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TSDJ VIT SU - 15759315300320240013401-(13-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320240013401-(13-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: No es procedente el amparo cuando el accionante no acredita haber agotado los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, como el ejercicio de acciones civiles o ejecutivas derivadas del contrato de anticresis que invoca para justificar la permanencia en el inmueble.

“Prontamente advierte esta Sala el fracaso de la petición de amparo y, por ende, la confirmación del fallo de primera instancia, pues, en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos qu e, si bien, la presunta vulneración al debido proceso alegada por el actor tiene relevancia constitucional, no concurre la subsidiariedad propia de esta acción constitucional, que, en este caso, por dirigirse contra providencias judiciales exige para su cu mplimiento que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance. (…) El accionante no aportó prueba de haber adelantado acciones judiciales que le asisten con base en el contrato de anticresis y de la letra de cambio girada en garantía de este. Por lo expuesto, se concluye que, en el presente asunto, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto, el accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance para la materialización de sus derechos.”

expuesto, se concluye que, en el presente asunto, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto, el accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance para la materialización de sus derechos.”

SALVAMENTO DE VOTO - DEFECTO FÁCTICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL FRENTE A CONTRATO DE ANTICRESIS: Existe defecto fáctico cuando el juez ignora el contrato de anticresis válidamente celebrado por el tenedor del inmueble, con respaldo en mandato previo, y ordena su restitución sin considerar la devolución del capital entregado, vulnerando el debido proceso del acreedor anticrético. El mandato obliga al mandante respecto de los contratos que en ejercicio del mismo celebre el mandatario, de tal manera que la anticresis celebrada entre Inversiones Edificar y Jorge Eduardo Castillo López, no podía desconocerse por los accionados César Au gusto Riaño y Dora Cecilia López Camargo, y menos convertir abruptamente el acto jurídico y convertirlo en un arrendamiento que facilitó que el acreedor anticrético (accionante) fuera vencido en el proceso de restitución, y se dispusiera la restitución del inmueble. (…) Como resultado de la decisión judicial cuestionada, el acreedor anticrético quedó sin la garantía de devolución de los $28’000.000,oo que entregó a Inversiones Edificar, que obviamente el juez accionado tampoco hizo pronunciamiento alguno.

Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Art. 2461 y 2467 del Código Civil; Corte

Inversiones Edificar, que obviamente el juez accionado tampoco hizo pronunciamiento alguno.

Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Art. 2461 y 2467 del Código Civil; Corte Constitucional T-117 de 2013; T-590 de 2005; Art. 2158 del Código Civil; Art. 2176 del Código Civil; Corte Suprema de Justicia SC4460-2018; STC1883-2018; T-590 de 2005; T-426 de 2022.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo que negó la acción de tutela interpuesta, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. El accionante alegaba la existencia de un contrato de anticresis como sustento para evitar la restitución de un inmueble, sin haber agotado previamente los medios judiciales disponibles, como el cobro de la letra de cambio. La Sala concluyó que la tutela no era procedente, dado que se pretendía revocar una sentencia sin haber ejercido los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley. : En salvamento de voto, el Magistrado sostuvo que en el proceso de restitución de inmueble promovido por los mandantes, el juez de primera instancia ignoró que el contrato de anticresis celebrado por el accionante estaba respaldado por mandato otorgado a un tercero, quien tenía facultad para celebrar contratos. La providencia judicial omitió evaluar dicho negocio jurídico, vulnerando el debido proceso del acreedor anticrético, quien además quedó desprovisto de la restitución del capital entregado.

Número Proceso: 15759315300320240013401

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

el debido proceso del acreedor anticrético, quien además quedó desprovisto de la restitución del capital entregado.

