TSDJ VIT SU - 15759315300320250006101-(12-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300320250006101-(12-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE LA POLICÍA QUE NIEGA TRASLADO DE SERVIDORA PÚBLICA MADRE LACTANTE – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIDAD AL NO AGOTAR VÍA INSTITUCIONAL PARA SOLICITAR TRASLADO: No procede la acción constitucional cuando la solicitante no ha elevado formalmente la petición de traslado con base en nuevas circunstancias, como el nacimiento de su hijo, ni ha surtido el procedimiento previsto para destinaciones conforme a los reglamentos internos de la Policía Nacional.
“2.4. Al profundizar en el análisis del presente caso, se evidencia que la parte demandante no ha agotado los mecanismos disponibles para solicitar el traslado que persigue a través del trámite constitucional en cuestión, en particular, se observa que no ha llevado a cabo la solicitud formal ni ha seguido el proceso interno establecido para los traslados dentro de la Policía Nacional, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, “Por la cual se establecen los lineamientos institucionales para las destinaciones, traslados y comisiones en la administración pública y entidades privadas del personal la Policía Nacional de Colombia”, pues resulta relevante señalar que la accionante presentó una solicitud de traslado el 13 de agosto de 2024 en la cual señaló que se encontraba en estado de embarazo con alto riesgo obstétrico, la que fue respondida en diciembre del mismo año por la entidad, concediendo una reubicación laboral en el municipio de Villapinzón, Cundinamarca. Sin embargo, como se
encontraba en estado de embarazo con alto riesgo obstétrico, la que fue respondida en diciembre del mismo año por la entidad, concediendo una reubicación laboral en el municipio de Villapinzón, Cundinamarca. Sin embargo, como se puede determinar sin duda alguna, la nueva acción constitucional, se planteó tras el surgimiento de nuevas circunstancias, sin que las accionadas tuvieran la posibilidad de conocerlas y pronunciarse, dado que la interesada no presentó una nueva solicitud de traslado en la que expusiera las situaciones recientes derivadas del nacimiento de su hijo. 2.5. En este punto, es importante memorar que no se puede pretender que mediante la acción de tutela se reemplacen los respectivos trámites establecidos para situaciones concretas, como lo es la que se expone en el presente trámite, ya que la accionante ac ude al mecanismo constitucional para que se amparen sus derechos superiores, sin agotar el trámite respectivo que se tiene para lo pretendido, situación que inhibe a este Colegiado para dar trámite al amparo deprecado. 2.6. Ahora, en respuesta a los argumentos planteados en la impugnación, se deja en claro que la decisión adoptada por el a quo, corresponde a un estudio idóneo de la realidad probatoria, pues optó por declarar improcedente la acción instaurada al evidenciar que no se ha agotado el trámite respectivo para lo pretendido antes de acudir al amparo constitucional, el cual funge de un carácter subsidiario y residual, por esta razón, el a quo resalta que la accionante presentó solicitud de traslado ante la Policía Nacional, pero por circunstancias diferentes a las que alega en esta acción constitucional, pues cuando la presentó, se encontraba en estado de embarazo y aún no
resalta que la accionante presentó solicitud de traslado ante la Policía Nacional, pero por circunstancias diferentes a las que alega en esta acción constitucional, pues cuando la presentó, se encontraba en estado de embarazo y aún no se presentaban las circunstancias que ahora pone de presente, lo que conlleva a que los accionados nunca hubieran tenido conocimiento de las nuevas circunstancias y situaciones que alega para dar un nuevo trámite de traslado , valorando la realidad de la accionante, resultando la improcedencia dispuesta por la primera instancia, que se confirmará en esta providencia.”
Fuente Formal: Constitución Política, artículos 86 y 29; Decreto 2591 de 1991, artículos 31 y 32; Resolución 06665 de 2018; Corte Constitucional, Sentencias T-035 de 2025, T-585 de 2018.
