TSDJ VIT SU - 157593153003202400114 01-(22-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153003202400114 01-(22-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN A LA UGPP PARA QUE SE CONTINUARÁ CON EL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL QUE LE FUE RECONOCIDA POR ARL – TÉRMINO COMO LO PRETENDE HACER LA PARTE ACCIONADA RESULTA IMPROCEDENTE PUES NO SE ESTÁ RESOLVIENDO EL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN PENSIONAL, SINO LA CONTINUIDAD : El término es el de 15 días atendiendo al contenido de la Ley 1755 de 2015 artículo 14, los cuales como indicó de forma clara la primera instancia se encuentran fenecidos.
La UGPP en el argumento de impugnación manifestó que contaba con el término de 2 meses para darle respuesta a la solicitud de la accionante esto según el artículo 1° de la ley 717 de 2001, no obstante es claro que este término solo procede para el reconocimiento de pensión empero en el sub examine a la accionante le fue reconocido el derecho pensional luego del deceso de su padre, esto en el 2008 en calidad de hija menor de edad; por lo que tomar en cuenta este término como lo pretende hacer la parte accionada resulta improcedente pues no se está resolviendo el reconocimiento de la prestación pensional, sino la continuidad por manifestar que se reúne n los requisitos de escolaridad, por lo que el término es el de 15 días atendiendo al contenido de la Ley 1755 de 2015 artículo 14, los cuales como indicó de forma clara la primera instancia se encuentran fenecidos. En este orden resulta procedente
escolaridad, por lo que el término es el de 15 días atendiendo al contenido de la Ley 1755 de 2015 artículo 14, los cuales como indicó de forma clara la primera instancia se encuentran fenecidos. En este orden resulta procedente señalar que una cosa es resolver de fondo una petición en la cual se solicita una sustitución pensional y otra muy distinta la obligación que tiene ésta para, dentro de los 15 días siguientes a la radicación del escrito respectivo, atender en forma preliminar la petición y hacer las indicaciones pertinentes al interesado, debiéndose resaltar que cualquier desconocimiento injustificado de los plazos descritos, en alguna de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición, en todo caso debe señalarse por esta Sala que el término conferido es para que a la solicitante se le resuelva de fondo la solicitud hilvana, con independencia de que su respuesta sea positiva o negativa. 2.9 Corolario en la presente decisión es evidente que la decisión del a quo ha sido adecuada, tomando en cuenta que la parte accionada no dio respuesta a la petición de la accionante en el término establecido por la ley 1755 de 2015 vulnerado así el derecho de petición, por lo que se confirmara la decisión de primera instancia. Corte Constitucional sentencia T-376 de 2017. M.P Alejandro Linares Cantillo ; Corte Constitucional, Sentencia T -208 de 2018. M.P Diana Fajardo Rivera.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 22 DE OCTUBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 22 DE OCTUBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, martes, veintidós (22) de octubre dos mil veinticua tro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyect o de tutela de segunda instancia con Rad. 157593153003202400114 01 siendo accionante KELY TATIANA GONZALEZ GONZALEZ y accionado UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado157593153003202400114 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153003202400114 01
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153003202400114 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: KELY TATIANA GONZALEZ GONZALEZ
ACCIONADO: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP Y
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
VINCULADO: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONALFOPEP
APROBADO: ACTA 22 DE OCTUBRE DE 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la im pugnación propuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP contra el fallo de tutela del 26 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del presente trámite constitucional.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Kely Tatiana Gonzalez Gonzalez manifestó que con ocasión del fallecimiento de su padre Manuel Antonio Gonz ález Marchan se le reconoció pensión de sobrevivientes en calidad de hija menor de edad.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Kely Tatiana Gonzalez Gonzalez manifestó que con ocasión del fallecimiento de su padre Manuel Antonio Gonz ález Marchan se le reconoció pensión de sobrevivientes en calidad de hija menor de edad.
