TSDJ VIT SU - 15759315300320250008201-(08-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300320250008201-(08-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE PROCESO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO SANITARIO – PROCEDENCIA POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: La acción de tutela es procedente cuando la autoridad administrativa incurre en dilaciones injustificadas y omite resolver de fondo una solicitud dentro de los términos legales, vulnerando el derecho al debido proceso administrativo al impedir al administrado conocer el estado de su trámite y ejercer sus mecanismos de defensa. / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – CONTENIDO Y GARANTÍAS: Hacen parte de las garantías del debido proceso administrativ o, entre otros, los derechos a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas y a impugnar las decisiones. / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – EXCEPCIÓN POR AFECTACIÓN DIRECTA AL DEBIDO PROCESO: Aunque por regla general la tutel a no procede para controvertir actos administrativos, se exceptúa cuando la omisión o dilación injustificada de la autoridad afecta directamente el derecho fundamental al debido proceso administrativo, generando un estado de indefensión.
"2.6. Descendiendo al caso, se observa que, el peticionario presentó solicitud ante la entidad el 21 de abril de 2025 solicitando registro sanitario de un producto denominado "licor de maracuyá" (Radicado AXZ-ZR2-G84G), frente a dicha solicitud el accionad o, requirió al accionante el 26 de mayo, para que subsanara la petición debido a que la misma no contaba con la documentación requerida. Ahora bien, aunque el accionante subsanó
frente a dicha solicitud el accionad o, requirió al accionante el 26 de mayo, para que subsanara la petición debido a que la misma no contaba con la documentación requerida. Ahora bien, aunque el accionante subsanó dicha situación de manera oportuna, la entidad accionada de manera tardía profirió una decisión el 06 de junio de 2025 en la cual requirió nuevamente al accionante. 2.7. En el caso concreto, como lo advirtió acertadamente el juez de primera instancia, la solicitud elevada el 21 de abril de 2025 no fue contestada en el término legal que venció el 13 de mayo del mismo año. Sin embargo, el requerimiento de subsanación fue formulado tardíamente el 26 de mayo, contrariando el deber legal de diligencia administrativa. Ahora bien, aun cuando la parte accionante atendió oportunamente dicho r equerimiento, la entidad no profirió la decisión de fondo dentro de los quince (15) días siguientes a la subsanación, es decir, antes del 4 de junio de 2025 omisión que constituye una inobservancia del procedimiento legal, y una afectación directa al derec ho del accionante, en tanto este quedó en un estado de indefinición y sin claridad sobre el trámite que debía seguir para obtener el registro sanitario pretendido. 2.8. Además, la Sala constata que las explicaciones técnicas ofrecidas por el INVIMA en la c ontestación de la acción de tutela, referidas a la necesidad de una visita de inspección previa para la expedición del registro, según el artículo 61 del Decreto 162 de 2021 no fueron puestas en conocimiento previamente al peticionario mediante acto administrativo o comunicación formal, ni se acreditó su notificación. Lo anterior impidió al accionante controvertir, complementar o impugnar dicha información, afectando así
previamente al peticionario mediante acto administrativo o comunicación formal, ni se acreditó su notificación. Lo anterior impidió al accionante controvertir, complementar o impugnar dicha información, afectando así también el debido proceso administrativo. 2.9. Debe resaltarse que la omisión en resolv er de fondo dentro de los términos legales, así como la falta de claridad y congruencia en la comunicación con el administrado, impide el acceso efectivo a los mecanismos de defensa previstos en la ley, perpetuando una situación de indefensión y afectando los principios de seguridad jurídica y confianza legítima."
Fuente Formal: Sentencia T – 260 de 2018; Sentencia T – 105 de 2023; Art. 209 y 229 de la Constitución Política; Art. 3 y 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Decreto 162 de 2021.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por una fábrica de licores contra el INVIMA, por la demora injustificada y la falta de claridad en el trámite de registro sanitario de un producto. El problema jurídico central fue la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, configurado por las dilaciones injustificadas y la omisión de resolver de fondo la solicitud dentro de los plazos legales, lo que generó un estado de indefensión en el administrado. El Tribunal Superior, actuando como juez de segunda instancia, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que amparó el derecho al debido proceso, pero modificó la decisión en el sentido de no tutelar el derecho de petición. Ordenó al INVIMA emitir u na respuesta de fondo, clara y motivada sobre la solicitud de registro.
