TSDJ VIT SU - 15759315300320250006001-(19-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300320250006001-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: La acción de tutela requiere acreditación de poder especial válido cuando se ejerce mediante apoderado judicial, pues la falta de representación debidamente acreditada constituye causal de improcedencia. / PODERES ELECTRÓNICOS EN ACCIONES DE TUTELA – REQUISITOS DE VALIDEZ: Los poderes otorgados por medios electrónicos deben cumplir con los requisitos de autenticidad establecidos en la Ley 2213 de 2022, incluyendo identificación del remitente y verificación del contenido, so pena de declararse improcedente la acción.
“En el expediente se observa que en el mismo documento del escrito de tutela fue aportado un documento identificado como 'poder especial', mediante el cual supuestamente los señores CEPEDA GUTIÉRREZ confieren mandato al abogado JULIÁN HERNÁN SANDOVAL SÁNCHEZ. Sin embargo, dicho documento no cuenta con firma, presentación personal, ni cumple los parámetros técnicos establecidos en la Ley 2213 de 2022 para considerar válido un poder otorgado mediante mensaje de datos." (…) "Atendiendo a lo expuesto, el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, establece que los poderes conferidos por medios electrónicos se presumen auténticos siempre que se identifique razonablemente al remitente, se incluya su antefirma y el mensaje permita verificar el contenido y origen. Tales exigencias no se satisfacen en el presente caso, toda vez que no obra constancia técnica o certificación alguna que permita verificar que dicho mensaje provino efectivamente de los poderdantes, ni que se tratara de una expr esión inequívoca
presente caso, toda vez que no obra constancia técnica o certificación alguna que permita verificar que dicho mensaje provino efectivamente de los poderdantes, ni que se tratara de una expr esión inequívoca de su voluntad de conferir representación judicial. Lo anterior impide tener por acreditado el mandato y, en consecuencia, la legitimación por activa." (…) "La Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que, si bien la acción de tutela es informal, no puede soslayarse el cumplimiento de los requisitos esenciales de legitimación, los cuales constituyen garantías del debido proceso y son presupuesto indispensable para la emisión de un pronunciamiento de fondo. En este sentido, la Sentencia T -122 de 2023 reiteró que la representación judicial en tutela exige, como mínimo, un poder especial auténtico y válido, conforme a la normatividad aplicable, en especial cuando se actúa mediante mensaje de datos."
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Ley 2213 de 2022; Sentencia T -878 de 2007; Sentencia T-122 de
2023.
Nota de Relatoría: El caso aborda una acción de tutela impugnada por falta de legitimación en la causa por activa, al no acreditarse un poder especial válido que respaldara la representación judicial del abogado accionante. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción, destacando que el documento presentado como poder no cumplía con los requisitos de autenticidad exigidos por la Ley 2213 de 2022 para poderes electrónicos. Se enfatizó que, aunque la tutela es un mecanismo informal, los presupuestos procesales como la legitimación son esenciales para garantizar el debido proceso. La decisión mantuvo la improcedencia de la acción sin
aunque la tutela es un mecanismo informal, los presupuestos procesales como la legitimación son esenciales para garantizar el debido proceso. La decisión mantuvo la improcedencia de la acción sin analizar el fondo del asunto, al no superarse el umbral procesal de representación válida.
Número Proceso: 15759315300320250006001
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: JOSÉ DE LOS ÁNGELES CEPEDA GUTIÉRREZ, MARCO ANTONIO CEPEDA GUTIÉRREZ Y SERGIO
DE JESÚS CEPEDA GUTIÉRREZ
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia (Civil) RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2025-00060-01
ACCIONANTE: JOSÉ DE LOS ÁNGELES CEPEDA GUTIÉRREZ , MARCO
ANTONIO CEPEDA GUTIÉRREZ Y SERGIO DE JESÚS
CEPEDA GUTIÉRREZ
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA
ANTONIO CEPEDA GUTIÉRREZ Y SERGIO DE JESÚS
CEPEDA GUTIÉRREZ
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA JUZGADO ORIGEN: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 13 de mayo de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 075
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por los señores JOSÉ DE LOS ÁNGELES, MARCO ANTONIO y SERGIO DE JESÚS CEPEDA GUTIÉRREZ, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 13 de mayo de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,
“1. Que se declare, que El Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, vulneró a, JOSE DE LOS ANGELES CEPEDA GUTIERREZ, identificado con la Cedula de Ciudadanía N° 4’216.369, MARCO ANTONIO CEPEDA GUTIERREZ, identificado con la Cedula de Ciudadanía N° 7’210.266 d e Aquitania y SERGIO DE JESÚS CEPEDA GUTIERREZ identificado con la Cedula de Ciudadanía N° 4’216.155, sus Derechos Fundamentales a presentar PETICIONES y OBTENER pronta DECISIÓN, a la IGUALDAD REAL y MATERIAL y al DEBIDO PROCESO
4’216.155, sus Derechos Fundamentales a presentar PETICIONES y OBTENER pronta DECISIÓN, a la IGUALDAD REAL y MATERIAL y al DEBIDO PROCESO
y DEMAS DERECHOS CONEXOS.
