TSDJ VIT SU - 15759315300320250008501-(17-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300320250008501-(17-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS - PROCEDENCIA: La acción de tutela es procedente para garantizar el suministro integral y continuo de medicamentos prescritos para una enfermedad de tratamiento permanente, en aplicación del derecho fundamental a la salud y el principio de integralidad. / RESPONSABILID AD SOLIDARIA ENTRE EPS Y GESTOR FARMACÉUTICO: La obligación de suministrar medicamentos autorizados es conjunta entre la EPS y el gestor farmacéutico con el que tenga vínculo contractual, en virtud del principio de solidaridad institucional del sistema de salud, sin perjuicio de la responsabilidad primaria de la EPS de garantizar el acceso redirigiendo el suministro si su contratista no puede cumplir.
“Sobre el particular, debe recordarse que la Corte Constitucional ha reiterado el deber de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de garantizar la atención integral de sus afiliados, lo que comprende no solo la infraestructura necesaria sino también las t ecnologías y medicamentos requeridos para su recuperación. En efecto, en la Sentencia T -760 de 2008, se estableció que las EPS deben contar con una red de prestación de servicios de salud que sea suficiente, continua e integral. Ahora, hay que decir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1122 del 2007, deben ser las EPS las directamente responsables de asumir el riesgo trasferido por el usuario y acorde al principio de integralidad garantizar el acceso al servicio de salud suminist rando "todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e
integralidad garantizar el acceso al servicio de salud suminist rando "todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente", fácil resulta concluir, entonces, que el deber de asegurar la adecuada prestación de los servicios recae sobre la EPS, dado que la relación existente entre el usuario y aquella, es independiente del vínculo contractual de esta con la dispensadora farmacéutica. No obstante lo anterior, desde la perspectiva del principio de solidaridad institucional en el sistema de salud, esta Sala considera que la decisión de primera instancia no resulta del todo desacertada. En efecto, tratándose de una patología de carácter catastrófico, como la que padece el accionante, y ante la necesidad urgente del suministro de medicamentos para el control de su enfermedad, se impone dictar órdenes conjuntas dirigidas tanto a la EPS, NUEVA EPS, como a la dispensadora, COLSUBSIDIO, a efectos de evitar que la orden judicial resulte inane por falta de ejecución. Sobre el principio de solidaridad, la Corte Constitucional ha señalado que: "Una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona cuando presta un servicio en salud fraccionado, dejando por fuera exámenes, medicamentos y demás procedimientos que la persona requiere para recuperarse […]. No importa si algunos de los servicios en salud son POS y otros no lo son, pues las entidades e instituciones de salud son solidarias entre sí, sin perjuicio de las reglas que indiquen quién debe asumir el costo y del reconoc imiento de los servicios adicionales en que haya incurrido una entidad que garantizó la prestación del servicio de salud, pese a no corresponderle."
indiquen quién debe asumir el costo y del reconoc imiento de los servicios adicionales en que haya incurrido una entidad que garantizó la prestación del servicio de salud, pese a no corresponderle." (Sentencia T-760 de 2008, negrillas fuera del texto original). Así las cosas, esta Sala considera que la orden de suministro integral de medicamentos, incluidos aquellos ya autorizados por la NUEVA EPS, debe entenderse como una obligación conjunta de dicha entidad y de la farmacia dispensadora COLSUBSIDIO, siempre y cuando exista vínculo contractual vigente entre ambas, o, en otras palabras, siempre que exista obligación por parte de Colsubsidio, como operador farmacéutico de la Nueva EPS. En caso de que COLSUBSIDIO no cuente con disponibilidad del medicamento, la EPS deberá adoptar las medidas necesarias para redireccionar su entrega a otro gestor farmacéutico de su red, que garantice su acceso efectivo y oportuno.”
Fuente Formal: Artículo 49 de la Constitución Política; Ley Estatutaria 1751 de 2015; Ley 1122 de 2007, Artículo 14; Corte Constitucional, Sentencia T -760 de 2008; Corte Constitucional, Sentencia T -780 de
2010.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela instaurada por un paciente con diabetes mellitus, quien alegó la vulneración de su derecho fundamental a la salud por la falta de suministro de medicamentos prescritos. El Tribunal Superior modificó parcialmente la sentencia de primera instancia.
Reafirmó la obligación del gestor farmacéutico (Colsubsidio) de entregar el medicamento específico ya autorizado y pendiente. Sin embargo, precisó que la orden de suministro integral de medicamentos
Reafirmó la obligación del gestor farmacéutico (Colsubsidio) de entregar el medicamento específico ya autorizado y pendiente. Sin embargo, precisó que la orden de suministro integral de medicamentos futuros e s una obligación conjunta y solidaria entre la EPS (Nueva EPS) y su gestor farmacéutico (Colsubsidio), condicionada a la existencia de vínculo contractual y a la autorización previa de la EPS. En caso de desabastecimiento del gestor, la EPS debe redirigir el suministro a otro contratista de su red. Se confirmó la orden de entrega del medicamento pendiente y se modificó la orden de tratamiento integral para reflejar esta responsabilidad solidaria.
