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TSDJ VIT SU - 15759315300320250010401-(04-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320250010401-(04-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – CONFIRMACIÓN PARCIAL DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO: Se confirma la sanción impuesta a la gerente zonal por configurarse responsabilidad objetiva y subjetiva, al evidenciarse una omisión reiterada e injustificada en el cumplimiento del fallo de tutela y una actitud de indiferencia durante el trámite incidental. / INCIDENTE DE DESACATO – REVOCATORIA PARCIAL DE SANCIÓN POR AUSENCIA DE VINCULACIÓN PROCESAL: Se revoca la sanción impuesta al interventor al acreditarse que, con anterioridad a la decisión, había cesado en su cargo mediante resolución de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que carecía de competencia para dar cumplimiento a la orden al momento de la omisión.

“Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato, radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana que le asisten a Ingrid Osmary Franco Peñaloza. (…) Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada, y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, ya que es la persona con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 15 julio de 2025. (…) En lo que atañe a la

Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, ya que es la persona con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 15 julio de 2025. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que “de allí se desprende que corresponde a la autor idad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el r esultado”. (…) Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 15 julio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, al igual que, tampoco ha brindado pronunciamiento alguno, demostrando así su indiferencia. (…) En suma, para la Sala es claro que la sanción impuesta por la primera instancia, fue acorde con la probanza recaudada, pues una vez surtido el trámite incidental, se logró evidenciar que la entidad no brindó pronunciamiento alguno frente a la entrega del fármaco nominado, pues no cumplió con la acción que estaba obligada a ejecutar, ni tampoco acreditó que la conducta omisiva estuviera justificada, actuar que contraria la orden estipulada en el fallo del 15 de julio de 2025 y afecta los derechos fundamentales de la accionante. (…) Se

obligada a ejecutar, ni tampoco acreditó que la conducta omisiva estuviera justificada, actuar que contraria la orden estipulada en el fallo del 15 de julio de 2025 y afecta los derechos fundamentales de la accionante. (…) Se destaca que respecto del sancionado Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Gerente Especial Interventor de Nueva EPS, la superintendencia Nacional de Salud, emitió Resolución No. 20253200300068076DE15–08–2025 en la que aceptó su renuncia y designó en el cargo a Gloria Libia Polania Aguillón, es así que, no es pertinente mantener la sanción impuesta en primer grado contra Camacho Rodríguez, por lo tanto, se revocará esta parte de la decisión consultada.”

Fuente Formal: Sentencia SU-034 de 2018; Sentencia T-188 de 2002; Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a la EPS entregar un medicamento específico. El Tribunal Superior modifica la decisión de primera instancia. Por un lado, confirma la sanción impuesta a la Gerente Zonal, al encontrar que existió responsabilidad objetiva (incumplimiento del fallo) y subjetiva (contumacia e indiferencia demostrada por el silencio durante el trámite), sin justificación alguna. Por otro lado, revoca la sanción impuesta al Interventor, al acreditarse que este había renunciado y sido reemplazado oficialmente con anterioridad a la decisión de primera instancia, por lo que al momento de la omisión ya no era el responsable legal de cumplir la orden. La decisión del Tribunal es,

este había renunciado y sido reemplazado oficialmente con anterioridad a la decisión de primera instancia, por lo que al momento de la omisión ya no era el responsable legal de cumplir la orden. La decisión del Tribunal es, por tanto, mixta: confirmatoria en lo relacionado con la Gerente Zonal y revocatoria parcial en lo concerniente al Interventor.

Número Proceso: 15759315300320250010401

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: INGRID OSMARY FRANCO PEÑALOZA

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 4 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 4 SEPTIEMBRE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , jueves, cuatro ( 4) de septiembre d e dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta con Rad. 15759315300320250010401

VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta con Rad. 15759315300320250010401 siendo accionante INGRID OSMARY FRANCO PEÑALOZA y accionado NUEVA EPS , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con salvamento parcial de voto de la Magistrada GLORIA INES LINARES

VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Con salvamento parcial de voto157593153003202500104 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15759315300320250010401

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: MODIFICAR

ACCIONANTE: INGRID OSMARY FRANCO PEÑALOZA

ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: Acta 4 septiembre 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 29 de

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 29 de agosto de 2025 , proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante sentencia del 15 de julio del presente año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, tuteló el derecho fundamental a la salud, vida digna y dignidad humana, ordenó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS S.A. y a su Interventor Bernardo Armando Camacho Rodríguez o quien haga sus veces para que, “en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a ENTREGAR a la accionante INGRID OSMARY FRANCO PEÑALOZA el medicamento FACTOR DE CRECIMIENTO EPIDÉRMICO RECOMBINANTE HUMANO 75 MCGEPIPROT -24 viales-, prescrito por el médico tratante el 6/06/2025, con acreditación de la misma, a este Despacho”.

1.1.2. El 29 de julio hogaño, la accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , como quiera que hasta esa fecha , la Nueva157593153003202500104 01

3 EPS, no ha bía efectuado la entrega del tratamiento denominado: “ FACTOR

Civil del Circuito de Sogamoso , como quiera que hasta esa fecha , la Nueva157593153003202500104 01

3 EPS, no ha bía efectuado la entrega del tratamiento denominado: “ FACTOR

DE CRECIMIENTO EPIDERMICO RECOMBINANTE HUMANO POL VO

LIOFILIZADO PARA RECONSTRUCCIÓN INYECCIÓN – NEPIDERMINA X 75 MCG (EPIPROT)”.

