TSDJ VIT SU - 15759315300320240014001-(24-01-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300320240014001-(24-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – TUTELA PROCEDENTE ANTE OMISIÓN DE RESPUESTA EN TRÁMITE DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL: Procede el amparo cuando, a pesar del tiempo transcurrido y de constar que la solicitud fue aprobada, las entidades accionadas no han emitido ni notificado acto administrativo que resuelva de fondo la petición, lo cual vulnera el derecho a una respuesta clara, completa y oportuna.
“En el subjudice, la accionante MARÍA GLADYS ORDUZ RÍOS presentó solicitud de reliquidación pensional el 18 de diciembre de 2023, sin que a la fecha se le haya dado respuesta efectiva a su petición. Las entidades accionadas reconocen que el trámite se encue ntra aprobado por FOMAG, pero no existe acto administrativo que resuelva de fondo la petición, ni prueba de su notificación. (…) La falta de una decisión formal y notificada vulnera el derecho fundamental de petición, dado que, conforme a los estándares constitucionales, la respuesta debe ser clara, congruente y oportuna. La Sala concluye que no basta con dejar constancia de que el trámite sigue en curso, sino que es obligación de las entidades accionadas concluir el proceso mediante resolución expresa que decida lo solicitado por la peticionaria. Por tal razón, se revoca la sentencia de primera instancia y se concede el amparo constitucional.”
Fuente Formal: Art. 23 y 86 de la Constitución Política; Ley 1755 de 2015, art. 14; Decreto 2591 de 1991, art. 30; Sentencias T-242 de 1993; T-377 de 2000; SU-191 de 2022.
Nota de Relatoría: El Tribunal concedió el amparo solicitado por MARÍA GLADYS ORDUZ RÍOS, al constatar que su solicitud de reliquidación de pensión, radicada en diciembre de 2023, no había sido resuelta formalmente por las entidades accionadas. Aunque el trámite estaba aprobado por FOMAG, no existía resolución ni notificación oficial, lo que vulneraba el derecho de petición. Se ordenó a las autoridades dar respuesta de fondo dentro del término legal correspondiente.
Número Proceso: 15759315300320240014001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: MARÍA GLADYS ORDUZ RÍOS
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: FALLOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 07A En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 07A En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: En constancia se firma por los intervinientes.
TUTELA 1575931530032024-00140-01 de MARÍA GLADYS ORDUZ RÍOS en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACCIONANTE : MARÍA GLADYS ORDUZ RÍOS
ACCIONADA : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS
ORIGEN : JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : REVOCAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 07A
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
DECISIÓN : REVOCAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 07A
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
Decide la Sala la impugnación formulada por MARÍA GLADYS ORDUZ RÍOS contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se negó el amparo constitucional solicitado.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
MARÍA GLADYS ORDUZ RÍOS, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, PRESTACIONES SOCIALES, DERECHO A LA IGUALDAD HUMANA, DIGNIDAD, EL MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL , con el objeto que se concediera el amparo constitucional de dicho s derechos y, en consecuencia, se ordenara a la s accionadas realizar todos los trámites administrativos tendientes a entregar respuesta de fondo que defina la situación de la reliquidación de su pensión CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 1575931530032024-0014001
entregar respuesta de fondo que defina la situación de la reliquidación de su pensión CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 1575931530032024-0014001 Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931530032024-00140-01Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931530032024-00140-00-01 3 de jubilación.
Fundamenta la demanda en los siguientes hechos:
1.- Asegura la accionante que su pensión fue reconocida mediante Resolución 205 del 02 de febrero de 2016 (sic) y una vez aprobada su renuncia, solicitó reliquidación, al existir saldo a su favor que aumentaría la mesada pensional y mejoraría sus condiciones de vida.
2.- El 18 de diciembre de 2023 radicó petición de reliquidación de pensión de jubilación por retiro definitivo, a través de la plataforma Humano en Línea, habilitada con tal fin.