Número Proceso: 15759315300320240013401

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: JORGE EDUARDO CASTILLO LÓPEZ

Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: FALLOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 001

En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 157593153003-2024-00134-01 de JORGE EDUARDO CASTILLO LÓPEZ en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

CASTILLO LÓPEZ en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

(Salva voto)2 Tutela No. 157593153003-2024-00134-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante JORGE EDUARDO CASTILLO LÓPEZ, a través de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el 12 de noviembre de

2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

JORGE EDUARDO CASTILLO LÓPEZ, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Pretende el demandante que, previa tutela de los derechos invocados , se revoque la sentencia de única instancia proferida el 10 de octubre de 2024 por el estrado

proceso y acceso a la administración de justicia.

Pretende el demandante que, previa tutela de los derechos invocados , se revoque la sentencia de única instancia proferida el 10 de octubre de 2024 por el estrado judicial accionado al interior del proceso de restitución de tenencia No. 157594053002-2023-00225-00, declarando en su lugar, la prosperidad de las excepciones de mérito allí propuestas.

Adicionalmente solicitó como medida provisional, ordenar al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO suspender los efectos de la decisión cuestionada.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157593153003-2024-00134-01

ACCIONANTE : JORGE EDUARDO CASTILLO LÓPEZ

ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 170

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA

SEPÚLVEDA3

Tutela No. 157593153003-2024-00134-01

Del escrito de tutela y especialmente de la revisión del expediente allegado en medio digital, se extractan los siguientes hechos:

1.- En el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO se tramitó proceso de restitución de tenencia No. 157594053002 -2023-00225-00, siendo demandantes CESAR AUGUSTO RIAÑO y DORA CECILIA LÓPEZ CAMARGO y ,

demandados, INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA INVERSIONES EDIFICAR

demandantes CESAR AUGUSTO RIAÑO y DORA CECILIA LÓPEZ CAMARGO y ,

demandados, INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA INVERSIONES EDIFICAR S.A.S. (representada por ARMANDO PERALTA CÁCERES) y JORGE EDUARDO CASTILLO LÓPEZ (en su calidad de tenedor del inmueble) , con la pretensión de declarar terminado el contrato de mandato para el servicio de administración de un apartamento, celebrado entre los demandantes y la inmobiliaria, el 24 de junio de 2022, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.

2.- En vigencia del contrato de mandato, el accionante celebró contrato de anticresis con el señor ARMANDO PERALTA CÁCERES cuyo precio fue la suma de $28.000.000, razón por la que es tenedor del inmueble . El capital pactado en la anticresis no ha sido devuelto por el deudor anticrético. Alberga en el inmueble a la señora MARÍA NELLY CAMPOS, de 61 años, madre de su esposa y quien no tiene pensión ni ingresos fijos.

3.- Dentro del proceso de restitución de tenencia iniciado en su contra, contestó la demanda a través de apoderado judicial y propuso excepciones de mérito que denominó: i) cumplimiento total del contrato por la parte demandada; ii) buena fe de la parte demandada; iii) inexistencia de contrato de arrendamiento en cabeza del señor Jorge Eduardo Castillo López; iv) no obligatoriedad de devolución del bien; v) responsabilidad del mandante y, vi) genérica o innominada.

4.- El 10 de octubre de 2024, el despacho judicial accionado dictó sentencia de única

señor Jorge Eduardo Castillo López; iv) no obligatoriedad de devolución del bien; v) responsabilidad del mandante y, vi) genérica o innominada.

4.- El 10 de octubre de 2024, el despacho judicial accionado dictó sentencia de única instancia, en la que, (i) tuvo como favorables las pretensiones de la demanda ; (ii) declaró la terminación del contrato de mandato de administración del 24 de junio de 2022 celebrado entre los demandantes y la sociedad INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES INVERSIONES EDIFICAR S.A.S. , representada por ARMANDO PERALTA CÁCERES; y (iii) ordenó, entre otros, la entrega del inmueble por parte del aquí accionante.

