TSDJ VIT SU - 15759315300320250011301-(29-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300320250011301-(29-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE TUTELA – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA E INDIVIDUALIZACIÓN DE FUNCIONARIOS SANCIONABLES: Para que proceda la sanción por desacato no basta la verificación objetiva del incumplimiento de una orden de tutela, sino que se requiere acreditar la responsabilidad subjetiva (negligencia, descuido o rebeldía) del funcionario directamente obligado o de su superior funcional, individualizándolo a partir de sus funciones registradas legalmente y de la falta de justificación para la inobservancia de lo ordenado. / INCIDENTE DE DESACATO – REQUISITOS PARA SANCIONAR AL SUPERIOR FUNCIONAL: La sanción por desacato contra el superior funcional del directamente responsable procede únicamente si, previo requerimiento específico y tras cuar enta y ocho horas, este no adopta medidas para lograr el cumplimiento de la orden judicial ni inicia el procedimiento disciplinario correspondiente.
“La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injus tificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción. Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisp rudencia constitucional: "De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues
necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisp rudencia constitucional: "De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela". (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incump limiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior.”
requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior.”
Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2009; Sentencia SU 034 de 2018; Auto ATC627 de 2016; Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: Incidente de desacato por el incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenaba a una EPS y a una Caja de Compensación suministrar medicamentos a un paciente. El Tribunal Superior, al resolver la consulta, modifica parcialmente la decisión del juzgado de primera instancia. Revoca las sanciones impuestas a dos funcionarios de la Caja de Compensación por no acreditarse su responsabilidad directa en el cumplimiento de la tutela, pero confirma las sanciones de arresto y multa para la Gerente Zonal y el Geren te Regional de la EPS (por ser los directamente responsables del cumplimiento en su jurisdicción), para la Agente Interventora de la EPS (por ser la superior funcional requerida) y para el Representante Legal de la Caja de Compensación.
La decisión se fund amenta en que el incumplimiento fue injustificado y que los funcionarios sancionados actuaron con negligencia o rebeldía, probándose su responsabilidad subjetiva al no responder a los múltiples requerimientos judiciales ni acreditar gestión alguna para cumplir la orden.
Número Proceso: 15759315300320250011301
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: JOSÉ MARTÍN GONZÁLEZ PÉREZ
Accionado: NUEVA EPS
Número Proceso: 15759315300320250011301
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: JOSÉ MARTÍN GONZÁLEZ PÉREZ
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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FECHA: 29 de septiembre de 2025
SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 173
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPID ES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15759315300320250011301 JOSÉ MARTÍN GONZÁLEZ PÉREZ contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
PÉREZ contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
SALVA VOTO PARCIALMENTEConsulta desacato No.15759315300320250011301 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del incidente de desacato adelantado por JOSÉ MARTIN GONZÁLEZ PÉREZ en contra de la
NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 23 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, amparó los derechos fundamentales a la vida y de JOSÉ MARTÍN GONZÁLEZ PÉREZ y ordenó a la NUEVA EPS agendar el procedimiento denominado NEURÓLISIS DE RAÍCES ESPINALES, así como le entrega de medicamentos ordenados por su galeno tratante.
2.- El 19 de agosto de 2025, el accionante informó al juzgado de instancia el
denominado NEURÓLISIS DE RAÍCES ESPINALES, así como le entrega de medicamentos ordenados por su galeno tratante.
2.- El 19 de agosto de 2025, el accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela, pues transcurrido el término concedido por el A quo, la EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela , en lo que respecta a la entrega de medicamentos.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759315300320250011301
INCIDENTANTE : JOSÉ MARTÍN GONZÁLEZ PÉREZ
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JUZGADO 3° CIVIL DEL CTO. SOGAMOSO
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 173
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No.15759315300320250011301
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3.- En auto del 19 de agosto de 2025, el A quo requirió a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal, y a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de Agente Interventor. Además, se requirió a COLSUBSIDIO por medio de RICARDO REYES MARÍN en calidad de Representante Legal, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela o adujeran las acciones desplegadas para tal fin.
4.- En auto del 1 de septiembre de 2025, el A quo requirió por segunda vez a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal,
acciones desplegadas para tal fin.
4.- En auto del 1 de septiembre de 2025, el A quo requirió por segunda vez a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN en calidad de Agente Interventora, así como a COLSUBSIDIO a través de su Representante Legal RICARDO REYES MARÍN, para que acreditaran el cumplimiento del ordinal segundo del fallo en comento.
