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TSDJ VIT SU - 15759315300320250008401-(24-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320250008401-(24-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO CON DISCAPACIDAD – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE MECANISMOS ORDINARIOS Y AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: La acción de tutela es improcedente para reclamar directamente el reconocimient o de una pensión especial de vejez por hijo con discapacidad cuando existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces previstos en la ley, como la jurisdicción ordinaria laboral, y cuando no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, requiriéndose para ello la demostración de un daño inminente, grave, irreparable y que demande medidas urgentes e impostergables.

"Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados. (…) En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela

elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados. (…) En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien s ea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos. (…) Ya la Corte Const itucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se e stima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circun stancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable."

Fuente Formal: Sentencias T-052 de 2008, T -205 de 2012, T -471 de 2017, T -895 de 2014, T -379 de

condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable."

Fuente Formal: Sentencias T-052 de 2008, T -205 de 2012, T -471 de 2017, T -895 de 2014, T -379 de 2018, T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013, T-030 de 2015.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta para que se ordene a Colpensiones reconocer una pensión especial de vejez por hijo con discapacidad. El accionante alegó vulneración de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y vida digna, argumentando que cumplía con los requisitos legales y que su situación económica familiar era crítica debido a la necesidad de cuidar a su hija con discapacidad y a su esposa enferma. El Tribunal Superior, actuando como juez de s egunda instancia de tutela, confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente la acción. Consideró que el accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para reclamar su derecho pensional, específicamen te la jurisdicción ordinaria laboral, prevista para dirimir este tipo de controversias. Adicionalmente, encontró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Número Proceso: 15759315300320250008401

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: JAIRO ANTONIO CELY HURTADO

Accionado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICARadicación No. 1575931530032025-00084-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Accionado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICARadicación No. 1575931530032025-00084-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530032025-00084-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JAIRO ANTONIO CELY HURTADO

ACCIONADO: COLPENSIONES

JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 121

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, contra el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el apoderado que el accionante es cotizante del régimen subsidiado de COLPENSIONES desde 1985 y que a sus 57 años cumplió con 1343 semanas cotizadas.

Señala el apoderado que el accionante es cotizante del régimen subsidiado de COLPENSIONES desde 1985 y que a sus 57 años cumplió con 1343 semanas cotizadas.

Que el 18 de febrero de 1997 contrajo matrimonio con la señora Myriam Aurora Cruz Cristancho, unión que dio como fruto el nacimiento de sus hijos Karen Viviana y José Esteban Cely Cruz, que en la actualidad cuentan con 27 y 19 años, respectivamente y quiénes son sus beneficiarios directos.

Indica que su hija nació con el síndrome de Di George, retraso mental grave que afecta su vida diaria y le impide desarrollarla de manera autónoma e independiente y por otra parte, su hijo se encuentra cursando estudios de educación superior en Bogotá.Radicación No. 1575931530032025-00084-01

Que, teniendo en cuenta el diagnóstico de la joven Karen Tatiana, el 6 de noviembre de 2013 fue calificada por parte de la Nueva EPS con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 71,90% ; soportado de igual forma en un dictamen neurológico que determinó una discapacidad física, cognitiva y sensorial del 100%. De manera que desde su nacimiento ha estado bajo el cuidado personal de su madre y dependiendo del sustento económico brindado por el ac tor con el que se garantiza el sustento de la f amilia, así como los medicamentos, citas médicas y tratamientos que requiera.

Añade que su esposa fue diagnosticada con fibromialgia, colagenosis, autoinmunidad, trastorno mixto de ansiedad, depresión y discopatías cervicales y lumbares, debido a

que requiera.

Añade que su esposa fue diagnosticada con fibromialgia, colagenosis, autoinmunidad, trastorno mixto de ansiedad, depresión y discopatías cervicales y lumbares, debido a lo cual se ha visto reducida su salud física y mental, y su capacidad para brindarle un cuidado adecuado a su hija. Situación que lo ha conminado a estar al cuidado de dos personas, lo que le ha impedido cumplir con sus obligaciones laborales, por lo que fue despedido el 27 de mayo de 2025.

El 25 de septiembre de 2024, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por hijos inválidos; no obstante, el 23 de enero de 2025 la Administradora emitió la resolución No. 17984 en la que resolvió negarle la pensión pretendida “en razón a una invalidez en el dictamen proferido por la NUEVA EPS que determina la perdida de capacidad laboral, esto por una supuesta indebida notificación, determinando entonces, la carencia de dictamen de PCL que permitiera el estudio del caso.” (sic)

Que el 23 de enero de 2025 la NUEVA EPS emitió contestación al derecho de petición radicado indicándole que el dictamen de PCL no le había sido notificado a la entidad accionada porque no se encontraba obligada a notificarlo.

