al momento de la captura ostenten dicha calidad y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá ser consignada a favor del EstadoConsejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.”

9.- El 3 de febrero de 2025 fue repartido el presente asunto, a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

10. El 4 de Febrero de 2025 la accionada a través de apoderado procede a allegar respuestas respectivas de los requerimientos de forma clara, congruente y de fondo.

LA SALA CONSIDERA: Consulta desacato 15759315300320240010502

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1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la ord en judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no

hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la ord en judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le re querirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente t odas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el jue z establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato. La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desa cato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.Consulta desacato 15759315300320240010502 5

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para ad optar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y a l superior

todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y a l superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, e n síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se prueb e la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se prueb e la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15759315300320240010502 6

incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resol utiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado, en sentencia del 29 de agosto de 2024, fue el siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a través de la Dirección de Acciones Constitucionales en cabeza de ADRIANA CONSTANZA RÍOS MELGAREJO y/o quien haga sus veces, que en el término de los dos (2) días siguientes a la

PENSIONES -COLPENSIONES-, a través de la Dirección de Acciones Constitucionales en cabeza de ADRIANA CONSTANZA RÍOS MELGAREJO y/o quien haga sus veces, que en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión , proceda a emitir pronunciamiento, claro, congruente y de fondo, sobre las peticiones referidas en las consideraciones de la acción, específicamente la solicitud del 16 de febrero de 2024 y la solicitud del 07 de mayo de la misma anualidad”

Y bien, respecto las mencionadas peticiones, resulta importante resaltar que en la primera de ellas el actor pretende, en síntesis, se le expida copia del requerimiento hecho por COLPENSIONES sobre los cobros de los períodos de tiempo faltantes para acceder a la pensión de vejez, frente a la empresa PREFABRICADOS DEL SOL LIMITADA; y, la segunda de ellas, que COLPENSIONES se allane a la mora patronal generada por la precitada empresa, pues han transcurrido más de tres años sin lograr dicho pago. Peticiones tendientes a lograr corregir y actualizar la historia laboral del actor, en aras de acceder a la pensión de vejez

Ahora bien, verificada la contestación allegada el 5 de febrero de 2025 por parte de COLPENSIONES, manifiesta, entre otras cosas que, “el caso fue escalado a la Dirección de Historia Laboral, el 04 de febrero de 2025, y, afirma, fue emitida una comunicación clara y de fondo informándole al accionante EDGAR PUERTO DIAZ sobre la corrección de la historia laboral, comunicación en proceso de notificación al correo electrónico informado en la tutela: edgarpuertodiaz315@gmail.com.”

accionante EDGAR PUERTO DIAZ sobre la corrección de la historia laboral, comunicación en proceso de notificación al correo electrónico informado en la tutela: edgarpuertodiaz315@gmail.com.”

Así mismo se escaló el caso a la Dirección de Cartera quienes el 03 de febrero de 2025 emitieron comunicación c lara y de fondo informándole al accionante EDGAR PUERTO DIAZ sobre los requerimientos de cobro al empleador con los debidos soportes, comunicación en proceso de notificación al correo electrónico informado en la tutela: edgarpuertodiaz315@gmail.com.”Consulta desacato 15759315300320240010502 7

Ahora, de cara al cumplimiento de la orden impartida desde ya la Sala advierte que la vulneración de los derechos fundamentales de l señor EDGAR PUERTO DIAZ se encuentran superados, esto con base en lo siguiente:

(i).- el día 03 de febrero de 2025, a través de comunicado enviado al correo electrónico edgarpuertodiaz315@gmail.com, COLPENSIONES allega una serie de piezas procesales que demuestran las acciones adelantadas por dicha entidad tendientes a obtener el pago de los aportes pensionales a cargo de PREFABRICADOS DEL SOL LTDA. con NIT 891855493, entre ellas “requerimiento de constitución en mora, 16 folios; Guía recibido requerimiento de constitución en mora, 1 folio; Liquidación Certificada de deuda Resolución No. AP -00407727, 20 folios ”; entre otros , mismos que para la Sala, satisface completamente la petición elevada el 07 de mayo de 2023 por el aquí actor.

Certificada de deuda Resolución No. AP -00407727, 20 folios ”; entre otros , mismos que para la Sala, satisface completamente la petición elevada el 07 de mayo de 2023 por el aquí actor.

(ii).- el día 04 de febrero de 2025, a través de comunicado enviado al correo electrónico edgarpuertodiaz315@gmail.com, COLPENSIONES refiere, en contestación a la petición del 16 de febrero de 2024 que, “hemos realizado el cargue de los periodos 199501, 199502, 199812, 199901, 199902 y 199903 que registraban deuda por parte del empleador PREFABRICADOS DEL SOL LIMITADA. En consecuencia, los periodos 199201 hasta 199903 se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral, con el empleador PREFABRICADOS DEL SOL LIMITADA, lo cual puede ser constatado en el reporte adjunto a la presente comunicación, que registra a la fecha 1314.71 semanas cotizadas.”2

De conformidad con lo anteriormente descrito, para la Sala es claro que la entidad incidentada, COLPENSIONES, realizó un pronunciamiento, claro, congruente y de fondo, sobre la petición del 16 de febrero de 2024.

En suma y con fundamento en lo señalado, COLPENSIONES, posterior a la providencia consultada, dio cumplimiento a la orden de tutela impuesta, y como quiera que se aportaron pruebas suficientes que permiten establecer que se adelantaron las gestiones para el cumplimiento de la sentencia de tutela de l 29 de agosto de 2024, resulta necesario revocar la sanción de arresto y multa impuestas en el auto de fecha

gestiones para el cumplimiento de la sentencia de tutela de l 29 de agosto de 2024, resulta necesario revocar la sanción de arresto y multa impuestas en el auto de fecha

2 Archivo digital.pdf. 03CumplimientoColpensiones.Consulta desacato 15759315300320240010502 8

30 de Ener o de 2025 , lo anterior en la medida que el incumplimiento inicial desapareció en trámite de la presente consulta.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada.

SEGUNDO: ABSTENERSE de sancionar a los incidentados JUAN CARLOS LEÓN MAYA y JOSÉ LUIS SANTAELLA BERMÚDEZ, identificados con C.C. 87.060.556 y 79.939.034, en su calidad de presidentes de la Dirección de Cartera y Dirección de

Historia Laboral de COLPENSIONES, respectivamente.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASEConsulta desacato 15759315300320240010502 9

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