TSDJ VIT SU - 15759315300320250013101-(25-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300320250013101-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – PROCEDENCIA POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN PROCESO DE PERTENENCIA: La acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando se configuran defectos procedimentales absolutos que vulneran el derecho fundamental al debido proceso, tales como la aplicación errónea del trámite procesal, la terminación anticipada del proceso basada en un concepto administrativo no definitivo y no sometido a contradicción, y la omisión de activar el procedimiento especial de clarificación de la propiedad ante la duda sobre la naturaleza jurídica de un predio rural. / PROCEDIMIENTO DE PERTENENCIA SOBRE PREDIOS RURALES – DEBERES REFORZADOS DEL JUEZ Y DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS: En los procesos de pertenencia de inm uebles rurales, el juez tiene el deber de decretar pruebas de oficio para establecer el dominio privado y, cuando no se acredita plenamente la propiedad privada, debe activar el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad, conforme a lo establecido en la Sentencia SU -288 de 2022 de la Corte Constitucional. / CONCEPTO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ALCANCE Y DEBER DE CONTRADICCIÓN: El concepto emitido por la Agencia Nacional de Tierras sobre la naturaleza jurídica de un predio no tiene carácter definitivo ni hace tránsito a cosa juzgada material; debe ser puesto en conocimiento de las partes para garantizar el derecho de contradicción, y no puede ser la base única para una terminación anticipada del proceso, especialmente cuando la pr opia
jurídica de un predio no tiene carácter definitivo ni hace tránsito a cosa juzgada material; debe ser puesto en conocimiento de las partes para garantizar el derecho de contradicción, y no puede ser la base única para una terminación anticipada del proceso, especialmente cuando la pr opia entidad manifiesta la necesidad de allegar más información para un pronunciamiento definitivo.
“Del examen de los antecedentes, la Sala advierte que el debate se centra en establecer si las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí dentro del proceso de pertenencia objeto de reproche configuraron una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, tal como lo consideró el A quo, o si, por el contrario, se trató de actuaciones ajustadas al marco constitucional y legal, como lo afirma el impugnante. (…) El A quo consideró que desde el auto admisorio se aplicó indebidam ente el procedimiento verbal, cuando atendida la cuantía correspondía el trámite verbal sumario. Calificó ello como un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del deber de adecuación procesal y por las consecuencias que generó en el contradictor io y en los recursos. (…) El fallo tutelado también constató que, para la fecha de la sentencia anticipada del 27 de febrero de 2025, la ANT continuaba requiriendo información y había manifestado la necesidad de allegar mayores insumos para emitir un conce pto definitivo. (…) Si al 27 de febrero de 2025 la propia agencia mantenía gestiones para consolidar un concepto definitivo, el juzgado no podía dar por cerrada la controversia con un insumo incompleto y no sometido a contradicción, ni menos convalidar su proceder con un documento posterior. Tampoco es de recibo la afirmación del impugnante según la cual el concepto de la
la controversia con un insumo incompleto y no sometido a contradicción, ni menos convalidar su proceder con un documento posterior. Tampoco es de recibo la afirmación del impugnante según la cual el concepto de la ANT haría tránsito a cosa juzgada material. Dichos pronunciamientos administrativos no son decisiones jurisdiccionales ni reemplazan el deber del juez de verificar, motivar y habilitar la contradicción antes de cerrar el litigio. Precisamente por esa razón la Corte Constitucional, impuso cargas reforzadas tanto al juez como a la ANT en escenarios donde subsiste duda sobre la naturaleza del bien. (…) En línea con lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-288 de 2022 precisó que, cuando no se encuentra plenamente acreditada la propiedad privada de un inmueble rural, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que d ebe resolverse a través del procedimiento especial de clarificación, y no mediante un cierre anticipado del juicio de pertenencia. En esa providencia la Sala Plena estableció: "De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la natura leza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad (Regla 4). (...) En los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, además de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda, recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 (Regl a 6). (...) La Agencia Nacional de Tierras también expresará su posición sobre la naturaleza jurídica del inmueble, es
necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 (Regl a 6). (...) La Agencia Nacional de Tierras también expresará su posición sobre la naturaleza jurídica del inmueble, es decir, si considera que se trata de un bien baldío, de un bien privado, o si existe duda sobre su naturaleza, caso en el cual solicitará al juez adelantar el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad (Subregla 7.2). (…) En el presente asunto, antes de clausurar el proceso, subsistían elementos que exigían profundizar la verificación, como los requerimientos pendientes de la ANT, los documentos históricos invocados por el actor y las pruebas registrales complementarias, y sin embargo el juzgado accionado concluyó anticipadamente el litigio sobre la base de un concepto no definitivo y no controvertido. En tales condicione s, lo adecuado era robustecer la instrucción, inclusive con pruebas de oficio, o activar el procedimiento de clarificación, pero en ningún caso cerrar prematuramente el proceso.”
