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TSDJ VIT SU - 15759315300320240015501-(22-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320240015501-(22-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA DE SINDICATO – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: La acción de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas o de socios de personas jurídicas de derecho privado está sujeta a un término de caducidad de dos meses, contados desde la fecha del acto o desde su inscripción si está sujeto a registro, conforme al artículo 382 del Código General del Proceso . / IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA DE SINDICATO – COMPETENCIA CIVIL: la jurisdicción civil es competente para conocer de esta acción especial, y la remisión del proceso desde la jurisdicción laboral por declaratoria de falta de competencia (ya ejecutoriada) no reactiva los términos de caducidad, cuyo vencimiento conduce al rechazo de la demanda.

"En ese orden de ideas, lo primero que debe indicarse es que la parte apelante cuestiona principalmente que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, haya accedido a conocer del asunto de la referencia, pese a que considera el demandante, que el mismo debía ser tramitado por la jurisdicción laboral, sin que exprese reparo alguno frente a los específicos argumentos expuestos por el juez de instancia frente al fenómeno de la caducidad que dio lugar al rechazo de la demanda. (…) Ahora bien, en gracia de discusión y atendiendo al rechazo de la demanda por caducidad, se dirá que efectivamente el artículo 382 de la Ley 1564 de 2012 establece: "La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier

demanda por caducidad, se dirá que efectivamente el artículo 382 de la Ley 1564 de 2012 establece: "La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujet os a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción..." Igualmente, se dirá que, a su turno, el segundo inciso del artículo 90 del CGP, prevé el rechazo de la demanda, así: "El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose", por tanto, conforme lo narrado, fueron estas las normas que tuvo en cuenta el juez de instancia para proceder al rechazo de la demanda, mismas que son aplicables en este tipo de asuntos."

Fuente Formal: Código General del Proceso Artículo 382; Código General del Proceso Artículo 90.

Nota de Relatoría: El caso trata de una demanda interpuesta por una subdirectiva sindical para impugnar actas de asamblea de su sindicato. Inicialmente radicada ante la jurisdicción laboral, fue rechazada por falta de competencia y remitida a la jurisdicci ón civil. El juez civil, a su turno, rechazó la demanda por caducidad, al

de asamblea de su sindicato. Inicialmente radicada ante la jurisdicción laboral, fue rechazada por falta de competencia y remitida a la jurisdicci ón civil. El juez civil, a su turno, rechazó la demanda por caducidad, al encontrar que los términos de dos meses para impugnar los actos (contados desde la fecha del acto o de su inscripción registral) habían vencido antes de la radicación inicial de la demanda. El Tribunal Superior confirmó el auto de rechazo, destacando que la competencia de la jurisdicción civil para este proceso especial de impugnación era correcta, que la remisión no reactivaba los términos caducados y que el vencimiento del término de caducidad conduce al rechazo liminar de la demanda.

Número Proceso: 15759315300320240015501

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: SUBDIRECTIVA SECCIONAL DE PAZ DEL RIO -- SINDICATO NAL TRABAJADORES ACERIAS PAZ DEL

RIO

Demandado: DIRECTIVA NACIONAL - SINDICATO NAL TRABAJADORES ACERIAS PAZ DEL RIO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 22 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530032024-00155-01

CLASE DE PROCESO: IMPUGNACIÓN ACTAS DE ASAMBLEA

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530032024-00155-01

CLASE DE PROCESO: IMPUGNACIÓN ACTAS DE ASAMBLEA

DEMANDANTE: SUBDIRECTIVA SECCIONAL DE PAZ DEL RIO –

SINDICATO NAL TRABAJADORES ACERIAS PAZ DEL RIO

DEMANDADO: DIRECTIVA NACIONAL - SINDICATO NAL TRABAJADORES

ACERIAS PAZ DEL RIO

DECISIÓN: CONFIRMA AUTO

MG. SUSTANCIADORA: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Sala 3ª Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 23 de enero de 2025, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia por vencimiento del término de caducidad.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

2.1.- La SUBDIRECTIVA SECCIONAL DE PA Z DEL RIO – SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA, SIDERÚRGICA Y MINERA, presidida por ROY LUDIN MEDINA CÁCERES, el 4 de diciembre de 2023, presentó demanda laboral en contra de la DIRECTIVA NACIONAL -SINDICATO

SIDERÚRGICA Y MINERA, presidida por ROY LUDIN MEDINA CÁCERES, el 4 de diciembre de 2023, presentó demanda laboral en contra de la DIRECTIVA NACIONAL -SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO DE LA INDUSTIRA

METALÚRGICA, SIDERÚRGICA Y MINERA, representada por LUIS DANIEL ARAQUE

ANGARITA.

