TSDJ VIT SU - 15759315300320250000801-(13-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300320250000801-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO AL DEBIDO PROCESO – MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO: La omisión prolongada e injustificada en la resolución de solicitudes presentadas por las partes dentro de un proceso judicial vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO AL DEBIDO PROCESO ANTE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - PROCEDENCIA ANTE MORA EN RESOLVER SOLICITUD DE ENTREGA DE TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL AL EVIDENCIARSE QUE SE HABÍAN RESUELTO SOLICITUDES MÁS RECIENTES DE OTROS PROCESOS, SIN EXPLICACIÓN VÁLIDA : El juez constitucional puede intervenir cuando se acredita una demora irrazonable, sin justificación válida, y atribuible a la falta de diligencia del funcionario judicial.
“Así las cosas, considera la Sala procedente conceder el amparo invocado, para lo cual, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordenara al Juzgad o Tercero Civil Municipal de Sogamoso, que en el improrrogable termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, imparta el trámite que en derecho corresponda en relación con la solicitud radicada por el apoderado de la accionante el 3 de septiembre de 2024 dentro del proceso ejecutivo No. 2021-00321. (...)
proveído, imparta el trámite que en derecho corresponda en relación con la solicitud radicada por el apoderado de la accionante el 3 de septiembre de 2024 dentro del proceso ejecutivo No. 2021-00321. (...) (...) Bajo ese contexto, resulta evidente la demora en que ha incurrido el Juzgado, pues independientemente de sus razones, no es de recibo permitir una mora tan prolongada como la que se ha configurado en el proceso de la accionante, máxime cuando no se trata de un asunto de mayor complejidad, y si bien puede contar con una carga laboral alta, ello resulta contradictorio con el hecho de haber resuelto solicitudes o adelantado trámites más complejos al de la actora, cuando los mismos datan de fechas cercanas al radicado por ella”.
Fuente Formal: Constitución Política art. 29 y 228; Ley 270 de 1996; Sentencias Corte Constitucional T230 de 2013; T-441 de 2015; T-052 de 2018; SU-394 de 2016; SU-333 de 2020
Nota de Relatoría: La accionante promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, por omisión en resolver una solicitud de entrega de títulos de depósito judicial, presentada hace más de seis meses. El Tribunal encontró conf igurada una mora judicial injustificada al evidenciar que se habían resuelto solicitudes más recientes de otros procesos, sin explicación válida. En consecuencia, revocó la decisión de primera instancia y ordenó resolver la solicitud de la accionante en un plazo de 48 horas.
Número Proceso: 15759315300320250000801
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
un plazo de 48 horas.
Número Proceso: 15759315300320250000801
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: DORALBA FERNÁNDEZ MESA
Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación: 1575931530032025-00008-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530032025-00008-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: DORALBA FERNÁNDEZ MESA
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: REVOCA Y AMPARA
APROBADA: Acta No. 034
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2025 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Indica la accionante , que el 2 de agosto de 2021 mediante apoderado judicial radicó un proceso ejecutivo de mínima cuantía contra los señores Emigdio Alfredo Rocha Hernández y Aaron Berdugo Álvarez , el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso bajo el radicado No. 2021-00321, mismo que mediante auto del 24 de septiembre de 2021 libró mandamiento de pago. Que el 16 de abril de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución, realizar la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte demandada.
Que mediante apoderado judicial, el 3 de septiembre radicó la liquidación de crédito junto con una solicitud de entrega de los títulos de depósito judicial. LuegoRadicación: 1575931530032025-00008-01
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de ello, el 27 de septiembre el expediente ingresó al Despacho; sin embargo, a la fecha de radicación de la acción de tutela, habían transcurrido más de dos meses desde su ingreso, sin que exista un pronunciamiento por parte del juzgado, tiempo
de ello, el 27 de septiembre el expediente ingresó al Despacho; sin embargo, a la fecha de radicación de la acción de tutela, habían transcurrido más de dos meses desde su ingreso, sin que exista un pronunciamiento por parte del juzgado, tiempo en el que su apoderado ha radicado impulsos procesales con el fin de proteger sus derechos, mismos que considera le han sido vulnerados , provocando un perjuicio irremediable debido a que depende de aquellos recursos para solventar el daño que le generó el incumplimiento en el pago de la obligación que dio origen al proceso ejecutivo.
