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TSDJ VIT SU - 15759315300320250012101-(11-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320250012101-(11-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE ADULTO MAYORAFILIACIÓN AL SISTEMA DE SALUD DE PENSIONADO DEL MAGISTERIO : Las entidades administradoras del régimen pensional del magisterio (FOMAG y Fiduprevisora) tienen la obligación de garantizar la afiliación al sistema de salud del pensionado y su beneficiario una vez reconocida la pensión, y su omisión configura una vulneración del derecho fundamental a la salud, especialmente cuando se trata de un adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – PENSIONADO CON DERECHO ADQUIRIDO: Quien ha obtenido el reconocimiento de su pensión de vejez cuenta con un derecho adquirido y no con una mera expectativa, por lo que está legitimado para exigir judicialmente la afiliación al sistema de salud, y el silencio de las entidades accionadas presume la veracidad de los hechos alegados.

“El artículo 49 de la Constitución Política, consagra la salud, como ‘un derecho fundamental autónomo’. El Estado debe garantizar el acceso a los servicios de salud a toda persona, en especial, la población adulta mayor que, le asiste protección reforzada al ser sujetos de especial protección constitucional, ‘debido a que se encuentran en una situación de desventaja por la pérdida de sus capacidades causada por el paso de los años’. (…) En suma, la Corte Constitucional en la Sentencia T -238 de 2025, reitera que, ‘los servicios de salud que lleguen a necesitar los individuos en su última etapa de vida serán garantizados de manera continua,

(…) En suma, la Corte Constitucional en la Sentencia T -238 de 2025, reitera que, ‘los servicios de salud que lleguen a necesitar los individuos en su última etapa de vida serán garantizados de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 superior’. (…) A fin de resolver el reparo del recurrente resulta pertinente anotar que revisado el expediente digital de la acción constitucional que concita la atención de la Sala, se advierte que a folio No. 16 -escrito de impugnación, se observa la Resolución No. CASANPENRES2025-0000134, emanada por la Secretaria de Educación de Casanare, en la que reconoce el pago de la mesada pensional al accionante a partir del 31 de julio de 2024, y que dicha prestación económica, se encuentra a cargo de l a Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como el descuento del valor de cada mesada pensional para efectos de la prestación del servicio médico asistencial en beneficio. (…) Del expediente de tutela se observa que, los accionados, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAC) y Fiduciaria La Previsora Fiduprevisora S.A, en el término de traslado de la acción de tutela, guardaron silencio, lo que lleva a presumir la veracidad de lo manifestado por el accionante, en especial, dada su condición de adulto mayor, que es de relevancia constitucional y que para esta Sala, contrario a lo considerado por el a quo, es sujeto de es pecial protección

manifestado por el accionante, en especial, dada su condición de adulto mayor, que es de relevancia constitucional y que para esta Sala, contrario a lo considerado por el a quo, es sujeto de es pecial protección constitucional que, goza de un derecho pensional reconocido, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa para exigir a los accionados, surtir las diligencias necesarias para garantizar de manera oportuna el acceso al sistema de salud. (…) Por lo anterior, esta Sala asiste razón al recurrente, por cuanto que los accionados, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAC) y Fiduciaria La Previsora Fiduprevisora S.A, en su actuar omisivo, no han garantizado el acc eso a los servicios de salud que le incumben al accionante, aun cuando existe acto administrativo que reconoce el pago de la mesada pensional y, en consecuencia, el descuento por concepto de los servicios médicos que requiera el accionante.”

Fuente Formal: Artículo 49 de la Constitución Política; Sentencia T-238 de 2025; Sentencia T-035 de 2025.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por un pensionado del magisterio, adulto mayor, a quien, a pesar de habérsele reconocido su pensión de vejez, no se le había afiliado al sistema de salud.

El Tribunal Superior revocó la d ecisión de primera instancia que había declarado improcedente la tutela, y en su lugar, amparó el derecho fundamental a la salud del accionante, ordenando a FOMAG y Fiduprevisora que en un término perentorio de 48 horas garantizaran la afiliación del pensi onado y su beneficiario al sistema de

su lugar, amparó el derecho fundamental a la salud del accionante, ordenando a FOMAG y Fiduprevisora que en un término perentorio de 48 horas garantizaran la afiliación del pensi onado y su beneficiario al sistema de salud, con base en su condición de adulto mayor y en el derecho adquirido a la prestación de servicios de salud una vez reconocida la pensión.

Número Proceso: 15759315300320250012101

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: PASCUAL CELY PAIPA

Accionado: FIDUCIARIA LA PREVISORA Y OTRO

SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 11 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 11 SEPTIEMBRE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593153003202500121 01 siendo accionante PASCUAL CELY PAIPA y accionado FIDUCIARIA LA

con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593153003202500121 01 siendo accionante PASCUAL CELY PAIPA y accionado FIDUCIARIA LA PREVISORA Y OTRO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada del Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado157593153003202500121 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153003202500121 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: PASCUAL CELY PAIPA

ACCIONADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA Y OTRO.

