TSDJ VIT SU - 15759315300320250004801-(05-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300320250004801-(05-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO AL DEBIDO PROCESO DENTRO DE PROCESO DE COBRO DIRECTO POR MORA EN SOL ICITUD DE SUSPENCIÓN O NULIDAD POR APERTURA PREVIA DE PROCESO DE INSOLVENCIA – MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA: Constituye una vulneración al debido proceso y acceso a la justicia, la omisión prolongada e injustificada por parte de un despacho judicial para decidir una solicitud de nulidad procesal, cuando han transcurrido varios meses sin respuesta a pesar de la simplicidad del asunto y de existir petición reiterada por ambas partes. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – IMPROCEDENCIA DE LA JUSTIFICACIÓN BASADA EN CONGES TIÓN JUDICIAL: La carga de congestión estructural no exime al juez de su deber de garantizar los derechos fundamentales y dar respuesta oportuna dentro de un plazo razonable, sin trasladar dicha carga al ciudadano que acude a la jurisdicción.
“En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y trato igual ante la ley, y se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, dar respuesta a su solicitud de nulidad dentro del proceso de cobro No. 2024-00524-00. (…) Por la misma línea, ha de indicarse que para garantizar el debido proceso sin dilaciones injustificadas, también debe tenerse en cuenta, lo peticionado y el daño que el transcurso del tiempo causa en la definición de una controversia, pues lo que se alega es que la retención
para garantizar el debido proceso sin dilaciones injustificadas, también debe tenerse en cuenta, lo peticionado y el daño que el transcurso del tiempo causa en la definición de una controversia, pues lo que se alega es que la retención del vehículo le genera un perjuicio al actor y su familia por los ingresos que se dejan de percibir, asunto que si bien corresponde analizar a la funcionaria, ha debido ser considerada por la Juez para resolver la petición, máxime cuando el tiempo transcurrido supera el plazo razonable. (…) Así las cosas, resultaba pertinente la orden emitida por el Juez de instancia, misma que es compartida por esta Sala y por tanto la decisión será confirmada.”
Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013; T-441 de 2015; SU-394 de 2016; T-052 de 2018; SU-333 de 2020; Art. 228 de la Constitución Política; Ley 270 de 1996.
Nota de Relatoría: La Sala resolvió confirmar el fallo que tuteló el derecho fundamental al debido proceso de un ciudadano, al constatar que el Juzgado accionado incurrió en mora judicial injustificada al no resolver una solicitud de nulidad dentro de un proceso ejecutivo, pese a haber transcurrido cinco meses desde su presentación. Se enfatizó que la congestión estructural no exonera al juez de su deber de ofrecer respuestas oportunas ni puede justificar dilaciones que lesionan el acceso a la administración de justicia.
Número Proceso: 15759315300320250004801
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: JOSE RICARDO CHICINO GALINDO
Accionado: JUZGADO 3° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: JOSE RICARDO CHICINO GALINDO
Accionado: JUZGADO 3° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1575931530032025-00048-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530032025-00048-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSE RICARDO CHICINO GALINDO
ACCIONADO: JUZGADO 3° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 081
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el Juzgado accionado, contra el fallo de tutela proferido el 2 5 de abril de 2025 por el Juzgado
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el Juzgado accionado, contra el fallo de tutela proferido el 2 5 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante, que inició un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Juan Pablo II de Tunja, aceptado por auto del 30 de julio de 2024 con el radicado No. 123 del mismo año. Al tramite fue vinculada FICARGO como acreedora de un préstamo para la adquisición del vehículo con placa UYV680, por lo que una vez notificada, el 9 de septiembre se llevó a cabo la primera audiencia de negociación de deudas.
Precisa que antes de la admisión del proceso de insolvencia, FICARGO no había iniciado ningún proceso de cobro directo; además, que el vehículo en mención fue objeto de inventario en sus activos y frente al mismo no se solicitó su exclusión. A su vez, d urante el proceso de insolvencia se alegó la objeción establecida en elRadicación No. 1575931530032025-00048-01
artículo 552 del CGP, de la cual conoció y decidió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja.
