TSDJ VIT SU - 15759315300320250013001-(07-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300320250013001-(07-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE TUTELA DE SALUD – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA E INDIVIDUALIZACIÓN DE FUNCIONARIOS SANCIONABLES: Para imponer sanción por desacato se requiere acreditar, además del incumplimiento objetivo de una orden judicial de tutela, la responsabilidad subjetiva (negligencia, descuido o rebeldía) del funcionario directamente encargado de su cumplimiento, debiendo individualizarse con base en sus funciones registradas. / INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR FUNCIONAL: La sanción por desacato contra el superior funcional del responsable directo solo procede si previamente se le ha requerido, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que haga cumplir la orden y abra el procedimiento disciplinar io, y este incumple dicho requerimiento. / INCIDENTE DE DESACATO – NECESIDAD DE ACREDITAR FUNCIÓN ESPECÍFICA DE CUMPLIMIENTO: No puede sancionarse por desacato a una persona respecto de la cual no existe certeza sobre su obligación funcional específica de acatar la orden judicial, pues se desconoce si tuvo responsabilidad subjetiva en el incumplimiento.
“La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injus tificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción
consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injus tificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción. Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisp rudencia constitucional: ‘De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela’. (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incump limiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del
caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. (…) Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia SU 034 de 2018 recordó que el juez de tutela al momento de resolver un incidente de desacato, ‘debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario’. Así: ‘Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del
allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela’. (…) Tal y como se mencionó en cita previa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el legislador autorizó la apertura del incidente de desacato en contra del superior funcional del directamente responsable cuando, a pesar del requerimiento, este no logra que se acate la orden judicial. Empero, para que ello proceda, debe, como lo exige esa norma, hacerse el requerimiento previo de ese superior. Así dispone dicha norma: ‘Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del respons able y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia’. (…) Por lo demás, la sanción frente a SERGIO ANDRÉS RAMÍREZ MURILLO y RICARDO REYES MARÍN de COLSUBSIDIO deberá ser revocada, en la medida que no existe certeza que dichas
hasta que cumplan su sentencia’. (…) Por lo demás, la sanción frente a SERGIO ANDRÉS RAMÍREZ MURILLO y RICARDO REYES MARÍN de COLSUBSIDIO deberá ser revocada, en la medida que no existe certeza que dichas personas, dentro de las funciones que ejercen al interior de la farmacia COLSUBSIDIO, sean responsables deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 acatar el fallo judicial, máxime porque, frente a este último, apenas se refiere una representación de orden judicial y no un encargo directo de cumplimiento de los fallos de tutela; esa ausencia de precisión acerca de sus obligaciones, hace inviable la imposición de sanción alguna, pues se desconoce si tuvieron o no responsabilidad subjetiva en el desobedecimiento de la orden judicial.”
SALVAMENTO DE VOTO EN DECISIÓN DE DESACATO A ORDEN DE TUTELA – PRINCIPIO DE TIPICIDAD ESTRICTA Y ÁMBITO SUBJETIVO DE LAS SANCIONES: Las sanciones de arresto y multa en el incidente de desacato por incumplimiento de una orden de tutela están sometidas al principio de tipicidad estricta cons agrado en el artículo 29 de la Constitución y regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Este principio prohíbe extender la aplicación de la norma por analogía o interpretación a personas o situaciones no previstas expresamente. La autoridad judicial solo está facultada para sancionar a dos sujetos: la persona natural designada como gerente, administrador o representante legal de la dependencia zonal de la entidad (obligado directo) y a su superior funcional inmediato dentro de la estructura admin istrativa. Cualquier
judicial solo está facultada para sancionar a dos sujetos: la persona natural designada como gerente, administrador o representante legal de la dependencia zonal de la entidad (obligado directo) y a su superior funcional inmediato dentro de la estructura admin istrativa. Cualquier extensión de la sanción a otros funcionarios, como representantes judiciales, empleados de otras entidades vinculadas (agentes farmacéuticos) o cualquier otra persona que el juez considere discrecionalmente responsable, sin que medie s u calidad de obligado directo o superior funcional del mismo, constituye una vulneración del debido proceso y genera nulidad insanable de las sanciones impuestas a dichas personas. / INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA NORMA SANCIONATORIA EN DESACATO: La natu raleza sancionatoria y excepcional del procedimiento de desacato exige una interpretación restrictiva de la norma aplicable. El juez no puede, so pretexto de asegurar el cumplimiento, ampliar el círculo de sancionados más allá de lo taxativamente establecido en la ley. La existencia de una certificación que individualiza a los responsables del cumplimiento de las tutelas dentro de la estructura de la entidad (el gerente zonal y su superior funcional) constituye un elemento probatorio que delimita y restring e aún más el ámbito de aplicación de la sanción, invalidando cualquier imposición hecha a personas ajenas a dicha relación funcional..
