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TSDJ VIT SU - 15759315300320250009402-(20-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320250009402-(20-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA DE DESACATO – INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE ORDEN DE TUTELA Y RESPONSABILIDAD FUNCIONAL DELEGADA: El incumplimiento parcial de una orden de tutela, consistente en la no entrega de la totalidad de los insumos médicos prescritos en un tratamiento integral, configura desacato cuando, a pesar de haberse realizado algunas entregas, persiste un déficit sustancial y no justificado en el suministro ordenado. La responsabilidad subjetiva por este desacato recae en los funcionarios específicos que, conforme a la estructura organizacional y los registros mercantiles de las entidades demandadas, tienen delegada la competencia funcional para cumplir las órdenes judiciales en su ámbito territorial, ya sea como responsables directos (Gerente Zonal, Gerente Regional) o como superiores funcionales (Agente Interventor, Representante Legal principal).

"No obstante, encontrándose en trámite la consulta, el 31 de octubre de 2025, COLSUBSIDIO allegó memorial de cumplimiento del fallo de tutela, para lo cual indicó que en entregas del 14 de julio y 22 de julio de 2025 realizó la entrega efectiva de los insu mos sin especificar los meses a los cuales correspondían los insumos. (…) Advierte la Sala que si bien es cierto se realizó la entrega de los insumos relacionados anteriormente, no ocurre lo mismo con los insumos de los meses de septiembre y octubre del cursante, los cuales a la fecha se encuentran pendientes de entrega al accionante. De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se

lo mismo con los insumos de los meses de septiembre y octubre del cursante, los cuales a la fecha se encuentran pendientes de entrega al accionante. De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 01 de julio de 2025 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO pues, comparado el listado de entrega, con la orden de médica, fácil se advierte que los insumos 'PAÑALES C TENA-BASIC TELA TALLA L 90 UNIDADES AL MES' ordenados el 25 de agosto de 2025 dentro del tratamiento del paciente no fueron entregados al accionante inclusive la entidad accionada no especifica los meses a los cuales corresponden las entregas realizadas y, por ende, mal podría considerarse que el fallo de tutela se cumplió en su integridad. Bajo este entendido, refulge evidente que la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO se han sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto. (…) El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá. En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo men os para el

de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo men os para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delega ndo en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera. (…) En ese entendido, será la administradora la encargada de dar cumplimiento a las órdenes de tutela cuyo acatamiento recaiga en la respectiva agencia. (…) La sanción frente al Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME será confirmada. (…) Retomando el caso que nos ocupa, debe señalarse que, del análisis de los registros mercantiles antes mencionados, la Sala estima que es el Agente Interventor quien debe ser considerado Superior Funcional del Gerente Regional Centro Oriente y de la Gerente Zonal, no solo porque se registra como Representante legal tanto Regio nal como Nacional, sino porque en la Resolución 2024160000003012-6 del 03 – 04 – 2024 se dispone la intervención y designación de un Agente interventor a fin de administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA 'NUEVA EPS SA', lo que implica que mientras ejerza sus funciones (así sean de carácter transitorio) es el directo responsable del funcionamiento de la entidad. En ese entendido, si ya se individualizó al directo responsable (Gerente Zonal – Gerente Regional) y a su superior

ejerza sus funciones (así sean de carácter transitorio) es el directo responsable del funcionamiento de la entidad. En ese entendido, si ya se individualizó al directo responsable (Gerente Zonal – Gerente Regional) y a su superior Funcional (Agente Interventora), la sanción frente al Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN será confirmada. (…) Para los efectos de este asunto, y por no obrar prueba diversa en el expediente, será tenido en cuenta el Certificado de Existencia y Representación Legal de Caja de Compensaciones de fecha 8 de septiembre de 2025, dentro del cual se encuentra en el acápite de Representante Legal principal a LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ, persona contra quien se dio apertura al trámite incidental y que, teniendo en cuenta las obligaciones propias de su cargo, está llamado a acatar, en lo que le compete, el fallo de tutela del 01 de julio de 2025. En consecuencia, la sanción frente al Dr. ARANGO VÉLEZ será confirmada."