Número Proceso: 15759315300320250008501TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: MARIO ALFONSO DURÁN
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 17 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 114
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 114
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15759315300320250008501 MARIO ALFONSO DURÁN contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se di o lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15759315300320250008501 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 19 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
La impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 19 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MARIO ALFONSO DURÁN, el 6 de junio de 2025, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud , vida y dignidad humana, que estima vulnerados por parte de la NUEVA EPS.
Pretende el accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la entidad accionada (i) entregar los medicamentos LINAGLIPTINA + METFORMINA 2.5/1000MG , ESOMEPRAZOL 20MG y VALSARTAN 80MG; y (ii) suministrar de manera integral todos los medicamentos ordenados en adelante.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759315300320250008501
ACCIONANTE : MARIO ALFONSO DURÁN
ACCIONADOS
JUZGADO DE ORIGEN : NUEVA EPS
JUZGADO 3° CIVIL CTO. DUITAMA
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 114
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15759315300320250008501
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1.- MARIO ALFONSO DURÁN tiene 59 años y padece de diabetes mellitus y espolón calcáneo.
2.- Como tratamiento para su enfermedad, e l 27 de enero de 2025 , el médico
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1.- MARIO ALFONSO DURÁN tiene 59 años y padece de diabetes mellitus y espolón calcáneo.
2.- Como tratamiento para su enfermedad, e l 27 de enero de 2025 , el médico tratante prescribió en favor del accionante los medicamentos: LINAGLIPTINA + METFORMINA 2.5/1000MG, ESOMEPRAZOL 20MG y VALSARTAN 80MG.
3.- Afirma el accionante que, a la fecha de la presentación de la demanda está en estado pendiente el medicamento LINAGLIPTINA + METFORMINA 2.5/1000MG para los meses de marzo y abril. Y, en el mes de junio nuevamente se acercó a la Droguería Colsubsidio a reclamar, según dice, los medicamentos del mes de mayo, obteniendo como respuesta que no hay disponibilidad de los medicamentos solicitados y que tampoco los iban a dejar en estado pendiente.
4.- Señala que la falta de los medicamentos afecta gravemente su salud, pues estos le regulan el nivel de azúcar y tensión.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , al que correspondió por reparto, mediante providencia del 6 de junio de 2025, admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación a la entidad accionada y vinculó al trámite constitucional a Droguería Colsubsidio y a la Superintendencia Nacional de Salud.
2.- La CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO contestó la demanda de tutela y solicitó se declare improcedente la acción de tutela por falta de
2.- La CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO contestó la demanda de tutela y solicitó se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Como fundamento de su petición refirió que, de cara a las funciones de los diferentes actores en la prestación de los servicios de salud, la responsabilidad de garantizar el acceso y suministro de los garantizar el suministro de los medicamentos recae única y exclusivamente en las EPS, y, sobre ella recae el deber legal de contratar el gesto r farmacéutico que cuente con los medicamentos prescritos en favor de sus afiliados.
Concluyó refiriendo que no es Colsubsidio el responsable de la entrega reclamada, sino que, insiste, es la EPS.
3.- La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD contestó la demanda de tutela y solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Refirió que noTutela 15759315300320250008501 4
existe nexo causal entre la presunta vulneración y la Superintendencia puesto que el reclamo se encamina a la prestación de servicios a cargo de la EPS, quien es la encargada de garantizar el acceso a tales prestaciones.
4.- La NUEVA E.P.S. S.A., a pesar de haber sido notificada, guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 19 de junio del 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humada del accionante y emitió las siguientes órdenes:
Mediante sentencia del 19 de junio del 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humada del accionante y emitió las siguientes órdenes:
“SEGUNDO: ORDENAR a COLSUBSIDIO, que en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a entregar al accionante MARIO ALFONSO DURÁN, el medicamento linagliptina+metformina 2.5/1000mg, prescrito por el médico tratante, el pasado 27 de enero de 2025, fórmula postfechada para tener vigencia a partir del 27 de febrero de 2025, que quedó como pendiente según reclamo hecho por el actor el 3 de marzo y 4 de abril del presente año y que dieron origen a los pedidos número 0167475643 y 0171520505, con acreditación de la misma, a este Despacho.
TERCERO: De no ocurrir la anterior entrega, dentro de los dos (2) días siguientes, se ORDENA a NUEVA EPS a través de la su Gerente Zonal Boyacá, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA o su Inte rventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, que procedan a través de otra farmacia adscrita a su red prestadora, a hacer la entrega aquí demandada, acreditándola a este juzgado.