"Tanto la multa como el arresto, son sanciones regidas por el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Nacional, que impiden que por analogía o interpretación de cualquier naturaleza, se pueda extender su vigencia a personas o situaciones que están por fuera de su texto legal, pues la tipicidad estricta no lo permite. (…) Según
Nacional, que impiden que por analogía o interpretación de cualquier naturaleza, se pueda extender su vigencia a personas o situaciones que están por fuera de su texto legal, pues la tipicidad estricta no lo permite. (…) Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el caso del desacato por incumplimiento de una orden de tutela, pretende la imp osición de arresto y/o multa al infractor o infractores, a quienes se les pueda atribuir la responsabilidad subjetiva, personas a quienes la normatividad sancionatoria determina, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo está habilitada impon er las medidas autorizadas expresamente por la norma, y en estos casos solo puede extenderse al primeramente obligado, como sería el caso de la gerente o administradora de la Zonal de Boyacá, y a su superior funcional, y no a las que discrecionalmente considere el intérprete, puesto que la parte final del inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 lo limita al '... al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.'. (…) En el presente asunto, la primera instancia dio apertura al desa cato contra quienes consideró responsables de la responsable Nueva EPS y la extendió contra Gloria Libia Polanía Aguillón, quien no tiene facultades administrativas, pues es solo representante judicial de la Nueva EPS, e inexplicablemente extendió el trámite a empleados del Agente Farmacéutico 'Colsubsidio', procedió a sancionar indiscriminadamente a personas que la ley sancionatoria no autoriza, como es el caso de Gloria Libia Polania Aguillón, Representante de la EPS para asunto de tutelas, Luis Carlos Arango Vélez en calidad de Director Administrativo, Sergio Andrés Ramírez Murillo
ley sancionatoria no autoriza, como es el caso de Gloria Libia Polania Aguillón, Representante de la EPS para asunto de tutelas, Luis Carlos Arango Vélez en calidad de Director Administrativo, Sergio Andrés Ramírez Murillo en calidad de Gerente de Medicamentos y a Ricardo Reyes Marín, violando o desconociendo así el debido proceso, puesto que la viabilidad de la sanción contra el superior de la administradora, gerente o representante legal de la Agencia Zonal de la Nueva EPS de Boyacá, y a su superior jerárquico Gerente Regional de la Nueva EPS Oriente. (…) Como se expuso, la norma sancionatoria que rige este trámite, es la contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 por lo que las medidas que tomó el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo pueden aplicarse restrictivamente a la persona obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, ya que por el car ácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar, como se explicó antes. (…) Como aparece, el juez sancionador, desconociendo el debido proceso, como lo determina la certificación de 20 de agosto de 2025 expedida por la Superintendencia de Salud, en la que se señala que Mariam Liliana Carrillo Peña, es la responsable del cumplimiento de las tutelas, junto con su superior funcional Aldemar Casadiegos Jaime, lo que permite concluir que al ser éstos las únicas personas
en la que se señala que Mariam Liliana Carrillo Peña, es la responsable del cumplimiento de las tutelas, junto con su superior funcional Aldemar Casadiegos Jaime, lo que permite concluir que al ser éstos las únicas personas a quienes se les podía imponer sanciones por el incumplimiento, se desconoció el debido proceso por la primera instancia, generando una nulidad insaneable parcial de la actuación, que debía declararse, respecto de Gl oria Libia Polania Aguillón, Luis Carlos Arango Vélez, Sergio Andrés Ramírez Murillo y a Ricardo Reyes Marín."
Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Sentencia SU 034 de 2018; Art. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01.
Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato iniciado por el incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenaba a una EPS y a una farmacia entregar medicamentos a una persona. El Tribunal Superior, en sede de consulta, confirmó parcialmente la decisión del juzgado de instancia que había impuesto sanciones.
La Sala precisó que la sanción por desacato exige acreditar responsabilidad subjetiva (negligencia, descuido o rebeldía) del funcionario directamente encargado de cumplir la orden, ind ividualizado según sus funciones registradas (gerentes zonal y regional, agente interventora y representante legal de la farmacia). Revocó las sanciones impuestas a otros dos funcionarios de la farmacia, al no encontrarse prueba de que sus funciones específicas los obligaran al cumplimiento directo del fallo. También estableció que para sancionar al superior
sanciones impuestas a otros dos funcionarios de la farmacia, al no encontrarse prueba de que sus funciones específicas los obligaran al cumplimiento directo del fallo. También estableció que para sancionar al superior funcional se requiere un requerimiento previo específico, el cual sí se configuró en el caso contra la agente interventora. SALVAMENTO DE VOTO: El magistrado disidente manifiesta su inconformidad con la decisión mayoritaria del Tribunal, sosteniendo que el juez de primera instancia excedió sus facultades al sancionar a varias personas que no son sujetos pasivos legales conforme a la normativa aplicable. Argumenta que, en virtud del principio de tipicidad estricta que rige las sanciones de arresto y multa, solo pueden ser sancionados el gerente o administrador zonal de la entidad (obligado directo) y su superior funcional inmediato. Considera que la extensión de las sanciones a una representante judicial de la entidad y a empleados de un agente farmacéutico distinto (Colsubsidio) carece de sustento legal, vulnera el debido proceso y genera nulidad insanable respecto de esas sanciones. Apoya su posici ón en una certificación de la Superintendencia de Salud que identifica únicamente a dos responsables del cumplimiento. El salvamento de voto propone, por tanto, que la decisión mayoritaria debió declarar la nulidad parcial de la actuación de primera instan cia respecto de los sancionados que no cumplen los requisitos legales.
