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TSDJ VIT SU - 15759315300320250010901-(27-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320250010901-(27-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN DE LA UARIV – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela pierde su objeto y se declara improcedente cuando, con posterioridad a su interposición pero antes de que se profiera el fallo, la entidad accionada satisface voluntaria e integralmente la pretensión contenida en el derecho de petición que originó la demanda, desapareciendo así la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA UARIV – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD: Pese a que, en principio, las víctimas del conflicto armado están exentas de agotar recursos ordinarios debido a su condición de sujetos de especial protección constitucional y a la urgencia de su situación, la tutela procede excepcionalmente para ordenar una respuesta de fondo; sin embargo, si dicha respuesta se emite voluntariamente durante el trámite, se configura el hecho superado.

“En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela ha sido superada, dado que la autoridad judicial accionada profirió la decisión que el actor consideraba omitida. En consecuencia, al haberse emitido respuesta a la solicitud formulada, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, configurándose la causal de improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre

al haberse emitido respuesta a la solicitud formulada, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, configurándose la causal de improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras, en la sentencia T-086 de 2020, que la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría ineficaz o i nocua, al haber desaparecido la vulneración alegada. En estos términos lo refirió: "31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o " caería al vacío", y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). 32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, "hecho superado"), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: "Artículo 26.- (...) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". 33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura "cuando e ntre la interposición de la acción de

superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura "cuando e ntre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario" (resaltado fuera del texto). 34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: "(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente". Así, la Corte ha interpretado esta disposición en el sentido de que existe hecho superado cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental desaparece entre la interposición y el fallo de la acción de tutela, por causas ajenas a la intervención del juez constitucional. En tal sentido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello haya ocurrido de manera voluntaria por parte de la entidad demandada. Mismos que se advierten cumplidos en el presente asunto.”

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T -004 de 2018; Corte Constitucional Sentencia T -377 de 2017;

entidad demandada. Mismos que se advierten cumplidos en el presente asunto.”

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T -004 de 2018; Corte Constitucional Sentencia T -377 de 2017; Corte Constitucional Sentencia T-004 de 2020; Corte Constitucional Sentencia T-086 de 2020; Decreto 2591 de

1991.

Nota de Relatoría: El caso analiza la impugnación de una sentencia de tutela que amparó el derecho de petición de una víctima del conflicto armado, ordenando a la UARIV responder una solicitud de ayuda humanitaria. El Tribunal Superior revocó dicha decisió n, al encontrar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, porque durante el trámite de la tutela, la entidad accionada respondió integral y voluntariamente todas las solicitudes del derecho de petición: concedió el cambio de r uta por urgencia manifiesta, informó sobre el estado de la indemnización administrativa (sujeta a disponibilidad presupuestal) y acreditó que la solicitud de ayuda humanitaria ya había sido resuelta con anterioridad en un acto administrativo firme. Al haberse satisfecho completamente la pretensión de la accionante con posterioridad a la interposición de la tutela, desapareció la vulneración al derecho de petición, declarándose improcedente la acción.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Número Proceso: 15759315300320250010901

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: MARÍA NELVIS IBICA CHAPARRO

Accionado: UARIV

SALA: SALA ÚNICA

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: MARÍA NELVIS IBICA CHAPARRO

Accionado: UARIV

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 27 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 140

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

TUTELA 15759315300320250010901 MARÍA NELVIS IBICA CHAPARRO contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS “UARIV”. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia Radicado N°. 15759315300320250010901 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia Radicado N°. 15759315300320250010901 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759315300320250010901

ACCIONANTE : MARÍA NELVIS IBICA CHAPARRO

ACCIONADO : UARIV

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 140

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO A DECIDIR

La impugnación formulada por LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE V ÍCTIMAS “UARIV” en contra de la de la sentencia de fecha 18 de julio de 2025 proferida por

el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

MARÍA NELVIS IBICA CHAPARRO , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la UNIDAD AD MINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS – “UARIV”, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición , pretendiendo que, previa

demanda de tutela en contra de la UNIDAD AD MINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS – “UARIV”, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición , pretendiendo que, previa tutela de su derecho fundamental, se de respuesta al derecho de petición del 28 de mayo de 2025, bajo radicado No.2025-02882902.Tutela 2ª. Instancia Radicado N°. 15759315300320250010901 3