1.1.3. Por auto de 8 de agosto de 2025 previo a dar apertura al incidente de desacato, el juzgado, reiteró requerimiento a la accionada Nueva EPS, por intermedio de Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y a su Interventor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, para que cumpliera con lo ordenado en el fallo de tutela y en el término de dos (2) días, se sirviera informar el responsable de hacer cumplir la orden constitucional y lugar de notificaciones.

1.1.4. Mediante providencia del 15 de agosto del a ño presente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrill o Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y a su Agente Interventor , Bernardo Armando Camacho Rodríguez , corriendo traslado del mismo por el término de tres (3) días, a fin de que pudieran ejercer el derecho defensa.

1.1.5. Ante la ausencia de respuesta por parte de los incidentados, el estrado de primer grado en auto del 26 de agosto de 2025 abrió la práctica de pruebas

días, a fin de que pudieran ejercer el derecho defensa.

1.1.5. Ante la ausencia de respuesta por parte de los incidentados, el estrado de primer grado en auto del 26 de agosto de 2025 abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato , decretando como tales las adosadas en el trámite incidente de desacato, y decretó de o ficio “Requerir a la incidentante Ingrid Osmary Franco Peñaloza , para que informe si ya le fue entregado el medicamento que motivó la presentación de este trámite incidental, otórguese un término de veinticuatro horas, para que aporte respuesta al requerimiento.”.

1.2. Decisión de primer grado

1.2.1. Agotado el trámite incidental , mediante proveído del 29 de agosto hogaño, el Juzgado Tercero Civil del Ci rcuito de Sogamoso , declaró como responsable de desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Agente Interventor , por el incumplimiento del fallo de tutela del 15 de julio de 2025, sancionándola con multa equivalente a157593153003202500104 01

4 tres (3) salario s mínimos legales mensuales vigentes y arresto por tres (3) días.

1.2.2. Adujo que pese a realizar varios requerimientos a los incidentados, éstos guardaron silencio , que no se incorporó dentro del expediente, prueba que demostrara que la carga impuesta fue satisfecha, y tampoco evidencia de justificación por tal omisión.

éstos guardaron silencio , que no se incorporó dentro del expediente, prueba que demostrara que la carga impuesta fue satisfecha, y tampoco evidencia de justificación por tal omisión.

2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991, estableció una ser ie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 idem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normativida d, puesto que e l juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita , la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjet ivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de

2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjet ivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.

2.3. El incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino una forma de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado1, 2, y procurar su materialización.

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arre sto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de dere chos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecu tada; de suerte que no se persigue reprender al157593153003202500104 01

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2.4. Una vez expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones

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2.4. Una vez expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho Rodríguez , en su condición de Agente Interventor de la misma entidad, frente a la orden impartida a dicha entidad, correspondiente a la entrega del medicamento denominado “FACTOR DE CRECIMIENTO EPIDÉRMICO RECOMBINANTE HUMANO 75 MCG -EPIPROT -24 viales -, prescrito por el médico tratante el 6/06/2025”

2.4.1. Se destaca que respecto del sancionado Bernardo Armando Cama cho Rodríguez en calidad de Gerente Especial Interventor de Nueva EPS , la superintendencia Nacional de Salud, emitió Resolución No. 20253200300068076DE15 – 08 – 2025 en la que aceptó su renuncia y designó en el cargo a Gloria Libia Polanía Aguillón , es así q ue, no es pertinente mantener la sanción impuesta en primer grado contra Camacho Rodríguez, por lo tanto, se revocará esta parte de la decisión consultada.

2.5. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana que le asisten a Ingrid Osmary Franco Peñaloza.

2.6. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por

Osmary Franco Peñaloza.

2.6. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada , y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una fal ta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , ya que es la persona con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 15 julio de 2025.

2.7. En lo que atañe a la respons abilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que “de allí se desprende que corresponde a la autorid ad competente verificar si efectivamente existe una responsab ilidad subjetiva en el

renuente por el peso de la sanción en sí misma , sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conduct a hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.157593153003202500104 01

6 incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado3”.

2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la

comportamiento del demandado y el resultado3”.

2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 15 julio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero C ivil del Circuito de Sogamoso, al igual que, tampoco ha brindado pronunciamiento alguno, demostrando así su indiferencia.

2.10. En suma, para la Sala es claro que la sanci ón impuesta por la primera instancia, fue acorde con la probanza recaudada , pues una vez surtido el trámite incidental, se logró evidenciar que la entidad no brindó pronunciamiento alguno frente a la entrega del fármaco nominado , pues no cumplió con la acción que estaba obligada a ejecutar, ni tampoco acreditó que la conducta omisiva estu viera justificada, actuar que contrar ía la orden estipulada en el fallo del 15 de ju lio de 202 5 y afecta los derechos fundamentales de la accionante.

2.11. En consecuencia, s e modificará la decisión consultada , absteniéndose de sancionar Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Gerente Especial Interventor de Nueva EPS, y confirmando lo concerniente a la sanción impuesta a Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,

R E S U E L V E:

Zonal de Boyacá.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,

R E S U E L V E:

3.1. Modificar los ordinales primero y segundo de la providencia consultada, y abstenerse de sancionar a Bernardo Armando Camargo Rodríguez en calidad de Gerente Especial Interventor de Nueva EPS . En lo dem ás confirmar la decisión consultada.

3.2. Exhortar a los sancionados, para que se de estricto cumplimiento al fallo de tutela calendado 15 de julio de 2025.

3 SU-0034 de 2018157593153003202500104 01

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3.3. Disponer la devolución d el expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.

3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Con salvamento parcial de voto

5916-250309

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