Nota de Relatoría: La accionante, patrullera de la Policía Nacional, solicitó a través de tutela su traslado por razones familiares derivadas de su maternidad reciente. El Tribunal confirmó la improcedencia del amparo por considerar que no había agotado lo s trámites administrativos previstos, ni expuesto formalmente las nuevas circunstancias ante la entidad. Se CONFIRMA el fallo de primera instancia por falta de subsidiariedad.
Número Proceso: 15759315300320250006101
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: INGRID NATHALIA MESA ESTEPA
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 12 JUNIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , miércoles, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593153003202500061 01 siendo accionante INGRID NATHALIA MESA ESTEPA y accionado MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL,.el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593153003202500061 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153003202500061 01
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153003202500061 01
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: INGRID NATHALIA MESA ESTEPA
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 12 de junio de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala a resolver la impugnación propuesta por Ingrid Nathalia Mesa Estepa, contra el fallo de tutela del 16 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , dentro del presente trámite constitucional.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La accionante relató que luego de un embarazo de alto riesgo, dio a luz a su hijo Juan Sebastián y se encuentra en licencia de maternidad , que está enfrentando un proceso de recuperación física y emocional postparto, al igual que también ha iniciado la crianza y cuidado integral de su hijo recién nacido.
1.2. Adujo que no cuenta con una red de apoyo ni con una persona de confianza a quien pueda encargarle el cuidado de su hijo, lo cual hace indispensable su
que también ha iniciado la crianza y cuidado integral de su hijo recién nacido.
1.2. Adujo que no cuenta con una red de apoyo ni con una persona de confianza a quien pueda encargarle el cuidado de su hijo, lo cual hace indispensable su traslado a la ciudad de Sogamoso, donde residen sus padres, quienes son su único soporte familiar. Indicó que por tal razón presentó una solicitud de traslado a la Policía Nacional al municipio de Sogamoso, pero la respuesta fue negativa, ya que se autorizó un traslado interno en el mismo municipio de Fusagasugá, donde trabaja y no donde cuenta con su red de apoyo familiar , decisión administrativa que desconoce el principio de interés supe rior del menor, el derecho a la salud, la familia y la protección especial de la mujer durante el157593153003202500061 01
embarazo y la maternidad, consagrados en la Constitución y desarrollados por la Corte Constitucional, que su condición de madre cabeza de familia acentúa su vulnerabilidad, al no contar con el apoyo del padre del menor, indicando que tal situación refuerza la necesidad urgente de contar con el respaldo de su núcleo familiar primario.
1.3. Por los hechos antes mencionados, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, al considerar que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la vida digna y a la familia. La acción constitucional correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el que la admitió mediante auto del 06 de mayo de 2025 y concedió un término de dos días contados a partir de la notificación a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones materia
Sogamoso, el que la admitió mediante auto del 06 de mayo de 2025 y concedió un término de dos días contados a partir de la notificación a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones materia de la acción incoada.