SALVAMENTO DE VOTO – PRINCIPIO DE TIPICIDAD ESTRICTA E INDIVIDUALIZACIÓN DEL SUJETO PASIVO DE LA SANCIÓN: La imposición de sanciones de arresto y multa por desacato está regida por el principio de tipicidad estricta derivado del artículo 29 de la Constitución, el cual prohíb e extender por analogía o interpretación discrecional la responsabilidad a personas distintas de las taxativamente señaladas en la norma sancionatoria aplicable (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991). Solo pueden ser sancionados el responsable directo del cumplimiento de la orden de tutela y su superior funcional inmediato, determinadosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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responsable directo del cumplimiento de la orden de tutela y su superior funcional inmediato, determinadosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 con base en la estructura funcional y delegación expresa de la entidad. La sanción a personas cuya competencia funcional no se acredita como de cumplimiento directo o superior jerárquico inmediato, viola el debido proceso y genera una nulidad parcial de la actuación.

"Tanto la multa como el arresto, son sanciones regidas por el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Nacional, que impiden que por analogía o interpretación de cualquier naturaleza, se pueda extender su vigencia a personas o situaciones que están por fuera de su texto legal, pues la tipicidad estricta no lo permite, y según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el caso del desacato por incumplimiento de una orden de tutela, pretende la impos ición de arresto y/o multa al infractor o infractores, a quienes se les pueda atribuir la responsabilidad subjetiva, personas a quienes la normatividad sancionatoria determina, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo está habilitada imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, y en estos casos solo puede extenderse al primeramente obligado, como sería el caso de la gerente o administradora de la Zonal de Boyacá, y a su superior funcional, y no a las que discrecionalmente considere el intérprete, puesto que la parte final del inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 lo limita al '... al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.'. (…) En el presente asunto, la primera instancia dio apertura al desaca to contra quienes consideró responsables de la

27 del Decreto 2591 de 1991 lo limita al '... al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.'. (…) En el presente asunto, la primera instancia dio apertura al desaca to contra quienes consideró responsables de la responsable Nueva EPS y la extendió contra Gloria Libia Polanía Aguillón, quien no tiene facultades administrativas, pues es solo representante judicial de la Nueva EPS y Luis Carlos Arango Vélez, Director Administrativo de Colsubsidio, gestor médico de la EPS accionada, lo que claramente impedía que se le exigiera cumplimiento de la tutela, pues la obligación solo es de la Nueva EPS, y sólo es Agente Farmacéutico 'Colsubsidio', procedió a sancionar indiscriminadamente a personas que la ley sancionatoria no autoriza, como es el caso de Gloria Libia Polania Aguillón, y Luis Carlos Arango Vélez, violando o desconociendo así el debido proceso, puesto que la viabilidad de la sanción solo es contra el superior de la administradora, gerente o representante legal de la Agencia Zonal de la Nueva EPS de Boyacá, y a su superior jerárquico Gerente Regional de la Nueva EPS Oriente. Como aparece, el juez sancionador, desconociendo el debido proceso, como lo determina la certi ficación de 20 de agosto de 2025 expedida por la Superintendencia de Salud, en la que se señala que Mariam Liliana Carrillo Peña, es la responsable del cumplimiento de las tutelas, junto con su superior funcional Aldemar Casadiegos Jaime, lo que permite co ncluir que al ser éstos las únicas personas a quienes se les podía imponer sanciones por el incumplimiento, se desconoció el debido proceso por la primera instancia, generando una nulidad insaneable parcial de la actuación, que debía declararse, respecto de Gloria Libia Polania

les podía imponer sanciones por el incumplimiento, se desconoció el debido proceso por la primera instancia, generando una nulidad insaneable parcial de la actuación, que debía declararse, respecto de Gloria Libia Polania Aguillón, Luis Carlos Arango Vélez."

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; Constitución Política, art. 86; Código General del Proceso, art. 59; Corte Constitucional Sentencia T -171 de 2009; Corte Constitucional Sentencia SU 034 de 2018; Corte Suprema de Justicia Auto ATC627 de 2016.

Nota de Relatoría: Se resolvió una consulta de desacato interpuesta contra un auto que sancionó a cuatro funcionarios de NUEVA EPS y COLSUBSIDIO por incumplir una orden de tutela que ordenaba la entrega de pañales para un adulto como parte de un tratamient o integral. El Tribunal encontró que existió un incumplimiento parcial e injustificado, ya que, aunque se realizaron algunas entregas, estas fueron incompletas y no cubrieron todos los meses ordenados. Confirmó la sanción contra los funcionarios de NUEVA EPS (Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventora) y contra el Representante Legal de COLSUBSIDIO, al individualizar su responsabilidad subjetiva con base en su competencia funcional delegada conforme a los registros mercantiles y la estructura org anizacional de las entidades, y al constatar su conducta negligente y omisiva al no dar cumplimiento total a la orden ni responder a los requerimientos judiciales. SALVAMENTO PARCILA DE VOTO: El Magistrado que salvó su voto manifiesta su disenso parcial con la decisión mayoritaria que confirmó la sanción por desacato a cuatro funcionarios. Considera que, conforme al principio de tipicidad

