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TSDJ VIT SU - 15759315300320250003901-(22-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320250003901-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO POR RESTITUCIÓN PROVISIONAL DE INMUEBLE – IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO Y DEFECTO NO CONFIGURADO: No procede la tutela contra decisiones judiciales cuando la omisión alegada (no resolver excepciones previas) ya fue subsanada al momento de emitir el fallo constitucional, ni se demuestra defecto fáctico que afecte gravemente los derechos fundamentales. / RESTITUCIÓN PROVISIONAL DE INMUEBLE – DECISIÓN JUDICIAL CON FUNDAMENTO EN INSPECCIÓN JUDICIAL Y PRUEBAS: No se confi gura defecto fáctico cuando la decisión se motiva razonadamente en pruebas técnicas y diligencias que evidencian riesgo estructural, justificando la restitución provisional del bien arrendado.

“Aunque es cierto que la situación descrita por el A Quo, podría ser objeto de amparo constitucional, el juez de primera instancia omitió que para la fecha en que se emitió la sentencia de tutela, esto es, 07 de abril de 2025, el juzgado accionado ya había emitido auto a través del cual resolvió las excepciones previas planteadas. En efecto, al verificarse el expediente, fácil se advierte que en proveído del 27 de marzo de 2025, notificado en estado del 28 de marzo de la misma anualidad, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso resolvió “DECLARAR como no probada la excepción previa denominada ‘Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde’ por lo dicho

misma anualidad, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso resolvió “DECLARAR como no probada la excepción previa denominada ‘Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde’ por lo dicho en la parte motiva de este auto” decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, concretamente el de reposición que resultaba procedente. Con todo lo dicho, resulta claro que el amparo dispuesto no podía abrirse paso y, por ende, la decisión de primera instancia será revocada. Fijémonos, entonces que, sin que la Sala pueda entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en la decisión cuestionada en sede de tutela, la decisión proferida se enmarca dentro de los parámetros de razonabilidad que gobiernan las decisiones judiciales, pues, el Juzgado acc ionado, con fundamento en el numeral 8° del artículo 384 del Código General del Proceso (CGP), y con base en las pruebas obrantes en el expediente, así como en los hallazgos de la diligencia ocular practicada, concluyó que el inmueble en cuestión podría llegar a sufrir un grave deterioro, lo que le llevó a considerar justificada la orden de restitución provisional del inmueble ubicado en la Carrera 11 n.º 21 -50 de la ciudad de Sogamoso, en favor de la arrendadora, Parroquia San José de Sogamoso.”

Fuente Formal: Artículo 384 numeral 8 del Código General del Proceso; Sentencia C-590 de 2005; Sentencia T-285 de

2010.

Nota de Relatoría: El Tribunal revocó el fallo de primera instancia que había concedido la tutela, al comprobar que las

2010.

Nota de Relatoría: El Tribunal revocó el fallo de primera instancia que había concedido la tutela, al comprobar que las excepciones previas ya habían sido resueltas antes de la sentencia, y que no se configuró defecto fáctico alguno en la decisión que ordenó la restitución provisional del inmueble arrendado. Se negó el amparo solicitado por no reunirse los requisitos de procedencia.

Número Proceso: 15759315300320250003901

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: MARÍA ELENA HINCAPIÉ DE MALPICA

Accionado: JUZGADO 2° CIVIL MPAL DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 068

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el ac to como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759315300320250003901 MARÍA ELENA HINCAPIÉ DE

como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759315300320250003901 MARÍA ELENA HINCAPIÉ DE MALPICA contra JUZGADO 2° CIVIL MPAL DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela No. 15759315300320250003901 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el apoderado judicial de la Parroquia San José de Sogamoso, en calidad de vinculada, en contra de la sentencia del 07 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA:

MARÍA ELENA HINCAPIÉ DE MALPICA, a través de apoderado judicial , presentó demanda de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, entre otros, que considera fueron trasgredidos

demanda de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, entre otros, que considera fueron trasgredidos con la decisión del 19 de marzo de 2025 por medio de la cual se ordenó la entrega provisional del local comercial ubicado en la Carrera 11 N° 21-50 de la ciudad de Sogamoso.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el auto del 19 de marzo de 2025, hasta tanto se adelanten todas las actuaciones judiciales correspondientes.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759315300320250003901

ACCIONANTE : MARÍA ELENA HINCAPIÉ DE MALPICA

ACCIONADO : JUZGADO 2° CIVIL MPAL DE SOGAMOSO

JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO 3° CIVIL CTO SOGAMOSO

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 068

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela No. 15759315300320250003901

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Del escrito de demanda y la revisión del expediente objeto de reproche constitucional, se extractan los siguientes hechos:

1.- La accionante , hace 7 años, suscribió contrato de arrendamiento , con la PARROQUIA SAN JOSÉ DE SOGAMOSO, del local comercial ubicado en la Carrera 11 N° 21-50 de la ciudad de Sogamoso , cuyo objet o fue la creación de un vivero,

PARROQUIA SAN JOSÉ DE SOGAMOSO, del local comercial ubicado en la Carrera 11 N° 21-50 de la ciudad de Sogamoso , cuyo objet o fue la creación de un vivero, actividad comercial desempeñada durante toda su vida y de la cual obtiene su sustento.

