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TSDJ VIT SU - 15759315300320250008801-(13-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320250008801-(13-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA – NULIDAD POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN Y NOTIFICACIÓN DIRECTA A LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES: La sanción por desacato es nula cuando en los oficios de notificación del incidente no se individualiza de manera clara y directa a cada uno de los incidentados, pues se vulnera el derecho de defensa y el debido proceso, requisitos esenciales en un procedimiento de naturaleza sancionatoria que requiere identificación plena del investigado. / INCIDENTE DE DESACATO – GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO PARA INCIDENTADOS: El trámite exige que la notificación de la apertura, decreto de pruebas y sanción se dirija de forma expresa e individual a cada funcionario investigado, identificando su nombre y cargo, no de manera genérica a la entidad, para garantizar el ejercicio del derecho de defensa.

"De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se '(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe

presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pr actiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expedient e en consulta ante el superior'. Acorde con lo expuesto, resulta necesario que la apertura, decreto de pruebas y sanción estén dirigidos de manera puntual a la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela que se reprocha, y si bien en el caso baj o estudio los autos que contienen las actuaciones surtidas citan como responsables del incumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2025 a la Dra. (MLCP), Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y al agente interventor de la misma entidad, Dr. (BACR), y en ese mismo sentido se ordena su notificación, lo cierto es que no se emitieron oficios de notificación dirigidos puntualmente a cada una de las personas a quienes se dispuso requerir e inclusive sancionar, ya que el correo electrónico que contiene la notificación de los autos simplemente señala de manera general que se notifica el auto de cada trámite (apertura, decreto pruebas y sanción), sin direccionar de manera individual a cada uno de los funcionarios y la calidad bajo la cual son requeridos y sancionados; actuación que va en contravía de lo expuesto, en donde se señala de manera clara que el trámite incidental exige la individualización de la persona responsable del acatamiento, pues tratándose de sanciones, debe estar

que va en contravía de lo expuesto, en donde se señala de manera clara que el trámite incidental exige la individualización de la persona responsable del acatamiento, pues tratándose de sanciones, debe estar dirigido contra el individuo investigado y eventualmente negligente en su actuar, bajo la calidad otorgada por la entidad para cumplir con las ordenes que en contra de la misma se profieran."

Fuente Formal: Auto de 14 de septiembre de 2009, Exp. 01417-00; CSJ, SC, Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional, Sentencia T-123/10; Art. 52 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: Consulta donde el Tribunal Superior declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que abrió el incidente, debido a que las notificaciones no se dirigieron de manera individual y expresa a cada uno de los funcionarios específicos imputados (Gerente Zonal e Interventor ), sino de forma genérica. Se consideró que esta omisión vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, esenciales en un procedimiento sancionatorio, por lo que se ordenó devolver el expediente para corregir el vicio.

Número Proceso: 15759315300320250008801

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: OSCAR JAVIER BURGOS MONTOYA agente oficioso de NICOLÁS ANDRÉS BURGOS CAMARGO

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 13 de agosto de 2025Radicado No. 1575931530032025-00088-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 13 de agosto de 2025Radicado No. 1575931530032025-00088-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530032025-00088-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: OSCAR JAVIER BURGOS MONTOYA como agente oficioso

de NICOLÁS ANDRÉS BURGOS CAMARGO

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Oscar Javier Burgos Montoya como agente oficioso de su hijo Nicolás Andrés Burgos Camargo contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 26 de junio de 2025.

II.- ANTECEDENTES

Nicolás Andrés Burgos Camargo contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 26 de junio de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- El señor Oscar Javier Burgos Montoya, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 26 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y dignidad humana del accionante NICOLÁS ANDRÉS BURGOS CAMARGO, identificado con C.C. 1.057.606.266, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS, a través de su Gerente Zonal Boyacá, Dra.

MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, o su Interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, que en el término de los dos (2) días siguientes a laRadicado No. 1575931530032025-00088-01

notificación de esta decisión, proceda a entregar al accionante NICOLÁS ANDRÉS BURGOS CAMARGO, representado por su padre ÓSCAR JAVIER BURGOS MONTOTA, los medicamentos, LACOSAMIDA 200 MG (TABLETA) , VALPROICO ÁCIDO 250 MG (TABLETA O CÁPSULA) y los pañales adulto talla M, 90 pañales por mes, 540 pañales para seis meses por medio de una farmacia adscrita a su red

ÁCIDO 250 MG (TABLETA O CÁPSULA) y los pañales adulto talla M, 90 pañales por mes, 540 pañales para seis meses por medio de una farmacia adscrita a su red prestadora que cuente con ellos, con acreditación de la entrega, a este Despacho.

TERCERO: INDICAR a la accionada NUEVA EPS, que la orden aquí impartida es bajo tratamiento integral, luego en adelante, deberá no solo garantizar la entrega de los medicamentos y pañales arriba relacionados, sino de los demás que recete el galeno respectivo y SE LE CONMINA para que en adelante, se abstenga de incurrir en la conducta que origina la presente acción…”

2.2.- El accionante promueve incidente de desacato , solicitando se ordene a la Nueva EPS garantizar la entrega oportuna y adecuada de los medicamentos y pañales pendientes, ya que luego del fallo se ha acercado en dos oportunidades a Droguerías Colsubsidio, donde le han referido no contar con lo solicitado.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 4 de julio del año en curso requirió a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña , en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho Rodríguez , como Interventor de la misma entidad para que en el término de dos (2) días, procedieran a dar cumplimiento al fallo de tutela, ello en caso de no haberlo hecho, e informaran las actuaciones realizadas para tal fin. Asimismo, que determinaran la persona encargada del cumplimiento de la orden de tutela y su superior jerárquico, así como

a dar cumplimiento al fallo de tutela, ello en caso de no haberlo hecho, e informaran las actuaciones realizadas para tal fin. Asimismo, que determinaran la persona encargada del cumplimiento de la orden de tutela y su superior jerárquico, así como el lugar en que recibían notificaciones.

2.4.- Por auto del 1 1 de julio requirió por segunda vez a l os Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña y Bernardo Armando Camacho Rodríguez para los mismos fines del anterior y en concreto, para que manifestaran las razones por las cuales no habían entregado los medicamentos y pañales requeridos por el actor, concediéndoles igual término para pronunciarse al respecto . Asimismo, requirió al accionante a través de su agente oficioso para que informara si los medicamentos y pañales que reclama ya habían sido suministrados.

2.5.- Luego, en providencia del 25 de julio se dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la entidad accionada NUEVA E.P.S . y el Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez , como Interventor de la misma entidad , concediéndoles elRadicado No. 1575931530032025-00088-01

término de tres (3) días hábiles para que ejercieran su derecho a la defensa y suministraran la información requerida de manera previa. Decisión que se notificó a través de correo electrónico.

2.6.- A través de auto del 4 de agosto se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante el fallo de tutela de primera instancia del 26 de junio de 2025.

través de correo electrónico.

2.6.- A través de auto del 4 de agosto se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante el fallo de tutela de primera instancia del 26 de junio de 2025. Frente a la parte incidentada no decretó pruebas ya que no aportó ni solicitó prueba alguna. Por último, de oficio requirió al incidentante Nicolás Andrés Burgos Camargo a través de su agente oficioso Oscar Javier Burgos Montoya para que informara si ya se había dado la entrega del medicamento e insumo pendientes.

2.7.- En atención al requerimiento efectuado, el mismo 4 de agosto el incidentante informó por medio de correo electrónico que para la fecha, la Nueva EPS no se había comunicado, ni entregado los medicamentos y pañales.

2.8.- Finalmente, mediante proveído del pasado 8 de agosto se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Interventor de la misma entidad, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2025; en consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- El Incidente de desacato y su trámite

Como de antaño lo ha sostenido la Corte Constitucional, el objeto de la tutela según el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resultan

Como de antaño lo ha sostenido la Corte Constitucional, el objeto de la tutela según el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por una acción u omisión de la autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio eficaz o idóneo de defensa judicial.