PARCILA DE VOTO: El Magistrado que salvó su voto manifiesta su disenso parcial con la decisión mayoritaria que confirmó la sanción por desacato a cuatro funcionarios. Considera que, conforme al principio de tipicidad estricta en materia sancionatoria, la responsabilidad por desacato solo puede recaer en el responsable directo del cumplimiento de la orden de tutela y en su superior funcional inmediato, tal como lo limita el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Argumenta que, según una certificación de la Superintendencia de Salud, solo la Gerente Zonal y su superior regional estaban individualizados como responsables funcionales. Por lo tanto, extender la sanción a la Agente Interventora (considerada solo representante judicial) y al Director Administrativo de la farmacia subcontratista (COLSUBSIDIO), cuya obligación directa de cumplir la orden no seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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3 acredita, constituye una aplicación analógica y discrecional de la norma sancionatoria que viola el debido proceso, generando una nulidad parcial que debió declararse para esos dos funcionarios.

Número Proceso: 15759315300320250009402

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: JUAN SEGUNDO RIAÑO GUARÍN (a través de agente oficioso)

Accionado: NUEVA EPS Y OTRO (COLSUBSIDIO)

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (Consulta de Desacato)

FECHA: 20 de noviembre de 2025

Accionado: NUEVA EPS Y OTRO (COLSUBSIDIO)

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (Consulta de Desacato)

FECHA: 20 de noviembre de 2025

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 227

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15759315300320250009402 de JUAN SEGUNDO RIAÑO GUARÍN contra NUEVA EPS y COLSUBSIDIO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOConsulta desacato No. 15759315300320250009402 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

En constancia se firma por los intervinientes.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOConsulta desacato No. 15759315300320250009402 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La consulta de la providencia proferida el 14 de noviembre de 2025 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del incidente de desacato adelantado el agente oficioso del señor JUAN SEGUNDO RIAÑO GUARÍN en contra de la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO se tramitó acción de tutela instaurada por el agente oficioso de JUAN SEGUNDO RIAÑO GUARÍN, en contra de la NUEVA EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.

2.- En sentencia del 1 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana; del accionante, y ordenó a la NUEVA EPS, autorizar y garantizar el suministro de

Sogamoso, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana; del accionante, y ordenó a la NUEVA EPS, autorizar y garantizar el suministro de los medicamentos: “los PAÑALES DESECHABLES ADULTO TIPO PANTS TALLA L, de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2025, (…) así como el tratamiento integral (…)”

3.- El 16 de octubre de 202 5, el agente oficios o de JUAN SEGUNDO RIAÑO GUARÍN, informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la sentencia de tutela,

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759315300320250009402

INCIDENTANTE : JUAN SEGUNDO RIAÑO GUARÍN

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS Y OTRO

JUZG 3° CIVIL DEL CTO SOGAMOSO

DECISIÓN

APROBACIÓN

: CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN N° 227

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759315300320250009402

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señaló que, trascurrido el término ordenado en el fallo, no se ha dado cumplimiento a la entrega de los insumos (pañales), conforme a lo prescrito por el médico tratante.

4.- En auto del 16 de octubre de 2025, el Juzgado de instancia requirió previamente a LUIS CARLOS ARANGO V ÉLEZ, en calidad de Director Administrativo de Colsubsidio, a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal

a LUIS CARLOS ARANGO V ÉLEZ, en calidad de Director Administrativo de Colsubsidio, a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá para NUEVA EPS , a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN en calidad de Agente Interventor de la EPS en mención, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela

5.- En auto de 24 de octubre de 2025, el A quo requirió nuevamente a LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ, en calidad de Director Administrativo de Colsubsidio, a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá para NUEVA EPS, a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN en calidad de Agente Interventor de la EPS en mención , para que remitieran las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento al fallo del 1 de julio de 2025. Los mencionados guardaron silencio.

6.- En auto de 31 de octubre de 2025, el A quo resolvió dar apertura al tr ámite incidental en contra de LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ, en calidad de Director Administrativo de Colsubsidio, a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá para NUEVA EPS, a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN en calidad de Agente Interventor de la EPS en mención.