2.- En el año 2024, la Parroquia arrendadora inició proceso de restitución del inmueble arren dado, basado en la falta de pago del canon de arrendamiento, afirmación falsa, pues la actora ha cumplido con sus obligaciones contractuales, incluso consignando en depósitos judiciales, por cuanto que la arrendadora ha sido renuente en recibir directamente los pagos . El proceso cursa en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO con radicación No. 1575940530022024-00294-00.

3.- Previa solicitud de restitución provisional del inmueble, por auto del 20 de febrero de 2025, el Juzgado accionado fijó el 19 de marzo a las 9:00 am a fin de llevar a cabo la diligencia de inspección judicial del inmueble arrendado. Adelantada tal diligencia en la data prevista , el Juzgado accionado dispuso ordenar la entrega provisional del inmueble, tras considerar que , con base en u n informe allegado por parte de la Oficina de Gestión del Riesgo y Ambiente de Sogamoso, existe un posible riesgo de inundación o afectación de la estructura del inmueble.

4.- Considera la accionante, la orden de restitución provisional afecta sus garantías fundamentales y desconoce que el bien no se encuentra en condiciones de grave

riesgo de inundación o afectación de la estructura del inmueble.

4.- Considera la accionante, la orden de restitución provisional afecta sus garantías fundamentales y desconoce que el bien no se encuentra en condiciones de grave deterioro, ni existe riesgo inminente de que pueda sufrirlo. El inmueble se ha mantenido en óptimas condiciones de uso y el predio que presenta afectaciones es el de la Parroquia, donde se evidencia el taponamiento de las canales, entre otros problemas, lo cual sí refleja un daño en esa edificación.

5.- En ese sentido, sostiene que la inspección judicial debe centrarse exclusivamente en verificar el estado del inmueble sobre el cual se solicita la restitución y no en edificaciones colindantes. Por ello, considera qu e no es procedente tener por acreditadas las condiciones alegadas por el demandante en restitución respecto del inmueble arrendado ni mucho menos ordenar su restitución provisional con base en tales consideraciones.Tutela No. 15759315300320250003901 4

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, por auto del 25 de marzo del 2025, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a quienes fungen como partes dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado bajo radicado N° 157594053002-2024-00294-00.

2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, luego de remitir el expediente digital, indicó que , con b ase en un informe de la Oficina de Gestión del Riesgo y Ambiente de Sogamoso , existe un posible riesgo de inundación o afectación de la

digital, indicó que , con b ase en un informe de la Oficina de Gestión del Riesgo y Ambiente de Sogamoso , existe un posible riesgo de inundación o afectación de la estructura por humedad, razón por la que, previa solicitud de la parte demandante, el 19 de marzo de 2025 se ordenó la restitución provisional del bien inmueble, diligencia en la que estuvo la accionante y su apoderado a quienes se les respetaron sus garantías. Por último, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos generales de procedencia.

3.- La PARROQUIA SAN JOSÉ DE SOGAMOSO, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de tutela y solicit ó que se declare improcedente. Como fundamento de su petición indicó, en suma, que la accionante tiene otras fuentes de ingreso, entre ellas, una prestación económica reconocida desde el 2007 por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones . La demanda de restitución fue instaurada en razón a incumplimientos sistemáticos y retirados en el pago de los cánones de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, desde marzo de 2017, así como el no pago del incremento anual de los años 2024 y 2025. El informe de la Oficina de Gestión del Riesgo señaló que los daños causados en el inmueble obedecen a la inexistencia de ductos o canales de desagüe.