Que el 2 de noviembre la entidad acreedora , aunque conocía del desarrollo del proceso de insolvencia, inició proceso de cobro directo en su contra en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso con radicado No. 157594053003-2024-00524proceso de insolvencia, inició proceso de cobro directo en su contra en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso con radicado No. 157594053003-2024-0052400 y sólo fue hasta el 26 de diciembre que supo de éste, cuando le fue retenido el automotor. En ese sentido, dio a conocer la situación al Centro de Conciliación, que, a su vez, el 13 de enero de 2025 procedió a remitir al Juzgado accionado petición de suspensión del proce so en virtud de la negociación de deudas que se adelantaba.
Posteriormente, el 4 de febrero por intermedio de su abogada, radicó ante el Despacho memorial solicitando que se emitiera un pronunciamiento respecto a la suspensión peticionada por la entidad conciliadora y en subsidio se declarara la nulidad del trámite por formularse después de aperturado el proceso de insolvencia, según lo dispone el artículo 545 del CGP ; sin embargo, a la fecha el juzgado accionado no ha emitido respuesta alguna . Sumado a ello, la retención de su vehículo ha disminuido considerablemente sus ingresos, de los cuales dependen sus dos hijos y esposa , puesto que era su medio de trabajo para solventar sus acreencias, situación que le ha causado episodios de estrés que lo han llevado a buscar ayuda psicológica, transgrediéndose sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, igualdad y propiedad privada.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y trato igual ante la ley, y se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, de respuesta a su solicitud de nulidad del proceso de cobro
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y trato igual ante la ley, y se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, de respuesta a su solicitud de nulidad del proceso de cobro con radicado No. 157594053003-2024-00524-00, presentada mediante apoderado.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 7 de abril admitió la tutela presentada por José Ricardo Chicino Galindo , contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso. Asimismo, ordenó vincular a la s partes intervinientes en el proceso monitorio con radicado N° 2024-00524 y la remisión del expediente.Radicación No. 1575931530032025-00048-01
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 25 de abril de 2025, decidió:
“PRIMERO. TUTELAR El derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocado por el accionante JOSÉ RICARDO CHICINO GALINDO, por lo considerado en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, decida como en derecho corresponda, respecto a la solicitud de nulidad radicada por la apoderada del accionante el 4 de febrero de 2025 dentro del proceso de aprehensión y entrega de
de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, decida como en derecho corresponda, respecto a la solicitud de nulidad radicada por la apoderada del accionante el 4 de febrero de 2025 dentro del proceso de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria con radicado 2024 -00524 que allí se adelanta por la empresa FICARGO S.A en contra del actor constitucional…”
Lo anterior tras concluir que, los argumentos del Juzgado accionado en los que refiere hallarse en mora judicial justificada por cuanto tomó posesión del cargo hace pocos meses, no cuenta con el personal necesario y aún se encuentra resolviendo solicitudes de enero de 2024, no son suficientes para avalar la mora configurada, en el entendido que para la fecha, luego de tres meses, no se ha dado trámite a la solicitud del actor, más aún cuando al i ndagar aleatoriamente el estado 009 del 01/04/2025, se puede advertir que se han resuelto procesos con entradas al Despacho posteriores a la del accionante, dando preferencia a estos y contrariando lo que respecta al turno.
Sumado a ello, menciona que emitir el pronunciamiento que se pretende no representa gran complejidad con respecto a los contenidos en el estado consultado, sin que se haya aducido u na circunstancia especifica diferente que hubiese condicionado su falta de resolución. De igual manera, precisa que el simple hecho de ingresar el expediente al despacho, no es óbice para señalar que se está tramitando, ya que para evitar vulnerar derechos es necesaria una respuesta eficaz.
En ese sentido, advierte que se configura el fenómeno de mora judicial injustificada, establecida por la jurisprudencia constitucional como toda aquella omisión o dilación
tramitando, ya que para evitar vulnerar derechos es necesaria una respuesta eficaz.