Gerente Zonal Boyacá para NUEVA EPS, a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN en calidad de Agente Interventor de la EPS en mención.

8.-Surtido el trámite procesal correspondiente, previo decreto de pruebas , en proveído del 14 de noviembre de 20 25, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , sancionó por desacato a , LUIS CARLOS ARANGO VELEZ, en calidad de Director Administrativo de Colsubsidio, a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá para NUEVA EPS, a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN en calidad de Agente Interventor de la EPS en mención, imponiéndoles una sanción de tres (3) días de arresto y multa de tres (3) SMLMV, tras señalar que no ha dado cumplimiento a la orden judicial.

LA SALA CONSIDERA: Consulta desacato No. 15759315300320250009402

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1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no

de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en esteConsulta desacato No. 15759315300320250009402 5

decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior

de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario

su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además,

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15759315300320250009402 6

establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso en el fallo del 01 de julio de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso en el fallo del 01 de julio de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a COLSUBSIDIO , que en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a entregar al accionante JOSÉ SEGUNDO RIAÑO GUARÍN a través de su hijo JOSELÍN RIAÑO RODRÍGUEZ con C.C. No. 9.525.406 como agente oficioso, los PAÑALES DESECHABL ES ADULTO TIPO PANTS TALLA L, de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2025, como pendiente según reclamo hecho por el actor el 24 de abril, 27 de mayo y 16 junio del presente año y que dieron origen a los pedidos que se demuestran con los anexos vistos al archivo electrónico 04, correspondiendo al último de ellos, el número 0179363757, con acreditación de la misma, a este Despacho.

TERCERO: De no ocurrir la anterior entrega, dentro de los dos (2) días siguientes, se ORDENA a la NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal Boyacá, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA o su Interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, que procedan a través de otra farmacia adscrita a su red prestadora, a hacer la entrega aquí demandada, acreditándola a este juzgado.

CUARTO: INDICAR a las accionadas NUEVA EPS y a la farmacia COLSUBSIDIO, que la orden aquí impartida es bajo tratamiento integral, luego en adelante, deberán

hacer la entrega aquí demandada, acreditándola a este juzgado.

CUARTO: INDICAR a las accionadas NUEVA EPS y a la farmacia COLSUBSIDIO, que la orden aquí impartida es bajo tratamiento integral, luego en adelante, deberán no solo garantizar la entrega de los PAÑALES DESECHABLES ADULTO TIPO PANTS TALLA L pendientes, sino de los demás que recete el galeno respectivo y SE LES CONMINA para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en la conducta que origina la presente acción.”

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, indica el accionante que mediante orden medica del 25 de agosto de 2025 se añadió al tratamiento los insumos “PAÑALES C TENA -BASIC TELA TALLA L 90 UNIDADES AL MES” . Asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 16 de octubre de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. Situación en la que resulta importante señalar que NUEVA EPS y COLSUBSIDIO , a pesar de haber sido notificada s en debida forma, no di eron respuesta al incidente de desacato.Consulta desacato No. 15759315300320250009402 7

No obstante, encontrándose en trámite la consulta , el 31 de octubre de 2025, COLSUBSIDIO allegó memorial de cumplimiento del fallo de tutela , para lo cual indicó que en entregas del 14 de julio y 22 de julio de 2025 realizó la entrega efectiva de los insumos sin especificar los meses a los cuales correspondían los insumos. Para el efecto, se allegó constancias de entrega relacionadas con los insumos

indicó que en entregas del 14 de julio y 22 de julio de 2025 realizó la entrega efectiva de los insumos sin especificar los meses a los cuales correspondían los insumos. Para el efecto, se allegó constancias de entrega relacionadas con los insumos ordenados, una preautorización de servicios y el plan de manejo respecto a la entrega del insumo C-PAÑAL TENA PANTS ULTRA TALLA L ; no obstante, al analizar los anexos correspondientes se observa que, contrario a lo dicho por la entidad incidentada, los insumos no fueron entregados en su totalidad, por las razones que se pasan a exponer:

Con el objeto de dar claridad sobre los insumos prescritos en la orden médica del 07 de febrero de 2025 y los entregados según los anexos adjuntos, se relaciona lo siguiente:

Orden Médica del 07 de febrero de 2025 Insumos entregados el 14 de julio de 2025 Insumos entregados el 22 de julio de 2025

C-PAÑAL TENA

PANTS ULTRA

TALLA L PA

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