5.- En auto del 8 de septiembre de 2025, el Juzgado de instancia requirió por tercera vez a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN. Además, requirió a COLSUBSIDIO a través de LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ en calidad de Director Administrativo, SERGIO ANDRÉS RAMÍREZ MURILLO en calidad de Gerente de Medicamentos y a RICARDO REYES MARÍN en calidad de Representante Legal para que acreditaran el cumplimiento del ordinal segundo del fallo en comento
6.- En auto del 1 5 de septiembre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN. Además, aperturó contra COLSUBSIDIO a través de LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ en calidad de Director Administrativo, SERGIO
LIBIA POLANIA AGUILLÓN. Además, aperturó contra COLSUBSIDIO a través de LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ en calidad de Director Administrativo, SERGIO ANDRÉS RAMÍREZ MURILLO en calidad de Gerente de M edicamentos y a RICARDO REYES MARÍN en calidad de Representante Legal . Los referidos guardaron silencio.
7.- Surtido el trámite procesal, previo decreto de pruebas en proveído del 26 de septiembre de 20 25, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sancionó por desacato a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA ; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME , GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ, SERGIO ANDRÉS RAMÍREZ MURILLO y RICARDO REYES MARÍN , imponiéndoles tres (3) días de arresto, yConsulta desacato No.15759315300320250011301 4
multa equivalente a tres (3) SMMLV, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no
de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sanc ionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
cumplimiento del mismo. El juez podrá sanc ionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".Consulta desacato No.15759315300320250011301 5
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos: "Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior
de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario
su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No.15759315300320250011301 6
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso en el fallo del 23 de julio de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso en el fallo del 23 de julio de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal Boyacá, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, o su Interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y a COLSUBSIDIO a través de su Representante Legal para asuntos judiciales y administrativos señor RICARDO REYES MARÍN, que en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a entregar al accionante JOSÉ MARTÍN GONZÁLEZ PÉREZ, los siguientes medicamentos e insumo: OMEPRAZOL 20MG X 30 UNIDADES, ACIDO ACETILSALICILICO 100 MG X 30
UNIDADES, VALSARTAN 160MG X56 UNIDADES, DEFEROL 7000 UNIDADES X12
UNIDADES, NIFEPIDINO 30 MG X 60 UNIDADES, BECLOMETASONA 50MG FRASCO X 1 UNA UNIDAD, ACETATO DE ALUMINIO FRASCO X 1 UNIDAD, DESONIDA 0.05G/100ML FRASCO X 1 UNIDAD, MIRAPEX 1.5 MG CAJA X 30, PROSTARIDE 2MG CAJA X 30, PRAMIXOLE 3.0MG CAJA X 30, NABUMEX 250MG
FRASCO X 200, Pañales CONTENT MEDICAL TALLA M. CANTIDAD 60”
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha
FRASCO X 200, Pañales CONTENT MEDICAL TALLA M. CANTIDAD 60”
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 19 de agosto de 202 5, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dio respuesta al incidente.Consulta desacato No.15759315300320250011301 7
De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 23 de julio de 2025 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, pues, no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela , en lo correspondiente a l a entrega de los medicamentos en referencia, como lo ordenó el galeno tratante. Para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.
Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo q ue quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí contenida, relacionada directamente con el no suministro de los medicamentos ordenado por vía de tutela, ello hace, entonces, que se encuentre probado el incumplimiento por los funcionarios obligados.
Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento
ordenado por vía de tutela, ello hace, entonces, que se encuentre probado el incumplimiento por los funcionarios obligados.
Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en las calidades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ, SERGIO ANDRÉS RAMÍREZ MURILLO y RICARDO REYES MARÍN , quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.Consulta desacato No.15759315300320250011301 8
Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
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Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representantes Legales a: (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:
“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.
En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor,
EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASAD IEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.Consulta desacato No.15759315300320250011301 9
En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para
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En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.
En igual sentido, en otro expediente conocido por esta Corporación bajo radicado No.15759310500220251005401 el Juzgado de instancia , en esa oportunidad requirió a la Superintendencia de Salud a fin de que informara según sus registros quien fungía como Gerente Zonal Boyacá encargado del cumplimiento de los fallos de tutela, del cual se obtuvo oficio No.20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 de la Dirección de Medidas Especiales para entidades promotoras de salud quien informó:
Se concluye, así, de forma preliminar, que los obligados, a saber, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.
La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el
Boyacá es MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.
La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada.
Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo, en otros casos en los que ha concurrido a dar respuesta, como la acción de tutela 156933107001-2025-00014-00, conocida por este Tribunal en sede de consulta delConsulta desacato No.15759315300320250011301 10
incidente de desacato, informó al Juzgado de primera instancia en oficio de fecha 31 de julio de 2025, que, en efecto, el Dr. CASADIEGOS JAIME era el responsable de cumplir los fallos de tutela.
“El responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE, doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con cédula de ciudanía No. 88.276.871”.
La sanción frente al Dr a. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME será confirmada.
La Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se
La Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada.
Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia SU 034 de 2018 recordó que el juez de tutela al momento de resolver un incidente de desacato, “debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario”. Así:
“Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al
(i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si exi