En ese sentido, advierte que se configura el fenómeno de mora judicial injustificada, establecida por la jurisprudencia constitucional como toda aquella omisión o dilación injustificada por parte del juez que genera vulneraciones al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
V.- LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 1575931530032025-00048-01
Inconforme con la decisión, el Juzgado accionado la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Todos los procesos contentivos en el estado No. 009 del 1 de abril de 2025 frente a los que el A quo refiere un trato preferente injustificado , si requerían del mismo dado que se trataba de calificación de demanda, es decir, el primer auto del proceso y de medidas cautelares, las cuales deben ser resueltas con premura y de manera inmediata, debiendo precisarse que concernían a las primeras medidas cautelares, lo que aumenta su prioridad.
- Los autos del estado referido son de procesos o peticiones de demandas nuevas con ingresos de octubre, noviembre y diciembre de 2024 y la petición de terminación del proceso objeto de la tutela data del 13 de enero de 2025, con lo cual, no se apega a la realidad el argumento de que son posteriores y se resolvieron sin respeto a los turnos.
- De acuerdo a lo manifestado por altos tribunales de cierre, el juez constitucional no puede dar órdenes a los juzgados con el fin de resolver el acumulamiento e impulsar los procesos, puesto que con estas determinaciones se desconocería el sistema de turnos, vulnerando el derecho a la igualdad de los demás usuarios que
no puede dar órdenes a los juzgados con el fin de resolver el acumulamiento e impulsar los procesos, puesto que con estas determinaciones se desconocería el sistema de turnos, vulnerando el derecho a la igualdad de los demás usuarios que también merecen justicia cumplida, tal como sucedió en el caso en comento al conceder el amparo . Además, es claro que la congestión judicial no responde a circunstancias imputables al despacho, pues está relacionado con una falla estructural que atañe al Consejo Superior de la Judicatura.
- El mecanismo constitucional de tutela no puede ser usado para obligar a los jueces de conocimiento a resolver solicitudes fuera de turno, pues ello solo puede darse cuando se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable y si bien todos los ciudadanos merecen una pronta respuesta, emplear de manera indiscriminada la acción constitucional conllevaría a una mayor congestión en los despachos que se verían avocados a responder y resolver tutelas, afectando el poder de dirección que debe tener la togada sobre los procesos a su cargo.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARadicación No. 1575931530032025-00048-01
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 7 de mayo de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación , le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al conceder el amparo impetrado.
Para efectos de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará : i) Derecho al debido Proceso sin dilaciones injustificadas, dentro de plazos razonables ii) De la Mora Judicial Justificada e Injustificada iii) Caso Concreto.
7.2.- Derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, dentro de plazos razonables
El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, derecho que igualmente se encuentra determinado en el artículo 228 ibid em, que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Bastante se ha dicho, que en el marco de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda persona tiene derecho a “(i)
eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Bastante se ha dicho, que en el marco de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda persona tiene derecho a “(i) (…) a poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) (…) a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) (…) a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.”1
1 Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015.Radicación No. 1575931530032025-00048-01
Siendo ello así, a toda persona le asiste el derecho a recibir una decisión judicial oportuna frente a la necesidad de obtener la solución al problema que trae a la Jurisdicción para que sea resuelto, lo cual impone a los Jueces el deber de cumplir con los plazos que el legislador otorgó mediante los estatutos procesales aplicables en cada caso concreto. So pena de las sanciones a qu e haya lugar por la demora en su cumplimento.2
Es así, como el Alto Tribunal constitucional en aplicación al control de convencionalidad en sus fallos ha integrado el concepto de “plazo razonable” , desarrollado por Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, criterio adoptado por las diferentes Salas de revisión de la Corte Constitucional 3, y que muda al ordenamiento jurisprudencial Colombiano cuando se construye por parte de dicha corporación, el concepto de dilación injustificada en las actuaciones Jueces y Magistrados.
que muda al ordenamiento jurisprudencial Colombiano cuando se construye por parte de dicha corporación, el concepto de dilación injustificada en las actuaciones Jueces y Magistrados.
De esta manera se concluye, que toda persona tiene derecho a poner en marcha el aparato judicial, y por consiguiente a obtener una respuesta oportuna frente a las solicitudes que haya formulado, lo cual obliga al operador a no incurrir en dilaciones injustificadas; en amparo al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sin embargo y para que un análisis de esta naturaleza no resulte caprichoso o arbitrario, la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, incorporó en la jurisprudencia nacional los elementos aplicados por la Corte IDH para la determinación del plazo razonable4. Así lo precisó:
“Este análisis se hace a partir de los siguientes criterios: i) cuando se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo e s la congestión judicial o el volumen de trabajo y iii) cuando la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Desde esta perspectiva, para los operadores judiciales es necesario determinar si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable.”
