TSDJ VIT SU - 15759315300320250011501-(03-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300320250011501-(03-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO EN TUTELA DE SALUD – NULIDAD DEL PROCESO POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: Se declara la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato por no haberse identificado e individualizado formalmente a los funcionarios incidentados com o personas naturales responsables, lo que impidió el ejercicio de su derecho de defensa, transgrediendo las garantías procesales en un procedimiento de naturaleza sancionatoria.
“Descendiendo al sub examine, se tiene que, a criterio de esta Judicatura, el trámite incidental adelantado por el A quo se encuentra viciado de nulidad, esta, derivada de la transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su condición de Gerente Zonal Boyacá e Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, y, al Dr. Ricardo Reyes Marín, Representante Legal para asuntos judiciales y administrativos de Colsubsidio, véase: En el presente, el A quo procedió a declarar en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su condición de Gerente Zonal Boyacá e Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, y, al D r. Ricardo Reyes Marín, Representante Legal para asuntos judiciales y administrativos de Colsubsidio, sin previamente vincularlos "formalmente" al trámite incidental y, por contera, le impidió que ejerciera su derecho de defensa "solicitar y aportar prueba s". (…) En ese orden, fácil es advertir que el A quo desconoció que en el
previamente vincularlos "formalmente" al trámite incidental y, por contera, le impidió que ejerciera su derecho de defensa "solicitar y aportar prueba s". (…) En ese orden, fácil es advertir que el A quo desconoció que en el incidente de desacato es imperioso identificar el funcionario y/o persona encargada del cumplimiento de la acción y contra ella y su superior "personas naturales" abrir el incidente, por cuanto, en dicho trámite sancionatorio se alude a la responsabilidad personal y no propiamente institucional, por lo tanto, resulta necesario garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes, máxime, cuando las sanciones a imponer "privación de la libertad–arresto–y multa" las debe afrontar la persona y no la entidad, en este caso, la Nueva EPS y Colsubsidio.”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, Artículo 52; Auto 300 de 2019 de la Corte Constitucional; Proveído STP2359-2024 de la Corte Suprema de Justicia; Proveído ATP1683 -2024 del 23 de julio de 2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ; Proveído ATP1169 -2022 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia C -367 de 2014 de la Corte Constitucional; Sentencia T -271 de 2015 de la Corte Constitucional; Proveído Rad. 2009-00883-00 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato por incumplimiento de una orden de tutela que amparó el derecho a la salud, relacionada con la entrega de medicamentos. El Tribunal Superior decretó la
Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato por incumplimiento de una orden de tutela que amparó el derecho a la salud, relacionada con la entrega de medicamentos. El Tribunal Superior decretó la nulidad de todo lo actuado en el incidente a partir del auto de apertura, al encontrar que el juzgado de primera instancia vulneró el debido proceso de los funcionarios demandados. La nulidad se fundamentó en que no se les identificó e individualizó formalmente como personas naturales responsables desde el inicio del trámite, impidiéndoles ejercer su derecho de defensa en un procedimiento de naturaleza sancionatoria que puede conllevar sanciones personales como el arresto y la multa. Se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que subsane los vicios procedimentales.
Número Proceso: 15759315300320250011501
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: ADRIANO CASTRO
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 3 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, tres (3) de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Consulta – Incidente de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2025-00115-01
INCIDENTANTE: ADRIANO CASTRO
INCIDENTADO: NUEVA EPS.
PROCESO: Consulta – Incidente de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2025-00115-01
INCIDENTANTE: ADRIANO CASTRO
INCIDENTADO: NUEVA EPS.
JDO DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Sogamoso Pv. CONSULTADA: Proveído del 29 de agosto de 2025.