2. Que se amparen a JOSE DE LOS ANGELES CEPEDA GUTIERREZ, identificado con la Cedula de Ciudadanía N° 4’216.369, MARCO ANTONIO CEPEDA GUTIERREZ, identificado con la Cedula de Ciudadanía N° 7210.266 de Aquitania y SERGIO DE JESÚS CEPEDA GUTIERREZ identificado con la Cedula de Ciudadanía N° 4’216.155,sus Derechos Fundamentales a presentarRad. No. 15759-31-53-003-2025-00060-01
2
PETICIONES y OBTENER pronta DECISIÓN, a la IGUALDAD REAL y
MATERIAL y al DEBIDO PROCESO y DEMAS DERECHOS CONEXOS.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, que, de manera inmediata, proceda a desarchivar el proceso Reivindicatorio Radicado con el N°15047408900120210026900 y a expedir copias de todo ese proceso a los accionantes, en acato de lo ordenado en la norma rectora en su artículo 85.
4. En conformidad con lo ordenado en la Constitución Nacional en sus artículos 4, 6, 12, 13, 23, 29, 85, 90, 91, 122, 228, 229, 230, 250, 251, 277 y lo ordenado
en la Ley 1952 en sus artículos 55,86 y 87 concomitante con lo ordenado en la Ley 1437 del 2011 en sus artículos 9 numeral 10 y artículo 31 y lo ordenado en la Ley 599 del 2000 en su artículo 414 y 417 y lo ordenado en la Ley 906 del 2004 en sus artículos 67, solicito se compulsen copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para que se investigue y se impongan a los funcionarios responsables, las sanciones disciplinarias y penales, por los hechos aquí narrados.”
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Relató que, el 19 de febrero de 2025, los señores JOSÉ DE LOS ÁNGELES CEPEDA GUTIÉRREZ, MARCO ANTONIO CEPEDA GUTIÉRREZ y SERGIO DE JESÚS CEPEDA GUTIÉRREZ, actuando en ejercicio del derecho fundamental de petición y representados por apoderado judicial, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 , elevaron petición formal ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, con el fin de que se procediera al desarchivo del proceso judicial de naturaleza reivindicator ia, identificado con el número único de radicación 15047-40-89-001-2021-00269-00, así como la expedición de copias integrales del expediente, incluyendo todas las actuaciones procesales surtidas en el mismo.
-. Indicó que, la solicitud fue radicada mediante los canales digitales autorizados para
de copias integrales del expediente, incluyendo todas las actuaciones procesales surtidas en el mismo.
-. Indicó que, la solicitud fue radicada mediante los canales digitales autorizados para las comunicaciones oficiales, en estricto cumplimiento de las disposiciones previstas por la Ley 527 de 1999, el Acuerdo 12222 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura y demás nor mativas concordantes sobre medios electrónicos, siendo recibida en el correo institucional del juzgado accionado el mismo 19 de febrero de 2025 a las 10:32 a.m., conforme se acredita con los respectivos registros de envío y acuse de recibo, verificando así plenamente la presentación y recepción del Derecho de Petición.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00060-01 3 -. Reseñó que, a dicha solicitud se adjuntó el comprobante de pago del arancel judicial correspondiente al trámite de desarchivo, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por la normatividad procesal para la reactivación de expedientes judiciales previamente archivados , no obstante, n o se evidencian en el expediente causas objetivas, de hecho, o de derecho, que hayan impedido o dificultado su resolución dentro del término legal.