2.2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que procedió a su admisión el 25 de abril de 2024.Radicado: 1575931530032024-00155-01 2

2.3.- Una vez notificada la demandada, propuso excepciones previas, dentro de las que se encontraba la “falta de competencia”, la cual se declaró probada por parte del juzgado en audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2024, en la que además resolvió declarar que el juzgado no era competente para conocer del proceso y en consecuencia rechazó la demanda, ordenando remitir las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Sogamoso –Reparto.

2.4.- Remitida la demanda, correspondió por reparto conocer de la misma al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el cual, mediante proveído del 23 de enero de 2015, decidió rechazarla por caducidad de la acción.

Consideró inicialmente que la demanda al estar encaminada a decretar la nulidad de actas de asamblea , siendo la nulidad una de las finalidades del proceso de impugnación de actas de asamblea, ese era el trámite que se debía impartir al mismo

Consideró inicialmente que la demanda al estar encaminada a decretar la nulidad de actas de asamblea , siendo la nulidad una de las finalidades del proceso de impugnación de actas de asamblea, ese era el trámite que se debía impartir al mismo como bien fue decantado en la excepción previa propuesta por la parte demandada ante el juzgado laboral, que por tanto, no existía duda que la acción a seguir, era la ya señalada impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, que regula el artículo 382 procedimental.

Sin embargo, señaló posteriormente, que al haber sido presentada y repartida la demanda el 4 de diciembre de 2023 ante los Juzgados Laborales del Circuito, para dicho momento, ya había caducado el término para proponer la impugnación de los actos acusados, ello por cuanto el Acta 02 data del 29 de diciembre de 2022, luego como no era de las sujetas a registro, los dos meses a que refieren la norma cita da, fenecieron en febrero de 2023 y la del Acta 01 data del 8 de junio de 20 23 que fue registrada el 15 de junio del mismo año, luego el término de los dos meses, no sobrepasaría el mes de septiembre del mismo año, calendas que lo llevaron a concluir que la caducidad, ha bía operado, toda vez que el artículo 382 de CGP sanciona con caducidad la acción de impugnación de actos cuando se proponga pasados dos (2) meses contados a partir de su expedición o inscripción, y que conforme al inciso segundo del artículo 90 del mismo ordenamiento, dicha caducidad conduce al rechazo de la demanda.

pasados dos (2) meses contados a partir de su expedición o inscripción, y que conforme al inciso segundo del artículo 90 del mismo ordenamiento, dicha caducidad conduce al rechazo de la demanda.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓNRadicado: 1575931530032024-00155-01

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Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, siendo remitido a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:

Señala e n primer lugar, que el objeto del recurso es que el auto impugnado sea revocado y, en su lugar, se disponga que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, carece de competencia para conocer del proceso y así sea suscitado un conflicto negativo de competencias, atendiendo a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, ya declaró su falta de competencia .

Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, sustentó el rechazo de la demanda, aduciendo que, de conformidad con lo solicitado en las pretensiones primera y segunda del escrito petitorio, la acción ya estaba caducada, pero no realizó un estudio armónico de la totalidad de la demanda, que le llevara a concluir si era o no competente para conocer de la misma, pues sólo hace alusión a la solicitud de una medida cautelar que fue presentada con la demanda y que por obvias razones, en su momento dado su carácter de urgente, no podía ser sustentada de otra manera.

Considera que la competencia para conocer del presente proceso, radica en la jurisdicción laboral, por cuanto se encamina a obtener la nulidad parcial del acta no.

momento dado su carácter de urgente, no podía ser sustentada de otra manera.

Considera que la competencia para conocer del presente proceso, radica en la jurisdicción laboral, por cuanto se encamina a obtener la nulidad parcial del acta no. 02 de 29 de diciembre de 2022 del Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera PLENO DE JUNTAS DIRECTIVAS, en lo que hace referencia al tema titulado o denominado como: “PROPOSICIONES Y VARIOS”, así como la NULIDAD PARCIAL del Acta No. 01 de 8 de junio de 2023 del Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera ASAMBLEA NACIONAL DE DELEGADOS, en lo que hace referencia al Numeral 7º de dicha Acta, “PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DE LA REFORMA PARCIAL DE ESTATUTOS” y que c omo consecuencia de tales pretensiones, se declare la NULIDAD de la TOTALIDAD de la reforma parcial estatutaria, adoptada por la organización sindical, en Asamblea Nacional de Delegados de fecha 08/06/2023, la cual se registró ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, Dirección Territorial de Boyacá- Inspección de Trabajo de Sogamoso, bajo el No. 045 del 15/06/2023.