Informa que el 4 de febrero se elevó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución de COLPENSIONES argumentando que atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la circular No. 8 de 2024, se cumplían los requisitos para acceder al beneficio.

contra la resolución de COLPENSIONES argumentando que atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la circular No. 8 de 2024, se cumplían los requisitos para acceder al beneficio.

El 17 de febrero, a través de la resolución No. 49585, fue resuelto negativamente e l recurso de reposición con fundamento en el no reconocimiento del dictamen elaborado por la Nueva EPS, ya que la calificación debía realizarse directamente conRadicación No. 1575931530032025-00084-01

COLPENSIONES, actuación que se llevó a cabo el 8 de mayo y en la que se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral para su hija del 80%.

El 21 de mayo la administradora de pensiones en resolución No. 5787 confirmó en su totalidad la resolución No. 17894 del 23 de enero de 2025, por la cual se rechazaba la solicitud de acceso a la pensión solicitada, desconociendo el dictamen ordenado y realizado a través de sus profesionales, con fundamento en el hecho que la certificación de discapacidad No 29581507 del 6 de noviembre de 2013, emitida por la NUEVA EPS, no le fue notificada.

Añade que para la fecha cumple en su totalidad con los requisitos establecidos para acceder a la pensión solicitada como lo son, ser padre cabeza de familia, cuyos miembros dependan económicamente del mismo, tener un trabajo que le impide atender al hijo invalido y que de dicho ingreso dependa el sustento familiar, tener un total de 1300 semanas cotizadas y que la invalidez de su hijo corresponda a un porcentaje superior al 50% con una condición de carácter permanente.

atender al hijo invalido y que de dicho ingreso dependa el sustento familiar, tener un total de 1300 semanas cotizadas y que la invalidez de su hijo corresponda a un porcentaje superior al 50% con una condición de carácter permanente.

Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, debido proceso y vida digna de su poderdante Jairo Antonio Cely Hurtado , y se ordene a la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES que, de forma inmediata y efectiva, le conceda y reconozca su derecho a la Pensión Especial de Vejez por Hijo en Situación de Discapacidad, en concordancia con el cumplimiento de los requisitos estipulados por la Ley.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 5 de junio admitió la tutela presentada por el apoderado judicial de Jairo Antonio Cely Hurtado, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 18 de junio de 2025, decidió:

“PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada en nombre propio por el accionante JAIRO ANTONIO CELY HURTADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”Radicación No. 1575931530032025-00084-01

Lo anterior tras concluir que, no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que el actor cuenta con otros mecanismos idóneos diferentes a la acción de

Lo anterior tras concluir que, no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que el actor cuenta con otros mecanismos idóneos diferentes a la acción de tutela para lograr la protección que pretende como lo es la vía ordinaria laboral, la cual se ha dispuesto para dirimir las controversias suscitadas en referencia con el Sistema de Seguridad Social Integral. Asimismo, adujo que teniendo en cuenta que el motivo por el cual se negó el referido reconocimiento pensional fue porque la certificación de incapacidad que se expidió por parte de la Nueva EPS el 6 de noviembre de 2013 a Karen Viviana, no había sido notificada a COLPENSIONES, existiendo en la actualidad la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizada por parte de COLPENSIONES el 30 de abril de 2025, el accionante puede interponer una nueva solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez por hijo inválido, con fundamento en esta última certificación, actuaciones que no ha sido agotadas.

Reiteró que el accionante cuenta con mecanismos idóneos para solicitar la pretensión invocada con la acción de tutela, frente a los cuales no se acreditó su inidoneidad o ineficacia, o que se estuviera ante un perjuicio irremediable y más bien, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, se pudo evidenciar con los documentos aportados que el actor no fue despedido, sino que su vínculo laboral con la empresa Unión Temporal Wes estaba suscrito por la duración de la obra o labor. Refirió que de las Resoluciones expedidas por Colpensiones fue posible inferir que en los periodos en que no se hicieron aportes a Seguridad Social, contaba con recursos suficientes e

Temporal Wes estaba suscrito por la duración de la obra o labor. Refirió que de las Resoluciones expedidas por Colpensiones fue posible inferir que en los periodos en que no se hicieron aportes a Seguridad Social, contaba con recursos suficientes e igualmente, la liquidación brindada por la empresa en que se desempeñaba le permitirá solventar los cuidados de su familia, con lo que se desdibuja la proximidad de un perjuicio irremediable.