Así, demostrada la existencia de uno cualquiera de los anteriores supuestos de hecho, al trámite de amparo se pone fin por el juez de tutela, con orden perentoria a la autoridad o al particular autor del agravio para que ejecute la acción omitida, o para que revoque, detenga o suspenda la actuación vinculada causalmente con elRadicado No. 1575931530032025-00088-01

menoscabo de derechos fundamentales o el riesgo inminente de afectación denunciados.

Por ello, como ningún sentido tendría este instituto si de manera simultánea no se previeran mecanismos encaminados a garantizar la efectividad del amparo concedido, el artículo 52 del Decreto 2591 consagra como uno de ellos precisamente el incidente de desacato, que como manifestación de las facultades disciplinarias discernidas al juez constitucional permite la imposición de sanciones allí mismo previstas cuando resulte posible establecer que el incumplimiento de la orden estuvo precedido de responsabilidad subjetiva.

Sobre el desacato, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

“Supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es

orden estuvo precedido de responsabilidad subjetiva.

Sobre el desacato, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

“Supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de j uicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde”.1

Significa lo anterior, que la sanción debe imponerse cuando el destinatario de la tutela no cumpla la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido; no obstante, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.

En tal sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad ; lo que supone, de modo ineludible, la identificación plena de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “(…) También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela , siempre y cuando se demuestre que

“(…) También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela , siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo2.

1 Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. 01417-00. 2 Ibíd.Radicado No. 1575931530032025-00088-01

Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”3

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado

juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”4.

Acorde con lo expuesto, resulta necesario que la apertura, decreto de pruebas y sanción estén dirigidos de manera puntual a la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela que se reprocha, y si bien en el caso bajo estudio los autos que contienen las actuaciones surtidas citan como responsables del incumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2025 a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y al agente interventor de la misma entidad , Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ , y en ese mismo sentido se ordena su notificación, lo cierto es que no se emitieron oficios de notificación dirigidos puntualmente a cada una de las personas a quienes se dispuso requerir e inclusive sancionar, ya que el correo electrónico que contiene la

ese mismo sentido se ordena su notificación, lo cierto es que no se emitieron oficios de notificación dirigidos puntualmente a cada una de las personas a quienes se dispuso requerir e inclusive sancionar, ya que el correo electrónico que contiene la notificación de los autos simplemente señala de manera general que se notifica el auto de cada trámite (apertura, decreto pruebas y sanción), sin direccionar de manera individual a cada uno de los funcionarios y la calidad bajo la cual son

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 4 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P . Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado No. 1575931530032025-00088-01

requeridos y sancionados; actuación que va en contravía de lo expuesto, en donde se señala de manera clara que el trámite incidental exige la individualización de la persona responsable del acatamiento, pues tratándose de sanciones, debe estar dirigido con tra el individuo investigado y eventualmente negligente en su actuar, bajo la calidad otorgada por la entidad para cumplir con las ordenes que en contra de la misma se profieran.

Es por lo anterior, que en el sub examine se presenta una causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso omitió los oficios de notificación, en los cuales individualizara y direccionara desde el principio a las personas a quienes dirigía el trámite incidental, y si bien en los autos los menciona, no sucede lo mismo en los actos de notificación a través de los cuales formalmente se pone en

cuales individualizara y direccionara desde el principio a las personas a quienes dirigía el trámite incidental, y si bien en los autos los menciona, no sucede lo mismo en los actos de notificación a través de los cuales formalmente se pone en conocimiento la existencia y tramite que se adelanta contra los mismos, lo que a su vez afecta el debido proceso y derecho de defensa de las personas responsables del incumplimiento reprochado.

Advertida dicha irregularidad en el trámite del incidente, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 25 de julio de 2025, inclusive, para que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso proceda a sanear la actuación en relación con la situación advertida, y garantice la individualización y debida notificación de los funcionarios encargados de cumplir con el fallo reclamado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Oscar Javier Burgos Montoya como agente oficioso de Nicolás Andrés Burgos Camargo contra la NUEVA EPS, a partir del auto del 25 de julio de 2025, inclusive , proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, para que proceda a adoptar las medidas del caso a fin de sanear la presente actuación en punto de la situación advertida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Radicado No. 1575931530032025-00088-01

presente actuación en punto de la situación advertida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Radicado No. 1575931530032025-00088-01

SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación indebidamente surtida, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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