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TSDJ VIT SU - 15759315300320250006501-(01-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320250006501-(01-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA EN PROCESO SUCESORAL – CONFIGURACIÓN Y ORDEN DE RESOLUCIÓN DE SOLICITUDES PENDIENTES: Se configura mora judicial injustificada cuando un juzgado incurre en incumplimiento de plazos legales sin motivo razonable que lo justifique, omitiendo resolver por más de diez meses solicitudes reiteradas de señalamiento de audiencia de inventarios y avalúos y de exención de pago de parqueadero de un vehículo embargado, afectando el derecho de propiedad y el mínimo vital d el accionante, lo que hace procedente la tutela para ordenar su pronto despacho. / PRINCIPIO DE PLAZO RAZONABLE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ELEMENTOS PARA SU DETERMINACIÓN: El análisis del plazo razonable para resolver una solicitud judicial conside ra: i) el incumplimiento de plazos legales; ii) la ausencia de motivo razonable que justifique la demora (como congestión judicial imputable al despacho); y iii) que la tardanza sea atribuible a omisión en el cumplimiento de funciones por parte del juez, s in que los problemas estructurales del sistema eximan de responsabilidad al operador judicial específico.

"Siendo ello así, a toda persona le asiste el derecho a recibir una decisión judicial oportuna frente a la necesidad de obtener la solución al problema que trae a la Jurisdicción para que sea resuelto, lo cual impone a los Jueces el deber de cumplir con lo s plazos que el legislador otorgó mediante los estatutos procesales aplicables en cada caso concreto. So pena de las sanciones a que haya lugar por la demora en su cumplimento. (…) Este

el deber de cumplir con lo s plazos que el legislador otorgó mediante los estatutos procesales aplicables en cada caso concreto. So pena de las sanciones a que haya lugar por la demora en su cumplimento. (…) Este análisis se hace a partir de los siguientes criterios: i) cuando se pr esenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo y iii) cuando la tardanza e s imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Desde esta perspectiva, para los operadores judiciales es necesario determinar si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable. (…) En tal caso, se exige al Juez Constitucional que analice si el incumplimiento del término procesal del cual se duele el accionante es justificado, caso en el cual deberá verificar: (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias im previsibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. (…) En contraposición, frente a la mora judicial injustificada la Corte Constitucional, también ha dicho que la violación a los derechos fundamentales precitados se da por parte del operador judicial cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que

fundamentales precitados se da por parte del operador judicial cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial."

Fuente Formal: Artículo 29 de la Constitución Política; Artículo 228 de la Constitución Política; Ley 270 de 1996; Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 7 y 8); Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-394 de 2016, T-052 de 2018, SU-333 de 2020.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un heredero contra un juzgado civil municipal por la demora injustificada en resolver, por más de diez meses, varias solicitudes relacionadas con un proceso sucesorio, incluyendo el se ñalamiento de audiencia de inventarios y avalúos y una petición de exención del pago de parqueadero de un vehículo embargado. El accionante alegó vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y mínimo vital. El Tribunal Superior, actuando como juez de segunda instancia de tutela, confirmó la sentencia de primera instancia que había concedido el amparo. Consideró que el juzgado accionado incurrió en mora judicial injustificada, al no resolver las solicitudes dentro de un plazo razonable, sin que los argumentos de congestión judicial y respeto al sistema de turnos fueran suficientes para justificar la dilación, máxime cuando las peticiones no revestían gran complejidad y

plazo razonable, sin que los argumentos de congestión judicial y respeto al sistema de turnos fueran suficientes para justificar la dilación, máxime cuando las peticiones no revestían gran complejidad y su demora afectaba tangiblemente los de rechos del accionante. Ordenó al juzgado resolver las solicitudes pendientes en un breve término.

Número Proceso: 15759315300320250006501

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Accionante: JUAN SEBASTIAN CASTRO AGUIRRE

Accionado: JUZGADO 3° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 1 de julio de 2025Radicación No. 1575931530032025-00065-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530032025-00065-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JUAN SEBASTIAN CASTRO AGUIRRE

ACCIONADO: JUZGADO 3° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

ACCIONADO: JUZGADO 3° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 103

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado accionado , contra el fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que su madre falleció cuando él era menor de edad, debido a lo cual quedó bajo la custodia de su padre Néstor Leonel Castro, de quién fue víctima de violencia intrafamiliar , y con engaños , lo obligó a firmar diferentes documentos, despojándolo de los bienes que en vida adquirió su progenitora , llegando al punto de cambiar las guardas del apartamento donde residía, siendo necesario en su momento acudir a una medida de protección.