APROBADO: Acta 11 septiembre 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991,

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante, Pascual Cely Paipa, contra el fallo de tutela del 04 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pascual Cely Paipa, de 71 años, presentó acción de tutela el 21 de julio de 2025, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud , por parte de las accionadas , Fiduciaria la Previsora S.A y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

1.2. Como hechos refirió que, desde el 13 de enero de 2004, desempeñó el cargo de directivo docente de la planta de personal del Departamento de Casanare, hasta el 31 de julio de 2024.

1.3. Refiere el accionante que, el 22 de marzo de 2024, radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, ante la secretaria de Educación de Casanare.157593153003202500121 01 3 1.4. Que, en vista de la cesación del vínculo laboral, el accionante y su cónyuge, fueron retirados del sistema de seguridad en salud.

1.5. Conforme lo anterior, pretendió (i) se ampare el derecho fundamental a la

1.4. Que, en vista de la cesación del vínculo laboral, el accionante y su cónyuge, fueron retirados del sistema de seguridad en salud.

1.5. Conforme lo anterior, pretendió (i) se ampare el derecho fundamental a la salud (ii) Se ordene a la Fiduciaria la Previsora S.A y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la afiliación del accionante al sistema de seguridad social en salud.

1.6. Mediante auto del 22 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a los accionados, Fiduciaria la Previsora S.A y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en el mismo proveído, dispuso la vinculación de la Secretaria de Educación de Casanare que, le concedió el mismo término de traslado.

1.5. La accionada, Fiduciaria la Previsora , dentro del término de traslad o, guardó silencio.

1.6. El accionado, Fondo NAcional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, dentro del término de traslado, guardó silencio.

1.7. El vinculado, Ministerio de Educación , informó que, en virtud de la normatividad vigente, carece de competencia para conocer de solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarias de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y Fiduprevisora S.A.

normatividad vigente, carece de competencia para conocer de solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarias de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y Fiduprevisora S.A.

1.8. En fallo de primer grado del 04 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela invocada a través de apoderado judicial por el señor PASCUAL CELY PAIPA, en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG, por lo expuesto en la parte motiva”.

1.11. El juzgado, expuso que la acción de tutela , carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante , no ha obtenido la calidad de pensionado, al considerar que resulta solo una expectativa, en el entendido que la solicitud de pensión realizada por el accionante, se encuentra en trámite de157593153003202500121 01 4 estudio, de modo que, tampoco se presenta legitimación en la causa por pasiva, ya que no es posible determinar qué entidad accionada es la encargada de surtir la afiliación al sistema de seguridad social en salud del accionante y como quiera que no se acredita inminencia de algún perjuicio irremediable, la acción constitucional resulta improcedente.

1.12. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante, impugnó el fallo de tutela en término, manifestando su desacuerdo con la decisión emitida, argumentando que, la primera instancia no realizó un debido análisis del acervo

1.12. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante, impugnó el fallo de tutela en término, manifestando su desacuerdo con la decisión emitida, argumentando que, la primera instancia no realizó un debido análisis del acervo probatorio, ni se pronunció frente a la condición de adulto mayor del accionante, teniendo en cuenta su edad y condición de vulnerabilidad física, económica y social que le asiste.

1.12.1. Agregó que, el despacho, ignoró el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, señalando que, el alto tribunal, en diferentes providencias ha instado a FOMAG a mantener afiliados al sistema de seguridad social en salud, a los docentes con cesación del vínculo laboral y que se encuentran en proceso de solicitud de pensión de vejez, misma situación reclamada por el accionante que, a diferencia de lo indicado por el juez de tutela, su derecho pensional no es una mera expectativa, puesto que, en virtud de la Resolución No. CASANPENRES2025-0000134, la Secretaria de Educación de Casanare, le reconoció la pensión de vejez al accionante , a partir del 31 de julio de 202 4; no obstante, al 12 de agosto de 2025, no ha sido afiliado al sistema.