5.- El Juzgado accionado desconoció la literalidad del contrato de mandato, valoró de forma errónea los testimonios recaudados y omitió el “reconocimiento tácito del empeño” que hicieran los demandantes en su interrogatorio de parte, llegando a la4 Tutela No. 157593153003-2024-00134-01

conclusión equivocada de que el mandatario allí demandado, se extralimitó en la ejecución del contrato al tiempo que ignoró la responsabilidad que , de acuerdo a lo establecido en el artículo 2186 del Código Civil , le asistía a los mandantes, lo que, en suma configura una vía de hecho por defecto fáctico.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 28 de octubre de 2024, admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación de quienes fungieron como partes

del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 28 de octubre de 2024, admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación de quienes fungieron como partes dentro del proceso de restitución de tenencia radicado bajo el No. 1575940530022023-00225-00 que cursó ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y negó la medida provisional deprecada.

2.- Los vinculados CÉSAR AUGUSTO RIAÑO y DORA CECILIA LÓPEZ CAMARGO, por conducto de apoderado judicial, se pronunciaron refiriéndose a cada uno de los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez, que en su sentir, la decisión cuestionada se ajusta a derecho, al tiempo , que la solicitud de amparo se encamina a ganar un proceso que legalmente perdió el actor, sin haber agotado los medios de defensa judicial previstos en la ley para la defensa de sus intereses . Solicitó negar por improcedente y confirmar la validez y ejecutoria de la sentencia censurada , ordenándose la continuidad del “proceso de desalojo”.

3.- El accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO remitió el expediente digital del proceso de restitución de tenencia No. 157594053002-202300225-00 y, a través de su titular, dio contestación a la demanda, manifestando que si el actor considera que se configuró una nulidad en la sentencia reprochada, cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 355 del C.G.P., por

00225-00 y, a través de su titular, dio contestación a la demanda, manifestando que si el actor considera que se configuró una nulidad en la sentencia reprochada, cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 355 del C.G.P., por lo que en primer término, no se superaría el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Adujo que no se estructuró el defecto fáctico alegado puesto que la decisión emitida por esa judicatura fue proferida conforme a derecho y con base en lo probado dentro del proceso, en el que, debía tenerse en cuenta la normatividad aplicable al contrato de anticresis.

Se opuso a la petición encaminada a que se declaren probadas las excepciones de5 Tutela No. 157593153003-2024-00134-01

mérito propuestas en el proceso de restitución de tenencia , esto, en tanto no se justificó de manera detallada ni razonable el medio exceptivo que se pretende probar; aunado a que, el artículo 2461 del Código Civil establece que la anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada, además que de conformidad con la cláusula cuarta, el contrato de anticresis t enía duración hasta el 02 de julio de 2024.

4.- Los demás vinculados, guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de l 12 de noviembre de 2024 el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO resolvió negar por improcedente el amparo constitucional solicitado por JORGE EDUARDO CASTILLO LÓPEZ.

DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO resolvió negar por improcedente el amparo constitucional solicitado por JORGE EDUARDO CASTILLO LÓPEZ.

Como fundamento de su decisión , señaló que dentro del trámite que se le impartió a la actuación objeto de revisión, se observa que el actor constitucional, a través de su apoderado judicial, n o desplegó ninguna acción tendiente a la devolución del dinero que entregara en calidad de acreedor anticrético, como lo autoriza el artículo 2467 del Código Civil, norma que invoca para alegar que no está obligado a restituir el inmueble, pese a que la demanda promovida por los propietarios del bien tenía por objeto dicha restitución, estando en debate el contrato de mandato suscrito por aquellos con la sociedad representada por el señor ARMANDO PERALTA CÁCERES por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y no el contrato de anticresis.