Precisa que, debido al indebido uso de los bienes y el usufructo indiscriminado de su padre sobre los mismos, se tornó imposible adelantar la sucesión por vía notarial y fue necesario iniciar un proceso sucesoral, que inició mediante demanda

Precisa que, debido al indebido uso de los bienes y el usufructo indiscriminado de su padre sobre los mismos, se tornó imposible adelantar la sucesión por vía notarial y fue necesario iniciar un proceso sucesoral, que inició mediante demanda presentada por su apoderada en octubre de 2022 y que correspondió al JuzgadoRadicación No. 1575931530032025-00065-01

Tercero Civil Municipal de Sogamoso, bajo el r adicado No. 15759318400120220007800; sin embargo, luego de más de tres años el trámite no ha avanzado, no se ha emitido sentencia de adjudicación, ni se ha llevado a cabo la diligencia de inventarios y avalúos , frente a la cual, considera se ha incurrido en descuidos y dilaciones para fijar la fecha de su realización.

En esa medida, presentó varias solicitudes de impulso procesal que datan del 25 de octubre de 2024, 30 de marzo y 30 de abril de 2025, peticionando la fijación de fecha y hora para la audiencia de inventarios y avalúos; una adicional del 30 de noviembre de 2024, requiriendo el link del expediente; y otra más del 13 de noviembre del 2024 con el fin de ser eximido del pago del parqueadero del automóvil que hace parte de los bienes de su madre y lleva más de un año a la intemperie, sin que a la fecha el Juzgado accionado se haya pronunciado frente a las mismas , con lo cual, sus bienes siguen deteriorándose y su padre continúa recibiendo los beneficios de los mismos, como es el caso de un restaurante que fue vendido por doscientos millones al señor David Camilo Patiño Rojas.

bienes siguen deteriorándose y su padre continúa recibiendo los beneficios de los mismos, como es el caso de un restaurante que fue vendido por doscientos millones al señor David Camilo Patiño Rojas.

Por último, considera que la mora en que ha incurrido el despacho y el accionar de su padre, le ha privado de gozar y hacer uso de su derecho de propiedad sobre los bienes heredados, lo que también ha afectado su mínimo vital, debido a que se encuentra cursando estudios universitarios y sólo cuenta con la ayuda y apoyo que sus abuelos maternos y otros familiares pueden brindarle, ya que su progenitor sólo cumple con una cuota alimentaria a la cual no se le ha hecho reajuste alguno.

Por lo anterior , solicita se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y derechos de los niños, niñas y adolescentes, y se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso: i) adoptar de manera inmediata las medidas procesales necesarias para reactivar y concluir el proceso de sucesión; ii) ordenar la adjudicación de los bienes hereditarios o en su defecto, practicar con prontitud las diligencias de inventario y avalúo a que haya lugar; iii) tomar las medidas que permitan el uso y goce del vehículo secuestrado o subsidiariamen te, sea liberado del pago acumulado de patios y iv) oficiar a las autoridades competentes para que investiguen el uso irregular de los bienes y pensión durante su minoría de edad por parte de Néstor Leonel Castro.Radicación No. 1575931530032025-00065-01

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

investiguen el uso irregular de los bienes y pensión durante su minoría de edad por parte de Néstor Leonel Castro.Radicación No. 1575931530032025-00065-01

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 8 de mayo admitió la tutela presentada por Juan Sebastián Castro Aguirre, contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso. Asimismo, ordenó vincular a la s partes intervinientes en el proceso de sucesión con radicado No. 2022-00078 y la remisión del expediente.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 21 de mayo de 2025, decidió:

“PRIMERO. TUTELAR El derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocado por el accionante JUAN SEBASTIAN CASTRO AGUIRRE, por lo considerado en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, decida como en derecho corresponda, respecto a las solicitudes de señalamiento de fecha para inventarios y avalúos del 12 de agosto y 25 de octubre de 2024 y 30 de abril de 2025, así como la solicitud de exención de pago de parqueadero del 13 de noviembre de 2024, radicadas por la apoderada del accionante dentro del proceso de sucesión con radicado 2022-00169 que allí adelanta el actor constitucional…”

así como la solicitud de exención de pago de parqueadero del 13 de noviembre de 2024, radicadas por la apoderada del accionante dentro del proceso de sucesión con radicado 2022-00169 que allí adelanta el actor constitucional…”

Lo anterior tras concluir, que los argumentos del Juzgado para justificar la mora judicial no son suficientes para avalarla, tampoco es de recibo que no se haya dado respuesta a las solicitudes presentadas por el actor, máxime cuando de la revisión del expediente del proceso se evidencia que las actuaciones ingresaron al despacho hace seis meses , de los cuales, cuatro han transcurrido desde la posesión de la actual titular, y la petición de fijación de fecha para la realización de inventarios y avalúos es de hace nueve meses , lo que hace evidente la demora en que ha incurrido el despacho, al superar ampliamente los tiempos de respuesta.

Sumado a ello, menciona que dicha solicitud no representa gran complejidad y pudo ser resuelta en el auto del 19 de septiembre de 2024, en el cual se pronunció acerca de la petición elevada por el actor el anterior 12 de agosto , con lo cual evitaría que el mismo reiterara lo pretendido.Radicación No. 1575931530032025-00065-01

En ese sentido, concluye que se configura el fenómeno de mora judicial injustificada, establecida por la jurisprudencia constitucional como toda aquella omisión o dilación injustificada por parte del juez que genera vulneraciones al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el Juzgado accionado la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

a la administración de justicia.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el Juzgado accionado la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • El A quo refiere que existe mora judicial debido a que la petición del actor no reviste mayor complejidad y la actual titular del despacho se posesionó hace 6 meses; no obstante, sólo han transcurrido 5 meses desde su posesión, de los cuales, los primeros 30 días son de empalme y adicionalmente, existía un atraso superior al año y no se admitían demandas desde septiembre de 2024, las cuales tienen prioridad por las medidas cautelares que puedan incorporar.
  • En los 5 meses que han transcurrido desde su posesión, ha organizado los expedientes del despacho, actualizado el manual de funciones, y preparado los procesos para el nuevo sistema documental; además, para la fecha se encuentra al día en admisión de demandas, luego de existir un rezago de casi 300 procesos y ha conseguido adelantar aproximadamente 12 meses respecto a procesos con entradas al despacho desde abril de 2023, por lo que se encuentra a un año de procesos ingresados al despacho.
  • Es verdad que el accionante no debe soportar la mora en que se ha visto incurso su proceso; sin embargo, la misma no obedece a la falta de diligencia por parte del Despacho en los últimos 5 meses, pues todos los esfuerzos del mismo se han visto avocados a cumplir con el propósito de administrar justicia, aun así, existen circunstancias como el inventario acumulado de procesos, que en su mayoría son verbales o especiales de gran comp lejidad y que se encuentra solucionando, pero ello no significa privilegiar a quien más reclama y saltar turnos.

circunstancias como el inventario acumulado de procesos, que en su mayoría son verbales o especiales de gran comp lejidad y que se encuentra solucionando, pero ello no significa privilegiar a quien más reclama y saltar turnos.

  • El juez de instancia olvida que la solución para el usuario no es amparar su derecho, más aún cuando no se evidencia y tampoco es estudiado en el fallo un perjuicio irremediable que haga necesaria la actuación del juez constitucional, puesto que, sin la ocurrencia de éste, se estaría pasando por encima de losRadicación No. 1575931530032025-00065-01

derechos de otros usuarios con turnos anteriores al del accionante. Asimismo, que sea el juez de tutela quien califique la priorización de los asuntos a resolver del despacho, significaría el desmedro de su independencia y autonomía judicial.