Por lo expuesto, solicita se tutele n sus derechos fundamentales al de bido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso resuelva como en derecho corresponda, la solicitud de títulos de depósitos judiciales radicada mediante apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo singular 2021-00321.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , por auto del 23 de enero de 2025 admitió la tutela presentada por Doralba Fernández Mesa contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, y ordenó vincular a quienes fungieron como partes dentro del proceso ejecutivo con radicado 2021 -00321, adelantado por la accionante, para lo cual se comisiono al Juzgado accionado.
Posteriormente, por auto del 3 de febrero requirió al Juzgado para que acreditara la notificación de los vinculados, tal y como se dispuso en el auto admisorio.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Posteriormente, por auto del 3 de febrero requirió al Juzgado para que acreditara la notificación de los vinculados, tal y como se dispuso en el auto admisorio.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 5 de febrero de 2025, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela invocada por DORALBA FERNÁNDEZ MESA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”
Lo anterior tras considerar que la accionante debe ceñirse a los términos y etapas procesales previstas, y no pretender mediante acción de tutela pasar por delante de quienes le anteceden en turno, en detrimento a sus derechos constitucionales.Radicación: 1575931530032025-00008-01
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Además, la mora judicial del despacho está justificada por la gran cantidad de procesos que ingresan en el año y la carga laboral represada por más de cinco años.
Sumado a lo anterior, tampoco se cumplen los presupuestos para la protección del derecho fundamental de petición por medio de acción de tutela, en la medida que el derecho de petición encuentra unas limitaciones respecto a las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, cuando lo que se busca es resolver situaciones relacionadas netamente con la actividad jurisdiccional del juzgado como en el caso de estudio.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Se hizo un incorrecto análisis de los derechos vulnerados, pues la decisión se
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Se hizo un incorrecto análisis de los derechos vulnerados, pues la decisión se limitó a estudiar el derecho fundamental de petición que no fue invocado en la acción de tutela, sin argumentar por qué no entró a estudiar los derechos verdaderamente vulnerados por el Juzgado accionado.
- Se estimó de manera errónea el núcleo constitucional del trámite, ya que el Aquo asimiló la petición de entrega de depósitos judiciales como un simple derecho de petición que argumentó, no tiene cabida dentro del proceso judicial.
- No se realizó un estudio de fondo frente al termino que la ley otorga al despacho para proferir los autos fuera de audiencia, así como tampoco realizó mínima mención a la liquidación de crédito presentad a y los impulsos procesales radicados mediante apoderado.
- Se valoró de manera equivocada que l o pretendido con la acción de tutela era escalar en turno para obtener la resolución del proceso ejecutivo, sin haberse hecho un estudio detallado del funcionamiento del despacho, que aunque no publica sus ingresos en el micrositio, con la visualización de algunos estados de finales de 2024 e inicios de 2025, es posible determinar que se han atendido procesos radicados en 2024, frente a asuntos que no tienen que ver con trámites preferentes como lo son, acciones consti tucionales o solicitudes de medidasRadicación: 1575931530032025-00008-01
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cautelares. Con lo anterior, se demuestra que se les ha dado preferencia a
preferentes como lo son, acciones consti tucionales o solicitudes de medidasRadicación: 1575931530032025-00008-01
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cautelares. Con lo anterior, se demuestra que se les ha dado preferencia a determinados procesos, sin tener en cuenta o verificar la existencia de un turno. Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se estudi e de fondo la vulneración denunciada en relación con la mora judicial del Juzgado en la resolución de la liquidación de crédito y consecuente solicitud de entrega de depósitos judiciales.