Por lo anterior, señaló que no puede predicarse que en el sub examine, el afectado, agotó todos y cada uno de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador a su alcance para la protección de sus derechos dentro del trámite de restitución de tenencia, cuyo estudio se invoca a través de este mecanismo constitucional y, que para el caso, corresponden a aquellas acciones civiles e inclusive penales derivadas del título valor que suscribió el deudor anticrético en garan tía del valor entregado por el accionante para usufructuar el inmueble cuya restitución se solicitó, y que conllevarían a la satisfacción de los derechos fundamentales cuya protección se invoca a través de este mecanismo

anticrético en garan tía del valor entregado por el accionante para usufructuar el inmueble cuya restitución se solicitó, y que conllevarían a la satisfacción de los derechos fundamentales cuya protección se invoca a través de este mecanismo constitucional, de manera que al no cumplirse los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, era del caso negarla por improcedente por no haber mérito para el estudio de fondo del asunto.6 Tutela No. 157593153003-2024-00134-01

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, JORGE EDUARDO CASTILLO LÓPEZ por conducto apoderado, formuló contra ella impugnación, con el fin que se revoque la misma y en su lugar se proceda a tutelar los derechos invocados en la forma solicitada en la demanda, esto, por considerar que, la decisión tomada por el A quo carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente.

Afirma que el Juez de instancia incurrió en error in iudicando , pues encamina al accionante a buscar por la vía ejecutiva la devolución de los dineros adeudados, sin detenerse a analizar el núcleo fáctico de la acción de tutela, esto es, que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO dentro el proceso 1575940530022023-00225-00 no valoró en debida forma las pruebas obrantes, configurándose vía de hecho por defecto f áctico, en tanto dio por probado , sin estarlo , que, (i) el mandatario se extralimitó en sus funciones con base en una interpretación errónea

de hecho por defecto f áctico, en tanto dio por probado , sin estarlo , que, (i) el mandatario se extralimitó en sus funciones con base en una interpretación errónea del contrato de mandato; (ii) los propietarios del inmueble no tienen responsabilidad en el contrato de anticresis; (iii) los mandantes no aceptaron tácitamente la celebración del contrato de anticresis; y (iv) los testigos respaldaron el hecho de que el contrato de mandato era para dar en arriendo el inmueble.

Reiteró los fundamentos aludidos en la solicitud de amparo, frente a que la sentencia dictada por el estrado judicial accionado no tuvo en cuenta que el accionante es tenedor y acreedor anticrético de buena fe, sin que a la fecha se le haya devuelto el dinero que entregó conforme lo pactado en el contrato de anticresis suscrito el 2 de julio de 2022 con el señor ARMANDO PERALTA CÁCERES en calidad de representante legal de la SOCIEDAD COMERCIAL INVERSIONES EDIFICAR S.A.S en vigencia del mandato otorgado a esta empresa , por parte de CÉSAR AUGUSTO RIAÑO y DORA CECILIA LÓPEZ CAMARGO, quienes, afirma el actor, tenían pleno conocimiento del contrato de anticresis antes mencionado y, por lo tanto, le s asiste responsabilidad frente al mismo. También reiteró que la anticresis está vigente y que actualmente habita en el inmueble la señora MARÍA NELLY CAMPOS, madre de su esposa, quien, cuenta con 61 años, no tiene pensión, ni ingresos fijos.

Réplica:

Los vinculados CÉSAR AUGUSTO RIAÑO y DORA CECILIA LÓPEZ CAMARGO, a

esposa, quien, cuenta con 61 años, no tiene pensión, ni ingresos fijos.

Réplica:

Los vinculados CÉSAR AUGUSTO RIAÑO y DORA CECILIA LÓPEZ CAMARGO, a través de apoderado judicial, se pronunciaron frente a la impugnación formulada por el actor, solicitando la confirmación del fallo constitucional de primera instancia, el7 Tutela No. 157593153003-2024-00134-01

que, considera n, atiende al análisis adecuado de los hechos y a una correcta aplicación normativa, más teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2186 del Código Civil , la responsabilidad por los actos del mandatario se circunscribe a los límites del mandato, la que, en este caso no les asiste, puesto que, fue el señor ARMANDO PERALTA CÁCERES, quien, como persona natural, celebró el contrato de anticresis y suscribió el título valor en garantía del dinero que recibiera por parte del accionante.

