TSDJ VIT SU - 15759315300320250008701-(29-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300320250008701-(29-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO DE AMPARO EN MATERIA DE SALUD – NULIDAD POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL RESPONSABLE DIRECTO: El incidente de desacato adolece de nulidad cuando no se vincula y abre formalmente en contra del funcionario directamente responsable de cumplir el fallo de tutela, según se desprende de l a estructura organizacional y los registros mercantiles de la entidad, aun cuando se haya sancionado a otros representantes legales, pues se vulnera el derecho de defensa y el principio de culpabilidad que exige individualizar al obligado directo. / RESPONSABILIDAD EN INCIDENTE DE DESACATO – INDIVIDUALIZACIÓN DEL OBLIGADO DIRECTO Y SU SUPERIOR FUNCIONAL: Para la procedencia de la sanción por desacato, es imperativo individualizar al funcionario directamente responsable del cumplimiento de la orden judicial, según sus funciones específicas y la estructura orgánica de la entidad (como un Gerente Regional), y a su superior funcional solo si previamente se le ha requerido para que haga cumplir la orden a su subordinado y este no lo ha hecho dentro del término legal.
“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, se debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionar io encargado de cumplir la orden. (…) En ese
o rebeldía frente a la orden judicial, se debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionar io encargado de cumplir la orden. (…) En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. (…) Debe tenerse en cuenta que a pesar que se comunicó en debida forma el inicio del trámite incidental a los antes referidos, NO se obtuvo respuesta frente a lo ocurrido, pues la entidad accionada omitió informar quienes eran los responsables de dar cumplimiento a los fallos de tutela para la región y de realizar cualquier tipo de gestión ya sea total o parcial en busca de dar cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutel a del 24 de junio de 2025. En ese contexto, serán las disposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá. (…) El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como regionales, en lo que respecta al asunto, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá. En ese escenario, se puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes
con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. (…) Así las cosas, se insiste por esta Corporación, según los registros de Cámara de Comercio, el único respo nsable para dar cumplimiento a los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá, es la persona que en la actualidad funge como GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE y, por ende, es imperioso que en su contra se dé apertura al incidente de desacato. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento discipli nario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior. (…) De lo expuesto puede concluirse que es imperioso que el trámite incidental se aperture en contra de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, como directo responsable de acatar el fallo de tutela, y BERNARDO ARMANDO CAMACHO, como superior funcional, siempre y cuando se efectúe en debida forma el requerimiento previo. (…) En consecuencia, por no haberse individua lizado en debida forma al directo responsable de acatar el fallo de tutela (ALDEMAR CASADIEGOS JAIME) ni mucho menos haberse dado apertura formal al incidente de desacato en su contra, se configura nulidad conforme con el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso,
tutela (ALDEMAR CASADIEGOS JAIME) ni mucho menos haberse dado apertura formal al incidente de desacato en su contra, se configura nulidad conforme con el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.”
Fuente Formal: Artículo 133 del Código General del Proceso; Artículo 4 del Decreto 306 de 1992; Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 5 del Decreto 306 de 1992; Corte Suprema de Justicia Auto ATP1885 -2015
Radicación 78959; Corte Constitucional Sentencia SU 034 de 2018.
Nota de Relatoría: El caso resuelve una consulta sobre una providencia que sancionó por desacato a varios representantes legales de una EPS por incumplir un fallo de tutela que ordenaba suministrar medicamentos. El Tribunal Superior declaró la nulidad de l o actuado, al encontrar que el juzgado de primera instancia no individualizó ni vinculó al incidente de desacato al funcionario directamente responsable de cumplir las órdenes de tutela en la región (el Gerente Regional Centro Oriente), según se establece en los registros mercantiles deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 la entidad. El Tribunal precisó que la responsabilidad en el desacato es subjetiva y requiere individualizar al obligado directo según sus funciones. Asimismo, señaló que para sancionar al superior funcional, se requiere un requerimiento previo específico. Al no haberse surtido este requisito procesal esencial, se configuró la nulidad.
obligado directo según sus funciones. Asimismo, señaló que para sancionar al superior funcional, se requiere un requerimiento previo específico. Al no haberse surtido este requisito procesal esencial, se configuró la nulidad.
Número Proceso: 15759315300320250008701
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Incidentante: JAIME DEL CARMEN BARRERA RINCÓN
Incidentado: NUEVA EPS; JUZGADO 3° CIVIL DEL CTO. SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 29 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Sería el caso entrar a decidir el grado jurisdiccional de consulta al que fue sometida la providencia del 26 de agosto de 202 5 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del incidente de desacato adelantado por JAIME DEL CARMEN BARRERA RINCÓN, contra NUEVA EPS, si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO se tramitó
no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO se tramitó acción de tutela instaurada por JAIME DEL CARMEN BARRERA RINCÓN , en contra de la NUEVA EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana.