Asimismo, se vincule al Concejo Seccional de Boyacá, para que adopte las medidas administrativas para solventar la mora judicial advertida por la Juez Tercera Civil Municipal de Sogamoso.
Por último, se tomen la s medidas legales y disciplinarias a que haya lugar , se vincule y garantice la intervención del Ministerio Publico a través de la Procuraduría Provincial de Sogamoso y/o quien haga sus veces, para lo de su cargo.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 13 de febrero de 2025 a dmitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A -quo, al declarar improcedente el amparo solicitado. Para efectos de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará : i) Derecho al debido Proceso sin dilaciones injustificadas, dentro de plazos razonables ii) De la Mora Judicial Justificada e Injustificada iii) Caso Concreto.
7.2.- Derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, dentro de plazos razonablesRadicación: 1575931530032025-00008-01
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El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, derecho que igualmente se encuentra determinado en el artículo 228 ibidem, que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la admi nistración de justicia, ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Bastante se ha dicho, que en el marco de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda persona tiene derecho a “(i)
intervienen en el proceso.
Bastante se ha dicho, que en el marco de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda persona tiene derecho a “(i) (…) a poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) (…) a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) (…) a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.”1
Siendo ello así, a toda persona le asiste el derecho a recibir una decisión judicial oportuna frente a la necesidad de obtener la solución al problema que trae a la Jurisdicción para que sea resuelto, lo cual impone a los Jueces el deber de cumplir con los plazos que el legislador otorgó mediante los estatutos procesales aplicables en cada caso concreto. So pena de las sanciones a que haya lugar por la demora en su cumplimento.2
Es así, como el Alto Tribunal constitucional en aplicación al control de convencionalidad en sus fallos ha integrado el concepto de “plazo razonable”, desarrollado por Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, criterio adoptado por las diferentes Salas de revisión de la Corte Constitucional3, y que muda al ordenamiento jurisprudencial Colombiano cuando se construye por parte de dicha corporación, el concepto de dilación injustificada en las actuaciones Jueces y Magistrados.
1 Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015. 2 Art. 228 C.N. 3 Adoptado Corte Constitucional.Radicación: 1575931530032025-00008-01
1 Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015. 2 Art. 228 C.N. 3 Adoptado Corte Constitucional.Radicación: 1575931530032025-00008-01
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De esta manera se concluye, que toda persona tiene derecho a poner en marcha el aparato judicial, y por consiguiente a obtener una respuesta oportuna frente a las solicitudes que haya formulado, lo cual obliga al operador a no incurrir en dilaciones injustificadas; en amparo al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sin embargo y para que un análisis de esta naturaleza no resulte caprichoso o arbitrario, la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, incorporó en la jurisprudencia nacional los elementos aplicados por la Corte IDH para la determinación del plazo razonable 4. Así lo precisó:
“Este análisis se hace a partir de los siguientes criterios: i) cuando se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo y iii) cuando la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Desde esta perspectiva, para los operadores judiciales es necesario determinar si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable.”
En consecuencia, es necesario analizar estos criterios, teniendo en cuenta, además, la situación jurídica, a fin de determinar el daño mayor o menor que el tiempo de tramitación del proceso causa en la definición de una controversia.
En consecuencia, es necesario analizar estos criterios, teniendo en cuenta, además, la situación jurídica, a fin de determinar el daño mayor o menor que el tiempo de tramitación del proceso causa en la definición de una controversia.
7.3.- Mora Judicial Justificada e Injustificada
La Corte Constitucional ha definido la mora judicial así:
“fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”5
Significa lo anterior, que esta deviene en el momento en que se presentan acumulaciones procesales que superan en mayor parte, la capacidad de trabajo de los Jueces, razón por la que omiten proferir decisiones a su cargo, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Sin embargo, también ha decantado el Alto Juez Plural que dicha mora puede ser justificada o injustificada, atendiendo a las causas y a las posibles implicaciones
4 Descritos en la sentencia T-230 de 2013. 5 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018.Radicación: 1575931530032025-00008-01
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que se generen con ocasión de la omisión en las decisiones de los Jueces, razón por la que reiteradamente ha dicho que: “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido
por la que reiteradamente ha dicho que: “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique” 6.