Número Proceso: 15759315300320250008201
de no tutelar el derecho de petición. Ordenó al INVIMA emitir u na respuesta de fondo, clara y motivada sobre la solicitud de registro.
Número Proceso: 15759315300320250008201
Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Accionante: FÁBRICA DE LICORES SUAMOX
Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS "INVIMA"
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 8 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 8 DE JULIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, martes, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593153003202500082 01 siendo accionante FÁBRICA DE LICORES SUAMOX y accionado INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA“, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con
01 siendo accionante FÁBRICA DE LICORES SUAMOX y accionado INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS “INVIMA“, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
(con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada157593153003202500082 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153003202500082 01
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: FÁBRICA DE LICORES SUAMOX
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS “INVIMA“
APROBADO: ACTA 8 JULIO 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 procede
Santa Rosa de Viterbo, martes, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impugnación contra el fallo de tutela d el 16 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, propuesta por el accionado Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –
INVIMA.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Jaider Estiben Murillo Ramos , actuando como representante legal de la Fábrica de Licores Suamox, manifestó que el 21 de abril de 2025 radicó ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “INVIMA”, solicitud de registro sanitario (radicado AXZ-ZR2-G84G) y que luego de dos meses, no se ha concretado visita técnica ni pronunciamiento claro, quedando la empresa a la espera de completar el trámite.
1.2. Refirió que el 27 de mayo de 2025 con fundamento en la primera comunicación de observaciones, se remitieron las correcciones soli citadas,157593153003202500082 01
3 atendiendo todas las salvedades y aportando la documentación en el formato originalmente exigido, PDF editable y legible.
1.3. Señaló que el 2 de junio de 2025 el accionado a través de PQRS, le notificó que no establa clara la naturaleza del trám ite ( concepto sanitario Vs. Registro sanitario); que no se evidenciaba el concepto sanitario de planta ni certificado de
que no establa clara la naturaleza del trám ite ( concepto sanitario Vs. Registro sanitario); que no se evidenciaba el concepto sanitario de planta ni certificado de buenas prácticas de manufactura, requisitos que en su sentir dependen de la visita de inspección. Aunado a lo anterior, señala que la a ccionada le exigió que adicionalmente, presentara los documentos originales en 2 archivos PDF y Excel, constituyendo tal exigencia, un requisito nuevo no contemplado en la guía oficial que el Instituto publica y ordenó realizar las correcciones y hacer men ción al ID inicial, adjuntando nuevamente todos los documentos, sin dar detalle preciso sobre las correcciones concretas que requería.
1.4. Por lo anterior, Jaider Estiben Murillo Ramos , actuando como representante legal de la Fabrica de Licores Suamox , interpuso la acción de tutela de referencia en contra de l Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos por considerar que los hechos descritos vulneraron s us derechos fundamentales al trabajo, libertad de empresa, debido proceso administrati vo, mínimo vital, petición e igualdad , por lo tanto, solicitó se ordene al INVIMA que, de manera inmediata programe y realice visita técnica preceptiva sin más dilaciones y continúe el trámite de registro sanitario sin solicitar requisitos adicionales no previstos en la normatividad aplicable y que le oriente de manera clara, oportuna y exhaustiva sobre los documentos que efectivamente faltan y en qué formato debe allegarlos, sin incurrir en duplicidades o requisitos sorpresivos.
1.5. Mediante auto de 04 de junio de 2025 se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, se ordenó
1.5. Mediante auto de 04 de junio de 2025 se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, se ordenó notificar al Instituto accionado para que dentro del término de dos ( 02) días , ejerciera su derecho a la defensa y la contradicción.