2.- En sentencia del 24 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, amparó los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana; del accionante, y ordenó la entrega del medicamento: “valsartan amlodipino hidroclorotiazida 160+5+12.5 gm” así como el tratamiento integral.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759315300320250008701
INCIDENTANTE : JAIME DEL CARMEN BARRERA RINCÓN
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JUZGADO 3° CIVIL DEL CTO. SOGAMOSO DECISIÓN : NULIDAD MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759315300320250008701 2
3.- El 22 de julio de 2025, JAIME DEL CARMEN BARRERA RINCÓN informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la sentencia de tutela, señaló que, trascurrido el término ordenado en el fallo, no se ha dado cumplimiento a la entrega de los medicamentos, conforme a lo prescrito por el médico tratante.
juzgado de instancia el incumplimiento de la sentencia de tutela, señaló que, trascurrido el término ordenado en el fallo, no se ha dado cumplimiento a la entrega de los medicamentos, conforme a lo prescrito por el médico tratante.
4.- En auto del 24 de julio de 2025, el Juzgado de instancia requirió previamente a a la NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal Boyacá Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y al Agente Interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y a COLSUBSIDIO por medio de su Representante Legal para asuntos judiciales y administrativos señor RICARDO REYE S MARÍN , para que dieran cumplimiento al fallo de tutela.
5.- 4.- En auto del 1 de agosto de 2025, el Juzgado de instancia requirió nuevamente a la NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal Boyacá Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y al Agente Interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y a COLSUBSIDIO por medio de su Representante Legal para asuntos judiciales y administrativos señor RICARDO REYES MARÍN, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela
6.- En auto de 12 de agosto de 2025 , el A quo resolvió dar apertura al tr ámite incidental en contra de NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal Boyacá Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑ A, el Agente Interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y la vinculada COLSUBSIDIO por medio de
MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑ A, el Agente Interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y la vinculada COLSUBSIDIO por medio de su Representante Legal para asuntos judiciales y administrativos, señor RICARDO REYES MARÍN. Los referidos guardaron silencio.
7.- Surtido el trámite procesal correspondiente, previo decreto de pruebas , en proveído del 26 de agosto de 2025, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sancionó por desacato a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de Agente Interventor , así como al doctor RICARDO REYES MARÍN en calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y administrativos de COLSUBSIDIO, imponiéndole una sanción de tres (3) días de arresto y multa de tres (3) SMLMV, tras señalar que no ha dado cumplimiento a la orden judicial.Consulta desacato No. 15759315300320250008701 3
CONSIDERACIONES.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, se debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso
establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, se debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funciona rio competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.
En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, porque así, además, se desprende del contenido de los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto ATP1885-2015 de 16 de abril de 2015, radicación 78959, sobre la nulidad derivada de la falta de vinculación a la demanda de tutela de terceros con interés, señaló:
ATP1885-2015 de 16 de abril de 2015, radicación 78959, sobre la nulidad derivada de la falta de vinculación a la demanda de tutela de terceros con interés, señaló:
“Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son lasConsulta desacato No. 15759315300320250008701 4
destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la p roducción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses”
Dentro del presente tramite constitucional el juzgado de instancia en auto del 12 de agosto apertura incidente de desacato contra NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal Boyacá Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑ A, el Agente Interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y la vinculada COLS UBSIDIO por medio de su Representante Legal para asuntos judiciales y administrativos,
BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y la vinculada COLS UBSIDIO por medio de su Representante Legal para asuntos judiciales y administrativos, señor RICARDO REYES MARÍN, es decir, no se dio apertura formal en contra del Gerente Regional. Finalmente, en proveído del 26 de agosto de 2025, sancionó a los mencionados, con (3) día de arresto, y, con multa de (3) SMMLV.
Debe tenerse en cuenta que a pesar que se comunicó en debida forma el inicio del trámite incidental a los antes referidos, NO se obtuvo respuesta frente a lo ocurrido, pues la entidad acciona da omitió informar quien es eran los responsables de dar cumplimiento a los fallos de tutela para la región y de realizar cualquier tipo de gestión ya sea total o parcial en busca de dar cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela del 24 de junio de 2025.
En ese contexto, serán las disposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, allí se Registra como Representantes Legales a: (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL
allí se Registra como Representantes Legales a: (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:
“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones enConsulta desacato No. 15759315300320250008701 5
cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.
En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍG UEZ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra
administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como regionales, en lo que respecta al asunto, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.
En ese escenario, se puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en e l que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.
Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA
sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.
Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.Consulta desacato No. 15759315300320250008701 6
La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por es ta Corporación, ha dado la entidad accionada.
Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo, en otros casos en los que ha concurrido a dar respuesta, como la acción de tutela 156933107001-2025-00014-00, conocida por este Tribunal en sede de consulta del incidente de desacato, la incidentada informó al Juzgado de primera i nstancia en oficio de fecha 31 de julio de 2025, que, en efecto, el Dr. CASADIEGOS JAIME era el responsable de cumplir los fallos de tutela. Textualmente
“El responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE, doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con cédula de ciudanía No. 88.276.871”.