En tal caso, se exige al Juez Constitucional que analice si el incumplimiento del término procesal del cual se duele el accionante es justificado, caso en el cual deberá verificar:
“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”
Por manera, que deberá verificar el Juez Constitucional, la diligencia en las actuaciones adelantadas por el accionando, desde el momento en que estas dieron inicio, el tipo de asunto, si existieron otras causas que impidieron la solución de la litis y la congestión del Despacho.
En contraposición, frente a la mora judicial injustificada la Corte Constitucional, también ha dicho que la violación a los derechos fundamentales precitados se da por parte del operador judicial cuando:
“se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza
“se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”
Es decir, que existe mora judicial injustificada en el momento en que se incumplen los plazos establecidos en la Ley para adelantar alguna actuación judicial, sin un motivo razonable de justificación y dicha tardanza es atribuible al Juez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Importa destacar, que es necesario tener en cuenta el sistema de turnos el cual debe aplicar el operador judicial en su despacho, claro, sin perder de vista las excepciones legales que existan sobre la prelación de estos, pues este sistema
6 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020.Radicación: 1575931530032025-00008-01
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constituye una herramienta que permite respetar el debido proceso y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, pues evita que se establezcan criterios subjetivos para su atención.
7.4Caso Concreto
En el presente asunto, se tiene que la accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia y se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso resuelva como en derecho correspond a, la solicitud de títulos de depósitos judiciales radicada mediante apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo singular 202100321.
justicia y se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso resuelva como en derecho correspond a, la solicitud de títulos de depósitos judiciales radicada mediante apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo singular 202100321.
Pues bien, una vez revisado el proceso en mención, se tiene que el 3 de septiembre de 2024 el apoderado de la accionante presentó ante el Juzgado accionado liquidación de crédito y solicitud de entrega de títulos de depósito judicial, luego de lo cual ingreso al Despacho el 27 de septiembre , sin que a la fecha haya sido resuelta, es decir, en la actualidad han transcurrido más de 6 meses sin que el juzgado se pronuncie al respecto, inclusive el mismo apoderado ha radicado dos solicitudes de impulso procesal, una el 23 de octubre y otra el 25 de noviembre, mismas que tampoco han sido tramitadas, en las cuales solicita se dé continuidad al proceso, al mencionar que “la mora judicial, afecta directamente los intereses de mi prohijada, quien viene afrontando las consecuencias de la falta de celeridad procesal, en menoscabo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asiste7”.
Sobre el particular, el Juzgado accionado menciona en su respuesta que se encuentra en mora judicial justificada, pues todavía está resolviendo solicitudes de enero de 2024 y no tiene el personal suficiente para cumplir con la carga del reparto, la cual ha incrementado ostensiblemente en los últimos años ; sin embargo, considera la Sala que tal justificación no es suficiente para que en este caso en particular no se le haya dado tramite a la solicitud radicada por la
reparto, la cual ha incrementado ostensiblemente en los últimos años ; sin embargo, considera la Sala que tal justificación no es suficiente para que en este caso en particular no se le haya dado tramite a la solicitud radicada por la accionante, máxime cuando al parecer se han adelantado actuaciones dentro de otros procesos, dándoles un trámite preferente en relación con el de la actora, y prueba de ello son los autos que adjunta como prueba en su impugnación, en los
7 Archivos 51 y 52 del Cuaderno del proceso ejecutivo No. 2021-00321Radicación: 1575931530032025-00008-01
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que se evidencia que e n efecto hay actuaciones que resuelven solicitudes radicadas en la misma época en que la demandante elevo su solicitud , sin que para ello exista una justificación valida.
