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TSDJ VIT SU - 15759315300320250006401-(26-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320250006401-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS EN SISTEMA DE SALUD - LA EPS TIENE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL DE GARANTIZAR EL SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS A SUS AFILIADOS: Responsabilidad que no se delega totalmente al gestor farmacéutico. / RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE IPS EN ENTREGA DE MEDICAMENTOS: Las IPS y gestores farmacéuticos tienen el deber de gestionar eficazmente la entrega de medicamentos o informar oportunament e a la EPS sobre imposibilidades de cumplimiento.

"Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer que la obligación de garantizar el suministro integral, oportuno y continuo de los medicamentos prescritos por el médico tratante recae principalmente sobre la Entidad Promotora de Salud (EPS), como parte del deber de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud de sus afiliados. Así lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia T012 de 2020, al señalar que: '3.2. El suministro de medicamentos constituye una de las principa les obligaciones que deben cumplir las entidades promotoras del servicio de salud, para lo cual se deben observar los principios de oportunidad y eficiencia.'"(…) "No obstante, lo anterior, dicha responsabilidad principal no excluye el deber de colaboración y diligencia que recae sobre las IPS contratadas por las EPS, como ocurre con COLSUBSIDIO, quienes también participan en la garantía del derecho a la salud de lo s usuarios, y deben desplegar su actividad de forma oportuna y eficaz, dentro del marco del contrato

como ocurre con COLSUBSIDIO, quienes también participan en la garantía del derecho a la salud de lo s usuarios, y deben desplegar su actividad de forma oportuna y eficaz, dentro del marco del contrato suscrito con la EPS y de los principios que rigen el sistema de salud. Así lo ha entendido la jurisprudencia cuando ha señalado que las IPS y gestores farmacéuticos ejercen funciones delegadas pero vinculadas a un bien constitucional esencial, como lo es la salud."

Fuente Formal: Sentencia T-012 de 2020; Decreto 2591 de 1991; Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.

Nota de Relatoría: El caso aborda una acción de tutela interpuesta por la falta de suministro de medicamentos esenciales para un adulto mayor con patologías crónicas. El Tribunal Superior modificó parcialmente la decisión de primera instancia, precisando q ue si bien la EPS (NUEVA EPS) tiene la responsabilidad principal de garantizar el suministro, el gestor farmacéutico (COLSUBSIDIO) también tiene obligaciones subsidiarias de gestión eficaz. Se destacó que la EPS no puede excusarse en fallas de sus prestadores para incumplir su deber constitucional de garantizar el derecho a la salud. La decisión modificó el fallo de primera instancia y ordenó a ambas entidades garantizar conjuntamente el suministro de los medicamentos en un plazo perentorio.

Número Proceso: 15759315300320250006401

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: HÉCTOR ALFONSO MORENO ORTEGA

Accionado: NUEVA EPS Y COLSUBSIDIO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Accionante: HÉCTOR ALFONSO MORENO ORTEGA

Accionado: NUEVA EPS Y COLSUBSIDIO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 26 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2025-00064-01

ACCIONANTE: HÉCTOR ALFONSO MORENO ORTEGA

ACCIONADOS: NUEVA EPS Y COLSUBSIDIO JDO. ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Fallo del 19 de mayo de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 076

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada COLSUBSIDIO, contra el f allo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 19 de mayo de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Pretensiones de la accionante:

Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“RIMERO: Solicito de manera respetuosa, se me conceda la presente acción

1.1.- Pretensiones de la accionante:

Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“RIMERO: Solicito de manera respetuosa, se me conceda la presente acción constitucional, a fin de proteger mis derechos fundamentales la A LA SALUD, A LA

VIDA y A LA DIGNIDAD HUMANA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a la farmacia COLSUBSIDIO se realice todas y cada una de las acciones correspondientes para que se lleve a cabo de manera inmediata la entrega efectiva de todos los medicamentos.

TERCERO: De manera subsidiada se le ordene a la farmacia COLSUBSIDIO que garantice las demás entregas de los siguientes medicamentos que son varias entregas: Orden medica con fecha de ordenada el dieciséis (16) de abril de 2025 “SILODOSINA 8 MG (CAPSULA) DOSIFICACIÓN 1 CAPSULA CADA 24 HORAS, DOSIS 30”, solicitada el día veintinueve (29) de abril de 2025. Orden medica con fecha de ordenada el dieciséis (16) de abril de 2025Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00064-01 2 “BECLOMETASONA 50 MG/ DOSIS (SOLUCIÓN PARA INHALACIÓN NASAL 200 DOSIS) DOSIFICACIÓN 1 FRASCO”, solicitada el día veintinueve (29) de abril de 2025. Orden medica con fecha de ordenada el dieciséis (16) de abril de 2025 “LEVOTIROXINA SODICA 75 MCG (TABLETA) DOSIFICACIÓN 1 TABLETA CADA 24 HORAS, DOSIS 30”, solicitada el día veintinueve (29) de abril de 2025.