DECISIÓN: Decreta Nulidad
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Sería del caso entrar a resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 29 de agosto de 2025, de no ser porque se observa que el trámite incidental ésta viciado de nulidad, tal y como pasa a exponerse,
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN DE TUTELA
-. El 25 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió,
“PRIMERO: PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales a la salud y vida del señor ADRIANO CASTRO, identificado con CC N° 7.792.254, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal Boyacá, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, o su Interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y a COLSUBSIDIO a través de su Representante Legal para asuntos judiciales y administrativos señor RICARDO
Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, o su Interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y a COLSUBSIDIO a través de su Representante Legal para asuntos judiciales y administrativos señor RICARDO REYES MARÍN, que en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a entregar al accionante ADRIANO CASTRO, los siguientes medicamentos: METFORMINA+ DAPAGLIFOZINA 100/5mg, INSULINA GLARGINA 100UI/ml, acreditándola a este Despacho judicial.” (Sic)Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00115-01
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1.2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL:
-. El 30 de julio de 2025, el señor Adriano Castro in stauró incidente de desacato contra la Nueva EPS arguyendo que no le han sido entregados los medicamentos prescritos.
-. El 31 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso dispuso requerir a “la NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal Boyacá Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA o su Interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y COLSUBSIDIO a través de su Representante Legal para a suntos judiciales y administrativos señor RICARDO REYES MARIN” (Sic) para q ue en el término de dos (2) días dieran cumplimiento al fallo tuitivo del 25 de julio de 2025, requerimiento que fue reiterado el 8 de agosto de 2025.
término de dos (2) días dieran cumplimiento al fallo tuitivo del 25 de julio de 2025, requerimiento que fue reiterado el 8 de agosto de 2025.
-. E l 15 de ag osto de 2025, el Ju zgado Te rcero Civil del Circuito de Sogamoso dispuso abrir el incidente de desacato contra i) la Nueva EPS a través de su Gerente Zonal Boyacá Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña o su interventor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, y, ii) Colsubsidio por conducto del Representante Legal para asuntos judiciales y administrativos Ricardo Reyes Marín.
-. El 26 de ag osto de 2025, el J uzgado Tercero Civi l del Circuito de Sogam oso efectuó el decreto de pruebas y el 29 de ese mes y año declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su condición de Gerente Zonal Boyacá e Inter ventor d e la N ueva EPS , respectivamente, y, al Dr. Ricardo Reyes Marín, Representante Legal para asuntos judiciales y administrativos de Colsubsidio, en consec uencia, los sa ncionó con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.- DEL PROVEÍDO CONSULTADO:
El 29 de agosto de 2025 , el Juzgado Tercero Civi l del Circuito de Sogamoso , resolvió:
“PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DE DESACATO, de la orden judicial de tutela del veinticinco (25) de julio de 2025, a los doctores
resolvió:
“PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DE DESACATO, de la orden judicial de tutela del veinticinco (25) de julio de 2025, a los doctores MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. 46.369.216 yRad. No. 15759-31-53-003-2025-00115-01
3 BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, identificado con C.C. 3.020.657, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá e Interventor de la NUEVA EPS, respectivamente, así como al doctor RICARDO REYES MARÍN, identificado con C.C. 80.769.609, en su calidad de representante legal par a asuntos judiciales y administrativos de COLSUBSIDIO, por lo consignado en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, IMPONER a los doctores MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. 46.369.216 y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, identificado con C.C. 3.020.657, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá e Interventor de la NUEVA EPS, respectivamente, así como al doctor RICARDO REYES MARÍN, identificado con C.C. 80.769.609, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y administrativos de COLSUBSIDIO, la sanción de tres (3) días de arresto, siempre y cuando al momento de la captura ostenten dicha calidad y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá ser consignada a favor del EstadoConsejo Superior de
días de arresto, siempre y cuando al momento de la captura ostenten dicha calidad y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá ser consignada a favor del EstadoConsejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión”
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Se procede a establecer si se cumplieron las ritualidades procesales consagradas en el Decreto 2591 de 1991, previa a la imposición de la sanción con la que fueron afectados la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su condición de Gerente Zonal Boyacá e Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, y, al Dr. Ricardo Reyes Marín, Representante Legal para asuntos judiciales y administrativos de Colsubsidio
3.2. DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente de desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo.
