TSDJ VIT SU - 15759315300320250003801-(19-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300320250003801-(19-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ: La tutela no es procedente si no se interpone en un plazo razonable desde la decisión judicial que se pretende controvertir, para el caso, esperó casi 8 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos.
"En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva, mediante la cual dio por terminado el proceso a través de sentencia anticipada, ya que, en su criterio, con dicha decisión se vulneran sus derechos fundamentales. No obstante los reparos del actor, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con el requisito general para su procedencia, como lo es la inmediatez. (…) Así, es necesario precisar que en este mecanismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente», por lo que se considera que en este evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional; pues además, la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales q ue han sido vulnerados y, por ende, la parte debe acudir a la misma dentro de un plazo razonable tras advertir las
constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales q ue han sido vulnerados y, por ende, la parte debe acudir a la misma dentro de un plazo razonable tras advertir las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales, lo que aquí no aconteció, como se expuso en párrafos precedentes."
Fuente Formal: Sentencia C-543 de 1992; Sentencia C-590 de 2005; Sentencia SU-913 de 2009; sentencia T-328 de 2010; Sentencia T-060 de 2016; Sentencia T-594 de 2008; Sentencia T-410 de 2013; Sentencia T-206 de 2014
Nota de Relatoría: El accionante presentó acción de tutela contra sentencia anticipada dentro de un proceso de pertenencia. El Tribunal consideró que no se cumplía el requisito de inmediatez al haber transcurrido cerca de ocho meses desde la decisión judic ial hasta la interposición de la tutela. Además, la providencia cuestionada estaba debidamente motivada, por lo que se confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado por improcedente.
Número Proceso: 15759315300320250003801
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: RODOLFO EMIR ROJAS CAMARGO
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUITIVA Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1575931530032025-00038-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1575931530032025-00038-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530032025-00038-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: RODOLFO EMIR ROJAS CAMARGO
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUITIVA Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 068
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante, que ostenta la condición de poseedor del predio denominado “El Secreto”, el cual se encuentra al interior del predio de mayor extensión conocido
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante, que ostenta la condición de poseedor del predio denominado “El Secreto”, el cual se encuentra al interior del predio de mayor extensión conocido como “La laguneta”, en la vereda Balcones del Municipio de Cuitiva, identificado con el código catastral 152260001000000060125000000000 con matricula inmobiliaria No. 095 -21403. Que, con el fin de legalizar su propiedad, inició proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva, despacho que ofició a diferentes entidades de acuerdo al artículo 375 del C.G.P.
Manifiesta que, una vez admitida la demanda el Juzgado hizo un requerimiento a la Agencia Nacional de Tierras , entidad que s eñaló que el predio identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 095 -21403, se enc ontraba relacionado con elRadicación No. 1575931530032025-00038-01
procedimiento agrario de deslinde de tierras de propiedad de la Nación, adelantado sobre el bien de uso público nominado LAGO DE TOTA, el cual se encuentra en etapa inicial. Respuesta que considera genérica, al no hacer un estudio del caso en concreto, pues su predio no tiene lindero alguno con el cuerpo de agua referido.
Luego, por auto del 5 de septiembre de 2023 el Juzgado lo requirió para que emitiera pronunciamiento acerca de lo manifestado por la ANT, para lo cual, indicó en dicha oportunidad que las resoluciones de inicio de procedimiento administrativo de deslinde son actos que no reconocen un derecho, ni crean o modifican una situación jurídica,
pronunciamiento acerca de lo manifestado por la ANT, para lo cual, indicó en dicha oportunidad que las resoluciones de inicio de procedimiento administrativo de deslinde son actos que no reconocen un derecho, ni crean o modifican una situación jurídica, también se puso de presente que se aportó certificado especial de registro en los que se da cuenta de antecedentes de pleno dominio y titularidad de derechos reales, asimismo señaló que con el plano aportado se puede evidenciar que no existen linderos en común.
En ese orden, e l Juzgado por auto del 23 de enero de 2024, ofició a la ANT , CORPOBOYACÁ e IGAC para que informaran en ese orden, el estado actual del procedimiento de deslinde de tierras y si existía congruencia con los linderos respecto al predio en cuestión; asimismo, si se encontraba dentro de la ronda de protección del cuerpo de agua. En atención a ello, la ANT a través de oficio del 22 de agosto indicó que respecto al predio con FMI 095 -21403 denominado Santa Isabel, se encontraba vinculado al proceso de deslinde, por lo que era necesario un pronunciarse acerca de su naturaleza.
Finalmente, el siguiente 3 de septiembre, el despacho emitió sentencia anticipada bajo el argumento de que el bien inmueble presentaba naturaleza mixta, debido a que no estaba establecido su lindero en relación con el lago de tota y su cota de ronda hídrica objeto de especial protección por parte del estado.