“LEVOTIROXINA SODICA 75 MCG (TABLETA) DOSIFICACIÓN 1 TABLETA CADA 24 HORAS, DOSIS 30”, solicitada el día veintinueve (29) de abril de 2025.

CUARTO: De manera subsidiaria se le ordene a la NUEVA EPS, que garantice la entrega del precitado medicamento de acuerdo con mi diagnóstico médico.”

1.2.- el señor HÉCTOR ALFONSO MORENO ORTEGA fundamentó la interposición de la acción sobre los argumentos que a continuación se sintetizan:

-. Mencionó que es un adulto mayor de 73 años de edad, se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud a través de la NUEVA EPS y ha sido diagnosticado con patologías crónicas como diabetes mellitus, hipertensión arterial y prostatitis, para cuyo tratamiento requiere de manera continua medicamentos específicos prescritos por su médico tratante.

-. El 16 de abril de 2025, recibió órdenes médicas para el suministro de los siguientes medicamentos: Silodosina 8 mg (cápsula), dosificación 1 cápsula cada 24 horas, dosis 30; Beclometasona 50 mg/dosis (solución para inhalación nasal 200 dosis), dosificación 1 frasco; y Levotiroxina Sódica 75 mcg (tableta), dosificación 1 tableta cada 24 horas, dosis 30. Estas fórmulas fueron reiteradas y solicitadas nuevamente el 29 de abril de 2025, en virtud de que no había recibido los medicamentos en su totalidad.

-. Pese a que las órdenes médicas fueron allegadas en tiempo y forma a la farmacia COLSUBSIDIO, entidad encargada de la entrega de medicamentos por delegación de

totalidad.

-. Pese a que las órdenes médicas fueron allegadas en tiempo y forma a la farmacia COLSUBSIDIO, entidad encargada de la entrega de medicamentos por delegación de la NUEVA EPS, manifestó que sólo recibió de forma parcial los productos ordenados, faltando varios de ellos para los meses de mayo, junio y julio de 2025.

-. A nte esta situación, se dirigió personalmente a la sede de COLSUBSIDIO en múltiples oportunidades, incluyendo el 5 de mayo de 202 5, con el fin de reclamar los medicamentos faltantes; sin embargo, obtuvo como única respuesta la negación infundada basada en la supuesta inexistencia de inventario, bajo el argumento de que “no hay medicamentos”.

-. Esta situación ha conllevado a que lleve más de 20 días sin acceso a sus tratamientos esenciales, lo que ha ocasionado un deterioro progresivo de su salud.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00064-01 3 -. Adicionalmente, manifestó que carece de los recursos económicos para adquirir por su cuenta los medicamentos faltantes, lo que pone en grave riesgo su integridad física, su vida y su dignidad, al tratarse de una persona en condición de vulnerabilidad.

2.- DEL FALLO IMPUGNADO

Con fallo tutelar del 19 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad humana del accionante HÉCTOR ALFONSO MORENO ORTEGA, identificado con C.C. 13.244.199, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

del accionante HÉCTOR ALFONSO MORENO ORTEGA, identificado con C.C. 13.244.199, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a COLSUBSIDIO, que en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a entregar alaccionante HÉCTOR ALFONSO MORENO ORTEGA los medicamentos Silodosina 8 mg

(cápsula), dosificación 1 cápsula cada 24 hor as, dosis 30; beclometasona 50 mg/(solución para inhalación nasa 200 dosis) dosificación 1 frasco y levotiroxina sódica 75 mcg (tableta) dosificación 1 tableta cada 24 horas, dosis 30, prescritos por el médico tratante, el pasado 16 de abril de 2025, que quedaron como pendientes según reclamo hecho por el actor el 29 de abril del presente año y que dieron origen al pedido número 0174254516, con acreditación de la misma, a este Despacho.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Encontró acreditado que el accionante , adulto mayor de 73 años, paciente crónico con diagnósticos de hipertensión, diabetes y prostatitis, presentó el 29 de abril de 2025 ante COLSUBSIDIO una solicitud de entrega de medicamentos ordenados el 16 del mismo mes, a saber: Silodosina 8 mg (cápsula), Beclometasona 50 mg/dosis (solución para inhalación nasal 200 dosis) y Levotiroxina Sódica 75 mcg (tableta), todos formulados para administración diaria durante 30 días. Pese a ello, los medicamentos

para inhalación nasal 200 dosis) y Levotiroxina Sódica 75 mcg (tableta), todos formulados para administración diaria durante 30 días. Pese a ello, los medicamentos no fueron suministrados en su totalidad, y la respuesta de la entidad encargada fue negativa, sin justificación válida ni gestión alguna tendiente a asegurar la continuidad del tratamiento.