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- La accionante presentó derecho de petición el 28 de mayo de 2025 , en el Centro de Convivencia del barrio La Isla en la oficina de la Unidad para la Atención y Reparación de víctimas, con radicado No. 2025 -02882902. El cual pretendía: “(…) (i) Se Ordené el cambio de ruta MARIA NELVIS IBICA CHAPARRO y RAMIRO ALEXANDER VELANDIA IBICA; (ii) Solicitó cómo va el cambio de ruta que fue radicado el día 5 de mayo de2025 con radicado 143514137 y 143514435; (iii) Solicito si no hay pago de indemnización inmediato se realice una ayuda humanitaria por su condición su enfermedad (…)”

2.- Manifiesta que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha obtenido respuesta alguna por parte de la accionada.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.-El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , al que correspondió por reparto, en providencia del 8 de julio de 202 5, admitió la demanda, vinculó a l

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.-El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , al que correspondió por reparto, en providencia del 8 de julio de 202 5, admitió la demanda, vinculó a l Centro de Convivencia del Barrio La Isla de esa ciudad y corrió traslado para que dieran contestación sobre los hechos informados.

2.- Dentro del término de traslado, el Representante J udicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio respuesta a la demanda de tutela, e informó que dentro del presente asunto se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, puesto que la petición de la accionante se encuentra resuelta con radicado lex 8663791 del 9 de julio de 2025, respuesta notificada en debida forma al correo electrónico contenido en el libelo de tutela.

3.- El Centro de Convivencia del Barrio La Isla, pese haberse notificado en debida forma, no dio contestación alguna.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 18 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en primer lugar, verificó la respuesta dada por la accionada enTutela 2ª. Instancia Radicado N°. 15759315300320250010901 4

oficio del 9 de julio de 2025 con Rad No. 2025-0288290-2, la cual, encontró precisa y congruente, pues señala que, las solicitudes primera y segunda contenidas en el derecho de petición objeto de la presente versan sobre el cambio de ruta , teniendo que mientras la primera reitero la solicitud , la segunda se enfatizó en

y congruente, pues señala que, las solicitudes primera y segunda contenidas en el derecho de petición objeto de la presente versan sobre el cambio de ruta , teniendo que mientras la primera reitero la solicitud , la segunda se enfatizó en preguntar el estado de la solicitud anterior de cambio de ruta, según los radicados No.143514137 y No.143514435 del 5 de mayo 2025.

La accionada concedió a la señora MARIA NELVI, el cambio de ruta pues consideró que cuenta con la situación de “urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”, definida en el Art 4 de la Resolución 1049 de 2019 y Resolución 852 de 2021. Por tanto, a partir de este momento se realizó el cambio de estado y la priorización en los sistemas de información de la UARIV, frente a este reconocimiento la accionada ha encontrado que el valor total de la indemnización administrativa, según criterio de priorización es muy superior al total de la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la vigencia 2024, por lo cual, aclara que una vez se cuente con los recursos se le informará a la accionante el momento de entrega de esta compensación económica. Expuso que la respuesta sobre indemnización administrativa ya cuenta con una respuesta de fondo según Resolución No.04102019-382217 del 12 de marzo de 2020, la cual fue notificada a la accionante.

Considerando como cumplidas las solicitudes primera y segunda del derecho de petición y declarando la carencia actual del objeto por hecho superado frente a estas. Con respecto a la solicitud tercera de reconocimiento de indemnización administrativa o de no ocurrir tal circunstancia, la entrega de una ayuda humanitaria, el A quo estimó que la accionada guardó silencio frente a esta última,

estas. Con respecto a la solicitud tercera de reconocimiento de indemnización administrativa o de no ocurrir tal circunstancia, la entrega de una ayuda humanitaria, el A quo estimó que la accionada guardó silencio frente a esta última, por tanto, amparó parcialmente el derecho de petición de la accionante frente a la solicitud tercera del derecho de petición denunciado.