1.2. Refirió que, el 10 enero de 2024 cumplió la mayoría de edad y continuo con sus estudios técnicos en seguridad y salud en el trabajo , en el instituto de formación empresarial y de salud de Colombia, sin embargo, al cumplir la mayoría de edad la ARL Positiva suspendió el pago de la mesada pensional y , por tanto, la desactiva ron del sistema de salud; por esta razón el 31 de enero157593153003202400114 01
de 2024 procedió a hacer la reclamación correspondiente, acreditando su condición de estudiante y de dependencia económica. 1.3. Manifiesta la accionante que su reclamación fue trasladada a la UGPP por medio de oficio del 09 de febrero de 2024, pues a partir del 01 de julio de 2015 por disposición del gobierno nacional; a través del artículo 80 de la ley 1753 de 2015 y el decreto 1437 de la misma anualidad, la UGPP asumió la administración de la nomina de pensionados que estaba a cargo de Positiva.
1.4. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP a través de oficio del 26 de abril de 2024 ordenó el pago de la mesada pensional a favor de la hoy accionante, junto con el correspondiente retroactivo.
1.5. A partir de julio de la presente anualidad la UGPP suspendió nuevamente la mesada pensional, por lo tanto, el 01 de agosto de 2024 la accionante allegó
hoy accionante, junto con el correspondiente retroactivo.
1.5. A partir de julio de la presente anualidad la UGPP suspendió nuevamente la mesada pensional, por lo tanto, el 01 de agosto de 2024 la accionante allegó certificado de estudios actualizados ante Positiva quien nuevamente redirecciono la solicitud a la UGPP mediante oficio del 16 de agosto de 2024.
1.6. Ante la falta de respuesta de la UGPP, la accionante radicó acción de tutela el día 13 de septiembre de 2024, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Civil de l Circuito de Sogamoso, siendo admitida en la misma fecha y corriendo traslado a las partes accionadas.
1.7. Mediante auto del 23 de septiembre de 2024 el despacho de conocimiento resolvió vincular al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalFOPEP.
1.8. La Unidad Admini strativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, emite respuesta manifestando que positiva mediante Resolución 927 de 2009, reconoció la pensión de sobreviviente a KELY GONZALEZ GO NZALEZ, en calidad de hija del causante Manuel Antonio González Merchán, por el valor de $644.350, la que seria pagada hasta el cumplimiento de la mayoría de edad o hasta el día anterior al cumplimiento de los 25 años, siempre y cuando se acredite la escolaridad conforme a las normas vigentes.157593153003202400114 01
1.8.1. Respecto del caso en concreto manifestó que la acción constitucional es improcedente al no existir ninguna violación a algún derecho de la accionante,
escolaridad conforme a las normas vigentes.157593153003202400114 01
1.8.1. Respecto del caso en concreto manifestó que la acción constitucional es improcedente al no existir ninguna violación a algún derecho de la accionante, ya que la reactivación pensional está condicionada a la acreditación de la imposibilidad de laboral por ostentar la calidad de estudiante, razón por la cual se encuentra obligada a acreditar dicha situación, dentro de los plazos establecidos en la ley.
1.8.2. Indic ó igualmente que una vez allegadas las certifi caciones de escolaridad, la entidad debe desplegar los tr ámites internos señalados en el decreto 575 de 2013 y los int eradministrativos ante el pagador -FOPEPpara reportarle la reactivación de la inclusión en nómina, actuaciones que han sido de conocimiento por la accionante , adicionalmente menciona que la UGPP se encuentra dentro del plazo de 2 meses que fija la ley y la jurisprudencia para respondes las peticiones de novedades de nómina, t érmino contabilizado desde el día siguiente del radicado de la pe tición. Solicitando negar el amparo constitucional y declarar improcedente la acción de tutela.