-. Concluyó que se presentó una vulneración efectiva de los derechos fundamentales invocados, al haberse desconocido el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud y no haberse acreditado por parte de las entidades accionadas una gestión ad ministrativa adecuada para subsanar el incumplimiento. De igual forma, aplicó la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dada la falta de respuesta de las entidades accionadas dentro del término legal.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00064-01 4 -. En consecuencia, el fallo tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del señor MORENO ORTEGA y ordenó a COLSUBSIDIO que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a entregar los medicamentos reclamados, de conformidad con el pedido No. 0174254516.

-. Subsidiariamente, dispuso que, en caso de incumplimiento por parte de COLSUBSIDIO, la NUEVA EPS , a través de otra IPS adscrita a su red , asumiera la entrega en el mismo término, garantizando el suministro completo y oportuno del tratamiento prescrito.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

COLSUBSIDIO, la NUEVA EPS , a través de otra IPS adscrita a su red , asumiera la entrega en el mismo término, garantizando el suministro completo y oportuno del tratamiento prescrito.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la de cisión adoptada, la entidad accionada COLSUBSIDIO , impugnó la decisión adoptada en los siguientes términos:

-. Cuestionó la orden impartida por el Juzgado de primera instancia, en cuanto impuso a COLSUBSIDIO la entrega directa de los medicamentos requeridos por el accionante, sin tener en cuenta la naturaleza jurídica y funcional de dicha entidad dentro del sistema de salud.

-. Sostuvo que COLSUBSIDIO no es una Entidad Promotora de Salud (EPS), sino un gestor farmacéutico que actúa por encargo contractual de la NUEVA EPS, razón por la cual su actuación se limita exclusivamente a la dispensación de medicamentos previamente autorizados y direccionados por dicha entidad aseguradora.

-. Manifestó que la EPS, en su calidad de responsable del aseguramiento en salud, es quien debe garantizar el acceso a los servicios médicos y farmacéuticos, incluyendo el suministro de los tratamientos prescritos. En consecuencia, afirmó que no puede trasladarse a COLSUBSIDIO una obligación que corresponde legal y contractualmente a la EPS.

-. Explicó que las fallas en la entrega de los medicamentos obedecen a una situación generalizada de desabastecimiento, derivada de la crisis financiera del sistema y, en particular, del incumplimiento en los pagos contractuales por parte de NUEVA EPS, lo que ha impedido a COLSUBSIDIO abastecerse con los laboratorios proveedores.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00064-01

particular, del incumplimiento en los pagos contractuales por parte de NUEVA EPS, lo que ha impedido a COLSUBSIDIO abastecerse con los laboratorios proveedores.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00064-01 5 -. Aseguró que, pese a los esfuerzos logísticos y administrativos, actualmente no cuenta con unidades disponibles de Silodosina, Beclometasona y Levotiroxina en sus inventarios, por lo cual cumplir la orden judicial resultaría materialmente imposible, invocando en tal sentido el principio “ad impossibilia nemo tenetur”.

-. Reiteró que la continuidad en la emisión de direccionamientos por parte de la NUEVA EPS hacia su red, pese a la conocida imposibilidad de cumplimiento, constituye una traba administrativa que confunde al usuario y lo induce a considerar responsable al gestor farmacéutico de una situación ajena a su voluntad y capacidad operativa.

-. Finalmente, solicitó se revoque el fallo de primera instancia en lo que concierne a las órdenes impartidas a COLSUBSIDIO, se le desvincule del cumplimiento de las mismas y se exhorte a la NUEVA EPS a adoptar medidas eficaces para asegurar el suministro de los medicamentos, incluso mediante la contratación de farmacias externas a su red habitual.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados en virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o, en casos especiales,

protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados en virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o, en casos especiales, por los particulares, tal y como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos de la impugnante, se ocupa esta Corporación en determinar:Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00064-01 6 - ¿Si resulta procedente revocar el numeral dos del fallo impugnando, mediante el cual se ordenó a COLSUBSIDIO la entrega directa de los medicamentos prescritos al accionante, en razón a que dicha entidad actúa únicamente como gestor farmacéutico de la NUEVA EPS?