DE LA IMPUGNACIÓN:

La UARIV reiteró lo manifestado frente a la entrega de la indemnización administrativa en base al criterio de priorización concedido. C on respecto a la solicitud de entrega humanitaria hecha por la accionante, encuentra que esta fue resuelta mediante Resolución No. 0600120171141178 de 2017, frente a la cual no se present ó recurso alguno, misma que se fundó en el procedimiento de identificación de carencia al hogar, sin que en dicha verificación se encontraraTutela 2ª. Instancia Radicado N°. 15759315300320250010901 5

carencias en los componentes de alimentación y alojamiento , para su procedencia.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundam ental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad, según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problemas jurídicos

Le corresponde a la Sala establecer si la respuesta de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS – “UARIV” al derecho de petición del 28 de mayo de 2025 , vulneró el derecho fundamental de petición a la accionante.

3.-De la procedencia de tutela

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido como sujetos de especial protección constitucional a las víctimas del conflicto armado , además deTutela 2ª. Instancia Radicado N°. 15759315300320250010901 6

forma reiterada, en la sentencia T-004 de 2018, ha reconocido que pese a existir otros medios de defensa judicial para pro teger a la población víctima de conflicto

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forma reiterada, en la sentencia T-004 de 2018, ha reconocido que pese a existir otros medios de defensa judicial para pro teger a la población víctima de conflicto armado, los mismos resultan insuficien tes, ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta está población; por tanto, en principio, la acción de tutela, en estos casos supera el requisito de subsidiariedad.

Ahora bien, esa misma corporación, en la precita da providencia, explicó que las personas víctimas del conflicto armado, tienen una cond ición de protección reforzada y deben ser amparadas con el fin de obtener por parte de las autoridades, más precisamente la UARIV, una decisión de fondo, previo estudio de la solicitud; no obstante, el mismo órgano de cierre precisó, en sentencia T377 de 2017, que al advertir una vulner ación, los jueces sólo debe n ordenar a las autoridades responder tales reclamos de fondo y en un término perentorio, para salvaguardar la autonomía administrativa de la Unidad de Víctimas, salvo que se evidencie la transgresión de otras garantías fundamentales que deban ser atendidas de forma urgente.

Según la T-004 de 2020, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos fundamentales de la población víctima del conflicto armado, la Corte Constitucional ha considerado que la tutela es:

“El mecanismo idóneo y expedito para su protección”, en tanto los recursos ordinarios no garantizan “la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una situación de inminencia como la

“El mecanismo idóneo y expedito para su protección”, en tanto los recursos ordinarios no garantizan “la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una situación de inminencia como la vivida por los desplazados”. 1 Lo anterior, por cuanto: (i) pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la idoneidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional2], no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia Contencioso Administrativa. (Negrilla fuera del texto)

6.- Caso en Concreto:

La señora MARÍA NELVIS IBICA CHAPARRO, el 28 de mayo de 2025 presentó derecho de petición ante la “UARIV” en el que solicitó: “(i) Se Ordené el cambio de ruta MARIA NELVIS IBICA CHAPARRO y RAMIRO ALEXANDER VELANDIA IBICA; (ii) Solicitó cómo va el cambio de ruta qu e fue radicado el día 5 de mayo de 2025 con radicado 143514137 y 143514435; (iii) Solicito si no hay pago de indemnización inmediato se realice una ayuda

1Corte Constitucional, sentencias T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

143514435; (iii) Solicito si no hay pago de indemnización inmediato se realice una ayuda

1Corte Constitucional, sentencias T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 2Corte Constitucional, sentencias T-393 de 2018. M.P. Alberto Rojas RíosTutela 2ª. Instancia Radicado N°. 15759315300320250010901 7

humanitaria por su condición su enfermedad (…)”.