4.- GABRIEL PEÑA BARACALDO, apoderado de la accionante dentro del proceso de Restitución, aseguró que el predio no amenaza ruina, no requiere reparación alguna por obras que implique ser desocupado; asimismo, que la medida provisional

4.- GABRIEL PEÑA BARACALDO, apoderado de la accionante dentro del proceso de Restitución, aseguró que el predio no amenaza ruina, no requiere reparación alguna por obras que implique ser desocupado; asimismo, que la medida provisional efectivizada afecta los derechos fundamentales no solo de la accionante sino de sus trabajadores. Señaló que el servicio de agua es prestado por el arrendador, siendo este el motivo del aumento del canon de arrendamiento que aceptó la arrendataria . Por último, refirió que el inmueble no presenta ningún deterior o grave, sino todo lo contrario, está en óptimas condiciones, caso contrario al de la Par roquia, pues presenta obstrucción en sus canales por las heces de las palomas, aspecto que no se puede endilgar a la actividad comercial de la accionante.Tutela No. 15759315300320250003901 5

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 07 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso pronunciarse sobre la legalidad de la decisión que adoptó en la diligencia del 19 de marzo de 2025 y tomar las medidas legales necesarias tendientes a sanear el yerro procedimental en el que incurrió al dejar de tramitar y resolver, antes de la práctica de la diligencia, la excepción previa planteada por la accionante en la contestación a la demanda.

Como fundamento de su decisión indicó que , de la revisión de las diligencias, se advirtió la ausencia de pronunciamiento frente a la excepción previa propuesta por el apoderado judicial de la señora HINCAPIÉ DE MALPICA en escrito separado junto

Como fundamento de su decisión indicó que , de la revisión de las diligencias, se advirtió la ausencia de pronunciamiento frente a la excepción previa propuesta por el apoderado judicial de la señora HINCAPIÉ DE MALPICA en escrito separado junto con la contestación de la demanda. La excepción planteada es aquella regulada en el numeral 7° del artículo 100 del C.G.P., misma de la que, afirmó el A-quo, “podría llegar a concluirse la posibilidad de su prosperidad”, pues, del análisis de las reglas de competencia, particularmente las reglas de la cuantía, debía surtirse un tr ámite de primera instancia al proceso, no de única como se adelantó.

En consecuencia, advirtió que, al no estar debidamente enmarcado el trámite del proceso de restitución de inmueble, pues el Juzgado accionado no cumplió con el procedimiento que demandan las excepciones previas, se hace necesario emitir una orden a fin de que se adopten las medidas de saneamiento necesarias.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia anterior, el apoderado judicial de la Parroquia San José de Sogamoso solicitó que se declare improcedente la acción constitucional. En su criterio, no puede reprocharse al Juzgado accionado el hecho de no haber decidido las excepciones previas antes de decretar la restitución provisional, ya que la norma que regula este trámite en ningún momento exige que dichas excepciones deban resolverse con anterioridad a la restitución.

En el mismo sentido, sostiene que las reglas de competencia fueron debidamente observadas, toda vez que, tratándose de un contrato de arrendamiento a término

resolverse con anterioridad a la restitución.

En el mismo sentido, sostiene que las reglas de competencia fueron debidamente observadas, toda vez que, tratándose de un contrato de arrendamiento a término indefinido y ant e el incumplimiento en el pago de los cánones, el monto para determinar la competencia debe calcularse con base en un año de canon y no en dos, como erróneamente lo consideró el Juzgado de primera instancia.Tutela No. 15759315300320250003901 6

Al margen de lo anterior, estima, en este caso se evidencia una carencia de objeto, toda vez que el Juzgado accionado, antes de proferir se la sentencia de tutela , resolvió las excepciones previas formuladas por la parte accionante, lo cual deja sin sustento la queja constitucional planteada.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.

para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, d eba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los ante cedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con las determinaciones tomadas al interior del proceso de Restitución de bien inmueble arrendado.Tutela No. 15759315300320250003901 7

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus

sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido y sistematizándolas en lo que se denominó , desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las preten siones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaro n los primeros en los siguientes:

“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela No. 15759315300320250003901 8

presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

al margen del procedimiento establecido.

c.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h.- Violación directa de la Constitución”.

4.- De la excepción previa y el amparo de primera instancia

Del análisis de las diligencias, la Sala observa que el Juzgado de primera instancia, al verificar el expediente objeto de acción constitucional, observó una presunta omisión del Despacho accionado, en punto del pronunciamiento respecto de la excepción previa planteada por el apoderado judicial de la parte accionante, por lo que procedió a amparar los derechos fundamentales invocados y ordenó al Juzgado accionado pronunciarse expresamente sobre dicha excepción. Consideró, además,

excepción previa planteada por el apoderado judicial de la parte accionante, por lo que procedió a amparar los derechos fundamentales invocados y ordenó al Juzgado accionado pronunciarse expresamente sobre dicha excepción. Consideró, además, que la misma, eventualmente, tenía vocación de prosperidad, en tanto se trataba de un proceso de restitución de inmueble cuya cuantía superaba los límites establecidos para un proceso de mínima cuantía.