1.9. Positiva Compañ ía de Seguros resp ondió manifestando que la petición a que refiere la acción fue radicada el 02 de agosto hogaño y se le otorg ó respuesta de fondo mediante oficio de salida SAL-202401005351053 del 16 de agosto de 2024 en el cual se realizó el traslado de la misma a la UGPP por competencia, situación que fue notificada a la accionante. Siendo que la
respuesta de fondo mediante oficio de salida SAL-202401005351053 del 16 de agosto de 2024 en el cual se realizó el traslado de la misma a la UGPP por competencia, situación que fue notificada a la accionante. Siendo que la petición obtuvo un respuesta clara, precisa y congruente esa entidad no vulneró ni afecto el núcleo esencial del derecho de petición pues el ejercicio de este no implica que la prerrogativa se resuelva favorablemente. Considerando que al no vulnerar o amenazar derecho fundamental alguno, se debería n negar las pretensiones de la tutela y al no existir conducta atribuible a positiva solicita sea desvinculada de la acción constitucional.
1.10. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, entidad vinculada contestó indicando que es un con sorcio creado por medio d e la ley 100 de 1993 sustituyendo la Caja Nacional de Previsión en lo relacionado con el pago de las pensiones tanto de vejez, invalidez y de sustitución o sobrevivientes. Mencionado que respecto al caso en concreto que no es la entidad llamada a resolver lo solicitado por la accionante, que la UGPP reportó157593153003202400114 01
en el mes de agosto de 2024 la suspensión de la accionante bajo la causal “Vencida x escolaridad”, decisión el cual esta entidad no tuvo ninguna participación, resultando al FOPE P imposible realizar pagos sin la novedad de pago ya que las dos entidades desempeñan funciones y competencias diferentes, pues la UGPP es la encargada del reconocimiento pensional y FOPEP del pago conforme lo reportado por la UGPP.
pago ya que las dos entidades desempeñan funciones y competencias diferentes, pues la UGPP es la encargada del reconocimiento pensional y FOPEP del pago conforme lo reportado por la UGPP.
1.10.1 Precisó que el plazo para recibir la novedad en septiembre feneció el día 5 del mes referido, siendo que la UGPP no remitió el reporte correspondiente y el siguiente plazo con el que cuenta para hacerlo es hasta el 04 de octubre de 2024, pues si pasa esa fecha sin recibir información, no será posible efectuar los pagos de esa nomina a la accionante, pues para que esto pueda pasar el pu nto de partida es la novedad reportada por la UGPP; solicitando sea desvinculada de la acción constitucional ya que no hay prueba que acredite la vulneración de derechos fundamentales de la accionante.
1.11. En fallo de primera instancia del 26 de septiembre de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, tutel ó el derecho fundamental de petición de Kely Tatiana González Gonzále z, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPPque, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo en mención, proceda a emitir pronunciamiento claro, congruente y de fondo respecto de la petición de la accionante procediendo a notificarlo con acreditación al despacho que emitió el presente fallo. Además, ordenó que en adelante las peticiones de continuidad o reinclusión en nómina pensional elevadas por la accionante con causa y ocasión a la pensión de sobrevivientes sean resueltas en el término máximo de 15 días.
adelante las peticiones de continuidad o reinclusión en nómina pensional elevadas por la accionante con causa y ocasión a la pensión de sobrevivientes sean resueltas en el término máximo de 15 días.
Desvinculó de la a cción constitucional a Positiva Compañía de Seguros y a FOPEP por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.11.1 El a quo en su decisión precisó que la UGPP estaría mal interpretando los términos encontrados en las leyes 717 y 700 de 2001, pues los dos meses que establecen es único para los trámites pertinentes al reconocimiento del derecho pensional, mas no a las solicitudes de conti nuidad de pago de la157593153003202400114 01
mesada pensional, por ende es incorrecto afirmar que la entidad accionada aun cuenta con términos para absolver la solicitud pues estarían desconociendo el derecho obtenido por la accionada hace mas de 15 años, siendo que el termino que debió aplicarse es de los 15 días a que refiere la ley 1755 de 2015 pues su desconocimiento genera una omisión que vulnera el derecho fundamental a la petición.