Agregaron que la solicitud de amparo deviene improcedente comoquiera que el actor no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para resolver la controversia, como puede ser el cobro por la vía ejecutiva de los $28.000.000 representados en la letra de cambio girada en garantía de la anticresis; de ahí que no resulte viable desvirtuar la sentencia cuestionada en sede de tutela , menos , en tratándose dicha anticresis , de un negocio jurídico distinto al contrato de mandato discutido en el proceso de restitución de tenencia.

Solicitan (i) “se confirme en su totalidad la decisión de primera instancia emitida por

tratándose dicha anticresis , de un negocio jurídico distinto al contrato de mandato discutido en el proceso de restitución de tenencia.

Solicitan (i) “se confirme en su totalidad la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso y ratificada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso”; (ii) se condene en costas a la parte recurrente por abuso del derecho y uso injustificado de la acción de tutela; y (iii) se ordene el desalojo inmediato de cualquier ocupante del inmueble objeto de la litis.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda mentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este8 Tutela No. 157593153003-2024-00134-01

procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de

procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, (i) si la solicitud de amparo promovida por JORGE EDUARDO CASTILLO LÓPEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO cumple con los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; y en caso afir mativo, (ii) si el despacho judicial accionado vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, con ocasión a la valoración probatoria y la interpretación normativa vertidas en la sentencia de única instancia, proferida por el estrado judicial accionado el 10 de octubre de 2024 al interior del proceso de restitución de tenencia No. 157594053002 -2023-00225-00 que cursa en ese juzgado.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; pero, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando

En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; pero, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia T -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, si stematizándolas en lo que se denominó desde entonces requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.

Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. Recientemente, en la sentencia T -117 del 7 de marzo de 2013, se sintetizaron los primeros en los siguientes:9 Tutela No. 157593153003-2024-00134-01

“a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e.- Que se determinen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se recuerden las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que en términos de la jurisprudencia citada son los siguientes:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; también cuando se aparta d el precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente; h.- Violación directa de la Constitución”.

5.- Caso concreto.

La parte actora impugna el fallo de primera i nstancia pues considera que el A quo no tomó en cuenta que el Juzgado accionado valoró de forma errónea las pruebas recaudadas en el proceso de restitución de tenencia , dando por demostrados supuestos fácticos no acreditados, al tiempo que encamina al accionante a que inicie una demanda ejecutiva a pesar que del correcto análisis probatorio se concluye que, de una parte, el contrato de mandato estaba vigente para la época en que se celebró el contrato de anticresis y, de otra parte, que el mandatario no se extralimitó en sus

una demanda ejecutiva a pesar que del correcto análisis probatorio se concluye que, de una parte, el contrato de mandato estaba vigente para la época en que se celebró el contrato de anticresis y, de otra parte, que el mandatario no se extralimitó en sus funciones suscribiendo tal negocio jurídico.10 Tutela No. 157593153003-2024-00134-01

Prontamente advierte esta Sala el fracaso de la petición de amparo y , por ende, la confirmación del fallo de primera instancia , pues , en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que, si bien, la presunta vulneración al debido proceso alegada por el actor tiene relevancia constitucional, no concurre la subsidiariedad propia de esta acción constitucional, que, en este caso , por dirigirse contra providencias judiciales exige para su cumplimiento que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance.

Y es que, en el caso de marras, si bien es cierto, la sentencia del 10 de octubre de 2024 proferida por el accionado es de única instancia y, por ende, no procede ningún recurso contra ella, no es menos cierto que el amparo deprecado se encamina a que se revoque la decisión en cuestión y , en su lugar, se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas por el señor CASTILLO LÓPEZ al interior del proceso de restitución de tenencia , medios exceptivos orientados a que se ordene el cumplimiento del cont

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