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TSDJ VIT SU - 15759315300320250012801-(18-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320250012801-(18-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSOS PÚBLICOS – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos particulares, como la exclusión de un concurso público de méritos, c uando existen medios de defensa judicial ordinarios idóneos y eficaces, específicamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde además es posible solicitar medidas cautelares; la sola inminencia de una etapa del concurso no constituye por sí misma un perjuicio irremediable que justifique la tutela como mecanismo transitorio.

"Bajo ese contexto, resulta claro que las pretensiones de la accionante en el presente asunto están encaminadas a cuestionar la decisión de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, de excluirlo del concurso público de méritos de la Fiscalía General de la Nación FGN 2024, por no cumplir el requisito de experiencia que el cargo escogido exige, pues considera que sí cumple con el mismo. Al respecto, la Sala advierte desde ya que la tutela se torna improcedente al no cumplirse con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio

constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no se logra acreditar por parte del accionante, pues para el caso objeto de debate, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir, ya que lo pretendido debe ser resuelto en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vía de los medios de control -nulidad y restablecimiento del derecho - junto a las medidas cautelares que allí se pu eden invocar, por tratarse actos administrativos. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: "...por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho...'. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará..., la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo”.

Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T -046 de 1995; Corte Constitucional, Sentencia SU -452-2024;

de la subsidiariedad, la Corte confirmará..., la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo”.

Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T -046 de 1995; Corte Constitucional, Sentencia SU -452-2024; CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un aspirante excluido de un concurso público de méritos de la Fiscalía General de la Nación por no acreditar el requisito de experiencia. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela, por cuanto el accionante contaba con un medio de defensa judicial ordinario idóneo y eficaz: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde inc luso podía solicitar medidas cautelares. Se enfatizó que la inminencia de las etapas del concurso no configuraba por sí sola un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, al no acreditarse la ineficacia del medio ordinario.

Número Proceso: 15759315300320250012801

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: DANIEL FERNANDO NIÑO MENDIVELSO

Accionados: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)Radicación No. 1575931530032025-00128-01

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TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)Radicación No. 1575931530032025-00128-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530032025-00128-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: DANIEL FERNANDO NIÑO MENDIVELSO

ACCIONADOS: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA

JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 156

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver sobre la impugnaci ón interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Sogamoso.

II.- ANTECEDENTES

Los hechos y fundamento de la acción.

Señala el accionante que se inscribió al concurso público de méritos de la Fiscalía

Del Circuito De Sogamoso.

II.- ANTECEDENTES

Los hechos y fundamento de la acción.

Señala el accionante que se inscribió al concurso público de méritos de la Fiscalía General de la Nación FGN 2024, postulándose al cargo de profesional especializado II, código de empleo: I-106-AP-09-(8), en la modalidad de ingreso, la cual se realizó de manera exitosa adjuntando los documentos requeridos.

El 25 de junio, la UT Convocatoria FGN 2024, mediante aviso informativo, publicó los resultados preliminares de verificación de requisitos mínimos y condiciones de participación, NO siendo admitido con la siguiente anotación: “el aspirante acredita solamente el requisito mínimo de educación, sin embargo, NO acreditaRadicación No. 1575931530032025-00128-01 2

el requisito mínimo de experiencia, por tanto NO continua dentro del proceso de selección”.

Manifiesta que la UT otorgo dos días hábiles para hacer la reclamación de dichos resultados, la cual presentó 3 de julio expresando que s í cumplía con los requisitos por realizar funciones en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, aunado al posgrado que curso y aprobó en la Universidad Nacional de Colombia.

En respuesta del 25 de julio , la UT mantuvo su exclusión del concurso, argumentando que el cargo de citador no generaba experiencia profesional, y que la equivalencia no era aplicable, ya que no era requisito para el cargo contar con experiencia profesional.

En ese sentido, considera que no se tuvo en cuenta la certificación laboral expedida por el Juez Segundo Civil Municipal de Duitama en la cual acredita

la equivalencia no era aplicable, ya que no era requisito para el cargo contar con experiencia profesional.

En ese sentido, considera que no se tuvo en cuenta la certificación laboral expedida por el Juez Segundo Civil Municipal de Duitama en la cual acredita funciones jurídicas en el cargo de citador , con la realización de autos de sustanciación y tutelas por 9 meses y 20 días . Sumado a que se graduó de abogado desde el 2018, y desde esa fecha se d ebió empezar a contar la experiencia profesional, que acreditó con la aludida certificación.

De otro lado, la experiencia acreditada es de 55 meses y 4 días y no de 45 meses y 14 días como se dice en la evaluación de requisitos de experiencia, ello porque se deben sumar y tener en cuenta los 9 meses y 20 días en mención, con lo cual cumpliría el requisito de experiencia para el cargo que aspira que es de 48 meses.