  • En el marco del plan de acción del despacho, fueron fijadas metas de evacuación rápida y eficiente, y priorización de procesos como el del actor que se encuentran para audiencia y, por consiguiente, dentro de las próximas dos semanas, una vez identificado el expediente, se examinará si es pertinente proceder respecto a lo peticionado.
  • De acuerdo a lo manifestado por altos tribunales de cierre, el juez constitucional no puede dar órdenes a los juzgados con el fin de resolver el acumulamiento e impulsar los procesos, puesto que con estas determinaciones se desconocería el sistema de turnos, vulnerando el derecho a la igualdad de los demás usuarios que también merecen justicia cumplida, tal como sucedió en el caso en comento al conceder el amparo . Además, es claro que la congestión judicial no responde a

sistema de turnos, vulnerando el derecho a la igualdad de los demás usuarios que también merecen justicia cumplida, tal como sucedió en el caso en comento al conceder el amparo . Además, es claro que la congestión judicial no responde a circunstancias imputables al despacho, pues está relacionado con una falla estructural que atañe al Consejo Superior de la Judicatura.

  • El mecanismo constitucional de tutela no puede ser usado para obligar a los jueces de conocimiento a resolver solicitudes fuera de turno, pues ello solo puede darse cuando se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable y si bien todos los ciudadanos merecen una pronta respuesta, emplear de manera indiscriminada la acción constitucional conllevaría a una mayor congestión en los despachos que se verían avocados a responder y resolver tutelas, afectando el poder de dirección que debe tener la togada sobre los procesos a su cargo.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 30 de mayo de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación No. 1575931530032025-00065-01

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación , le corresponde a esta Sala determinar si estuvo

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación , le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al conceder el amparo impetrado.

Para efectos de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará : i) Derecho al debido Proceso sin dilaciones injustificadas dentro de plazos razonables ; ii) De la Mora Judicial Justificada e Injustificada; y iii) Caso Concreto.

7.2.- Derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, dentro de plazos razonables

El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, derecho que igualmente se encuentra determinado en el artículo 228 ibid em, que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Bastante se ha dicho, que en el marco de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda persona tiene derecho a “(i) (…) a poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) (…) a obtener una respuesta

Bastante se ha dicho, que en el marco de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda persona tiene derecho a “(i) (…) a poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) (…) a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) (…) a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.”1

Siendo ello así, a toda persona le asiste el derecho a recibir una decisión judicial oportuna frente a la necesidad de obtener la solución al problema que trae a la Jurisdicción para que sea resuelto, lo cual impone a los Jueces el deber de cumplir con los plazos que el legislador otorgó mediante los estatutos procesales aplicables

1 Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015.Radicación No. 1575931530032025-00065-01

en cada caso concreto. So pena de las sanciones a que haya lugar por la demora en su cumplimento.2

Es así, como el Alto Tribunal constitucional en aplicación al control de convencionalidad en sus fallos ha integrado el concepto de “plazo razonable” , desarrollado por Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, criterio adoptado por las diferentes Salas de revisión de la Corte Constitucional 3, y que muda al ordenamiento jurisprudencial Colombiano cuando se construye por parte de dicha corporación, el concepto de dilación injustificada en las actuaciones Jueces y Magistrados.

De esta manera se concluye, que toda persona tiene derecho a poner en marcha el

que muda al ordenamiento jurisprudencial Colombiano cuando se construye por parte de dicha corporación, el concepto de dilación injustificada en las actuaciones Jueces y Magistrados.

De esta manera se concluye, que toda persona tiene derecho a poner en marcha el aparato judicial, y por consiguiente a obtener una respuesta oportuna frente a las solicitudes que haya formulado, lo cual obliga al operador a no incurrir en dilaciones injustificadas; en amparo al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sin embargo y para que un análisis de esta naturaleza no resulte caprichoso o arbitrario, la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, incorporó en la jurisprudencia nacional los elementos aplicados por la Corte IDH para la determinación del plazo razonable4. Así lo precisó:

“Este análisis se hace a partir de los siguientes criterios: i) cuando se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo e s la congestión judicial o el volumen de trabajo y iii) cuando la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Desde esta perspectiva, para los operadores judiciales es necesario determinar si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable.”

En consecuencia, es necesario analizar estos criterios, teniendo en cuenta, además, la situación jurídica, a fin de determinar el daño mayor o menor que el tiempo de tramitación del proceso causa en la definición de una controversia.