1.12. Inconforme con la decisión de instancia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucion es Parafiscales de la Protección Social -UGPP, presento impugnación argumentado que el a quo desconoce el termino establecido en la norma y en la jurisprudencia relacionado con la inclusión en nomina el cual es de 2 meses y no 15 d ías como lo argumentó el togado. Adicionalmente indica que la orden impartida de que las peticiones realizadas en un futuro den ser resueltas en 15 días desbordan la orbita de
inclusión en nomina el cual es de 2 meses y no 15 d ías como lo argumentó el togado. Adicionalmente indica que la orden impartida de que las peticiones realizadas en un futuro den ser resueltas en 15 días desbordan la orbita de competencia de juez, desconoce los tramites interadministrativos que deben surtirse entre entidades para lograr la inclusión en nómina; no existe violación a derecho alguno a quien acciona pues su r eactivación pensional está condicionada a que se acredite su imposibilidad de laborar en razón a su condición de estudiante, acreditando la condición de escolaridad conforme las normas vigentes, dentro de los plazos establecidos en la ley. Manifestando la imposibilidad jurídica de acatar el fallo, inexistencia de la violación al derecho de petición y al mínimo vital; solicitando revocar el f allo proferido pues aun s e encuentran el termino de 2 meses para realizar el reporte de novedad de nomina a FOPEP y de no ser posible le sea otorgado un termino prudencial para poder dar cumplimiento a lo ordenado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, así como la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala de terminar, si el trámite c onstitucional amerita la protección vía tutela al cumplir con los requisitos de procedenci a; de ser así estudiar si la decisión de instancia fue acertada o si por el contrario debe negarse el amparo solicitado.157593153003202400114 01
amerita la protección vía tutela al cumplir con los requisitos de procedenci a; de ser así estudiar si la decisión de instancia fue acertada o si por el contrario debe negarse el amparo solicitado.157593153003202400114 01
2.2. La acción de t utela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, pues es concebida como “un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundam entales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la Ley1”.
2.3. La Corte Constitucional, de manera reiterada en diversos pronunciamientos, ha sosten ido que se deben cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, est e último refiriendo que “ la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ”2. De modo que en el caso en estu dio evidenció que se cump le con este requisito porque la accionante alleg ó certificado de estudio el 01 de agosto de 2024, solicitud que fue trasladada la dirección de la UGPP por competencia el 16 de agosto de la misma anualidad sin obtener respuesta alguna y la presente acción constitucional fue interpuesta el 13 de septiembre hogaño , habiendo transcurrido un tiempo prudencial entre la vulneración del derecho y la interposición de la tutela.
2.4. Estudiando ahora la subsidiariedad, la cual hace referenc ia a que la acción de tut ela puede ser utilizada cuando ante la vulneración de los
vulneración del derecho y la interposición de la tutela.
2.4. Estudiando ahora la subsidiariedad, la cual hace referenc ia a que la acción de tut ela puede ser utilizada cuando ante la vulneración de los derechos fundamentales no exista ot ro medio idóneo y eficaz para la protección del derecho trasgredido, pues como se evidencia la accionante interpuso una solicitud respetuo sa al marco del derecho de petición para el pago de su mesada pensional ante la Positiva Compañía de seguros la cual fue remitida por competencia a la UGPP no recibiendo una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente de lo solicitado, y como se exp lica a continuación la pr esente acción es el medio idóneo para la protección del derecho vulnerado.
1 Corte Constitucional C-483 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño157593153003202400114 01
2.5. El derecho de petición, según la jurisprudencia, cumple un doble propósito: en primer lugar, habilita a los interesados para elevar peticiones de manera respetuosa ante las autoridades; en segundo lugar, asegura que dichas autoridades respondan de manera oportuna, eficaz y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, e s decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello: y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado3”.
entregarse dentro del término legalmente establecido para ello: y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado3”.