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, oportunidad en los concursos de mérito y debido proceso administrativo, y se ordene a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación evalúe nuevamente su carpeta digital, y de valor probatorio o acreditación a la experiencia profesional contenida en la certificación laboral expedida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama , luego de lo cual, lo incluya en el listado de admitidos para presentar el examen de conocimientos y poder seguir en el las etapas del concurso.Radicación No. 1575931530032025-00128-01 3

Como medida provisional, solicitó se ordene a la UT convocatoria Fiscalía General

listado de admitidos para presentar el examen de conocimientos y poder seguir en el las etapas del concurso.Radicación No. 1575931530032025-00128-01 3

Como medida provisional, solicitó se ordene a la UT convocatoria Fiscalía General de la Nación FGN 2024, le permita presentar el examen de pruebas escritas de conocimiento a realizarse el 24 de agosto de 2025 , inaplicando el acto administrativo por medio del cual fue excluido del concurso.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 30 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso admitió el trámite de la acción de tutela instaurada por Daniel Fernando Niño Mendivelso , contra la Fiscalía General de la Nación y UT convocatoria FGN 2024, vinculado a la Universidad Libre de Colombia.

De otro lado, negó la medida provisional solicitada, por no cumplirse los presupuestos señalados en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 , pues la misma guarda relación con las pretensiones de la acción constitucional, que habrá de resolverse en la sentencia, y deberá ser objeto de debate dentro del trámit e, en el cual debe garantizársele a la parte accionada su derecho de contradicción y defensa en resguardo del debido proceso.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , mediante fallo del 11 de agosto de 2025, decidió:

“PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por Daniel FERNÁNDO Niño Mendivelso en contra de la Fiscalía General de la

agosto de 2025, decidió:

“PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por Daniel FERNÁNDO Niño Mendivelso en contra de la Fiscalía General de la Nación, Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, por las consideraciones previamente expuestas.”

Lo anterior, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y por tanto no era procedente , ya que el accionante no acudió a las acciones judiciales pertinentes para acreditar haber agotado previamente los mecanismos ordinarios de defensa a su disposición ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que para el caso sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que cuenta con la posibilidad de solicitar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos del acto administrativo que reprocha.Radicación No. 1575931530032025-00128-01 4

Además, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios no fueran eficaces.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • El juzgador se limitó a analizar la subsidiariedad, sin valorar los hechos ni las pruebas, lo que gener a un defecto material sustantivo por contradicción entre fundamentos y decisión, y aunque cito jurisprudencia constitucional, no la aplico, desconociendo el precedente sobre la subsidiariedad en tutela.
  • El problema jurídico fue mal planteado, pues la tutela si era procedente dadas

fundamentos y decisión, y aunque cito jurisprudencia constitucional, no la aplico, desconociendo el precedente sobre la subsidiariedad en tutela.

  • El problema jurídico fue mal planteado, pues la tutela si era procedente dadas las circunstancias del caso , y si bien e l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para demandar actos administrativos de carácter particular cuando vulneran un derecho subjetivo , en este asunto es oportuna y razonable la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, ya que la presentación de las pruebas del concurso es inminente (10 días), y no existe otro medio judicial más idóneo y ágil que la tutela.
  • Insiste en la medida provisional, por estar a escasos días de la presentación de la prueba escrita, al ser solicitada desde la presentación de la tutela y ser negada con el argumento de que iba hacer resuelta en la decisión de fondo , y porque el juez constitucional está facultado para brindar garantías en los derechos fundamentales alegados.

En ese orden, se revoque el fallo y se acceda a sus pretensiones.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 21 de agosto de 202 5, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.Radicación No. 1575931530032025-00128-01 5

En relación con la medida provisional solicitada, por auto del 22 de agosto se le indicó al accionante, que tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional, la

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En relación con la medida provisional solicitada, por auto del 22 de agosto se le indicó al accionante, que tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional, la facultad de proferir medidas provisionales se encuentra habilitada desde la presentación de la acción de tutela y hasta antes de proferir sentencia, situación que en el presente asunto ya había acontecido, por lo tanto, la competencia de la segunda instancia se limita a resolver la impugnación presentada.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia y la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. ii) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles iii) Ocurrencia de un perjuicio Irremediable -requisito de subsidiariedad. iv) Caso concreto.