Con respecto, a las solicitudes contenidas en el derecho de petición objeto de la presente, en contraste con las manifestaciones hechas por la accionada en su escrito de contestación y en el libelo impugnatorio se puede establecer:

En primer lugar, que la solicitud primera se encuentra absorbida por la segunda, puesto que buscan la misma pretensión encaminada al cambio de ruta de MARIA NELVIS y de RAMIRO ALEXANDER VELANDIA IBICA, solicitudes que el Juzgado de Instancia tuvo como cumplidas y frente a las cuales declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, puesto que la accionada refirió que estudiadas las solicitudes se encontró que concurrían los criterios de prioriz ación en base a situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad conforme al Art 4 de la Resolución No. 1049 de 2019 , la cual, reconoció dicha priorización a “MARIA NELVIS IBICA CHAPARRO, identificado con documento de identidad CC 23791047; del mismo modo, RAMIRO ALEXANDER VELANDIA IBICA, identificado con documento de identidad CC 1054282863”.

En segundo lugar, con respecto a la solicitud tercera contenida en el derecho de petición denunciado en el presente trámite, la cual trata qué, en el caso de no

identidad CC 1054282863”.

En segundo lugar, con respecto a la solicitud tercera contenida en el derecho de petición denunciado en el presente trámite, la cual trata qué, en el caso de no darse el reconocimiento de la indemnización administrativa, se brind e una ayuda humanitaria en base a su enfermedad, frente al cual la accionada contestó que el trámite estaba definido en el Art 14 de la Resolución 1049 de 2019, puesto que la entrega de la indemnización se encuentra sujeta y condicionada a la disponibilidad presupuestal según vigencias fiscales , puntualizando que para la vigencia 2024 resultaba imposible realizar la entrega de esta a la accionante, y que una vez se obtuviera el traspaso de los recursos fiscales se le notificará lo pertinent e a la accionante para hacer la entrega correspondiente.

Frente a la petición subsidiaria de esta, concerniente en la entrega de ayuda humanitaria, se refiere en el escrito de impugnación que según Resolución No. 0600120171141178 de 2017 del 13 de junio de 2017, se tuvo que: “le informamos que no es posible la entrega de la Atención Humanitaria, considerando que, tras realizar el procedimiento de Identificación de carencia a su hogar, no hubo carencias en los componentes de alimentación y alojamiento”. Misma frente a la cual no se presentó recurso alguno , encontrándose en firme conforme al Art 87 de la Ley 1437 de 2011.Tutela 2ª. Instancia Radicado N°. 15759315300320250010901 8

En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica

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En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, resulta evidente que, pese a los señalamientos del accionante, la situación fáctica que di o origen a la presente acción de tutela ha sido superada, dado que la autoridad judicial accionada profirió la decisión que el actor consideraba omitida. En consecuencia, al haberse emitido respuesta a la solicitud formulada, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, configurándose la causal de improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado , entre ot ras, en la sentencia T-086 de 2020, que la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría ineficaz o inocua, al haber desaparecido la vulneración alegada. En estos términos lo refirió:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare

superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de q ue el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) qu e efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.Tutela 2ª. Instancia Radicado N°. 15759315300320250010901

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Así, la Corte ha interpretado esta disposi ción en el sentido de que existe hecho superado cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental desaparece

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Así, la Corte ha interpretado esta disposi ción en el sentido de que existe hecho superado cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental desaparece entre la interposición y el fallo de la acción de tutela, por causas ajenas a la intervención del juez constitucional.

En tal sentido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello haya ocurrido de manera voluntaria por parte de la entidad demandada. Mismos que se advierten cumplidos en el presente asunto.

En virtud de lo anterior, y dado que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de MARÍA NELVIS IBICA CHAPARRO atribuible a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS “UARIV”, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en consecuencia DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en consecuencia DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela 2ª. Instancia Radicado N°. 15759315300320250010901

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TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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