1.4. La Dirección de Policía de Cundinamarca, emitió respuesta y explicó que la accionante solicitó un traslado por caso especial el 13 de agosto de 2024 pero el Comité de Gestión Humana , no vio viabilidad a la petición de traslado y, en su lugar, decidió reubicar la en un cargo administrativo en el mismo Distrito Policial de Fusagasugá, que el 7 de mayo de 2025 el Grupo de Talento Humano de la DECUN contactó a la patrullera y le propuso un traslado interno a la Estación de Policía de Villapinzón , la que inicialment e agradeció y aceptó, manifestando incluso su intención de dar por terminado el trámite constitucional; sin embargo, posteriormente, la patrullera insistió en ser trasladada a Sogamoso. Adujo que no ha realizado ninguna acción que vulnere los derechos de la accionante, que se le reubicó temporalmente en un cargo administrativo para protegerla y se le facilitó una alternativa de traslado para facilitar el apoyo familiar, solicitando se declare improcedente la acción constitucional, alegando que existe una ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
1.5. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, emitió respuesta y precisó que, una vez verificados los soportes documentales que reposaban en ese Grupo de Traslados, se evidenciaba que, a la fecha, no se le había causado trámite de traslado a la accionante a alguna unidad policial , que la solicitud de
precisó que, una vez verificados los soportes documentales que reposaban en ese Grupo de Traslados, se evidenciaba que, a la fecha, no se le había causado trámite de traslado a la accionante a alguna unidad policial , que la solicitud de la tutelante se evidenciaba en la GEPOL, quien elevó tal petición al Departamento de Policía de Cundinamarca, unidad a la que pertenece la accionante, que por tal razón, no ha tenido conocimiento de la aludida petición. Adujo que la accionante pertenece administrativamente al Departamento de157593153003202500061 01
Policía de Cundinamarca y que el procedimiento de traslado y destinaciones para el personal de Patrulleros de Policía se encuentra regulado en la Ley 2179 de 2021 lo que hace que la Policía Nacional tenga reglamentado un mecanismo interno en materia de traslados en línea por caso especial , que debe agotar la funcionaria ante la Jefatura de Talento Humano de su unidad policial.
1.5.1. Indicó que la DITAH de la Policía Nacional , no ha transgredido derecho alguno de la accionante, puesto que, al ser la Policía Nacional un cuerpo armado instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, el per sonal que a ella ingresa es consciente de que debe estar resuelto y dispuesto a prestar sus servicios en cualquier lugar del territorio nacional al que sea destinado, que ni su estado de salud ni el lugar en el que se encuentre su núcleo familiar , constituyen una excusa válida para cuestionar su ubicación laboral, ya que la Policía Nacional tiene prevista la cobertura de servicios médicos a través de la Dirección de Sanidad, que contrata los mismos con redes externas para
constituyen una excusa válida para cuestionar su ubicación laboral, ya que la Policía Nacional tiene prevista la cobertura de servicios médicos a través de la Dirección de Sanidad, que contrata los mismos con redes externas para garantizar en las diferentes unidad es policiales. Finalizó diciendo que ningún derecho fundamental de la accionante ha sido vulnerado por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional , y tampoco se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, razón por l a cual solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.
1.6. El 16 de mayo de 2025el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso profirió fallo de primera instancia, y declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que las circunstancias por las cuales la actora constitucional pretende el traslado han variado, ya que la solicitud que presentó a la Policía Nacional, lo hizo cuando aún estaba embarazada y solo a través de la acción constitucional es que la entidad accionada tiene conocimiento de las nuevas situaciones que alega. Advirtió que no puede endilgarse una vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando a la tutelada, previamente a la interposición de la acción, no se le han dado a conocer las razones por las que se considera procedente el traslado para que pueda llegar a resolver sobre él y así garantizar el debido proceso que reclama la tutelante , que bajo tal perspectiva, puede decirse que Ingrid Nathalia Mesa Estepa, cuenta aún con un mecanismo idóneo para garantizar sus derechos fundamentales cuya protección reclama a través de este mecanismo constitucional , pues de considerar que cumple los lineamientos institucionales para el traslado que
mecanismo idóneo para garantizar sus derechos fundamentales cuya protección reclama a través de este mecanismo constitucional , pues de considerar que cumple los lineamientos institucionales para el traslado que pretende a través de tutela, puede elevar la solicitud para que sea resuelta por el respectivo competente.157593153003202500061 01
1.7. Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la decisión, argumentando que no se valoraron de forma integral las pruebas aportadas, alegando que no fueron integradas en el análisis de constitucionalidad, lo que le vulneraba el principio de congruencia judicial y el deber de adoptar decisiones con base en la realidad material de las partes , q ue el a quo también omitió considerar que su hijo es un menor lactante completamente dependiente de su cuidado y que la ausencia de un entorno familiar afecta gravemente su desarrollo afectivo, emocional y físico en una etapa tan temprana como lo es su primer año de vida. Por lo anteriormente mencionado, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales deprecados.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, así como a la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en consonancia con los argumentos de la impugnación presentada, corresponde a esta Sala determinar si la decisión tomada por el a quo careció de un análisis integral probatorio y de congruencia, al igual que si no se tuvo en cuenta el interés superior del menor, conforme lo alega la accionante.