Aunque es cierto que la situación descrita por el A Quo, podría ser objeto de amparo constitucional, el juez de primera instancia omitió que para la fecha en que se emitió la sentencia de tutela, esto es, 07 de abril de 2025, el juzgado accionado ya hab ía emitido auto a través del cual resolvió las excepciones previas planteadas.Tutela No. 15759315300320250003901 9

En efecto, al verificarse el expediente, fácil se advierte que en proveído del 27 de marzo de 2025, notificado en estado del 28 de marzo de la misma anualidad, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso resolvió “DECLARAR como no probada la excepción previa denominada “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” por lo dicho en la parte motiva de este auto” decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, concretamente el de reposición que resultaba procedente.

Si ello es así, cualquier vulneración por omisión de pronunciamiento en punto de las excepciones previas planteadas, para la data en que se prefirió el fallo de tutela ya se encontraba superada y, por ende, no habría lugar a la tutela de los derechos

Si ello es así, cualquier vulneración por omisión de pronunciamiento en punto de las excepciones previas planteadas, para la data en que se prefirió el fallo de tutela ya se encontraba superada y, por ende, no habría lugar a la tutela de los derechos fundamentales, en la forma en que dispuso el A quo, no solo porque se trataría de un hecho superado, sino porque cualquier reparo que existiera frente a e sa determinación debió controvertirse a través de los recursos ordinarios con que contaba, que para el caso era el de reposición ; luego, un posible análisis de fondo en punto de esa decisión resultaría improcedente , por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad antes señalados.

Con todo lo dicho, resulta claro que el amparo dispuesto no podía abrirse paso y, por ende, la decisión de primera instancia será revocada.

Aclarado lo anterior, la Sala habrá de ocuparse del reclamo que motivó la acción de tutela, esto es, la decisión de acceder a la restitución provisional solicitada por la Parroquia demandante.

5. De la orden de restitución provisional

La inconformidad que motiva la presente acción de tutela se fundamenta, esencialmente, en la decisión del 19 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado accionado, por medio de la cual ordenó la restitución provisional del local comercial ubicado en la Carrera 11 n 21-50 de la ciudad de Sogamoso al interior del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado de radicado N° 157594053002-2024-0029400.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta

00.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) seTutela No. 15759315300320250003901 10

agotó el recurso de reposición procedente contra la providencia censurada y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

Ahora, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, si bien la parte actora no los señala de manera expresa en el escrito de demanda, pues, pese a estar representada por apoderado judicial, únicamente se limitó a hacer alusión genérica a la indebida valoración probatoria de las condiciones especiales que rodean el caso para motivar la aplicación del artículo 384 del CGP, es posible inferir, a partir de los cuestionamientos formulados, que estos se enmarcan dentro del denominado defecto fáctico, que se configura, entre otros supuestos, cuando el juez omite realizar una valoración conjunta e integral del acervo probatorio.

Insístase, la inconformidad de la accionante se centra en la decisión del 19 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado accionado, que ordenó la restitución provisional del local comercial ubicado en la Carrera 11 n.º 21 -50 de la ciudad de Sogamoso, en favor de la Parroquia San José de Sogamoso; como fundamento de su disenso, aseguró que: (i) dicha decisión se basó en hechos que no corresponden a la realidad,

en favor de la Parroquia San José de Sogamoso; como fundamento de su disenso, aseguró que: (i) dicha decisión se basó en hechos que no corresponden a la realidad, pues las inundaciones en el sector se deben a las constantes lluvias que afectan la ciudad y no a un supuesto mal estado del inmueble objeto del proceso de restitución, y el verdadero estado de deterioro recae sobre la Parroquia demandante, lo cual quedó debidamente demostrado durante la diligencia; y (ii) no se consideró el posible perjuicio irremediable que podría materializarse debido a las múltiples enfermedades y al delicado estado de salud de la señora Hincapié de Malpica, desconociendo que el inmueble objeto de restitución es la única fuente de ingresos con la que cuenta.

Verificado el expediente, se advierte que con la demanda de restitución de bien inmueble arrendado el arrendador solicitó la entrega provisional del inmueble, en los términos que lo autoriza el numeral 8° del artículo 384 del C.G.P. en la medida que era indispensable realizar adecuaciones pues el bien amenazaba ruina.

Para dar trámite a la solicitud, el Despacho accionado dispuso la inspección judicial del inmueble, la cual se evacuó el 19 de marzo de 2025 , y una vez verificado su estado, resolvió: “PRIMERO: ORDENAR cómo medida provisional la entrega del inmueble objeto de esta diligencia. SEGUNDO: Se le ADVIERTE al demandante que deberá abstenerse de arrendar el inmueble hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que ordene la restitución del bien, igualmente durante la vigencia de la restitución provisional, se suspenderán los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a cargó

abstenerse de arrendar el inmueble hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que ordene la restitución del bien, igualmente durante la vigencia de la restitución provisional, se suspenderán los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendami

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