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia SU-288 de 2022; Código General del Proceso; Ley 160 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta contra un juzgado y la Agencia Nacional de Tierras, por la vulneración del debido proceso en un proceso de pertenencia de un predio rural. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de pri mera instancia que concedió el amparo. El Tribunal fundamentó su decisión en que el juzgado accionado incurrió en defectos procedimentales absolutos al aplicar un trámite
Superior confirmó la sentencia de pri mera instancia que concedió el amparo. El Tribunal fundamentó su decisión en que el juzgado accionado incurrió en defectos procedimentales absolutos al aplicar un trámite procesal erróneo, terminar anticipadamente el proceso basándose en un concepto de la ANT que no era definitivo y no fue sometido a contradicción, y omitir activar el procedimiento especial de clarificación de la propiedad ante la duda sobre la naturaleza jurídica del inmueble, en contravención de lo establecido en la Sentencia SU-288 de 2022.
Número Proceso: 15759315300320250013101
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: DELFOR NAHUEL ESTEFANO URVINO GONZÁLEZ
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONGUÍ - AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 25 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2025-00131-01
ACCIONANTE: DELFOR NAHUEL ESTEFANO URVINO GONZÁLEZ
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2025-00131-01
ACCIONANTE: DELFOR NAHUEL ESTEFANO URVINO GONZÁLEZ
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONGUÍ - AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS PV. IMPUGNADA: Sentencia del 15 de agosto de 2025
JDO. DE ORIGEN: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 151
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el Juzgado accionado, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero civil del Circuito de Sogamoso el 15 de agosto de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERA. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso del señor DELFOR NAHUEL ESTEFANO URVINO GONZÁLEZ, vulnerado por el fallo anticipado del Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí sin valoración integral de la prueba.
SEGUNDA. Que se tutele el derecho fundamental a la propiedad privada, al haberse ignorado la tradición legítima del predio y la posesión continua por más de diez años, con soporte documental válido desde 1923.
TERCERA. Que se deje sin efectos la sentencia anticipada proferida dentro del
haberse ignorado la tradición legítima del predio y la posesión continua por más de diez años, con soporte documental válido desde 1923.
TERCERA. Que se deje sin efectos la sentencia anticipada proferida dentro del proceso 154664089001-2023-000124-00, por basarse exclusivamente en el concepto de la ANT, sin análisis probatorio ni contradicción.
CUARTA. Que s e ordene al Juzgado accionado emitir un nuevo fallo debidamente motivado, valorando las escrituras, la Resolución 7448 de 2018, el certificado de tradición y la posesión acreditada.
QUINTA. Que se advierta al juzgado que el concepto de la ANT no puede asumirse como decisión definitiva, conforme a la Sentencia SU-288 de 2022 y a su función probatoria, no jurisdiccional.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00131-01 2 SEXTA. Que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras – ANT que, en cumplimiento de su función técnica, aclare o corrija su concepto sobre la naturaleza jurídica del predio, teniendo en cuenta los documentos omitidos (escrituras de 1923 y 1925, Resolución 7448 y folio de matrícula inmobiliaria No. 095-908), y que, en caso de duda fundada, inicie el procedimiento especial de clarificación de la propiedad.”.