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, debe señalarse que de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 19 de mayo de 2025, al estimar que, en síntesis, dicha entidad no ostenta la calidad de aseguradora dentro del

por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 19 de mayo de 2025, al estimar que, en síntesis, dicha entidad no ostenta la calidad de aseguradora dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni tiene responsabilidad directa en el aseguramiento o en la autorización de tratamient os médicos, como sí ocurre con la

NUEVA EPS.

Adujo que, dentro de la relación contractual y funcional que rige su participación en el sistema de salud, COLSUBSIDIO actúa únicamente como gestor farmacéutico, con funciones estrictamente limitadas a la dispensación ambulatoria de medicamentos previamente autorizados y direccionados por la respectiva EPS. Bajo esa lógica, sostuvo que las órdenes impartidas en la sentencia impugnada desconocen su posición jurídica y funcional, pues le atribuyen una obligación que no le corresponde asumir ni legal ni materialmente.

Ahora bien, resulta pertinente precisar que la pretensión de la entidad impugnante se encamina a que se revoque la orden judicial que le impuso la entrega directa de los medicamentos prescritos al accionante, ante la existencia de una imposibilidad fáctica y jurídica derivada del desabastecimiento generalizado de medicamentos, lo cual obedece, según expuso, al incumplimiento reiterado en los pagos por parte de la

NUEVA EPS.

Al respecto, l a jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer que la obligación de garantizar el suministro integral, oportuno y continuo de los medicamentos prescritos por el médico tratante recae principalmente sobre la Entidad Promotora de Salud (EPS), co mo parte del deber de asegurar el goce efectivo del

obligación de garantizar el suministro integral, oportuno y continuo de los medicamentos prescritos por el médico tratante recae principalmente sobre la Entidad Promotora de Salud (EPS), co mo parte del deber de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud de sus afiliados. Así lo expresó la Corte Constitucional en la

Sentencia T-012 de 2020, al señalar que:

“3.2. El suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las entidades promotoras del servicio de salud, para lo cual se deben observar los principios de oportunidad y eficiencia. En efecto, en sentencia T-531 de 2009, esta Corte estableció que la prestación eficiente del servicio deRad. No. 15759-31-53-003-2025-00064-01 7 salud guarda estrecha relación con la razonabilidad de los trámites administrativos, de tal manera que no se impongan demoras excesivas que impidan o dificulten el acceso al servicio y no constituyan para el interesado una carga que no le corresponde asumir. Así, la dilación o la imposición de barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el paciente implica que el tratamiento ordenado no se inicie de manera oportuna o se suspenda, por lo que se puede generar una afectación irreparable en su condición y un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad. En consecuencia, con estas situaciones se produciría la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por tal razón, el suministro tardío o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.

a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por tal razón, el suministro tardío o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.

3.3. Bajo esta lógica, dicha obligación debe satisfacerse de manera oportuna y eficiente, de suerte que cuando una EPS no se allana a su cumplimiento, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente, por cuanto la dilación injustificada en su entrega, generalmente se traduce en que el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no se inicia de manera oportuna. Situación, que, en criterio de esta Corporación, puede conllevar a una afectación irreparable d e su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad.”

Además, en dicha providencia se precisó que el uso de operadores logísticos o gestores farmacéuticos, como es el caso de COLSUBSIDIO, no exime a la EPS de su deber constitucional de protección, ni puede convertirse en una barrera de acceso. Por el contrario, la EPS debe organizar y coordinar adecuadamente la red de prestadores que actúan en su nombre, y en caso de desabastecimiento o imposibilidad de cumplimiento por parte del gestor asignado, le corresponde reubicar al usuario en otra IPS o buscar canales alternos de suministro, sin trasladar la carga al paciente.

No obstante, lo anterior, dicha responsabilidad principal no excluye el deber de colaboración y diligencia que recae sobre las IPS contratadas por las EPS, como ocurre con COLSUBSIDIO, quienes también participan en la garantía del derecho a la salud de los usuarios, y deben desplegar su actividad de forma oportuna y eficaz,

colaboración y diligencia que recae sobre las IPS contratadas por las EPS, como ocurre con COLSUBSIDIO, quienes también participan en la garantía del derecho a la salud de los usuarios, y deben desplegar su actividad de forma oportuna y eficaz, dentro del marco del contrato suscrito con la EPS y de los principios que rigen el sistema de salud.