1.6. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “INVIMA”, en su escrito de contestación , se opuso a las pretensiones del accionante, argumentando que la acción de tutela result aba improcedente, toda vez que el trámite requerido cor responde a un procedimiento administrativo técnico,157593153003202500082 01
4 regulado en el Decreto 162 de 2021 y no a un derecho de petición , tal como lo trata de hacer ver el actor.
1.6.1. Indicó que el accionante solicitó el registro sanitario para una bebida alcohólica, sin h aber aportado la documentación completa, en especial el concepto sanitario de la planta, requisito indispensable para continuar con el trámite. Precisó que existen inconsistencias en la solicitud, pues en algunos documentos se pedía concepto sanitario, y en otros, el registro, trámites distintos que requieren procedimientos separados; explicó que no ha incurrido en omisión alguna, y que ha requerido al accionante en varias ocasiones para subsanar la solicitud, sin que a la fecha se hayan cumplido todos los requisitos exigidos. Destacó que el interés general de la salud pública prevalece sobre el interés particular de comercializar un producto, y que la tutela no es el mecanismo idóneo para acelerar este tipo de decisiones técnicas, ya que hacerlo vulneraría el principio de igualdad frente a otros solicitantes.
particular de comercializar un producto, y que la tutela no es el mecanismo idóneo para acelerar este tipo de decisiones técnicas, ya que hacerlo vulneraría el principio de igualdad frente a otros solicitantes.
1.6.2. En consecuencia, so licitó declarar la improcedencia de la acción, por no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales ni omisión atribuible a la entidad.
1.7. El Juez Constitucional de pr imer grado, por medio de la sentencia de 16 de junio de 2025 amparó los derechos de petición y debido proceso administrativo invocados por Fábrica de Licores Suamox, representada Legalmente por Jaider Estiben Murillo Ramos , y como consecuencia ordenó al Instituto Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos “INVIMA”, emitir pronunciamiento claro, congruente y de fondo, sobre la petición presentada por Jaider Estiben Murillo Ramos, como Representante Legal de la Fábrica de Licores Suamox y acorde con lo considerado, procediendo a notificarlo en debida forma con acreditación de ello, a este Despacho judicial.
1.7.1. Como argumentos, el a quo señaló que dentro del expediente se probó que el accionante presentó solicitud frente a la accionada INVIMA, no o bstante, dicha entidad no ha realizado a la fecha una respuesta de fondo y clara que le indique el estado del procedimiento que actualmente se adelanta por la misma, así como tampoco se le indica las razones de la mora en la realización del157593153003202500082 01
5 proceso adminis trativo. Señalando con base a esto que la actuación administrativa ha sido dilatada injustificadamente, generando una afectación no
5 proceso adminis trativo. Señalando con base a esto que la actuación administrativa ha sido dilatada injustificadamente, generando una afectación no solo al derecho de pe tición, sino también al debido proceso administrativo , al impedir al peticionario conocer claramente el estado de su solicitud y, por ende, ejercer los mecanismos de impugnación o corrección pertinentes.
1.8. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “INVIMA”, presentó impugnación reiterando los argumentos esbozados en el escrito de contestación, realizando un cuadro comparativo entre el derecho de petición y el tr ámite administrativo, indicando el procedimiento que debe realizar el accionante para llevar a cabo lo solicitado en la petición del 21 de abril de 2025 por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.
1.9. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 27 de junio de 2025 se admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si la presente acción constitucional supera el requisito de subsidiaridad y si es el caso e stablecer si la entidad accionada y/o las entidades vinculadas han vulnerado algún derecho
la impugnación, corresponde esta Sala determinar si la presente acción constitucional supera el requisito de subsidiaridad y si es el caso e stablecer si la entidad accionada y/o las entidades vinculadas han vulnerado algún derecho fundamental de la Fábrica de Licores Suamox, representada legalmente por Jaider Estiben Murillo Ramos.
2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C onstitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas(sic) en general, o de los particulares, siempre que no exista157593153003202500082 01
6 otro medio de defensa judicial , o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2.3. Respecto de la acción de tutela, como lo plateó el recurrente, efectivamente se trata de una presunta violación o amenaza al derecho superior del debido proceso.