-. Manifestó que, en lo que respecta al marco normativo aplicable, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las autoridades tienen la obligación de resolver las peticiones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su radicación, tratándose de solicitudes generales, por lo que, es te término es de obligatorio cumplimiento, en tanto constituye una garantía mínima del Derecho Fundamental de Petición, conforme
peticiones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su radicación, tratándose de solicitudes generales, por lo que, es te término es de obligatorio cumplimiento, en tanto constituye una garantía mínima del Derecho Fundamental de Petición, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
-. Expuso que, a 24 de abril de 2025, habían transcurrido treinta y ocho (38) días hábiles o sesenta y cuatro (64) días calendario, desde la radicación de la petición, sin que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania hubiere emitido respuesta alguna, configurándose una omisión injustificada y contraria al deber legal de pronta resolución, contrario al deber legal de pronta resolución, y configurando una omisión imputable al despacho judicial en su condición de autoridad pública.
- Por último, aludió que se configura también una afectación al derecho fundamental al debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 29 superior y desarrollado por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, en cuanto que dicho derecho implica el respeto al procedimiento legal para resolver peticiones, el cual exige que estas sean decididas dentro de los términos legales.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo de tutela del 13 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela invocada por el abogado JULIÁN HERNÁN SANDOVAL SÁNCHEZ como apoderado de los señores JOSÉ DE LOS
ÁNGELES, MARCO ANTONIO Y SERGIO DE JESÚS CEPEDA GUTIÉREZ, por
SANDOVAL SÁNCHEZ como apoderado de los señores JOSÉ DE LOS ÁNGELES, MARCO ANTONIO Y SERGIO DE JESÚS CEPEDA GUTIÉREZ, por falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00060-01 4 La anterior decisión se cimentó de la siguiente manera:
–. Centró el análisis en la verificación del presupuesto procesal de procedencia de la acción, esto es, la legitimación en la causa por activa. Al respecto, advirtió que el despacho no logró constatar que el abogado actuante ostentara representación jurídica válida de los titulares de los derechos invocados.
–. Señaló que, del examen de los documentos aportados con el escrito de tutela, no fue posible deducir la existencia de un poder especial debidamente otorgado, firmado ni presentado personalmente por los señores CEPEDA GUTIÉRREZ, ni que hubiese sido confer ido por medios electrónicos conforme a las exigencias legales sobre autenticidad y procedencia digital del mandato.
–. Recalcó que, tampoco se invocó ni acreditó agencia oficiosa, dado que no se hizo alusión a una imposibilidad física, jurídica o material de los titulares de derechos para ejercer directamente la acción, lo cual es exigido por la jurisprudencia constitucional a efectos de validar dicha figura de representación excepcional.
–. Expuso que, mediante auto del 29 de abril de 2025, previo a la admisión del trámite tuitivo, se requirió expresamente a los señores accionantes para que acreditaran la
efectos de validar dicha figura de representación excepcional.
–. Expuso que, mediante auto del 29 de abril de 2025, previo a la admisión del trámite tuitivo, se requirió expresamente a los señores accionantes para que acreditaran la calidad del abogado actuante o manifestaran de manera expresa su anuencia con los hechos y pretensiones del libelo, sin que se presentara respuesta alguna, situación que reafirmó la ausencia de legitimación por activa del accionante.
–. Con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reiteró que es requisito indispensable que quien promueve la acción sea el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, o actúe con poder válido o justificada agencia oficiosa, exigencia que no se cumplió en el presente caso, razón por la cual la acción devino improcedente, sin que fuera posible realizar un pronunciamiento de fondo.
–. Concluyó que no se configuró legitimación en la causa por activa, lo que constituye una causal objetiva de improcedencia de la acción de tutela, en tanto no puede reconocerse como parte a quien no acredita ser titular del derecho ni actuar válidamente en representación de quien lo ostenta, pues un pronunciamiento en tales condiciones atentaría contra las garantías propias del debido proceso.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00060-01 5 –. Agregó que, en gracia de discusión, incluso si se aceptara la legitimación del abogado accionante, se constataría una carencia actual de objeto, en tanto la solicitud de desarchivo fue respondida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania mediante auto del 24 de febrero de 2025, publicado en estado electrónico número 08
abogado accionante, se constataría una carencia actual de objeto, en tanto la solicitud de desarchivo fue respondida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania mediante auto del 24 de febrero de 2025, publicado en estado electrónico número 08 del 25 d e febrero, circunstancia que tornaría inocuo cualquier pronunciamiento de fondo.