1.13. Mediante auto del 22 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, concedió la impugnación propuesta por el accionante , correspondiéndole por reparto a esta Sala.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constit ucional que se encuentra consagrada en el

correspondiéndole por reparto a esta Sala.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constit ucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públi cas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la157593153003202500121 01 5 protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí qu e uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 1. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que se debe impartir trámite en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea efic az en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2

2.4. El artículo 49 de la Constitución Política, consagra la salud, como “ un

accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2

2.4. El artículo 49 de la Constitución Política, consagra la salud, como “ un derecho fundamental autónomo”3. El Estado debe garantizar e l acceso a los servicios de salud a toda persona, en especial , la población adulta mayor que, le asiste protección reforzada al ser sujetos de especial protección constitucional, “debido a que se encuentran en una situación de desventaja por la pérdida de sus capacidades causada por el paso de los años4”. 2.5. En suma, la Corte Constitucional en la Sentencia T-238 de 2025, reitera que, “los servicios de salud que lleguen a necesitar los individuos en su última etapa de vida serán garantizados de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 superior”.5 2.4. En el sub examine, esta Sala observa que, el recurrente, pretende que esta instancia revoque el fallo de tutela de l 4 de agosto de 2025, argumentando que el juez de tutela no valoró en debida forma la condición de adulto mayor que le asiste al accionante, en el entendido qu e, el amparo de tutela recae sobre un sujeto de especial protección constitucional en ocasión a la vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante que , en su condición de pensionado, no se encuentra afiliado al sistema de salud, por la omisión de los accionados, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora F iduprevisora S.A, entidades encargadas de descontar

pensionado, no se encuentra afiliado al sistema de salud, por la omisión de los accionados, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora F iduprevisora S.A, entidades encargadas de descontar

1 Sentencia T-035 de 2025. 2 ibidem. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2025. 4 ibidem 5 Ibidem.157593153003202500121 01 6 de la mesada pensional para efectos de la prestación del servicio médico asistencial.

2.5. A fin de resolver el reparo del recurrente resulta pertinente anotar que revisado el expediente digital de la acción constitucional que concita la atención de la Sala, se advierte que a folio No. 16 -escrito de impugnación, se observa la Resolución No. CASANPENRES2025-0000134, emanada por la Secretaria de Educación de Casanare, en la que reconoce el pago de la mesada pensional al accionante a partir del 31 de julio de 2024, y que dicha prestación económica, se encuentra a cargo de la Fiduciaria La Previsora FIDUP REVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , así como el descuento del valor de cada mesada pensional para efectos de la prestación del servicio médico asistencial en beneficio.

2.6. En vista del derecho pensional adquirido por el accionante, esta Corporación por proveído de 27 de agosto de 2025, requirió al accionado, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAC) a fin de que inform ara si el

por proveído de 27 de agosto de 2025, requirió al accionado, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAC) a fin de que inform ara si el accionante y su beneficiaria-(cónyuge), se enc ontraban activos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud , entidad que en el término de traslado guardó silencio, siendo necesario efectuar comunicación con el accionante el 1 de septiembre de 2025, a través de llamada telefónica al abonado celular 3226282576, quien señaló que a la fecha, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a existir acto administrativo que ordena descontar de la mesada pensional lo correspondiente a la prestación del servicio médico asistencial, no ha realizado gestión alguna para tramitar su afiliación al sistema de salud.

2.7. Del expediente de tutela se observa que, los accionados, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAC) y Fiduciaria La Previsora Fiduprevisora S.A, en el término de traslado de la acción de tutela, guardaron silencio, lo que lleva a presumir la veracidad de lo manifestado por el accionante, en especial, dada su condición de adulto mayor, que es de relevancia constitucional y que para esta Sala, contrario a lo considerado por el a quo, es sujeto de especial protección constitucional que, goza de un derecho pensional reconocido, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa para exigir a los accionados, surtir las diligencias necesarias para garantizar de manera oportuna el acceso al sistema de salud.157593153003202500121 01 7

reconocido, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa para exigir a los accionados, surtir las diligencias necesarias para garantizar de manera oportuna el acceso al sistema de salud.157593153003202500121 01 7

2.8. Por lo anterior, es ta Sala asiste razón al recurrente, por cuanto que los accionados, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAC) y Fiduciaria La Previsora Fiduprevisora S.A , en su actuar omisivo, no han garantizado el acceso a los servicios de salud que le incumben al accionante, aun cuando existe acto administrativo que reconoce el pago de la mesada pensional y, en consecuencia, el descuento por concepto de los servicios médicos que requiera el accionante.

2.9 Así las cosas, este cuerpo colegiado, concluye que existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual revocará la decisión proferida en primera instancia , ordenando a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio (FOMAC) y a la Fiduciaria La Previsora Fiduprevisora S.A que, en el término improrrogable de 48 horas , contadas a partir de la notificación de este prov eído, garanticen la afiliación al sistema de salud del accionante y su beneficiario.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito

Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído , en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud del accionante PASCUAL CELY PAIPA , vulnerado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAC) y la Fiduciaria La Previsora Fiduprevisora S.A.

3.2. Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAC) y la Fiduciaria La Previsora Fiduprevisora S.A, para que en el termino improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación presente fallo de tutela, garanticen la afiliación de PASCUAL CELY PAIPA y su beneficiario al sistema de salud.

3.3. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.157593153003202500121 01 8 3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

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