Ahora, el incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, por ende, siguiendo loRad. No. 15759-31-53-003-2025-00115-01
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del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, por ende, siguiendo loRad. No. 15759-31-53-003-2025-00115-01
4 establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359 -2024, en el que, a su vez, retoma la sentencia C -367-2014, proferida por la H. Corte Constitucional, al Juez le compete establecer
“1) a quién estaba diri gida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. de existir el incumplimiento “debe i dentificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (sic)
Además, refirió,
“Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada”
Descendiendo al sub examine, se tiene que, a criterio de esta Judicatura, el trámite
el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada”
Descendiendo al sub examine, se tiene que, a criterio de esta Judicatura, el trámite incidental adelantado por el A quo se encuentra viciado de nulidad, esta, derivada de la transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su condición de Gerente Zonal Boyacá e Inter ventor d e la N ueva EPS , respectivamente, y, al Dr. Ricardo Reyes Marín, Representante Legal para asuntos judiciales y administrativos de Colsubsidio, véase:
En el presente, el A quo procedió a declarar en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su condición de Gerente Zonal Boyacá e Interventor de la N ueva EPS, respectivamente, y, al Dr. Ricardo Reyes Marín, Representante Legal para asuntos judiciales y administrativos de Colsubsidio, sin previamente vincularlos “formalmente” al trámite incidental y, por contera, le impidió que ejerciera su derecho de defensa “solicitar y aportar pruebas”.
Lo anterior, porque en auto del 15 de agosto de 2025, dispuso abrir el incidente de desacato contra la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO “como institución” , acto que desconoce que el desacato o incumplimiento objeto de sanción no se predica de laRad. No. 15759-31-53-003-2025-00115-01
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desconoce que el desacato o incumplimiento objeto de sanción no se predica de laRad. No. 15759-31-53-003-2025-00115-01
5 entidad accionada sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de lo ordenado, luego, el A quo debió admitir el incidente directamente contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su condición de Gerente Zonal Boyacá e Inter ventor d e la N ueva EPS , respectivamente, y, del Dr. Ricardo Reyes Marín, Representante Legal para asuntos judiciales y administrativos de Colsubsidio
En aras de otorgar mayor claridad, es del caso transliterar la parte resolutiva del auto del 15 de agosto de 2025, así,
“PRIMERO: ABRIR, incidente de desacato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591/91, en contra de la accionada NUEVA E PS a través de su Gerente Zonal Boyacá Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA o su interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y de COLSUBSIDIO a través de su Representante Legal para asuntos judiciales y administrativos, señor RICARDO REYES MARÍN, frente a quienes se impartió la orden de tutela.”
En ese orden, fácil es advertir que el A quo desconoció que en el incidente de desacato es imperioso identificar el funcionario y/o persona encargada del cumplimiento de la acción y contra ella y su superior “ personas naturales” abrir el incidente, por cuanto, en dicho trámite sancionatorio se alude a la responsabilidad
desacato es imperioso identificar el funcionario y/o persona encargada del cumplimiento de la acción y contra ella y su superior “ personas naturales” abrir el incidente, por cuanto, en dicho trámite sancionatorio se alude a la responsabilidad personal y no propiamente institucional, por lo tanto, resulta necesario garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes, máxime, cuando las sanciones a imponer “privación de la libertad – arresto – y multa” las debe afrontar la persona y no la entidad, en este caso, la Nueva EPS y Colsubsidio.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en proveído ATP1683-2024 del 23 de julio de 2023,
“3. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este trámite incidental está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que debe adelantarse en debida forma, cumpliendo las etapas previstas para el efecto, a saber:
(i) comunicar a la persona incumplida, la apertura del incidente del desacato, para que explique el motivo por el que no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;
(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00115-01
6 (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente y;
(iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. (CC C-367/14)
Adicionalmente, conviene señalar que, de acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un
(iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. (CC C-367/14)
Adicionalmente, conviene señalar que, de acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio (C.C. T -271-2015). Por esta razón, se diri ge contra el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de amparo y no contra la entidad o persona jurídica que acudió como accionada en la acción de tutela.” (Sic). (Negrilla fuera del texto original)
Y, en pretérita oportunidad, particularmente en el proveído ATP1169-2022, sostuvo,
“La necesidad de la identificación e individualización del funcionario, deviene de la ya referenciada naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional.
Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una decisión de un juez constitucional, es el arresto del funcionario público conminado a ello. De otro lado, un argumento qu e refuerza la posición antes expuesta y que permite evidenciar las graves inconsistencias en que se incurrió tanto el auto de apertura como en el sancionatorio, es que el incidente de desacato se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento
expuesta y que permite evidenciar las graves inconsistencias en que se incurrió tanto el auto de apertura como en el sancionatorio, es que el incidente de desacato se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento a la medida tutelar, y, en consecuencia, no contra la entidad persona jurídica de derecho público que acudió como accionada en la acción de tutela.