3.- El 6 de marzo de 2024, su solicitud pasó a validación de documentación por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá y radicación en FOMAG con el N° BOYAC20240306R39339 en estado “En Validación Liquidación FOMAG” desde el 2 de mayo de 2024, transcurrien do 6 meses desde entonces, sin registrar ninguna otra actuación en la plataforma, con lo cual, su petición completaría 11 meses sin ser atendida.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 14 de noviembre de 2024 admitió la demanda de tutela
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 14 de noviembre de 2024 admitió la demanda de tutela
2.- La Secretaría de Educación de Boyacá informó que, durante la recolección de información, se verificó que faltaban documentos para dar una respuesta de fondo. Posteriormente, precisó que la Oficina de Prestaciones Sociales de esa Secretaría, en el ámbito de su competencia y consultada la plataforma Humano, evidenció que la accionante tiene trámite de pensión de jubilación y que, para el 18 de noviembre de 2024, se encontraba en REVISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN EN FOMAG, desde el 02 de mayo de 2024, razón por la cual, la Secretaría no podía emitir acto administrativo hasta tanto no tuviera aprobación de la liquidación por parte del FOMAG
3.- El Ministerio de Educación Nacional, a través de la Oficina Asesora Jurídica,Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931530032024-00140-00-01 4 señaló que atendiendo que la petición de la accionante está relacionada con la reliquidación de pensión, su contestación recae sobre el ámbito de competencias de la FIDUPREVISORA , como administradora del FOMAG y de la Secretaría de Educación de Boyacá . Indicó que, frente al Ministerio, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener competencia para resolver las PQRS allegadas a través de HUMANO EN LÍNEA, ni a las Secretaría de Educación Departamentales.
legitimación en la causa por pasiva al no tener competencia para resolver las PQRS allegadas a través de HUMANO EN LÍNEA, ni a las Secretaría de Educación Departamentales.
4.- FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A , indicó que teniendo en cuenta que la pretensión de la accionante se encamina al reconocimiento y pago de una prestación económica, la acción de tutela deviene improcedente, pues su uso en el presente asunto, no es residual y menos, está siendo utilizada como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Señaló que, de acuerdo con el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, a esa entidad Fiduciaria no le está permitido realizar reconocimientos, modificaciones correcciones, adiciones u otros actos administrativos, ni realizar pago alguno, mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, correspondiendo la expedición de este, a las Secretarías de Educación puesto que sus funciones en relación con las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales a favor de los docentes, corresponden a las de estudiar los proyectos de acto administrativo (Resolución) que le remitan las Secretarías y devolver el resultado en calidad de negad o o aprobado ; Finalmente, indicó que revisada la plataforma FOMAG en donde se realizan los trámites referentes a la solicitud de la accionante, se encontró que la prestación económica se encuentra aprobada, terminando así la gestión que debe realizar esa entidad y que es ahora la Secretaría de Educación quien debe realizar el respectivo acto administrativo que reconozca el derecho a la accionante.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de l 27 de noviembre de 202 4, el Juzgado Tercero Civil del
de Educación quien debe realizar el respectivo acto administrativo que reconozca el derecho a la accionante.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de l 27 de noviembre de 202 4, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso negó el amparo solicitado, tras considerar, que la presente acción carece del requisito de inmediatez, pues la demanda de Tutela se presentó luego de haber transcurrido seis (06) meses desde la radicación de la solicitud e incluso de la vulneración del derecho, esto es el 18 de diciembre de 2023 si se tiene en cuenta que la petición debía ser resuelta a más tardar el nueve (09) de enero del dos mil veinticuatro (2024), inicialmente, no obstante la presente acción de tutela seTutela 2ª. Instancia núm. 1575931530032024-00140-00-01 5 interpuso solo hasta el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), tal como se evidencia en el acta de reparto.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la acciona nte, MARÍA GLADYS ORDUZ RÍOS formuló impugnación contra la misma, argumentando que el Juzgado hizo una interpretación errada de las normas y omitió al momento de decidir de fondo , que la petición elevada e l 18 de diciembre de 2023, se trata de la reclamación de una RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN JUBILACIÓN, es decir, una prestación económica o derecho prestacional y que por lo tanto tiene unos términos diferentes. Relaciona Art, 4 Ley 700 de 2001 . y que la misma a la fecha no ha sido contestada de forma
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN JUBILACIÓN, es decir, una prestación económica o derecho prestacional y que por lo tanto tiene unos términos diferentes. Relaciona Art, 4 Ley 700 de 2001 . y que la misma a la fecha no ha sido contestada de forma clara y detallada, como tampoco se advierte resolución y notificación de acto administrativo que decida la petición
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda mentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las
defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931530032024-00140-00-01 6 2.- Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados y de acuerdo a las pruebas incorporadas a la actuación, le corresponde a la Sala establecer sí las accionadas
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ vulneraron, por acción u omisión, el derecho fundamental de petición de MARÍA GLADYS ORDUZ RÍOS
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931530032024-00140-00-01 7 por vía de tutela, en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite
“De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes. El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
29. El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades[26], sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley.
30. Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin
cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
31. Finalmente, en la sentencia SU -191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.)(…)”.
Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho
Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, alTutela 2ª. Instancia núm. 1575931530032024-00140-00-01 8 igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el titulo segundo del Código Contencioso Administrativo, regul ó lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
4.- Del caso en concreto
En el subjudice, la accionante MARÍA GLADYS ORDUZ RÍOS presentó solicitud de
dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
4.- Del caso en concreto
En el subjudice, la accionante MARÍA GLADYS ORDUZ RÍOS presentó solicitud de reliquidación pensional el 18 de diciembre de 2023, sin que a la fecha se le haya dado respuesta efectiva a su petición.
El Juzgado de primera instancia consideró improcedente el amparo, tras considerar que la acción carecía del requ isito de subsidiariedad, pues la solicitud había sido radicada hace más de un año.
Conforme al an álisis jurídico efectuado, se sab e las accionadas Secretaría de Educación de Boyacá, FOMAG y Fiduciaria la Previsora, contaban con los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 a efectos de dar una respuesta de fondo, clara y precisa a la accionante, sin que dentro de la actuación obre prueba alguna de la referida respuesta y su debida notificación, pues lo único que se logró demostrar es que en la Plataforma, por parte de FOMAG, se realizaron las gestiones necesarias para el estudio de la prestación económica pedida y que la misma, se encuentra APROBADA, pero no obra resolución de notificación.
Sobre el particular ha señalado la jurisprudencia constitucional que para atender el derecho fundamental en cuestión “no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición, sino que la contestación de la administración debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad
3 Sentencia No. T-242/93Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931530032024-00140-00-01 9
problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad
3 Sentencia No. T-242/93Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931530032024-00140-00-01 9 administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución”, de manera que, en el marco de ese reconocimiento, sólo tiene categoría de respuesta aquella que decide la solicitud, es decir, que “concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado”, por lo que no es cualqu ier respuesta la que tiene el carácter de resolución, sino aquella que atiende, positiva o negativamente, la súplica del interesado .
Ahora bien, es cierto que el presupuesto de inmediatez resulta indispe nsable para la procedencia de la tutela, incluso cuando del amparo de derecho de petición se trata, según postura no pacífica de a Corte Constitucional; sin embargo, lo que aquí trascurre es un trámite administrativo de solicitud de reliquidación, frente al cual se le ha indicado a la accionante , se encuentra en trámite; precisamente por ello, sin interesar si se comparte o no tal posición, no podría considerarse que es omisión de la interesada el no haber acudido al trámite constitucional, cuando las mismas accionadas le han informado por las plataformas correspondientes que su petición está en curso de ser resuelta.
Bajo esta perspectiva, en el sub judice se advierte que la solicitud formulada por la peticionaria en el mes de diciembre de 202 3, y las respuestas emitidas por las autoridades accionadas resultan insuficientes para entender que el asunto fue
Bajo esta perspectiva, en el sub judice se advierte que la solicitud formulada por la peticionaria en el mes de diciembre de 202 3, y las respuestas emitidas por las autoridades accionadas resultan insuficientes para entender que el asunto fue resuelto de forma clara, de fondo y completa, vulnerándose el derecho de petición, toda vez que cuando éste empezó a gestionar los trámites de reliquidación de su pensión; de suerte que ha trascurrido más de un año, sin que se resuelva de fondo su petición. En ese contexto, fácil resulta concluir que lo procedente era el amparo del derecho fundamental de petición. La sentencia recurrida debe ser revocada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931530032024-00140-00-01
10
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada , que declaró improcedente la presente acción constitucional.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición que le asiste a la
accionante MARÍA GLADYS ORDUZ.
TERCERO: ORDENAR a la s accionadas MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO -FOMAG-, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE
TERCERO: ORDENAR a la s accionadas MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ , que, de manera conjunta y dentro del marco de las funciones que a cada una le compete, realicen las gestiones necesarias para que, en un término no superior a diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, den respuesta a la petición de reliquidación pensional presentada por la accionante el 18 de diciembre de 2023.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.