Número Proceso: 15759315300320250013001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: BLANCA LILIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: BLANCA LILIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 07 de octubre de 2025
SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 179
En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15759315300320250013001 BLANCA LILIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
SALVA VOTOConsulta desacato No. 15759315300320250013001 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
En constancia se firma por los intervinientes.
SALVA VOTOConsulta desacato No. 15759315300320250013001 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del incidente de desacato adelantado por BLANCA LILIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ en contra de
la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 14 de agosto de 20 25, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, amparó los derechos fundamentales al derecho de petición, vida y salud de BLANCA LILIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y ordenó a la NUEVA EPS la entrega de una serie de medicamentos ordenados por el galeno tratante.
2.- El 02 de septiembre de 2025, la accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela, pues transcurrido el término concedido por el A quo, la EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759315300320250013001
A quo, la EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759315300320250013001
INCIDENTANTE : BLANCA LILIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JUZGADO 3° CIVIL DEL CTO. SOGAMOSO
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 179
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759315300320250013001
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3.- En auto del 03 de septiembre de 2025, el A quo requirió a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal, a ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES , en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, en calidad de Agente Interventor a, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela e informarán acerca de las acciones desplegadas para tal fin.
4.- En auto del 10 de septiembre de 2025, el A quo requirió por segunda vez a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en calidad de Gerente Zonal, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME , en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN en calidad de Agente Interventora. Además, requirió a COLSUBSIDIO a través de LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ en calidad de Director Administrativo, SERGIO ANDRÉS RAMÍREZ MURILLO en calidad de Gerente de Medicamentos y a RICARDO
Interventora. Además, requirió a COLSUBSIDIO a través de LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ en calidad de Director Administrativo, SERGIO ANDRÉS RAMÍREZ MURILLO en calidad de Gerente de Medicamentos y a RICARDO REYES MARÍN en calidad de Representante Legal para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela. D entro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.
5.- En auto del 1 7 de septiembre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN. Además, aperturó contra COLSUBSIDIO a través de LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ en calidad de Director Administrativo, SERGIO ANDRÉS RAMÍREZ MURILLO en calidad de Gerente de M edicamentos y a RICARDO REYES MARÍN , en calidad de Representante Legal . Los referidos guardaron silencio.
6.- Con auto del 25 de septiembre de 2025, se abrió pruebas el incidente de desacato.
7.- Surtido el trámite procesal, mediante proveído del 30 de septiembre de 2025, el
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sancionó por
desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN , LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ, SERGIO ANDRÉS RAMÍREZ MURILLO y RICARDO REYES MARÍN, imponiéndoles tres (3)
GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN , LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ, SERGIO ANDRÉS RAMÍREZ MURILLO y RICARDO REYES MARÍN, imponiéndoles tres (3) días de arresto, y multa equivalente a tres (3) SMMLV, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.Consulta desacato No. 15759315300320250013001 4
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:Consulta desacato No. 15759315300320250013001 5
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de
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"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción
sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15759315300320250013001 6
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si h ubo
requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si h ubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso en el fallo del 14 de agosto de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal Boyacá, Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, o su Interventor Bernardo Armando Camacho Rodríguez y a COLSUBSIDIO a través de su Representante Legal para asuntos judiciales y administrativos señor Ricardo Reyes Marín, que en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a entregar a la accionante
BLANCA LILIA ALVAREZ RODRÍGUEZ, los siguientes medicamentos faltantes: 1. CPRADAXA 150 MG, cantidad pendiente 60 DCI 1588. 2. C -TOUJEO 300 UL/ML, cantidad pendiente 2 DCI 2200. 3. CDAFLON 1000MG, cantidad pendiente 30 DCI 1699. 4. C-LYRICA 75 MG, cantidad pendiente 30 DCI 2841. 5. C -OMEPRAZOL 20 MG, Cantidad pendiente 30 DCI 2638. 6. C-JARDIANCE 25MG, Cantidad pendiente 30 DCI 1779. 7. C-ACIBOGEL, cantidad pendiente 2 DCI 1525. 8. C-PRADAXA 150 MG, Can tidad pendiente 150 Mg DCI 1588. 9. C -TRULICITY 15 MG, cantidad pendiente 4 DCI3365. 10.Acetaminofén + Codeína fosfato. (No hay prueba de que es un faltante sin embargo si fue prescrito el día 8 de julio de 2025) TERCERO: INDICAR a las accionadas NUEVA EPS y COLSU