7.3.- Mora Judicial Justificada e Injustificada

La Corte Constitucional ha definido la mora judicial así:

tiempo de tramitación del proceso causa en la definición de una controversia.

7.3.- Mora Judicial Justificada e Injustificada

La Corte Constitucional ha definido la mora judicial así:

2 Art. 228 C.N. 3 Adoptado Corte Constitucional. 4 Descritos en la sentencia T-230 de 2013.Radicación No. 1575931530032025-00065-01

“fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”5

Significa lo anterior, que esta deviene en el momento en que se presentan acumulaciones procesales que superan en mayor parte, la capacidad de trabajo de los Jueces, razón por la que omiten proferir decisiones a su cargo, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Sin embargo, también ha decantado la Corte Constitucional, que dicha mora puede ser justificada o injustificada, atendiendo a las causas y a las posibles implicaciones que se generen con ocasión de la omisión en las decisiones de los Jueces, razón por la que reiteradamente ha sostenido que6: “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”

En tal caso, se exige al Juez Constitucional que analice si el incumplimiento del

verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”

En tal caso, se exige al Juez Constitucional que analice si el incumplimiento del término procesal del cual se duele el accionante es justificado, caso en el cual deberá verificar:

“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”

Por manera que deberá verificar el Juez Constitucional, la diligencia en las actuaciones adelantadas por el accionando, desde el momento en que estas dieron inicio, el tipo de asunto, si existieron otras causas que impidieron la solución de la litis y la congestión del Despacho.

En contraposición, frente a la mora judicial injustificada la Corte Constitucional, también ha dicho que la violación a los derechos fundamentales precitados se da por parte del operador judicial cuando:

5 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020.Radicación No. 1575931530032025-00065-01

“se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha

“se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”

Es decir, que existe mora judicial injustificada en el momento en que se incumplen los plazos establecidos en la Ley para adelantar alguna actuación judicial, sin un motivo razonable de justificación y dicha tardanza es atribuible al Juez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Asimismo, importa destacar que es necesario tener en cuenta el sistema de turnos el cual debe aplicar el operador judicial en su despacho, claro, sin perder de vista las excepciones legales que existan sobre la prelación de estos, pues este sistema constituye una herramienta que permite respetar el debido proceso y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, pues evita que se establezcan criterios subjetivos para su atención.

7.4Caso Concreto

En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y derechos de los niños, niñas y adolescentes, y se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso : i) adoptar de manera inmediata las medidas procesales necesarias para reactivar y concluir el proceso de sucesión; ii) ordenar la adjudicación de los bienes hereditarios o en su defecto, practicar con prontitud las diligencias de inventario y

adoptar de manera inmediata las medidas procesales necesarias para reactivar y concluir el proceso de sucesión; ii) ordenar la adjudicación de los bienes hereditarios o en su defecto, practicar con prontitud las diligencias de inventario y avalúo a que haya lugar; iii) tomar las medidas que permitan el uso y goce del vehículo secuestrado o subsidiariamente, sea liberado del pago acumulado de patios y iv) oficiar a las autoridades competentes para que investiguen el uso irregular de los bienes y pensión durante su minoría de edad por parte de Néstor Leonel Castro.

En ese sentido, y por encontrarlo procedente, el Juez de instancia ampar ó los derechos invocados y ordenó a la Juez accionada resolviera la s solicitudes de fijación de fecha para inventarios y avalúos del 12 de agosto y 25 de octubre deRadicación No. 1575931530032025-00065-01

2024 y 30 de abril de 2025, así como la solicitud de exención de pago de parqueadero del 13 de noviembre de 2024, radicadas por la apoderada del accionante; sin embargo, inconforme con dicha determinación la Juez accionada impugna, al considerar que desde que tomó posesión del despacho hace 5 meses, ha actuado con diligencia, además existen turnos que no pueden ser alterados por las órdenes de los Jueces de tutela con el fin de impulsar los procesos , pues eso afectaría aún más la congestión, misma que no es atribuible al Despacho, sino a una falla estructural del Consejo Superior de la Judicatura . Asimismo, refirió que dentro del plan de acción del despacho se estableció como meta de evacuación, priorizar los procesos que se encuentren listos para audiencia como e l del

una falla estructural del Consejo Superior de la Judicatura . Asimismo, refirió que dentro del pl

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