Así las cosas, se insiste por esta Corporación, según los registros de Cámara de Comercio, el único responsable para dar cumplimiento a los fallos de tutela en el
JAIME, identificado con cédula de ciudanía No. 88.276.871”.
Así las cosas, se insiste por esta Corporación, según los registros de Cámara de Comercio, el único responsable para dar cumplimiento a los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá, es la persona que en la actualidad funge como GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE y, por ende, es imperioso que en su contra se dé apertura al incidente de desacato.
Es necesario precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quie n, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada.
Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia SU 034 de 2018 recordó que el juez de tutela al momento de resolver un incidente de desacato, “debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario”. Así:
“Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) laConsulta desacato No. 15759315300320250008701 7
complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional
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complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, ( vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.( Subrayado de la Sala) Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la co nducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”.
Lo anterior, no significa, sin embargo, que pueda sancionarse a otro responsable, ya no en condición de directo obligado, sino de superior funcional de este.
Tal y como se mencionó en cita previa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el legislador autorizó la apertura del incidente de desacato en contra del superior funcional del directamente responsable cuando, a pesar del requerimiento, este no logra que se acate la orden judicial. Empero, para que ello proceda, debe, como lo exige esa norma, hacerse el requerimiento previo de ese superior. Así dispone dicha norma:
“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
exige esa norma, hacerse el requerimiento previo de ese superior. Así dispone dicha norma:
“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasada s otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y a l superior hasta que cumplan su sentencia”.
Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subor dinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior.
Retomando el caso que nos ocupa, debe señalarse que, del análisis de los registros mercantiles antes mencionados, se estima que es el Agente Interventor quien debe ser considerado Superior Funcional del Gerente Regional Centro Oriente, no solo porque se registra como Representante legal tanto Regional como Nacional, sino porque en la Resolu ción 2024160000003012 -6 del 03 – 04 – 2024 de la Superintendencia Nacional de Salud, se dispone la intervención y designación de
porque se registra como Representante legal tanto Regional como Nacional, sino porque en la Resolu ción 2024160000003012 -6 del 03 – 04 – 2024 de la Superintendencia Nacional de Salud, se dispone la intervención y designación de un Agente interventor a fin de administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DEConsulta desacato No. 15759315300320250008701 8
SALUD SA “NUEVA EPS SA”, lo que implica que mientras ejerza sus funciones (así sean de carácter transitorio) es el directo responsable del funcionamiento de la entidad.
Finalmente, es necesario establecer si el Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, debe ser sancionado por incumplimiento a la orden judicial. Y desde ya se anticipa la respuesta debe entenderse negativa, por las razones que se pasan a explicar.
Nuevamente, partimos de los Registros Mercantiles, que son los únicos que nos permiten evidencia r las funciones que generan responsabilidad en temas de incumplimiento a fallos de tutela.
Así, sabemos que BERNAL JARAMILLO se designó como Representante Legal; sin embargo, esa representación se limita a asuntos judiciales y de tutelas; podría pensarse de manera general, que el hecho de que represente en “tutelas” le habilitaría para disponer su cumplimiento; no obstante, primero, ya se sabe que el directo obligado a acatar es el Gerente Regional y, segundo, esa representación tiene como principal función la defensa jurídica de la NUEVA EPS, que implica, entre otros, designación de apoderados judiciales ante las diferentes jurisdicciones,
directo obligado a acatar es el Gerente Regional y, segundo, esa representación tiene como principal función la defensa jurídica de la NUEVA EPS, que implica, entre otros, designación de apoderados judiciales ante las diferentes jurisdicciones, asunto completamente diferente al acatamiento de las órdenes de tutela sin que resulte ser el superior funcional, del Gerente Centro Oriente , pues no es evidente que la Gerencia Regional este subordinada a aquel, o pueda tomar medidas como remoción o cambio del mismo
Y es que, como ya se dijo, la función propia de administración, y la designación de BERNARDO ARMANDO CAMA CHO como Representante legal, tanto en lo regional como en lo Nacional, hace que deba considerarse a este como único superior funcional del Gerente Regional Centro Oriente.
De lo expuesto puede concluirse que es imperioso que el trámite incidental se aperture en contra de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, como directo responsable de acatar el fallo de tutela, y BERNARDO ARMANDO CAMACHO, como superior funcional, siempre y cuando se efectúe en debida forma el requerimiento previo.Consulta desacato No. 15759315300320250008701 9
Lo anterior, toda vez que, como se dijo, se trata de los únicos designados como responsables, según los certificados de Registro Mercantil.
En consecuencia, por no haberse individualizado en debida forma al directo responsable de acatar el fallo de tutela (ALDEMAR CASADIEGOS JAIME) ni mucho menos haberse dado apertura formal al incidente de desacato en su contra, se configura nulidad conforme con el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del
menos haberse dado apertura formal al incidente de desacato en su contra, se configura nulidad conforme con el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
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