Que para entender el contexto de las pretensiones ha de tenerse en cuenta los hechos decimoctavo, décimo noveno y vigésimo de la demanda, los cuales aluden a la existencia de una CONVENCIÓN COLECTIVA con vigencia desde el 1º de enero deRadicado: 1575931530032024-00155-01

decimoctavo, décimo noveno y vigésimo de la demanda, los cuales aluden a la existencia de una CONVENCIÓN COLECTIVA con vigencia desde el 1º de enero deRadicado: 1575931530032024-00155-01 4

2022 hasta el 31 de diciembre de 2024, suscrita entre la EMPRESA y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera. Que así mismo en el acápite de fundamentos y razones de derecho de la demanda, uno de los apartes corresponde específicamente a la violación de la convención colectiva, la cual, como es sabido, es firmada entre la empresa y trabajadores sindicalizados.

Que legalmente, los asuntos que refieren a la violación de la convención colectiva en una empresa, es un tema cuyo conocimiento específico está atribuido legalmente a la jurisdicción laboral, más no a la civil.

Refiere que atendiendo que la pretensión tercera de la demanda alude a un acto sujeto a registro ante el Ministerio del Trabajo y aunque legalmente tal registro sólo cumple funciones de publicidad ante terceros, su cancelación procede por orden del juez de l trabajo (art. 2º numeral 3º), como inicialmente lo entendió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, antes de haber declarado su falta de competencia y haber remitido el proceso para reparto ante los Juzgados Civiles del Circuito de Sogamoso.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el Despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que se encuentra vencido el termino de

IV. CONSIDERACIONES

Entra el Despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que se encuentra vencido el termino de caducidad previsto en el artículo 382 de CGP, relacionado con la demanda de impugnación de actos de asamblea, jutas directivas o de socios , lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos que se produjo, o que, por el contrario, se imponga su revocatoria.

Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el artículo 90 del CGP, consagra como causal de rechazo de la demanda la caducidad de la acción, entre otras razones, por la prevalencia del principio de economía procesal, pues ésta evita que se adel ante inútilmente un proceso judicial que podría terminar con la declaración oficiosa de caducidad, en caso de no ser advertida por el juez al calificar la demanda.

En efecto, atendiendo al mencionado precepto legal, el A quo rechazó la demanda de la referencia, tras considerar que el t érmino para interponer la acción se encontraba caducado, con fundamento en lo previsto en artículo 382 del CGP, que dispone: “IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DERadicado: 1575931530032024-00155-01 5

SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses

directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.”

No obstante lo anterior, el extremo activo cuestiona tal decisión, tras considerar que no era correcto dar aplicación en este asunto, a lo previsto en e l artículo 382 del CGP, dado que dicha norma consagra el proceso de impugnación de act os de asamblea , juntas directivas o de socios, y que la finalidad del proceso instaurado difiere de aquella, toda vez que el proceso debía adelantarse por la jurisdicción laboral, atendiendo a que se pretende la nulidad de dos actas del Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera, que legalmente, los asuntos que refieren a la violación de la convención colectiva en una empresa, es un tema cuyo conocimiento específico está atribuido legalmente a la jurisdicción laboral, más no a la civil y que atendiendo que la pretensión tercera de la demanda alude a un acto sujeto a registro ante el Ministerio del Trabajo y aunque legalmente tal r egistro sólo cumple funciones de publicidad ante terceros, su cancelación procede por orden del juez del trabajo, razón pro la que considera se debe revocar el auto y plantear un conflicto de competencia.

En ese orden de ideas, lo primero que debe indicarse es que la parte apelante cuestiona principalmente que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, haya

revocar el auto y plantear un conflicto de competencia.

En ese orden de ideas, lo primero que debe indicarse es que la parte apelante cuestiona principalmente que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, haya accedido a conocer del asunto de la referencia, pese a que considera el demandante, que el mismo debía ser tramitado por la jurisdicción laboral, sin que exprese reparo alguno frente a los específicos argumentos expuesto s por el juez de instancia frente al fenómeno de la caducidad que dio lugar al rechazo de la demanda.

Sin embargo, este Despacho emitirá pronunciamiento frente a los argumentos expuestos en la alzada, debido a que precisamente de la decisión de asumir el conocimiento del asunto, se desprendió el proveído de rechazo que es objeto de cuestionamiento.