–. Indicó además que, frente a dicha decisión judicial, el ordenamiento jurídico establece mecanismos ordinarios y extraordinarios de impugnación, por lo que su eventual disconformidad no puede tramitarse por la vía excepcional de tutela, salvo que se acredite una afectación grave, directa y actual a derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en este expediente.
–. Finalmente, tras efectuar control de convencionalidad, sostuvo que no se evidenció vulneración alguna a los estándares interamericanos de protección de derechos humanos y, en consecuencia, procedió a negar el amparo solicitado.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, los señores JOSÉ DE LOS ÁNGELES, MARCO ANTONIO y SERGIO DE JESÚS CEPEDA GUTIÉRREZ, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo en los siguientes términos:
–. Afirmó que el fallo del 13 de mayo de 2025, proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, negó la acción de tutela alegando falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que no se aportó poder válido que acreditara la representación del abogado accionante. No obstante, del expediente se desprende
Circuito de Sogamoso, negó la acción de tutela alegando falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que no se aportó poder válido que acreditara la representación del abogado accionante. No obstante, del expediente se desprende que sí fue allegado un poder especial, cuya autenticidad fue desestimada en desconocimiento del principio de informalidad que rige la acción de tutela.
–. Señaló que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 presume la autenticidad de los poderes y permite la actuación por representante sin exigir formalidades estrictas, siempre que exista voluntad expresa de representación, por lo cual, el juez de primera instancia incurrió en un error al no valorar adecuadamente el documento allegado, contrariando el principio de favorabilidad.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00060-01 6 –. Indicó que la providencia impugnada incurrió en una interpretación restrictiva que impidió un análisis de fondo sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo que hace procedente su revocatoria, en garantía del acceso efectivo a la justicia y del principio de prevalencia del derecho sustancial.
–. Manifestó que la única razón esgrimida por el A quo para negar la acción fue la presunta ausencia de legitimación por activa, con base en que el poder especial carecía de firma y presentación personal. Sin embargo, el mismo fallo admite que dicho poder fue efectivamente allegado junto con la demanda, lo qu e constituye una contradicción evidente: fue reconocido como existente, pero desestimado formalmente, ignorando la naturaleza informal de la tutela consagrada en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
contradicción evidente: fue reconocido como existente, pero desestimado formalmente, ignorando la naturaleza informal de la tutela consagrada en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
–. Expuso que no es jurídicamente viable rechazar una acción de tutela por ausencia de formalidades que no son esenciales en este mecanismo constitucional, especialmente cuando el poder contiene una manifestación expresa de los accionantes de conferir representació n al abogado. Aunque no contara con firma manuscrita ni presentación personal, debió presumirse auténtico conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, lo que torna en sustancial el error en que incurrió el A quo.
–. Afirmó que el juez de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria y desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial, lo que configura un error judicial grave, con posibles consecuencias de orden disciplinario o legal, y que impone la revocatoria de la decisión y el reconocimiento de la legitimación por activa del apoderado, para viabilizar el estudio de fondo de los derechos invocados.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculc ados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción
conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00060-01 7
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos por los impugnantes se ocupa esta Sala determinar si:
- Erró el juez de instancia al declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que no se allegó un poder válidamente otorgado que acreditara la representación judicial del abogado accionante.
De ser ello así,
- Verificar si se encuentran reunidos los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, determinar si en el caso concreto se configura una vulneración del derecho fundamental de petición atribuible al juzgado accionado.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:
En el presente asunto, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la providencia proferida el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el abogado JULIÁN HERNÁN SANDOVAL SÁNCHEZ, quien manifestó actuar como apoderado judicial de los señores JOSÉ DE LOS ÁNGELES, MARCO ANTONIO y SERGIO DE JESÚS CEPEDA GUTIÉRREZ, contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ÁNGELES, MARCO ANTONIO y SERGIO DE JESÚS CEPEDA GUTIÉRREZ, contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
Para decidir, se hace necesario verificar si, conforme a las reglas previstas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en la Ley 2213 de 2022, se encuentra debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa en cabeza del abogado accionante. Solo en caso de superar ese umbral procesal, podrá esta Sala entrar a examinar el fondo de la controversia constitucional y establecer si se produjo o no la vulneración del derecho fundamental invocado.