En consecuencia, es necesario analizar estos criterios, teniendo en cuenta, además, la situación jurídica, a fin de determinar el daño mayor o menor que el tiempo de tramitación del proceso causa en la definición de una controversia.
2 Art. 228 C.N. 3 Adoptado Corte Constitucional.
además, la situación jurídica, a fin de determinar el daño mayor o menor que el tiempo de tramitación del proceso causa en la definición de una controversia.
2 Art. 228 C.N. 3 Adoptado Corte Constitucional. 4 Descritos en la sentencia T-230 de 2013.Radicación No. 1575931530032025-00048-01
7.3.- Mora Judicial Justificada e Injustificada
La Corte Constitucional ha definido la mora judicial así:
“fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”5
Significa lo anterior, que esta deviene en el momento en que se presentan acumulaciones procesales que superan en mayor parte, la capacidad de trabajo de los Jueces, razón por la que omiten proferir decisiones a su cargo, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Sin embargo, también ha decantado la Corte Constitucional, que dicha mora puede ser justificada o injustificada, atendiendo a las causas y a las posibles implicaciones que se generen con ocasión de la omisión en las decisiones de los Jueces, razón por la que reiteradamente ha sostenido que6: “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”
vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”
En tal caso, se exige al Juez Constitucional que analice si el incumplimiento del término procesal del cual se duele el accionante es justificado, caso en el cual deberá verificar:
“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”
Por manera que deberá verificar el Juez Constitucional, la diligencia en las actuaciones adelantadas por el accionando, desde el momento en que estas dieron inicio, el tipo de asunto, si existieron otras causas que impidieron la solución de la litis y la congestión del Despacho.
5 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020.Radicación No. 1575931530032025-00048-01
En contraposición, frente a la mora judicial injustificada la Corte Constitucional, también ha dicho que la violación a los derechos fundamentales precitados se da por parte del operador judicial cuando:
“se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha
por parte del operador judicial cuando:
“se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”
Es decir, que existe mora judicial injustificada en el momento en que se incumplen los plazos establecidos en la Ley para adelantar alguna actuación judicial, sin un motivo razonable de justificación y dicha tardanza es atribuible al Juez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Asimismo, importa destacar que es necesario tener en cuenta el sistema de turnos el cual debe aplicar el operador judicial en su despacho, claro, sin perder de vista las excepciones legales que existan sobre la prelación de estos, pues este sistema constituye una herramienta que permite respetar el debido proceso y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, pues evita que se establezcan criterios subjetivos para su atención.
7.4Caso Concreto
En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y trato igual ante la ley, y se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, dar respuesta a su solicitud de nulidad dentro del proceso de cobro No. 2024-00524-00.
En ese sentido, y por encontrarlo procedente, el Juez de instancia ampar ó los derechos invocados y ordenó a la Juez accionada resolviera la solicitud de nulidad
solicitud de nulidad dentro del proceso de cobro No. 2024-00524-00.
En ese sentido, y por encontrarlo procedente, el Juez de instancia ampar ó los derechos invocados y ordenó a la Juez accionada resolviera la solicitud de nulidad radicada por la apoderada del accionante el 4 de febrero de 2025 ; sin embargo, inconforme con dicha determinación la impugna, al considerar que hay trámites que tienen más prioridad respeto a la del actor, como la calificación de las demandas y sus medidas cautelares, que además fueron ingresadas entre octubre y diciem bre de 2024, mientras que la petición del accionante data de enero de 2025, y tiene su respectivo turno, mismo que no puede ser alterado por la órdenes de los Jueces de tutela con el fin de impulsar los procesos, pues eso afectaría aún más la congestión,Radicación No. 1575931530032025-00048-01
misma que no es atribuible al Despacho, sino a una falla estructural del Consejo Superior de la Judicatura.