2.6. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que a este derecho conlleva tres aspectos fundamentales “ (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificaci ón de la respuesta al pet icionario4”. Al respecto de lo anteriormente expresado, se observa que el accionante, como lo ha sostenido la jurisprudencia, es titular del derecho de petición porque es a quien se le reconoció la pensión de sobreviviente y a pesa r de haber cumplido la mayoría de edad continúa estudiando por lo que aún posee el derecho de recibir las mesadas pensionales, pero no recibió una respuesta.
2.7. En el caso en concreto la acción constitucional se da por la presunta vulneración del derech o de petición por parte d e UGPP por no responder la solicitud interpuesta ante Positiva por la accionante el 01 de agosto de 2024, a través de la cual pretendía se continuará con el pago de la mesada pensional que le fue reconocida por ARL Positiva, manifestando que había acreditado en su oportunidad la condición de estudiante mediante el certificado estudiantil. Conforme lo acreditado en el plenario, la petición fue redirigida por parte de Positiva Compañía de Seguros el 15 agosto de 2024 a la UGPP, refiriendo que era esta la entidad competente para resolver la petición hilvanada.
Conforme lo acreditado en el plenario, la petición fue redirigida por parte de Positiva Compañía de Seguros el 15 agosto de 2024 a la UGPP, refiriendo que era esta la entidad competente para resolver la petición hilvanada.
2.8. La UGPP en el argumento de impugna ción manifestó que contaba con el término de 2 meses para darle respuesta a la solicitud de la accionante esto
3 Corte Constitucional sentencia T-376 de 2017. M.P Alejandro Linares Cantillo 4 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2018. M.P Diana Fajardo Rivera157593153003202400114 01
según el artículo 1° de la ley 717 de 2001 , no obstante es claro que este término solo procede para el reconocimiento de pensión empero en el sub examine a la accionante le fue reconocido el derecho pensional luego del deceso de su padre, esto en el 2008 en calidad de hija menor de edad; por lo que tomar en cuenta este término como lo pretende hacer la parte accionada resulta improcedente pues no s e está resolviendo el reconocimiento de la prestación pensional, sino la continuidad por manifestar que se reúnen los requisitos de escolaridad, por lo que el término es el de 15 días atendiendo al contenido de la Ley 1755 de 2015 artículo 14, los cuales como indicó de forma clara la primera instancia se encuentran fenecidos.
En este orden resulta procedente señalar que una cosa es resolv er de fondo una petición en la cual se solicita una sustitución pensional y otra muy distinta la obligación que tiene ésta para, dentro de los 15 días siguientes a la radicación del escrito respectivo, atender en forma preliminar la petición y
una petición en la cual se solicita una sustitución pensional y otra muy distinta la obligación que tiene ésta para, dentro de los 15 días siguientes a la radicación del escrito respectivo, atender en forma preliminar la petición y hacer las in dicaciones pertinentes al interesado, debiéndose resaltar que cualquier desconocimiento injustificado de los plazos descritos, en alguna de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición, en todo caso debe señalarse por esta Sala que el término conferido es para que a la solicitante se le resuelva de fondo la solicitud hil vana, con independencia de que su respuesta sea positiva o negativa.
2.9 Corolario en la presente decisión es evidente que la decisión del a quo ha sido adecuada, tomando en cuenta que la parte accionada no dio respuesta a la petición de la accionante en el término establecido por la ley 1755 de 2015 vulnerado así el derecho de petición, por lo que se confirmara la decisión de primera instancia.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:157593153003202400114 01
3.1. Confirmar la acción de tutela instaurada por Kely Tatiana González González contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma
González contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma prevista en el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expedi ente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA
Magistrado