Dicho ello, y en cuanto a la legitimación para acudir a la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció de manera clara que,
“la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00060-01 8 En desarrollo de ese precepto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-878 de 2007 lo siguiente:
“La legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas
procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso”.
Frente a la legitimación como presupuesto del fallo constitucional, la citada Corporación refirió en la sentencia T-5112017 que:
«Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T -416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T -086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción d tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone l a acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no puede lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso.
Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda
en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.”
Atendiendo a lo expuesto se establece que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por la persona cuyos derechos fundamentales se estimen vulnerados o amenazados, o a través de un representante legal, un apoderado judicial o un agente oficioso, siempre que se acrediten los requisitos exigidos para cada una de estas formas de representación.
En desarrollo de esta disposición, la Corte Constitucional ha indicado, que la interposición de la acción de tutela mediante apoderado judicial exige un poder especial que permita verificar la existencia de un mandato válido, emitido por el titular de los derechos fundamentales en favor de un profesional del derecho legalmente habilitado, esto es, que cuente con tarjeta profesional vigente y que se halle en ejercicio de la abogacía. Al respecto, esa Corporación ha señalado:Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00060-01 9 “que «[c]uando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos
para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entr e otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC19645-2017)» (CSJ, STC163-2021). “1
De este modo, la exigencia de un poder debidamente conferido se erige como una garantía procesal que busca preservar la integridad del trámite judicial y asegurar la representación técnica adecuada de los intereses en litigio.
En el expediente se observa que en el mismo documento del escrito de tutela fue aportado un documento identificado como “poder especial”, mediante el cual supuestamente los señores CEPEDA GUTIÉRREZ confieren mandato al abogado JULIÁN HERNÁN SANDOVAL SÁNCHEZ. Sin embargo, dicho documento no cuenta con firma, presentación personal, ni cumple los parámetros técnicos establecidos en la Ley 2213 de 2022 para considerar válido un poder otorgado mediante mensaje de datos.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala que, previo a decidir sobre la admisión de la acción de tutela, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso profirió auto del 29 de abril de 2025, mediante el cual requirió expresamente a los
admisión de la acción de tutela, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso profirió auto del 29 de abril de 2025, mediante el cual requirió expresamente a los accionantes para que, dentro del término de cuatro (4) horas, subsanaran las omisiones advertidas, entre ellas, el deber de manifestar bajo juramento que no habían presentado otra tutela por los mismos hechos y, especialmente, la remisión del poder debidamente conf erido al abogado JULIÁN HERNÁN SANDOVAL SÁNCHEZ, toda vez que el documento inicialmente aportado no se encontraba firmado por los poderdantes ni autenticado, ni evidenciaba su otorgamiento por medios electrónicos.
Dicho requerimiento fue desatendido, persistiendo la irregularidad en la acreditación del mandato judicial, lo que impidió al juez de primera instancia constatar la legitimación en la causa por activa y determinó, en consecuencia, la improcedencia del amparo.
1 T 105 de 2023 - Magistrado ponente José Fernando Reyes CuartasRad. No. 15759-31-53-003-2025-00060-01 10 Atendiendo a lo expuesto , el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 , establece que los poderes conferidos por medios electrónicos se presumen auténticos siempre que se identifique razonablemente al remitente, se incluya su antefirma y el mensaje permita verificar el contenido y origen. Tales exigencias no se satisfacen en el presente caso, toda vez que no obra constancia técnica o certificación alguna que permita verificar que dicho mensaje provino efectivamente de los poderdantes, ni que se tratara de una expresión inequívoca de su voluntad de conferir represe ntación judicial. Lo anterior
toda vez que no obra constancia técnica o certificación alguna que permita verificar que dicho mensaje provino efectivamente de los poderdantes, ni que se tratara de una expresión inequívoca de su voluntad de conferir represe ntación judicial. Lo anterior impide tener por acreditado el mandato y, en consecuencia, la legitimación por activa.
De igual forma, esta Sala no encuentra que el abogado accionante hubiera invocado o demostrado actuar como agente oficioso, ni que existiera imposibilidad física o jurídica de los titulares de los derechos para ejercer la acción por sí mismos, circunstancia que igualmente excluye la procedencia de la acción de tutela bajo dicha modalidad excepcional.
La Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que, si bien la acción de tutela es informal, no puede soslayarse el cumplimiento de los requisitos esenciales de legitimación, los cuales constituyen garantías del debido proceso y son presupuesto indispensable para la emisión de un pronunciamiento de fo