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Manifestó haber adquirido la totalidad de los derechos y acciones del predio denominado Fray San Martín, ubicado en la vereda Tegua del municipio de Monguí,
manera:
-. Manifestó haber adquirido la totalidad de los derechos y acciones del predio denominado Fray San Martín, ubicado en la vereda Tegua del municipio de Monguí, departamento de Boyacá, mediante las escrituras públicas No. 2754 del 21 de noviembre de 2016 y No. 1266 del 21 de mayo de 2018, inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
-. Indicó que, sumando las posesiones anteriores a la suya, ha detentado de forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida la posesión material del inmueble por un lapso superior a diez años, ejerciendo actos de explotación económica, construcción de vivi endas, cercados, corrales, bodegas, pago de impuestos y destinación al agroturismo.
-. Señaló que, de acuerdo con la Resolución No. 7448 del 26 de junio de 2018, expedida por la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, se reconoció la titularidad de derechos reales de herencia a favor de los señor es Abdenago Sierra, Abraham Sierra y Luis Sierra, circunstancia que también fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo.
-. El 15 de diciembre de 2023, radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del referido predio, acompañando escrituras públicas, certificado de tradición y libertad, levantamiento topográfico y demás documentales pertinentes.
demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del referido predio, acompañando escrituras públicas, certificado de tradición y libertad, levantamiento topográfico y demás documentales pertinentes.
-. El 18 de enero de 2024, el despacho admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de eventuales interesados, así como oficiar a la Agencia Nacional de Tierras –ANT– para que interviniera en el proceso.
-. Posteriormente, la ANT solicitó información adicional y, mediante escrito de 8 de diciembre de 2024, emitió concepto en el cual concluyó que el inmueble carecía de tradición válida y lo catalogó como baldío. A juicio del actor, dicho pronunciamiento omitió valorar la Resolución No. 7448 de 2018 y los antecedentes registrales queRad. No. 15759-31-53-003-2025-00131-01 3 acreditan la existencia de derechos reales de herencia, además de contener errores fácticos sobre la procedencia y autenticidad de las escrituras históricas.
-. El 27 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí profirió sentencia anticipada dando por terminado el proceso de pertenencia, con fundamento principal en el concepto emitido por la ANT, ordenando el archivo del expediente y el levantamiento de la inscripción de la demanda.
-. Contra esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el juzgado bajo el argumento de que la providencia no era susceptible de dicho recurso, lo que en su criterio constituyó una denegación de justicia y agotó el requisito de subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional.
negado por el juzgado bajo el argumento de que la providencia no era susceptible de dicho recurso, lo que en su criterio constituyó una denegación de justicia y agotó el requisito de subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional.
-. Finalmente, sostuvo que la sentencia anticipada incurrió en un defecto fáctico al no valorar integralmente las escrituras públicas, la Resolución 7448 de 2018, el certificado de tradición y libertad, ni las pruebas de posesión aportadas, desconociendo así sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la igualdad, a la motivación de las decisiones judiciales, a la cosa juzgada y al acceso a la administración de justicia.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El 15 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR El derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante DELFOR NAHUEL ESTEFANO URVINO GONZALEZ, por lo considerado en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a adoptar las medidas legales necesarias tendientes a sanear los yerros procedimentales señalados en esta decisión y que lo llevaron a proferir la sentencia anticipada de fecha 27 de febrero de 2025 y a negar mediante auto del 7 de marzo de 2025, el recurso de apelación que, contra ella, se interpuso.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
recurso de apelación que, contra ella, se interpuso.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. E stableció que se configuró un defecto procedimental absoluto en el trámite del proceso de pertenencia con Rad. N° 15466-40-89-001-2023-000124-00. Señaló que desde el auto admisorio de la demanda se aplicó de manera errónea el trámite del proceso verbal, cuando correspondía el procedimiento verbal sumario por tratarse de un asunto de mínima cuantía. Esta irregularidad desconoció e l deber de adecuaciónRad. No. 15759-31-53-003-2025-00131-01 4 previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso y afectó el derecho de contradicción y defensa del demandante.