Sumado a lo anterior, se advierte que previo a la demora que se revisa, el trámite del proceso ya había tenido demoras injustificadas con anterioridad, pues de la revisión del proceso se extrae que entre el auto que libró mandamiento de pago (24/09/2021) y el que ordenó seguir adelante con la ejecución (16/04/2024), transcurrieron más de dos años y seis meses , tiempo en el que también se presentaron solicitudes de impulso y tramite, sin que ello haya menguado la demora.
Bajo ese contexto, resulta evidente la demora en que ha incurrido el Juzgado, pues independientemente de sus razones, no es de recibo permitir una mora tan prolongada como la que se ha configurado en el proceso de la accionante , máxime cuando no se trata de un asunto de mayor complejidad, y si bien puede
pues independientemente de sus razones, no es de recibo permitir una mora tan prolongada como la que se ha configurado en el proceso de la accionante , máxime cuando no se trata de un asunto de mayor complejidad, y si bien puede contar con una carga laboral alta, ello resulta contradictorio con el hecho de haber resuelto solicitudes o adelantado tramites más complejos al de la actora, cuando los mismos datan de fechas cercanas al radicado por ella; además, tampoco se acreditó alguna circunstancia específica distinta a lo mencionado, que haya impedido resolver lo que es objeto de amparo.
Al respecto, se ha indicado jurisprudencialmente, que incurrir en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponde n al juez como autoridad pública, vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración, razón por la cual, en los eventos en los que se evidencie un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación ju dicial, sin que exista un motivo razonable que justifique dicha demora, y se deba al incumplimiento de las obligaciones del operador judicial, se incurrirá en mora judicial injustificada , como en efecto sucedió en este asunto.
De otro lado, valga pena precisar que tal y como lo mencion ó la accionante, el Juez de instancia efectuó un análisis incorrecto en relación con el objeto de tutela y el derecho invocado, pues en el presente tramite no se trata de un derecho de petición, sino de postulación al interior de un proceso judicial, lo que resulta aRadicación: 1575931530032025-00008-01
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y el derecho invocado, pues en el presente tramite no se trata de un derecho de petición, sino de postulación al interior de un proceso judicial, lo que resulta aRadicación: 1575931530032025-00008-01
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todas luces procedente , sin que ello signifique que lo pretendido era saltar se turnos, pues dadas las situaciones expuestas, resulta claro que la única intención era la resolución de su solicitud.
Así las cosas, considera la Sala procedente conceder el amparo invocado , para lo cual, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordenara al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso , que en el improrrogable termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, imparta el trámite que en derecho corresponda en relación con la solicitud radicada por el apoderado de la accionante el 3 de septiembre de 2024 dentro del proceso ejecutivo No. 2021-00321.
Por último, y frente a las solicitudes de vincular al Concejo Seccional de Boyacá y Ministerio Publico para que adopte n las medidas administrativas , legales y disciplinarias a que haya lugar para solventar la mora judicial advertida por la Juez Tercera Civil Municipal de Sogamoso , debe precisarse que si la parte actora considera que dicha funcionaria pudo incurrir en alguna irregularidad de trascendencia disciplinaria o legal, puede acudir ante las autoridades competentes para poner en conocimiento las mismas y los hechos que le consten, sin que requiera para tal efecto la intervención del juez de tutela.
DECISIÓN:
trascendencia disciplinaria o legal, puede acudir ante las autoridades competentes para poner en conocimiento las mismas y los hechos que le consten, sin que requiera para tal efecto la intervención del juez de tutela.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 5 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante DORALBA FERNÁNDEZ MESA, por lo expuesto en la parte considerativa.Radicación: 1575931530032025-00008-01
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SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, imparta el trámite que en derecho corresponda en relación con la solicitud radicada por el apoderado de la accionante el 3 de septiembre de 2024 dentro del proceso ejecutivo No.
2021-00321.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
2021-00321.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.