Al respecto, considera que esa decisión fue tomada sin hacer la valoración debida de la totalidad de las pruebas, ya que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial y la
objeto de especial protección por parte del estado.
Al respecto, considera que esa decisión fue tomada sin hacer la valoración debida de la totalidad de las pruebas, ya que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial y la información del Geopórtal del IGAC, y sólo se basó en la respuesta de las entidades que no identificaron de manera correcta el inmueble, además de que las mismas eran simples modelos genéricos de respuesta.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la confianza legitima en el Estado, debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva e igualdad, y se ordene la suspensión provisional de los efectos de laRadicación No. 1575931530032025-00038-01
sentencia anticipada proferida el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 25 de marzo admitió la tutela presentada por Rodolfo Emir Rojas Camargo , contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitaba, Agencia Nacional de Tierras, Superintendencia de Notariado y Registro y Corporación Autónoma Regional de Boyacá. Asimismo, ordenó vincular a la s partes intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado N o. 2023-00057 y la remisión del expediente.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 4 de abril de 2025, decidió:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada en nombre propio
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 4 de abril de 2025, decidió:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada en nombre propio por el accionante RODOLFO EMIR ROJAS CAMARGO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR de esta acción tuitiva a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ, por lo considerado en la parte motiva…”
Lo anterior tras determinar que no se cumplió con los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra decisiones judiciales, específicamente en lo que tiene que ver con identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como q ue la parte actora haya alegado la vulneración al interior del proceso judicial, pues de la revisión del expediente no se evidencia que se hubiere puesto de presente ante el juez de instancia sus omisiones o la presunta vulneración que se alega.
De otro lado, precisa que la decisión que se ataca estuvo debidamente fundamentada en las normas legales que regulan la materia, advirtiendo que lo que se pretende es poner de manifiesto una simple inconformidad con la decisión proferida por el Juez natural, lo cual no conlleva per se la configuración de una afectación a derechos fundamentales, menos aún, cuando la decisión del juez accionado se encuentra razonablemente argumentada y no se observa arbitraria o discordante con la regulación legal y jurisprud encial, por tanto, no se justifica la injerencia de la
fundamentales, menos aún, cuando la decisión del juez accionado se encuentra razonablemente argumentada y no se observa arbitraria o discordante con la regulación legal y jurisprud encial, por tanto, no se justifica la injerencia de la jurisdicción constitucional, al no advertirse vulneración alguna de derechosRadicación No. 1575931530032025-00038-01
fundamentales y no ser la acción de tutela una instancia más para debatir la decisiones del juez ordinario.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugna e insiste que la respuesta brindada por la Agencia Nacional de Tierras, conllevó a la motivación de la sentencia proferida por el Juzgado accionado, lo que a su vez genera la vulneración de sus derechos.
Sumado a ello, precisa que existe un fallo de tutela en idénticas condiciones, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso revocó la sentencia anticipada que había sido proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva, fallo constitucional que fue confirmado por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, razón por la cual invoca el derecho a la igualdad, con el fin que su tutela tambien sea objeto de amparo.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 11 de abril de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 11 de abril de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación , le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente la acción de tutela.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) La improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez.Radicación No. 1575931530032025-00038-01
7.2.- Procedencia de acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que laRadicación No. 1575931530032025-00038-01
tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental
absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa ju dicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez
una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1575931530032025-00038-01
constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez
interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario; tampoco cuando ha trascurrido un tiempo excesivo entre la presunta vulneración del derecho que se invoca y la presentación de la acción constitucional.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva, mediante la cual dio por terminado el proceso a través de sentencia anticipada, ya que, en su criterio, con dicha decisión se vulneran sus derechos fundamentales.
No obstante los reparos del actor, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con el requisito general para su procedencia, como lo es la inmediatez.
Al respecto, es necesario precisar que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de
inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.
En ese sentido, como ya se indicó, el reparo del actor se dirige contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 3 de septiembre de 2024, al interior del proceso de pertenencia No. 2023-00057; no obstante, tan sólo acude a este mecanismo hasta el pasado 21 de marzo de 2025, para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, ocasionada con la decisión que pretende controvertir, lo que evidenciaRadicación No. 1575931530032025-00038-01
que esperó casi 8 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.
Al respecto, debe destacarse que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:
“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra
permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:
“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla8.”
Así, es necesario precisar que en este mecanismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente 9», por lo que se considera que en este evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional; pues además, la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados y, por ende, la parte debe acudir a la misma dentro de un plazo razonable tras advertir las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales, lo que aquí no aconteció, como se expuso en párrafos precedentes.
En ese sentido, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad en cita, debía negarse por improcedente el amparo solicitado, pero por las razones aquí expuestas.
precedentes.
En ese sentido, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad en cita, debía negarse por improcedente el amparo solicitado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
8 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016. 9 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014Radicación No. 1575931530032025-00038-01
VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, pero por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.