-. Advirtió que el Juzgado de Monguí basó la sentencia anticipada del 27 de febrero de 2025 en un concepto de la Agencia Nacional de Tierras que no fue puesto en conocimiento de la parte actora, cercenando su derecho a la contradicción.
-. Igualmente, dicho concepto no se encontraba en firme, pues la propia entidad continuaba solicitando documentos para emitir un pronunciamiento definitivo sobre la naturaleza jurídica del inmueble. En consecuencia, la decisión de dar por terminado el proceso carecía de soporte válido.
-. Resaltó, además, que la providencia cuestionada presentó confusión respecto de su naturaleza jurídica, toda vez que se fundamentó en disposiciones propias de la terminación anticipada del artículo 375 del Código General del Proceso, que debe adoptarse por auto interlocutorio, pero fue tramitada como sentencia anticipada sin
naturaleza jurídica, toda vez que se fundamentó en disposiciones propias de la terminación anticipada del artículo 375 del Código General del Proceso, que debe adoptarse por auto interlocutorio, pero fue tramitada como sentencia anticipada sin observar los presupuestos de los artículos 278 y 280 ibídem.
-. Indicó que la actuación judicial desconoció las reglas fijadas en la sentencia SU-288 de 2022 de la Corte Constitucional, aplicables a procesos de pertenencia de predios rurales, en particular las relativas a la acreditación de la propiedad privada, la carga de la prueba del demandante, la obligación judicial de decretar pruebas de oficio y el deber de diligencia reforzada de la Agencia Nacional de Tierras.
-. Con fundamento en lo anterior, el A quo tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la sentencia, adoptara las medidas necesarias para sanear las irregularidad es procesales que dieron lugar a la sentencia anticipada del 27 de febrero de 2025 y a la negativa del recurso de apelación mediante auto del 7 de marzo de 2025.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
El Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí, presentó impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia en los siguiente términos:
-. Adujo que la acción de tutela procede de manera excepcional frente a providencias judiciales y que, en el caso concreto, no se configura ningún defecto procedimental absoluto como lo sostuvo la providencia impugnada.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00131-01 5
judiciales y que, en el caso concreto, no se configura ningún defecto procedimental absoluto como lo sostuvo la providencia impugnada.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00131-01 5 -. Explicó que, en el auto admisorio del 18 de enero de 2024, la demanda de pertenencia radicada bajo el No. 2023-00124 fue tramitada como proceso verbal y no como verbal sumario, de conformidad con lo previsto en el artículo 368 del Código General del Proceso.
-. Señaló que fue el propio demandante quien, en el acápite de su demanda, indicó expresamente que el trámite era el de proceso verbal de mínima cuantía, razón por la cual el juzgado acertó al aplicarlo. En su criterio, la postura de la primera instancia revive una discusión ya superada sobre la cuantía y el trámite aplicable, desconociendo que la acción de pertenencia se rige por el procedimiento verbal, sin importar la cuantía.
-. Sostuvo que, en todo caso, la notificación del auto admisorio se surtió en debida forma y no fue objeto de cuestionamiento oportuno, por lo que no podía alegarse como un defecto procesal saneable en sede constitucional.
-. En cuanto al reproche por la terminación anticipada del proceso, argumentó que el juzgado actuó conforme al artículo 375, numeral 4°, del Código General del Proceso, al constatar que el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 095 -908 correspondía a un bien baldío, imprescriptible, según lo concluyó la Agencia Nacional de Tierras en su concepto del 8 de diciembre de 2024.
al constatar que el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 095 -908 correspondía a un bien baldío, imprescriptible, según lo concluyó la Agencia Nacional de Tierras en su concepto del 8 de diciembre de 2024.