Así las cosas, es necesario acotar que presentada la demanda , como ordinaria laboral, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, procedió a impartirle el trámite respectivo, razón por la cual en el devenir procesal, luego de propuestas varias excepciones previas por el extremo pasivo, procedió a la resoluc ión de lasRadicado: 1575931530032024-00155-01 6

mismas en audiencia de que trata el artículo 72 del CPL, declarando probada la de falta de competencia, audiencia en la que resolvió declarar que el juzgado no era competente para conocer del proceso y en consecuencia rechazó la demanda, ordenando remitir las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Sogamoso –Reparto, providencia que según se advierte en el expediente digital, no fue objeto de recurso

competente para conocer del proceso y en consecuencia rechazó la demanda, ordenando remitir las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Sogamoso –Reparto, providencia que según se advierte en el expediente digital, no fue objeto de recurso alguno, razón más que suficiente para señalar que las etapas del proceso son preclusivas y que no es posible, so pena de interponer un nuevo recurso, controvertir los argumentos expuestos en tal providencia , que al resolver una excepción previa, era susceptible de recursos, momento procesal en el que debían sustentarse los reparos que se pretenden aducir actualmente.

Ahora, si bien se ataca el proveído del Juez Tercero Civil del Circuito que dispuso el rechazo de la demanda por caducidad, aduciendo el impugnante que el titular del despacho debía plantear un conflicto de competencia debido a que no era el competente para rituar la actuación, lo cierto es que en tal providencia, el despacho si realizó un análisis del asunto, concluyendo que “la demanda al estar encaminada a decretar la nulidad de actas de asamblea y aunque el proceso se encaminó a una demanda ordinaria laboral, cierto es que siendo la nulidad una de las finalidades del proceso de impugnación de actas de asamblea, es este el trámite que se debe impartir al mismo como bien fue decantado en la excepción previa propuesta por la parte demandada ante la referida jurisdicción, siendo deber del juez conforme a los lineamientos del artículo 90 del C. G. del P., impartir a la demanda “…el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”. (…) Por tanto, decantado el objeto de la acción,

P., impartir a la demanda “…el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”. (…) Por tanto, decantado el objeto de la acción, con fundamento en las disposiciones de la norma en cita, puede decirse que el proceso no puede tramitarse por la vía ordinaria labora, pues aunado a lo ya dicho, se observa que la medida cautelar solicitada con la demanda, refiere a la suspensión provisional de uno de los actos impugnados (Acta N° 01 del 8 de junio de 2023), medida que si bien se justificó en las disposiciones del artículo 590 del C. G. del P., cierto es que la misma, puede enmarcarse con nitidez, dentro de lo presupuestado por el inciso segundo del artículo 382 ibídem, es decir, no hay duda que la acción a seguir, es la ya señalada impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, que regula el artículo 382 procedimental, pues las actas, revisten decisiones adoptadas por Juntas directivas.”

Significa lo anterior, que el juez determinó ser el competente para adelantar el trámite del asunto, por lo que no había lugar a plantear la colisión de competencia aludida, la cual procede, según el artículo 139 del CGP, “…Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará laRadicado: 1575931530032024-00155-01 7

actuación….”, pues en este asunto, el juez al que se le remitió por competencia el juicio, no se consideró a la vez incompetente para conocerlo, es decir, no existen dos

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actuación….”, pues en este asunto, el juez al que se le remitió por competencia el juicio, no se consideró a la vez incompetente para conocerlo, es decir, no existen dos juzgados que consideren no ser competentes, para que pudiera abrirse paso al conflicto peticionado por el demandante.

Por lo expuesto, resulta claro que al estar ejecutoriado el auto que declaró probada la excepción previa de falta de competencia por la jurisdicción laboral y al ser remitido el asunto a la jurisdicción civil, considerándose competente el juez al que correspondió por reparto, no había lugar a cuestionar tal determinación de asignación de competencia.

Ahora bien, e n gracia de discusión y atendiendo al rec hazo de la demanda por caducidad, se dirá que efectivamente el artículo 382 de la Ley 1564 de 2012 establece: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se cont ará desde la fecha de la inscripción…”

Igualmente, se dirá que, a su turno, el segundo inciso del artículo 90 del CGP, prevé el rechazo de la demanda, así: “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para

el rechazo de la demanda, así: “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devo lver los anexos sin necesidad de desglose ”, por tanto, conforme lo narrado, fueron estas las normas que tuvo en cuenta el juez de instancia para proceder al rechazo de la demanda, mismas que son aplicables en este tipo de asuntos.

Por lo expuesto, al no existir más argumentos concretos por el rechazo específico por caducidad, se impone la confirmación de la providencia refutada.

Sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia , por no aparecer causadas.

DECISIÓNRadicado: 1575931530032024-00155-01

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Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 23 de enero de 2025 , por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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