Advirtió que la acción de tutela no fue estatuida como un mecanismo para el reconocimiento de derechos de carácter económico com o el pretendido por el actor que debe ser reclamado ante Colpensiones, lo que deviene en la improcedencia de la acción incoada. Asimismo, al tratarse de un mecanismo de carácter excepcional, subsidiario y residual, subrayó que no puede ser usado para suplantar o propiciar instancias adicionales a las establecidas en el ordenamiento legal a las que no ha acudido.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación No. 1575931530032025-00084-01

  • El A-quo aduce la posibilidad de acudir nuevamente ante COLPENSIONES con el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por dicha entidad; sin embargo, el mismo data del 8 de mayo de 2025, es decir, previo a que se resolviera el recurso de apelación, con lo cual en virtud del principio de pertinencia, congruencia, oportunidad y respeto al debido proceso, tuvo que ser incorporado en el trámite de la solicitud y tenida en cuenta al momento de la resolución de la alzada y en ese sentido,

de apelación, con lo cual en virtud del principio de pertinencia, congruencia, oportunidad y respeto al debido proceso, tuvo que ser incorporado en el trámite de la solicitud y tenida en cuenta al momento de la resolución de la alzada y en ese sentido, al no existir pruebas o hechos nuevos, que no hayan sido valorados, se tornaría como una solicitud reiterativa frente a la que la entidad puede simplemente remitirse a la respuesta anterior y en ese sentido, no hay certeza de que la administradora de pensiones en una nueva oportunidad valore el último dictamen.

  • Si bien la acción de tutela se reviste de un carácter subsidiario que procede al no existir otro medio de defensa judicial o administrativo, lo cierto es que la Corte Constitucional consagró una excepción que se puede avisorar en la sentencia T -895 de 2014 así: “…Sin embargo, aún existiendo un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que el mismo no es idóneo o (ii) que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela…”
  • Reitera los hechos objeto de la tutela y agrega que con los mismos es posible cumplir los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable que tiene como características ser inminente o próximo a ocurrir, gravoso, que requiera medidas urgentes para su cesación y que la ac ción de tutela sea impostergable en pro de garantizar el restablecimiento del

ocurrencia de un perjuicio irremediable que tiene como características ser inminente o próximo a ocurrir, gravoso, que requiera medidas urgentes para su cesación y que la ac ción de tutela sea impostergable en pro de garantizar el restablecimiento del orden social justo.

  • En el fallo de instancia se argumentó la posibilidad de subsistencia a partir de la indemnización por la terminación de la relación laboral entre la empresa y su poderdante, ello sin tener en cuenta que se trataba de un contrato de obra labor con el que no puede acceder a indemnización más allá de la correspondiente liquidación, que no es suficiente para solventar las necesidades de su familia por el término que podría prolongarse un proceso ordinario laboral, que podría superar los dos años. De manera tal, que la condición de su hija y esposa no dan lugar a la espera en la resolución del trámite ordinario. Aunado a ello, existe la posibilidad que durante el desarrollo del proceso el actor cumpla con el requisito de edad para acceder a laRadicación No. 1575931530032025-00084-01

pensión de manera convencional, lo que haría innecesaria la pensión que en el momento se solicita.

  • La gravedad del daño consiste en que se está arriesgando la subsistencia de todo el núcleo familiar del que hace parte una persona invalida, sujeto de especial protección por su condición plenamente establecida, la cual depende del accionante que ha tenido que dedicarse a su cuidado, dejando de lado sus actividades laborales, situación que ha limitado sus ingresos y sumado a ello, su esposa se encuentra en un estado de salud degenerativo, por lo que ambas requieren diariamente del acceso a la salud, vivienda digna, alimentación y manutención.

situación que ha limitado sus ingresos y sumado a ello, su esposa se encuentra en un estado de salud degenerativo, por lo que ambas requieren diariamente del acceso a la salud, vivienda digna, alimentación y manutención.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 26 de junio de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al declarar improcedente el amparo solicitado.

7.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.

Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su e xcepción, valeRadicación No. 1575931530032025-00084-01

disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su e xcepción, valeRadicación No. 1575931530032025-00084-01

decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

No obstante, lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección

para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.1

7.3.- Caso concreto

En el presente evento, solicita el apoderado del accionante se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, debido proceso y vida digna, y se ordene a la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES que, de forma inmediata y efectiva, le conceda y reconozca su derecho a la Pensión

1 T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio. / T-471-2017Radicación No. 1575931530032025-00084-01

Especial de Vejez por Hijo en Situación de Discapacidad, en concordancia con el cumplimiento de los requisitos estipulados por la Ley.

Una vez revisada la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, se evidencia que su inconformidad radica en la negativa por parte de Colpensiones, en reconocer a su favor la pensión especial de invalidez por hijo invalido.

No obstante tal reparo, considera la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo

reconocer a su favor la pensión especial de invalidez por hijo invalido.

No obstante tal reparo, considera la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo invalido, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través de l sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción, escenario donde se debe plantear el debate en debida forma con los afiliados, beneficiarios o usuarios y las administradoras de pensiones, bajo circunstancias que no es posible dilucidarlas en este trámite expedito y residual, máxime si existe un procedimiento especial que se encuentra previsto en el numeral 4° del artículo 2 del C.P.T. y S.S ., para cuando se quieran resolver controversias relacionadas con la sustitución pensional, como aquí se pretende.

Sumado a lo anterior, contrario a lo expuesto en los escritos de tutela e impugnación, se tiene que la resolución No. 5787 de Colpensiones en la que se resolvió el recurso de apelación instaurado contra la resolución No. 17984 del 23 de enero de 2025, data del 28 de abril del mismo año y no del 21 de mayo – pues esta última fecha corresponde a

apelación instaurado contra la resolución No. 17984 del 23 de enero de 2025, data del 28 de abril del mismo año y no del 21 de mayo – pues esta última fecha corresponde a la fecha en que el accionante se notificó de la decisión proferida.

En la decisión del 28 de abril de 2025, se le indicó al accionante que de acuerdo con la información recaudada el documento el Certificado de Discapacidad proferido por la Nueva Eps fue emitido únicamente para cobertura de beneficios en salud y no para obtener pensión, motivo por el cual se negaba la prestación solicitada y que atendiendo el hecho que dentro del expediente pensional se evidenciaba que se habían allegado documentos para la calificación y validación del estado de invalidez de Karen Viviana Cely Cruz, se mantendría la decisión inicial hasta que se surtiera el proceso indicado.Radicación No. 1575931530032025-00084-01

Vale la pena aclararle al accionante, que no puede suponer que el certificado de perdida de capacidad laboral realizado por la entidad accionada en el que se determina la PCL de Karen Viviana Cely Cruz del 80% no va a ser tenido en cuenta por la entidad, como no lo fue en previas resoluciones o va a ser considerado como una petición reiterativa, pues es claro que para el momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la prestación económica, esto es, el 28 de abril de 20 25, Colpensiones no contaba con el dictamen de perdida de capacidad laboral requerido para solicitar la pensión pretendida realizado el 8 de mayo de 2025, motivo por el cual en la misma resolución afirmó que existían documentos para adelantar el tramite

Colpensiones no contaba con el dictamen de perdida de capacidad laboral requerido para solicitar la pensión pretendida realizado el 8 de mayo de 2025, motivo por el cual en la misma resolución afirmó que existían documentos para adelantar el tramite correspondiente y por tanto, hasta que no se agotara el mismo mantendría su decisión.

De modo que, tal como lo indicó el A-quo, el actor puede volver a presentar la solicitud de reconocimiento de pensión especial por hijo invalido ante la entidad accionada allegando el certificado de pérdida de capacidad laboral realizado por parte de Colpensiones el 8 de mayo de 2025 y agotar el trámite previsto para obtener la pretensión invocada a través de este mecanismo, que por su carácter subsidiario no puede inmiscuirse al interior de los trámites administrativos.

Así las cosas , y como quiera que el accionante no ha agotado los mecanismos idóneos y eficaces para obtener su derecho a la pensión especial de vejez por hijo invalido en los términos solicitados, la acción de tutela no resulta procedente , bajo el requisito de subsidiariedad.

No obstante, lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio , es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunam ente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.

Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunam ente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.

Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estimaRadicación No. 1575931530032025-00084-01

como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”2.

En el presente asunto, si bien el accionante señala que debido a la condición especial de su hija y la reciente enfermedad de su esposa tuvo que dejar sus actividades laborales, para cuidarlas y asistirlas lo que le generó la terminación de su contrato, per

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