-. Subrayó que dicho pronunciamiento era categórico y provenía de la entidad legalmente facultada para salvaguardar el patrimonio baldío del Estado, por lo que constituía fundamento suficiente para declarar la terminación anticipada.
-. Añadió que, incluso con posterioridad, la ANT emitió oficio de 4 de agosto de 2025 en el cual reiteró que el bien corresponde a un inmueble baldío de la Nación, confirmando el concepto anterior. Con ello, a su juicio, se desvirtúa la supuesta indefinición sobre la naturaleza jurídica del predio.
-. Recalcó que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni caprichosa, sino ajustada a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia, en particular a la sentencia SU -288 de 2022, que establece que no procede la declaración de pertenencia sobre bienes baldíos. En ese sentido, consideró que la tutela no era procedente y que la decisión de primer grado incurrió en error al acoger los planteamientos del accionante.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00131-01 6
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de establecer si:
- Erró el A quo en determinar que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante con las decisiones adoptadas dentro del proceso objeto de reproche.
ocupará de establecer si:
- Erró el A quo en determinar que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante con las decisiones adoptadas dentro del proceso objeto de reproche.
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:
Del examen de los antecedentes, la Sala advierte que el debate se centra en establecer si las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí dentro del proceso de pertenencia objeto de reproche configuraron una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, tal como lo consideró el A quo, o si, por el contrario, se trató de actuaciones ajustadas al marco constitucional y legal, como lo afirma el impugnante.
Para resolver, resulta indispensable confrontar, de un lado, los fundamentos expuestos en la providencia impugnada que concedió el amparo y, de otro, los argumentos planteados en la impugnación, a fin de determinar si en el trámite cuestionado se desconocieron las garantías de debido proceso, contradicción, defensa y motivación de las decisiones judiciales.
En este sentido, corresponde verificar si la actuación del despacho judicial accionado respetó las exigencias mínimas de legalidad y razonabilidad, o si, por el contrario, incurrió en defectos procesales o sustantivos de entidad suficiente para afectar los derechos invocados por el actor.
El A quo consideró que desde el auto admisorio se aplicó indebidamente el procedimiento verbal, cuando atendida la cuantía correspondía el trámite verbal sumario. Calificó ello como un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del deber de adecuación proc esal y por las consecuencias que generó en el contradictorio y en los recursos.
sumario. Calificó ello como un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del deber de adecuación proc esal y por las consecuencias que generó en el contradictorio y en los recursos.
El impugnante replicó que la pertenencia se rige siempre por el proceso verbal y que, además, fue el propio actor quien así lo indicó en su demanda, de suerte que no existiría infracción alguna. La Sala observa, sin embargo, que más allá de la discusión sobre el rito, lo determinante es que la decisión procesal adoptada incidió directamente en las garantías del accionante, pues la negativa de la alzada tuvo como fundamentoRad. No. 15759-31-53-003-2025-00131-01 7 la vía procedimental escogida. Por ello, lo advertido por el A quo no constituye un formalismo, sino un yerro con incidencia constitucional que potenció las demás afectaciones demostradas.
El fallo tutelado también constató que, para la fecha de la sentencia anticipada del 27 de febrero de 2025, la ANT continuaba requiriendo información y había manifestado la necesidad de allegar mayores insumos para emitir un concepto definitivo. Frente a ello, el impugnante invocó no solo el concepto de diciembre de 2024, sino también una comunicación posterior del 4 de agosto de 2025 en la que la entidad reiteró la condición de baldío del inmueble.
Sin embargo, tal documento no sanea la irregularidad, puesto que la tutela evalúa la regularidad constitucional al momento en que se adoptó la decisión cuestionada. Si al 27 de febrero de 2025 la propia agencia mantenía gestiones para consolidar un concepto definitivo, el juzgado no podía dar por cerrada la controversia con un insumo
regularidad constitucional al momento en que se adoptó la decisión cuestionada. Si al 27 de febrero de 2025 la propia agencia mantenía gestiones para consolidar un concepto definitivo, el juzgado no podía dar por cerrada la controversia con un insumo incompleto y no sometido a contradicción, ni menos convalidar su proceder con un documento posterior.