(…) Estrechamente vinculado con lo anterior, se tiene que el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentad o en defensa de sus intereses.» (Rad. 05001-23-33-000-2017-00294-01, May. 4 de 2017)
Así las cosas, con el proceder de la Colegiatura a quo, naturalmente se configura la causal de nulidad que invalida la actuación surtida por el tribunal, porque al tratarse de una sanción inminentemente personal, sin que pueda trasladarse a la persona jurídica que representa. De ahí que tampoco resultaría eventualmente válida la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de alguien diferente al momento de emitirse la decisión. (Negrilla fuera del texto original)
Además, al respecto, la Corte Constitucional ha destacado que para sancionar en desacato no solo basta con la demostración objetiva del amparo, sino que debe configurarse una real acción u omisión por parte de la persona llamada aRad. No. 15759-31-53-003-2025-00115-01
7 cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera
debe configurarse una real acción u omisión por parte de la persona llamada aRad. No. 15759-31-53-003-2025-00115-01
7 cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado. (Cfr. CSJ ATP, 24 Sep. 2016. Rad 87204).”
Bajo esa perspectiva, al Juez le asiste la obligación de incorporar y/o vincular en debida forma a las partes dentro del trámite incidental en el auto que admite a trámite, y, de esa forma, garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, pues no es dable que el Juez vede e impida a una u otra parte su participación dentro de las distintas etapas previstas por el legislador y, posteriormente, los sancione.
Por otra parte, no se evidencia que el A quo hubiese gestado labor a efectos de identificar e i ndividualizar las pers onas que , en virtud de sus c ompetencias funcionales, son los encargados del c umplimiento de las ordenes de tutela , dado que, en el expediente no existe prueba, siquiera sumaria, en tal sentido, por ejemplo, resolución de designación como agente interventor y/o certificados de Existencia y Representación Legal , omisión que, transgrede el principio – derecho al debido proceso y al derecho de defensa de Mariam Liliana Carrillo Peñ a, Bernardo Armando Camacho Rodríguez y Ricardo Reyes Marín, pues, sin aquella no es dable predicar que las sanciones impuestas, las cuales, afectan su patrimonio y el derecho fundamental a la libertad, estén precedida de la correcta individualización.
Armando Camacho Rodríguez y Ricardo Reyes Marín, pues, sin aquella no es dable predicar que las sanciones impuestas, las cuales, afectan su patrimonio y el derecho fundamental a la libertad, estén precedida de la correcta individualización.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justici a, Sala de Casación Civil en proveído con radicado 2009-00883-00,
“La imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada.”
En ese orden, fácil es advertir que el A quo desconoció que en el incidente de desacato es imperioso identificar al funcionario y/o persona encargada del cumplimiento de la acción y contra ella y su superior abrir el incidente, por cuanto , en dicho trámite sancionatorio se alude a la responsabilidad personal , siendo indispensable demostrar la condición de quienes se alude dicha responsabilidad, por lo tanto, resulta necesario que exista prueba inequívoca para así, garantizar elRad. No. 15759-31-53-003-2025-00115-01
8 cumplimiento del debido proceso, por cua nto, itérese, las sanciones a imponer implican “privación de la libertad – arresto – y multa”.
Ergo, al haberse desconocido la garantía fundamental al debido proceso de Mariam Liliana Carrillo Peñ a, Bernardo Armando Camacho Rodríguez y Ricardo Reyes
implican “privación de la libertad – arresto – y multa”.
Ergo, al haberse desconocido la garantía fundamental al debido proceso de Mariam Liliana Carrillo Peñ a, Bernardo Armando Camacho Rodríguez y Ricardo Reyes Marín, se anulará lo actuado desde el auto del 15 de agosto de 2025, inclusive, para que el A quo proceda a enderezar la actuación, garantizando el derecho al debido proceso y defensa de los precitados, ello, conforme lo anotado en precedencia.
Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso a partir del auto del 15 de agosto de 2025, inclusive, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para que renueve la tramitación invalidada , allegando la prueba que corrobore la calidad de los presuntos incidentados.
TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.