CUARTO: INDICAR a la accionada NUEVA EPS y vinculada COLSUBSIDIO, que la orden aquí impartida es bajo tratamiento integral, luego en adelante, deberán no solo garantizar la entrega del medicamento pendiente, sino de los demás que recete
CUARTO: INDICAR a la accionada NUEVA EPS y vinculada COLSUBSIDIO, que la orden aquí impartida es bajo tratamiento integral, luego en adelante, deberán no solo garantizar la entrega del medicamento pendiente, sino de los demás que recete el galeno respectivo y SE LES CONMINA para que, en adelante, se abstengan de incurrir en la conducta que origina la presente acción.”
Fundamentó su decisión , en suma, en los siguientes argumentos: (i) la entidad prestadora de salud ha desconocido la existencia de un diagn óstico médico que requiere atención sin interrupciones para el restablecimiento de la salud de accionante, o siquiera para aliviar sus dolencias; (ii) al no suministrar de forma oportuna los medicamentos se vulneran los derechos del afiliado ; y (iii) el paciente tiene derecho a que se le garantice el suministro continuo de medicamentos prescritos por el médico tratante para su padecimiento, de ahí que sea viable el tratamiento integral.
DE LA IMPUGNACIÓN:Tutela 15759315300320250008501
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Inconforme con la anterior sentencia, COLSUBSIDIO interpuso impugnación con el fin de que se revoquen las órdenes impartidas a Colsubsidio en el fallo de primera instancia, esto es los numerales segundo y cuarto , refiriendo que actualmente se enfrentan a dificultades de disponibilidad de medicamentos a nivel institucional, mismas que obedecen a factores ec onómicos y financieros que han afectado de forma generalizada a la red de abastecimiento, y que, frente al tratamiento integral, indicó ser responsabilidad absoluta de la EPS , siendo la única entidad con la capacidad funcional para atender la integralidad de la patología del paciente, y
forma generalizada a la red de abastecimiento, y que, frente al tratamiento integral, indicó ser responsabilidad absoluta de la EPS , siendo la única entidad con la capacidad funcional para atender la integralidad de la patología del paciente, y Colsubsidio únicamente se encarga de dar cumplimiento a los ordenado y autorizado por la EPS respecto a la entrega de medicamentos a los usuarios.
Por último, señaló que Colsubsidio se encuentra en absoluta disposición de realizar la entrega de los medicamentos que sean autorizados y direccionados por la EPS.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 15759315300320250008501 6
2.- El problema jurídico.
De conformidad con los reparos presentados por el accionante, corresponde a la Sala determinar si Colsubsidio es responsable en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de l suministro de medicamentos autorizados en favor de
MARIO ALFONSO DURÁN.
3.- Del derecho fundamental a la salud:
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegi do de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir
atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación. Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el pac iente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la mencionada Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud, la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la en fermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos,
1Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 15759315300320250008501 7
medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
Ahora, si bien es cierto tal principio aplica de manera general para todos los ciudadanos colombianos, no puede dejarse de lado que en algunos casos se ha reconocido de manera preponderante la aplicación del principio de integralidad, tal es el caso de las enfermedades que requieren un tratamiento continuo y permanente.
4.- Caso concreto
En el caso bajo examen, la FARMACIA COLSUBSIDIO manifiesta su disenso frente a la decisión de primera instancia, al considerar improcedente que se le ordene la entrega de los medicamentos solicitados por el accionante, así como aquellos que se deriven del tratamiento integral prescrito. Para sustentar su oposición, alega encontrarse en situació n de desabastecimiento y sostiene que la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud recae exclusivamente en la NUEVA EPS.
Ahora bien, en el fallo recurrido se dispuso que la FARMACIA ÚNICA COLSUBSIDIO entregara al señor MARIO ALFONSO DURÁN el medicamento linagliptina + metformina 2.5/1000 mg, cuya entrega se encuentra pendiente, así como todos aquellos medicamentos que, en el marco del tratamiento integral, prescriba el profesional tratante.
Sobre el particular, debe recordarse que la Corte Constitucional ha reiterado el deber de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de garantizar la atención integral de sus afiliados, lo que comprende no solo la infraestructura necesaria sino también
Sobre el particular, debe recordarse que la Corte Constitucional ha reiterado el deber de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de garantizar la atención integral de sus afiliados, lo que comprende no solo la infraestructura necesaria sino también las tecnologías y medicamentos requeridos para su recuperación. En efecto, en la Sentencia T-760 de 2008, se estableció que las EPS deben contar con una red de prestación de servicios de salud que sea suficiente, continua e integral. 2
Ahora, hay que decir que , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1122 del 2007, deben ser las EPS las directamente responsables de asumir el riesgo trasferido por el usuario y acorde al prin cipio de integralidad garantizar el
2 También ver Sentencia SU-508 de 2020Tutela 15759315300320250008501 8
acceso al servicio de salud suministrando “ todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente” 3, fácil resulta concluir , entonces, que el deber de asegurar la adecuada prestación de los servicios recae sobre la EPS, dado que la relación existente entre el usuario y aquella, es independiente del vínculo contractual de esta con la dispensadora farmacéutica.