Tampoco es de recibo la afirmación del impugnante según la cual el concepto de la ANT haría tránsito a cosa juzgada material. Dichos pronunciamientos administrativos no son decisiones jurisdiccionales ni reemplazan el deber del juez de verificar, motivar y habilitar la contradicción antes de cerrar el litigio. Precisamente por esa razón la Corte Constitucional, impuso cargas reforzadas tanto al juez como a la ANT en escenarios donde subsiste duda sobre la naturaleza del bien.
Igualmente, el A quo advirtió una confusión en la naturaleza de la providencia, pues se presentó como sentencia anticipada, aunque su fundamento real correspondía a la terminación anticipada del artículo 375 numeral 4 del CGP, que debe adoptarse mediante auto interlocutorio y con la debida motivación y garantía de contradicción.
Aun si se aceptara la aplicación de los artículos 278 y 280 del mismo código, era indispensable explicar por qué el caso encajaba en los supuestos taxativos y por qué podía prescindirse del contradictorio, lo que no ocurrió. Est a omisión no es un asunto menor, dado que determina el régimen de recursos y el alcance mismo de la decisión, y en el expediente no se acreditó que se hubieran satisfecho las exigencias legales correspondientes.
menor, dado que determina el régimen de recursos y el alcance mismo de la decisión, y en el expediente no se acreditó que se hubieran satisfecho las exigencias legales correspondientes.
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia SU -288 de 2022 precisó que, cuando no se encuentra plenamente acreditada la propiedad privada de un inmueble rural, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que debeRad. No. 15759-31-53-003-2025-00131-01 8 resolverse a través del procedimiento especial de clarificación, y no mediante un cierre anticipado del juicio de pertenencia. En esa providencia la Sala Plena estableció:
“De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad (Regla 4). (…) En los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, además de tomar en consideración el certificado del registrador de instrumentos públicos que deberá allegarse a la demanda, recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 (Regla 6). (…) La Agencia Nacional de Tierras también expresará su posición sobre la naturaleza jurídica del inmueble, es decir, si considera que se trata de un bien baldío, de un bie n privado, o si existe duda sobre su naturaleza, caso en el cual solicitará al juez adelantar el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad (Subregla 7.2)
si considera que se trata de un bien baldío, de un bie n privado, o si existe duda sobre su naturaleza, caso en el cual solicitará al juez adelantar el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad (Subregla 7.2)
Así las cosas, se fijó reglas obligatorias para los procesos de pertenencia sobre predios rurales, entre ellas que, cuando no se acredita propiedad privada, la duda debe resolverse a través del procedimiento especial de clarificación; que corresponde al actor la carga de la prueba, pero el juez debe desplegar de oficio medidas probatorias que permitan establecer la naturaleza jurídica del bien; y que la Agencia Nacional de Tierras tiene un deber reforzado de diligencia en la reconstrucción de la historia jurídica del predio.
En el presente asunto, antes de clausurar el proceso, subsistían elementos que exigían profundizar la verificación, como los requerimientos pendientes de la ANT, los documentos históricos invocados por el actor y las pruebas registrales complementarias, y sin embargo el juzgado accionado concluyó anticipadamente el litigio sobre la base de un concepto no definitivo y no controvertido.
En tales condiciones, lo adecuado era robustecer la instrucción, inclusive con pruebas de oficio, o activar el procedimiento de clarificación, pero en ningún caso cerrar prematuramente el proceso.
Así las cosas, la decisión de primera instancia aplicó correctamente el precedente constitucional y valoró con acierto los defectos evidenciados en la actuación del despacho judicial accionado, razón por la cual no erró al concluir que se vulneraron derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
despacho judicial accionado, razón por la cual no erró al concluir q