7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

7.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es

afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la p arte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1575931530032025-00128-01 6

7.3.- Agotamiento de los mecanismos judiciales disponiblessubsidiariedad

La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Es así como, goza de unas características supletorias y residuales de donde deriva que no puede ser utilizada como un recurso, como un elemento de justicia alternativo, adicional, complementaria o una acción simultánea con los procesos comunes, pues se convertiría en una instancia de de cisión de conflictos legales,

no puede ser utilizada como un recurso, como un elemento de justicia alternativo, adicional, complementaria o una acción simultánea con los procesos comunes, pues se convertiría en una instancia de de cisión de conflictos legales, desconociendo el carácter subsidiario, como consecuencia, distorsionaría las funciones que asigno el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo; Es por principio una acción condicionada y extraordinaria para la defensa judicial de la Constitución, en cuanto consagra derechos fundamentales.

Es importante indicar que, para cada caso concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso admin istrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por lo dicho, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos1, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la

a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos1, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.Radicación No. 1575931530032025-00128-01 7

Por otro lado, la corte en relación con los actos administrativos definitivos la corte a determinado lo siguiente:

“La acción de tutela, en principio, no es el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo. Esto, considerando que el legislador ha dispuesto los medios judiciales de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para controvertir las actuaciones y decisiones de la administración y es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como e scenario natural en estos contextos, que los interesados pueden: (i) ejercitar el control de legalidad correspondiente, (ii) exigir el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados y (iii) solicitar medidas cautelares que permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial2.”

En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que, para tal fin, existen otros mecanismos judiciales para su

mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que, para tal fin, existen otros mecanismos judiciales para su defensa. No obstante, como se advirtió en casos excepcionales debe fungir como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta la situación particular del actor.

7.4.- Ocurrencia de un perjuicio Irremediable.

Frente al tema, se tiene que en caso de advertir la existencia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de carácter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda alguna puede llegarse a ocasi onar un daño insuperable y por demás irresistible para el afectado, situación en la cual se hace ineludible intervenir prontamente o de manera provisional, para amparar los derechos implicados.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios importantes, frente al daño o perjuicio irremediable,

2 Corte Constitucional, Sentencia SU-452-2024, MP. Jorge Enrique Ibáñez NajarRadicación No. 1575931530032025-00128-01 8

emitido unos criterios importantes, frente al daño o perjuicio irremediable,

2 Corte Constitucional, Sentencia SU-452-2024, MP. Jorge Enrique Ibáñez NajarRadicación No. 1575931530032025-00128-01 8

advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibilidad indiscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por sí tenga un rango de posi bilidad cierto, buscando impedir tal daño actuando con carácter urgente, tras observarse la imposibilidad de acudir al juez ordinario para la decisión. El perjuicio ocasionado o próximo a producirse, debe ser grave e involucrar de manera ostensible las gar antías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica.

7.5.- El caso concreto

En el presente caso, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, oportunidad en los concursos de mérito y debido proceso administrativo, y se ordene a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación evalúe nuevamente su carpeta digital, y de valor probatorio o acreditación a la experiencia profesional contenida en la certificación laboral expedida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, luego de lo cual, lo incluya en el listado de admitidos para presentar el examen de conocimientos y poder seguir en el las etapas del concurso.

Bajo ese contexto, resulta claro que las pretensiones de la accionante en el presente asunto están encaminadas a cuestionar la decisión de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación , de excluirlo del concurso

Bajo ese contexto, resulta claro que las pretensiones de la accionante en el presente asunto están encaminadas a cuestionar la decisión de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación , de excluirlo del concurso público de méritos de la Fiscalía General de la Nación FGN 2024, por no cumplir el requisito de experiencia que el cargo escogido exige, pues considera que sí cumple con el mismo.

Al respecto, la Sala advierte desde ya que la tutela se torna improcedente al no cumplirse con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no se logra acredi tar por parte del accionante, pues para el caso objeto de debate, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir, ya que lo pretendido debe ser resuelto en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vía de los medios de control -nulidadRadicación No. 1575931530032025-00128-01 9

y restablecimiento del derechojunto a las medidas cautelares que allí se pueden invocar, por tratarse actos administrativos.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:

“…por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las

“…por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. A demás, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vis ta de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330 -01, reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).

Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela formulada resultaría improcedente por disponer de otro medio de defensa para cuestionar los actos administrativos que no comparte, pues se itera, ante la existencia de mecanismos específicos idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela no resulta viable, pues existe la necesidad d e respetar la competencia de las autoridades ordinarias, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean.

existe la necesidad d e respetar la competencia de las autoridades ordinarias, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean.

No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, caso en el cual, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo, aspecto que en el presente asunto, como bien lo indicó la Juez se instancia, no se acreditó.

Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, y al contar el accionante con otros mecanismos idóneos y expeditos para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmará el fallo impugnado.Radicación No. 1575931530032025-00128-01 10

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de agosto del 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte motiva.

autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de agosto del 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado (Con ausencia justificada)

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