No obstante lo anterior, desde la perspectiva del principio de solidaridad institucional en el sistema de salud, esta Sala considera que la decisión de primera instancia no resulta del todo desacertada. En efecto, tratándose de una patología de carácter catastrófico, como la que padece el accionante, y ante la necesidad urgente del suministro de medicamentos para el control de su enfermedad, se impone dictar
resulta del todo desacertada. En efecto, tratándose de una patología de carácter catastrófico, como la que padece el accionante, y ante la necesidad urgente del suministro de medicamentos para el control de su enfermedad, se impone dictar órdenes conjuntas dirigidas tanto a la EPS , NUEVA EPS, como a la dispensadora, COLSUBSIDIO, a efectos de evitar que la orden judicial resulte inane por falta de ejecución.
Sobre el principio de solidaridad, la Corte Constitucional ha señalado que:
“Una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona cuando presta un servicio en salud fraccionado, dejando por fuera exámenes, medicamentos y demás procedimientos que la persona requiere para recuperarse [...]. No importa si algunos de los s ervicios en salud son POS y otros no lo son, pues las entidades e instituciones de salud son solidarias entre sí, sin perjuicio de las reglas que indiquen quién debe asumir el costo y del reconocimiento de los servicios adicionales en que haya incurrido un a entidad que garantizó la prestación del servicio de salud, pese a no corresponderle.” (Sentencia T-760 de 2008, negrillas fuera del texto original).
Así las cosas, esta Sala considera que la orden de suministro integral de medicamentos, incluidos aquellos ya autorizados por la NUEVA EPS, debe entenderse como una obligación conjunta de dicha entidad y de la farmacia dispensadora COLSUBSIDIO, siempre y cuando exista vínculo contractual vigente entre ambas , o, en otras p alabras, siempre que exista obligación por parte de Colsubsidio, como operador farmacéutico de la Nueva EPS.
En caso de que COLSUBSIDIO no cuen te con disponibilidad del medicamento, la
entre ambas , o, en otras p alabras, siempre que exista obligación por parte de Colsubsidio, como operador farmacéutico de la Nueva EPS.
En caso de que COLSUBSIDIO no cuen te con disponibilidad del medicamento, la EPS deberá adoptar las medidas necesarias para redireccionar su entrega a otro gestor farmacéutico de su red, que garantice su acceso efectivo y oportuno.
3 Ley 1751 de 2015, artículo 8Tutela 15759315300320250008501 9
En consecuencia, la orden de suministro dentro del tratami ento integral se condicionará a la existencia de un vínculo contractual entre la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO, así como a la emisión de la respectiva autorización por parte de la primera. Cumplidos estos requisitos, COLSUBSIDIO deberá efectuar la entrega satisfactoria del medicamento, o en su defecto, informar a la EPS sobre la imposibilidad de cumplimiento para que esta adopte las acciones pertinentes. Por tanto, se modificará el numeral cuarto del fallo impugnado en los términos aquí establecidos.
Finalmente, en cuanto a la entrega específica del medicamento linagliptina + metformina 2.5/1000 mg correspondiente a los periodos de marzo y abril, se advierte que este fue autorizado por la NUEVA EPS para ser suministrado por COLSUBSIDIO, sin que esta última haya a creditado debidamente el alegado desabastecimiento. En tal sentido, al encontrarse pendiente su entrega, se confirmará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, por cuanto es obligación de COLSUBSIDIO cumplir con dicha entrega.
Corolario lo expuesto, se modificará el numeral cuarto de la decisión impugnada.
D E C I S I Ó N:
obligación de COLSUBSIDIO cumplir con dicha entrega.
Corolario lo expuesto, se modificará el numeral cuarto de la decisión impugnada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia impugnada. Quedará
así:
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS y a COLSUBSIDIO garantizar, bajo tratamiento integral, la entrega de los medicamentos prescritos por el galeno tratante en favor del señor MARIO ALFONSO DURÁN, siempre y cuando exista vínculo contractual entre las primeras y exista obligación de Colsubsidio como operador farmacéutico de la N ueva EPS. Y, en caso de que el contratista farmacéutico no cuente con disponibilidad la EPS , esta última deberá direccionar la entrega del insumo médico a cualquier otroTutela 15759315300320250008501
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Gestor Farmacéutico de su Red que pueda garantizar la entrega. SE LES CONMINA para que, en adelante, se abstengan de incurrir en la conducta que origina la presente acción.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.