Así lo ha entendido la jurisprudencia 1 cuando ha señalado que las IPS y gestores farmacéuticos ejercen funciones delegadas pero vinculadas a un bien constitucional esencial, como lo es la salud. En tal medida, frente a la falla en el suministro de medicamentos, tanto la EPS como su red prestad ora pueden resultar constitucionalmente responsables, si se acredita su inacción o la ausencia de medidas razonables para garantizar el tratamiento formulado.

1 SENTENCIA T-456 DE 2023 - Referencia: Expediente T-9.400.303Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00064-01 8 En el presente caso, si bien se reconoce que COLSUBSIDIO actúa por encargo de la NUEVA EPS y bajo un régimen de ejecución contractual, lo cierto es que, al haber recibido el direccionamiento del medicamento, adquirió la obligación de gestionar eficazmente su entrega o, en su defecto, activar el mecanismo de respuesta frente a la EPS para evitar la afectación al usuario. La simple alegación de desabastecimiento no puede justificar la omisión, máxime si no se evidencia que se hayan desplegado acciones diligentes o coordinadas para superar el impedimento operativo.

En suma, la responsabilidad constitucional por el suministro de medicamentos se articula en dos niveles , (i) p rincipalmente en cabeza de la EPS, como titular del

acciones diligentes o coordinadas para superar el impedimento operativo.

En suma, la responsabilidad constitucional por el suministro de medicamentos se articula en dos niveles , (i) p rincipalmente en cabeza de la EPS, como titular del aseguramiento y responsable del goce efectivo del derecho a la salud ; (ii) subsidiariamente, en cabeza de la IPS encargada de la dispensación, como parte de la red prestadora de servicios de la EPS, quien no puede excusarse en obstáculos logísticos para incumplir con sus deberes de entrega oportuna, sin gestionar alternativas o informar oportunamente a la entidad aseguradora.

Así las cosas, en el caso bajo examen, si bien la orden emitida por el A quo fue correctamente dirigida a la IPS encargada de la entrega física de los medicamentos, resulta necesario precisar que dicha obligación no puede entenderse como exclusiva de esa entidad. Tal como se expuso en las consideraciones precedentes, la responsabilidad principal en materia de suministro de tratamientos prescritos recae de forma directa y prioritaria en la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante, en este caso, la N UEVA EPS, en su calidad de garante del goce efectivo del derecho fundamental a la salud.

En efecto, es la EPS quien ostenta el deber jurídico de organizar, coordinar y supervisar su red de prestadores, así como de garantizar que los servicios y medicamentos ordenados por el médico tratante sean suministrados de manera oportuna, continua y efic az, sin que pueda excusarse en falencias de terceros o en obstáculos administrativos para justificar un incumplimiento.

Por tanto, al evidenciarse que la afectación de los derechos fundamentales del señor HÉCTOR ALFONSO MORENO ORTEGA tiene origen en la omisión conjunta tanto de

obstáculos administrativos para justificar un incumplimiento.

Por tanto, al evidenciarse que la afectación de los derechos fundamentales del señor HÉCTOR ALFONSO MORENO ORTEGA tiene origen en la omisión conjunta tanto de la entidad promotora como de la IPS dispensadora, se impondrá la modificación parcial del fallo de primera instancia, en el sentido de incluir expresamente a la NUEVA EPS como destinataria de la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva, sin desmedro de la responsabilidad operativa de COLSUBSIDIO como prestador actual del servicio de farmaciaRad. No. 15759-31-53-003-2025-00064-01 9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 19 de mayo de 2022, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cuál quedará de la

siguiente manera:

“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO, que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a entregar al accionante HÉCTOR ALFONSO MORENO ORTEGA los medicamentos Silodosina 8 mg (cápsula), dosificación 1 cápsula cada 24 horas, dosis 30; beclometasona 50 mg/(solución para inhala ción nasa 200 dosis) dosificación 1

Silodosina 8 mg (cápsula), dosificación 1 cápsula cada 24 horas, dosis 30; beclometasona 50 mg/(solución para inhala ción nasa 200 dosis) dosificación 1 frasco y levotiroxina sódica 75 mcg (tableta) dosificación 1 tableta cada 24 horas, dosis 30, prescritos por el médico tratante, el pasado 16 de abril de 2025, que quedaron pendientes según reclamo hecho por el actor el 29 de abril del presente año y que dieron origen al pedido número 0174254516, con acreditación de la misma, a este Despacho.”

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

2 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00064-01 10

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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