Al respecto, debe indicar la Sala que ninguno de los argumentos que menciona la impugnante resultan de recibo en esta instancia, pues si bien es autónoma en el ejercicio de su rol como Juez Tercero Civil Municipal de Sogamoso, y dentro de su criterio puede determinar que ciertos asuntos tienen prioridad, ello no resulta de todo válido para omitir dar trámite a otras solicitudes pendientes por resolver como la del presente asunto, en el que desde el 13 de enero se solicitó la suspensión del proceso por las negociaciones que se adelantaban en el centro de c onciliación, misma que al no ser resuelta, fue reiterada por el accionante el siguiente 4 de
la del presente asunto, en el que desde el 13 de enero se solicitó la suspensión del proceso por las negociaciones que se adelantaban en el centro de c onciliación, misma que al no ser resuelta, fue reiterada por el accionante el siguiente 4 de febrero, junto con la petición de nulidad del proceso, lo que quiere decir, que desde esa primera petición a la fecha han trascurrido casi 5 meses, sin que el proceso haya merecido algún pronunciamiento..
Por la misma línea, ha de indicarse que para garantizar el debido proceso sin dilaciones injustificadas, también debe tenerse en cuenta, lo peticionado y el daño que el transcurso del tiempo causa en la definición de una controversia, pues lo que se alega es que la retención del vehículo le genera un perjuicio al actor y su familia por los ingresos que se dejan de percibir, asunto que si bien corresponde analizar a la funcionaria, ha debido ser considerada por la Juez para resolver la petición, máxime cuando el tiempo transcurrido supera el plazo razonable.
Sumado a lo anterior, también debe precisarse que la petición que se pretende sea resuelta a través de este mecanismo, tampoco resulta de mayor complejidad, como para que ello justifique el incumplimiento del término procesal del caso.
En relación con el sistema de turnos, es cierto que los mismo s deben ser respetados, pues justamente se asignan de acuerdo al funcionamiento interno de cada Despacho, dada su fecha de llegada, naturaleza, trámite y urgencia, por lo tanto no debería el Juez constitucional emitir órdenes que impliquen alterar los mismos; sin embargo, en un asunto como el que se analiza, en el que la mora
tanto no debería el Juez constitucional emitir órdenes que impliquen alterar los mismos; sin embargo, en un asunto como el que se analiza, en el que la mora judicial no está justificada y los argumentos de la Juez no se consideran válidos, resulta necesaria la intervención del Juez para evitar la vulneración de derechos del accionante, máxime cuando la petición fue elevada inclusive por ambas partes, es decir, hay un acuerdo frente a la misma que haría aún más sencilla su resolución;Radicación No. 1575931530032025-00048-01
pese a ello, en la actualidad sigue sin ser resuelta, lo que con el paso del tiempo puede generar mayores afectaciones.
En el caso concreto, - se insisteanalizada la situación fáctica puesta de presente por el accionante y la falta de respuesta ofrecida por el órgano judicial accionado, se puede tener certeza de lo siguiente: (i) a la fecha no se ha emitido la providencia que resuelva sobre una solicitud que se efectuó hace 5 meses, (ii) dicha omisión excede con creces los términos legalmente previstos para la emisión oportuna de la decisión y (iii) el Juzgado arguye como justificación de la mora que la misma obedece a problemas estructurales que generan la congestión judicial.
Al efecto, y al ponderar las razones de la funcionaria y lo que dice el usuario de justicia, para la Sala es claro que efectivamente se le debe brindar un servicio bajo los principios de eficacia, eficiencia, sin que se le pueda trasladar una problemática institucional u organizacional, que esa dependencia judicial ha venido poniendo de presente, pues la referida problemática, no es de su resorte y lo que espera y debe
los principios de eficacia, eficiencia, sin que se le pueda trasladar una problemática institucional u organizacional, que esa dependencia judicial ha venido poniendo de presente, pues la referida problemática, no es de su resorte y lo que espera y debe garantizársele por el Estado, es que el aparato judicial cumpla con el debido acceso a l a administración judicial para la resolución de su pretensión , dentro de los términos razonables que ha previsto el legislador.
Así las cosas, resultaba pertinente la orden emitida por el Juez de instancia, misma que es compartida por esta Sala y por tanto la decisión será confirmada.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de abril de 2025 por el J uzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1575931530032025-00048-01
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.