2.4. En r elación con la Tutela contra los actos administrativos, la Corte Constitucional ha dispuesto que, “ por r egla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los
este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.1”
2.5. Referente al debido proceso adm inistrativo, la mencionada Alta Corporación ha señalado que, “ hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (i ii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso2”
2.6. Descendiendo al caso, se observa que, e l peticionario presentó solicitud ante la entidad el 21 de abril de 2025 solicitando registro sanitario de un producto denominado “licor de maracuyá ” (Radicado AXZ -ZR2-G84G), frente a dicha solicitud el accionado, requirió al accionante el 26 de mayo, para que subsanara
1 Sentencia T – 260 de 2018 2 Sentencia T – 105 de 2023157593153003202500082 01
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solicitud el accionado, requirió al accionante el 26 de mayo, para que subsanara
1 Sentencia T – 260 de 2018 2 Sentencia T – 105 de 2023157593153003202500082 01
7 la petición debido a que la misma no contaba con la documentación requerida. Ahora bien, a unque el accionante subsan ó dicha situación de manera oportuna , la entidad accionada de manera tardía profirió una decisión el 06 de junio de 2025 en la cual requirió nuevamente al accionante.
2.7. En el caso concreto, como lo advirtió acertadamente el juez de primera instancia, la solicitud elevada el 21 de abril de 20 25 no fue contestada en el término legal que venció el 13 de mayo del mismo año. Sin embargo, el requerimiento de subsanación fue formulado tardíamente el 26 de mayo, contrariando el deber legal de diligencia administrativa. Ahora bien, a un cuando la parte accionante atendió oportunamente dicho requerimiento, la entidad no profirió la decisión de fondo dentro de los quince (15) días siguientes a la subsanación, es decir, antes del 4 de junio de 2025 omisión que constituye una inobservancia del procedim iento legal, y una afectación directa al derecho del accionante, en tanto este quedó en un estado de indefinición y sin claridad sobre el trámite que debía seguir para obtener el registro sanitario pretendido.
2.8. Además, la Sala constata que las explica ciones técnicas ofrecidas por el INVIMA en la contestación de la acción de tutela, referidas a la necesidad de una visita de inspección previa para la expedición del registro, según el artículo 61
2.8. Además, la Sala constata que las explica ciones técnicas ofrecidas por el INVIMA en la contestación de la acción de tutela, referidas a la necesidad de una visita de inspección previa para la expedición del registro, según el artículo 61 del Decreto 162 de 202 1 no fueron puestas en conocimiento previamente al peticionario mediante acto administrativo o comunicación formal, ni se acreditó su notificación. Lo anterior impidió al accionante controvertir, complementar o impugnar dicha información, afectando así también el debido proceso administrativo.
2.9. Debe resaltarse que la omisión en resolver de fondo dentro de los términos legales, así como la falta de claridad y congruencia en la comunicación con el administrado, impide el acceso efectivo a los mecanismos de defensa previstos en la ley, perpetuando una situación de indefensión y afectando los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
2.10. En consecuencia, esta Corporación considera ajustado a derecho el fallo de primera instancia en lo relacionado con el amparo al derech o fundamental al debido proceso, que ordenó al INVIMA proferir una respuesta de fondo, clara y157593153003202500082 01
8 motivada frente a la solicitud presentada el 21 de abril de 2025 en las decisiones de tr ámite que ex pida, dentro de la actuación de la autoridad administrativa la que debe guiarse por los principios de eficiencia, celeridad, buena fe y legalidad expuesta en los artículos 209 y 229 de la Constitución; artículos 3 y 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo , los cuales fueron desconocidos en este caso , es por ello que se confirmara la decisión de
expuesta en los artículos 209 y 229 de la Constitución; artículos 3 y 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo , los cuales fueron desconocidos en este caso , es por ello que se confirmara la decisión de primera instancia de 16 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de l Dis trito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Modificar la decisi ón impugnada, en el sentido de no tutelar el derecho de petición, confirmando en l o demás la decisión de 16 de junio de 2025 expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
(con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada157593153003202500082 01
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5827-250198