presentada, corresponde a esta Sala determinar si la decisión tomada por el a quo careció de un análisis integral probatorio y de congruencia, al igual que si no se tuvo en cuenta el interés superior del menor, conforme lo alega la accionante.
2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se en cuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1
2.3. Por otro lado, si no se superan los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza
1 Corte Constitucional Sentencia T-035 de 2025.157593153003202500061 01
o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”.2
2.4. Al profundizar en el análisis del presente caso , se evidencia que la parte demandante no ha agotado los mecanismos disponibles para solicitar el traslado que persigue a través del trámite constitucional en cuestión , en particular, se observa que no ha llevado a cabo la solicitud formal ni ha seguido el proceso interno establecido para los traslados dentro de la Policía Nacional, de acuerdo
que persigue a través del trámite constitucional en cuestión , en particular, se observa que no ha llevado a cabo la solicitud formal ni ha seguido el proceso interno establecido para los traslados dentro de la Policía Nacional, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, “Por la cual se establecen los lineamientos institucionales para las destinaciones, traslados y comisiones en la administración pública y entidades privadas del personal la Policía Nacional de Colombia ”, pues resulta relevante señalar que la accionante presentó una solicitud de traslado el 13 de agosto de 2024 en la cual señaló que se encontraba en estado de embarazo con alto riesgo obstétrico , la que fue respondida en diciembre del mismo año por la entidad, concediendo una reubicación laboral en el municipio de Villapinzón, Cundinamarca. Sin embargo, como se puede determinar sin duda alguna, la nueva acción constitucional, se planteó tras el surgimiento de nuevas circunstancias, sin que las accionadas tuvieran la posibilidad de conocerlas y pronunciarse , dado que la interesada no presentó una nueva solicitud de traslado en la que expusiera las situaciones recientes derivadas del nacimiento de su hijo.
2.5. En este punto, es importante memorar que no se puede pretender que mediante la acción de tutela se reemplacen los respectivos trámites establecidos para situaciones concretas, como lo es la que se expone en el presente trámite, ya que la accionante acude al mecanismo constitucional pa ra que se amparen sus derechos superiores, sin agotar el trámite respectivo que se tiene para lo pretendido, situación que inhibe a este Colegiado para dar trámite al amparo deprecado.
sus derechos superiores, sin agotar el trámite respectivo que se tiene para lo pretendido, situación que inhibe a este Colegiado para dar trámite al amparo deprecado.
2.6. Ahora, en respuesta a los argumentos planteados en la impugnación , se deja en claro que la decisión adoptada por el a quo, corresponde a un estudio idóneo de la realidad probatoria, pues optó por declarar improcedente la acción instaurada al evidenciar que no se ha agotado el trámite respectivo para lo pretendido antes de acudir al amparo constitucional, el cual funge de un carácter
2 Ibidem.157593153003202500061 01
subsidiario y residual , por esta razón, el a quo resalta que la accionante presentó solicitud de traslado ante la Policía Nacional, pero por circunstancias diferentes a las que alega en esta acción constitucional, pues cuando la presentó, se encontraba en estado de embarazo y aún no se presentaban las circunstancias que ahora pone de presente, lo que conlleva a que los accionados nunca hubieran tenido conocimiento de las nuevas circunstancias y situaciones que alega para dar un nuevo trámite de traslado, valorando la realidad de la accionante, resultando la improcedencia dispuesta por la primera instancia, que se confirmará en esta providencia.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión del 16 de mayo de 2025 expedida el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito, y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593153003202500061 01
5802-250160